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Chile
Bases Generales del Medio Ambiente Ley
19.300
TITULO I {ARTICULOS 1-5}
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- El derecho
a vivir en un medio ambiente libre de contaminación,
la protección del medioambiente, la preservación de
la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental
se regularán por las disposiciones de esta ley, sin
perjuicio de lo que otras normas legales establezcan
sobre la materia.
Artículo 2°.- Para todos
los efectos legales, se entenderá por:
a) Biodiversidad o Diversidad
Biologica: la variabilidad de los organismos vivos,
que forman parte de todos los ecosistemas terrestres
y acuáticos. Incluye la diversidad dentro de una misma
especie, entre especies y entre ecosistemas;
b) Conservación del Patrimonio
Ambiental: el uso y aprovechamiento racionales o la
reparación, en su caso, de los componentes del medio
ambiente, especialmente aquellos propios del país que
sean únicos, escasos o representativos, con el objeto
de asegurar su permanencia y su capacidad de regeneración;
c) Contaminación: la presencia en el ambiente
de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos,
en concentraciones o concentraciones y permanencia superiores
o inferiores, según corresponda, a las establecidas
en la legislación vigente;
d) Contaminante: todo elemento,
compuesto, sustancia, derivado químico o biológico,
energía, radiación, vibración, ruido, o una combinación
de ellos, cuya presencia en el ambiente, en ciertos
niveles, concentraciones o períodos de tiempo, pueda
constituir un riesgo a la salud de las personas, a la
calidad de vida de la población, a la preservación de
la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental;
e) Daño Ambiental: toda pérdida,
disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido
al medio ambiente o a uno o más de sus componentes;
f) Declaración de Impacto
Ambiental: el documento descriptivo de una actividad
o proyecto que se pretende realizar, o de las modificaciones
que se le introducirán, otorgado bajo juramento por
el respectivo titular, cuyo contenido permite al organismo
competente evaluar si su impacto ambiental se ajusta
a las normas ambientales vigentes;
g) Desarrollo Sustentable:
el proceso de mejoramiento sostenido y equitativo de
la calidad de vida de las personas, fundado en medidas
apropiadas de conservación y protección del medio ambiente,
de manera de no comprometer las expectativas de las
generaciones futuras;
h) Educación Ambiental: proceso
permanente de carácter interdisciplinario, destinado
a la formación de una ciudadanía que reconozca valores,
aclare conceptos y desarrolle las habilidades y las
actitudes necesarias para una convivencia armónica entre
seres humanos, su cultura y su medio bio-físico circundante;
i) Estudio de Impacto Ambiental:
el documento que describe pormenorizadamente las características
de un proyecto o actividad que se pretenda llevar a
cabo o su modificación.
Debe proporcionar antecedentes fundados para la predicción,
identificación e interpretación de su impacto ambiental
y describir la o las acciones que ejecutará para impedir
o minimizar sus efectos significativamente adversos;
j) Evaluación de Impacto
Ambiental: el procedimiento, a cargo de la Comisión
Nacional del Medio Ambiente o de la Comisión Regional
respectiva, en su caso, que, en base a un Estudio o
Declaración de Impacto Ambiental, determina si el impacto
ambiental de una actividad o proyecto se ajusta a las
normas vigentes;
k) Impacto Ambiental: la
alteración del medio ambiente, provocada directa o indirectamente
por un proyecto o actividad en un área determinada;
l) Línea de Base: la descripción
detallada del área de influencia de un proyecto o actividad,
en forma previa a su ejecución;
ll) Medio Ambiente: el sistema
global constituido por elementos naturales y artificiales
de naturaleza física, química o biológica, socioculturales
y sus interacciones, en permanente modificación por
la acción humana o natural y que rige y condiciona la
existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples
manifestaciones;
m) Medio Ambiente Libre de
Contaminación: aquél en el que los contaminantes se
encuentran en concentraciones y períodos inferiores
a aquéllos susceptibles de constituir un riesgo a la
salud de las personas, a la calidad de vida de la población,
a la preservación de la naturaleza o a la conservación
del patrimonio ambiental;
n) Norma Primaria de Calidad
Ambiental: aquélla que establece los valores de las
concentraciones y períodos, máximos o mínimos permisibles
de elementos, compuestos, sustancias, derivados químicos
o biológicos, energías, radiaciones, vibraciones, ruidos
o combinación de ellos, cuya presencia o carencia en
el ambiente pueda constituir un riesgo para la vida
o la salud de la población;
ñ) Norma Secundaria de Calidad
Ambiental: aquélla que establece los valores de las
concentraciones y períodos, máximos o mínimos permisibles
de sustancias, elementos, energía o combinación de ellos,
cuya presencia o carencia en el ambiente pueda constituir
un riesgo para la protección o la conservación del medio
ambiente, o la preservación de la naturaleza;
o) Normas de Emisión: las
que establecen la cantidad máxima permitida para un
contaminante medida en el efluente de la fuente emisora;
p) Preservación de la Naturaleza:
el conjunto de políticas, planes, programas, normas
y acciones, destinadas a asegurar la mantención de las
condiciones que hacen posible la evolución y el desarrollo
de las especies y de los ecosistemas del país;
q) Protección del Medio Ambiente:
el conjunto de políticas, planes, programas, normas
y acciones destinados a mejorar el medio ambiente y
a prevenir y controlar su deterioro;
r) Recursos Naturales: los
componentes del medio ambiente susceptibles de ser utilizados
por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades
o intereses espirituales, culturales, sociales y económicos;
s) Reparación: la acción
de reponer el medio ambiente o uno o más de sus componentes
a una calidad similar a la que tenían con anterioridad
al daño causado o, en caso de no ser ello posible, restablecer
sus propiedades básicas;
t) Zona Latente: aquélla
en que la medición de la concentración de contaminantes
en el aire, agua o suelo se sitúa entre el 80% y el
100% del valor de la respectiva norma de calidad ambiental,
y
u) Zona Saturada: aquélla
en que una o más normas de calidad ambiental se encuentran
sobrepasadas.
Artículo 3°.- Sin perjuicio
de las sanciones que señale la ley, todo el que culposa
o dolosamente cause daño al medio ambiente, estará obligado
a repararlo materialmente, a su costo, si ello fuere
posible, e indemnizarlo en conformidad a la ley.
Artículo 4°.- Es deber del
Estado facilitar la participación ciudadana y promover
campañas educativas destinadas a la protección del medio
ambiente.
Artículo 5°.- Las medidas
de protección ambiental que, conforme a sus facultades,
dispongan ejecutar las autoridades no podrán imponer
diferencias arbitrarias en materia de plazos o exigencias.
TITULO II {ARTICULOS 6-50}
De los Instrumentos de Gestión Ambiental
Párrafo 1° {ARTICULOS 6-7}
De la Educación y la Investigación
Artículo 6°.- El proceso
educativo, en sus diversos niveles, a tráves de la transmisión
de conocimiento y de la enseñanza de conceptos modernos
de protección ambiental, orientados a la comprensión
y toma de conciencia de los problemas ambientales, deberá
incorporar la integración de valores y el desarrollo
de hábitos y conductas que tiendan a prevenirlos y resolverlos.
Artículo 7°.- Los fondos
de investigación científica, desarrollo tecnológico
y social que tengan asignados recursos en la Ley de
Presupuesto de la Nación, podrán financiar proyectos
relativos al medio ambiente, sin perjuicio de sus fines
específicos.
Párrafo 2° {ARTICULOS 8-25}
Del Sistema de Evaluación de
Impacto Ambiental
Artículo 8°.- Los proyectos
o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán
ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto
ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente
ley.
Todos los permisos o pronunciamientos
de carácter ambiental, que de acuerdo con la legislación
vigente deban o puedan emitir los organismos del Estado,
respecto de proyectos o actividades sometidos al sistema
de evaluación, serán otorgados a través de dicho sistema,
de acuerdo a las normas de este párrafo y su reglamento.
Corresponderá a la Comisión Regional
o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, la administración
del sistema de evaluación de impacto ambiental, así
como la coordinación de los organismos del Estado involucrados
en el mismo, para los efectos de obtener los permisos
o pronunciamientos a que se refiere el inciso precedente.
Artículo 9°.- El titular
de todo proyecto o actividad comprendido en el artículo
10 deberá presentar una Declaración de Impacto Ambiental
o elaborar un Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda.
Aquéllos no comprendidos en dicho
artículo podrán acogerse voluntariamente al sistema
previsto en este párrafo.
Las Declaraciones de Impacto Ambiental
o los Estudios de Impacto Ambiental se presentarán,
para obtener las autorizaciones correspondientes, ante
la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región
en que se realizarán las obras materiales que contemple
el proyecto o actividad, con anterioridad a su ejecución.
En los casos en que la actividad
o proyecto pueda causar impactos ambientales en zonas
situadas en distintas regiones, las Declaraciones
o los Estudios de Impacto Ambiental deberán presertarse
ante la Dirección Ejecutiva de la Comisión Nacional
del Medio Ambiente. En caso de dudas corresponderá a
esta Dirección determinar si el proyecto o actividad
afecta zonas situadas en distintas regiones, de oficio
o a petición de una o más Comisiones Regionales del
Medio Ambiente o del titular del proyecto o actividad.
El proceso de revisión de las Declaraciones
de Impacto Ambiental y de calificación de los Estudios
de Impacto Ambiental considerará la opinión fundada
de los organismos con competencia ambiental, en las
materias relativas al respectivo proyecto o actividad,
para lo cual la Comisión Regional o Nacional del Medio
Ambiente, en su caso, requerirá los informes correspondientes.
Artículo 10.- Los proyectos
o actividades susceptibles de causar impacto ambiental,
en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse
al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los
siguientes:
a) Acueductos, embalses y
tranques y sifones que deban someterse a la autorización
establecida en el artículo 294 del Código de Aguas,
presas, drenaje, desecación, dragado, defensa o alteración,
significativos, de cuerpos o cursos naturales de aguas;
b) Líneas de transmisión
eléctrica de alto voltaje y sus subestaciones;
c) Centrales generadoras
de energía mayores a 3 MW;
d) Reactores y establecimientos
nucleares e instalaciones relacionadas;
e) Aeropuertos, terminales
de buses, camiones y ferrocarriles, vías férreas, estaciones
de servicio, autopistas y los caminos públicos que puedan
afectaráreas protegidas;
f) Puertos, vías de navegación,
astilleros y terminales marítimos;
g) Proyecto de desarrollo
urbano o turístico, en zonas no comprendidas en alguno
de los planes a que alude la letra siguiente;
h) Planes regionales de desarrollo
urbano, planes intercomunales, planes reguladores comunales,
planes seccionales, proyectos industriales o inmobiliarios
que los modifiquen o que se ejecuten en zonas declaradas
latentes o saturadas;
i) Proyectos de desarrollo
minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas comprendiendo
las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras
y disposición de residuos y estériles, así como la extracción
industrial de áridos, turba o greda;
j) Oleoductos, gasoductos,
ductos mineros u otros análogos;
k) Instalaciones fabriles,
tales como metalúrgicas, químicas, textiles, productoras
de materiales para la construcción, de equipos
y productos métalicos y curtiembres, de dimensiones
industriales;
l) Agroindustrias, mataderos,
planteles y establos de crianza, lechería y engorda
de animales, de dimensiones industriales;
m) Proyecto de desarrollo
o explotación forestal en suelos frágiles , en
terrenos cubiertos de bosque nativo, industrias de celulosa,
pasta de papel y papel, plantas astilladoras, elaboradoras
de madera y aserraderos, todos de dimensiones industriales;
n) Proyectos de explotación intensiva, cultivo, y plantas
procesadoras de recursos hidrobiológicos;
ñ) Producción, almacenamiento,
transporte, disposición o reutilización habituales de
sustancias tóxicas, explosivas, radioactivas, inflamables,
corrosivas o reactivas;
o) Proyectos de saneamiento
ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua
potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos
sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios,
emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición
de residuos industriales líquidos o sólidos;
p) Ejecución de obras, programas
o actividades en parques nacionales, reservas nacionales,
monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios
de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas
o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección
oficial, en los casos en que la legislación respectiva
lo permita, y q) Aplicación masiva de productos químicos
en áreas urbanas o zonas rurales próximas a centros
poblados o a cursos o masas de agua que puedan ser afectadas.
Artículo 11.- Los proyectos
o actividades enumerados en el artículo precedente requerirán
la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, si
generan o presentan a lo menos uno de los siguientes
efectos, características o circunstancias:
a) Riesgo para la salud de
la población, debido a la cantidad y calidad de efluentes,
emisiones o residuos;
b) Efectos adversos significativos
sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales
renovables, incluidos el suelo, agua y aire;
c) Reasentamiento de comunidades
humanas, o alteración significativa de los sistemas
de vida y costumbres de grupos humanos;
d) Localización próxima a
población, recursos y áreas protegidas susceptibles
de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio
en que se pretende emplazar;
e) Alteración significativa,
en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico
o turístico de una zona, y
f) Alteración de monumentos,
sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico
y, en general, los pertenecientes al patrimonio cultural.
Para los efectos de evaluar el riesgo indicado en la
letra a) y los efectos adversos señalados en la
letra b), se considerará lo establecido en las normas
de calidad ambiental y de emisión vigentes.
A falta de tales normas, se utilizarán como referencia
las vigentes en los Estados que señale el reglamento.
Artículo 12.- Los estudios
de Impacto Ambiental considerarán las siguientes materias:
a) Una descripción del proyecto
o actividad;
b) La línea de base;
c) Una descripción pormenorizada
de aquellos efectos, características o circunstancias
del artículo 11 que dan origen a la necesidad de efectuar
un Estudio de Impacto Ambiental;
d) Una predicción y evaluación
del impacto ambiental del proyecto o actividad, incluidas
las eventuales situaciones de riesgo;
e) Las medidas que se adoptarán
para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto
o actividad y las acciones de reparación que se realizarán,
cuando ello sea procedente;
f) Un plan de seguimiento
de las variables ambientales relevantes que dan origen
al Estudio de Impacto Ambiental, y
g) Un plan de cumplimiento
de la legislación ambiental aplicable.
Artículo 13.- Para los efectos
de elaborar y calificar un Estudio de Impacto Ambiental,
el proponente y la Comisión Regional o Nacional del
Medio Ambiente, en su caso, se sujetarán a las normas
que establezca el reglamento.
Este reglamento será dictado mediante
decreto supremo, por intermedio del Ministerio Secretaría
General de la Presidencia, y contendrá, a lo menos,
lo siguiente:
a) Lista de los permisos
ambientales sectoriales, de los requisitos para su otorgamiento
y de los contenidos técnicos y formales necesarios para
acreditar su cumplimiento;
b) Contenidos mínimos detallados
para la elaboración de los Estudios de Impacto Ambiental,
conforme con lo dispuesto en los artículos 11 y 12,
y
c) Procedimiento administrativo
para la tramitación de los Estudios de Impacto Ambiental,
en conformidad con el artículo siguiente.
Artículo 14.- El procedimiento
admnistrativo a que se refiere la letra c) del artículo
anterior, considerará los siguientes aspectos:
a) Forma de consulta y coordinación
de los organismos del Estado con atribuciones ambientales
sectoriales que digan relación con el otorgamiento de
permisos para el proyecto o actividad evaluado;
b) Fijación de plazos para
las diversas instancias internas del proceso de calificación
de un Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo a lo
establecido en esta ley;
c) Definición de mecanismos
de aclaración, rectificación y ampliación de los Estudios
de Impacto Ambiental, en el evento de que sea necesario,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16;
d) Forma de participación
de organizaciones ciudadanas, de conformidad con lo
previsto en el párrafo siguiente, y
e) Forma de notificación
al interesado del pronunciamiento sobre el Estudio de
Impacto Ambiental.
Artículo 15.- La Comisión
Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso,
tendrá un plazo de ciento veinte días para pronunciarse
sobre el Estudio de Impacto Ambiental.
La calificación favorable sobre un estudio de Impacto
Ambiental será acompañada de los permisos o pronunciamientos
ambientales que puedan ser otorgados en dicha oportunidad
por los organismos del Estado.
No obstante, si el responsable de
cualquier proyecto o actividad presentare, junto al
Estudio de Impacto Ambiental una póliza de seguro que
cubra el riesgo por daño al medio ambiente, en el plazo
a que se refiere el inciso primero, podrá obtener una
autorización provisoria para iniciar el proyecto de
actividad, bajo su propia responsabilidad, sin perjuicio
de lo que la autoridad resuelva en definitiva en conformidad
a la presente ley.
El reglamento determinará el beneficiario, requisitos,
forma, condiciones y plazo del respectivo contrato de
seguro.
En caso que la Comisión Regional o Nacional del Medio
Ambiente, según corresponda, no pueda pronunciarse sobre
el Estudio de Impacto Ambiental en razón de la falta
de otorgamiento de algún permiso o pronunciamiento sectorial
ambiental, requerirá al organismo del Estado responsable
para que, en el plazo de treinta días, emita el permiso
o pronunciamiento.
Vencido este plazo, el permiso o pronunciamiento faltante
se tendrá por otorgado favorablemente.
Artículo 16.- Dentro del
mismo plazo de ciento veinte días, la Comisión Regional
o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, podrá solicitar
las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al
contenido del Estudio de Impacto Ambiental que estime
necesarias, otorgando un plazo para tal efecto al interesado,
pudiendo suspenderse de común acuerdo, en el intertanto,
el término que restare para finalizar el procedimiento
de evaluación del respectivo Estudio.
Presentada la aclaración, rectificación
o ampliación, o transcurrido el plazo dado para ello,
continuará corriendo el plazo a que se refiere el inciso
primero del artículo anterior.
En casos calificados y debidamente fundados, este último
podrá ser ampliado, por una sola vez, hasta por sesenta
días adicionales.
En caso de pronunciamiento desfavorable
sobre un Estudio de Impacto Ambiental, la resolución
será fundada e indicará las exigencias específicas que
el proponente deberá cumplir.
El Estudio de Impacto Ambiental
será aprobado si cumple con la normativa de carácter
ambiental y, haciéndose cargo de los efectos, características
o circunstancias establecidos en el artículo 11, propone
medidas de mitigación, compensación o reparación apropiadas.
En su caso contrario, será rechazado.
Artículo 17.- Si transcurridos
los plazos a que se refieren los artículos 15 y 16,
la Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente,
en un caso, no se ha pronunciado sobre el Estudio de
Impacto Ambiental, éste se entenderá calificado favorablemente.
Artículo 18.- Los titulares
de los proyectos o actividades que deban someterse al
sistema de evaluación de impacto ambiental y que no
requieran elaborar un Estudio de Impacto Ambiental,
presentarán una Declaración de Impacto Ambiental, bajo
la forma de una declaración jurada, en la cual expresarán
que éstos cumplen con la legislación ambiental vigente.
No obstante lo anterior, la Declaración de Impacto Ambiental
podrá contemplar compromisos ambientales voluntarios,
no exigidos por la ley. En tal caso, el titular estará
obligado a cumplirlos.
La Comisión Regional o Nacional
del Medio Ambiente, en su caso, tendrá un plazo de sesenta
días para pronunciarse sobre la Declaración de Impacto
Ambiental.
Si transcurrido el plazo a que se
refiere el inciso anterior, los organismos del Estado
competentes no hubieren otorgado los permisos o pronunciamientos
ambientales sectoriales requeridos para el respectivo
proyecto o actividad, la Comisión Regional o Nacional
del Medio Ambiente, en su caso, a petición del interesado,
requerirá al organismo del Estado responsable para que,
en el plazo de treinta días, emita el permiso o pronunciamiento
correspondiente.
Vencido este plazo, el permiso o pronunciamiento faltante
se entenderá otorgado favorablemente.
Artículo 19.- Si la Comisión
Regional o Nacional del Medio Ambiente, en su caso,
constatare la existencia de errores, omisiones o inexactitudes
en la Declaración de Impacto Ambiental, podrá solicitar
las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que
estime necesarias, otorgando un plazo para tal efecto
al interesado, pudiendo suspenderse de común acuerdo,
en el intertanto, el término que restare para finalizar
el procedimiento de evaluación de la respectiva Declaración.
El Presidente de la Comisión podrá, en casos calificados
y debidamente fundados, ampliar el plazo señalado en
el inciso tercero del artículo 18, por una sola vez,
y hasta por treinta días.
Se rechazarán las Declaraciones
de Impacto Ambiental cuando no se subsanaren los errores,
omisiones o inexactitudes de que adolezca
o si el respectivo proyecto o actividad requiere de
un Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo a lo dispuesto
en la presente ley.
El reglamento establecerá la forma
en que se notificará al interesado la decisión de la
Comisión Regional o Nacional del Medio Ambiente, en
su caso, sobre la Declaración de Impacto Ambiental.
Artículo 20 .- En contra
de la resolución que niegue lugar a una Declaración
de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante
el Director Ejecutivo de la Comisión Nacional del Medio
Ambiente.
En contra de la resolución que rechace o establezca
condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental,
procederá la reclamación ante el Consejo Directivo de
la Comisión Nacional del Medio Ambiente.
Estos recursos deberán ser interpuestos por el responsable
del respectivo proyecto, dentro del plazo de treinta
días contado desde su notificación.
La autoridad competente resolverá en un plazo fatal
de sesenta días contado desde su interposición, mediante
resolución fundada. De lo resuelto mediante dicha resolución
fundada se podrá reclamar, dentro del plazo de treinta
días contado desde su notificación, ante el juez de
letras competente, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 60 y siguientes de esta ley.
La resolución que niegue lugar a
una Declaración o que rechace o establezca condiciones
o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, será
notificada a todos los organismos del Estado que sean
competentes para resolver sobre la realización del respectivo
proyecto o actividad.
Artículo 21.- Si se declara
inadmisible una Declaración de Impacto Ambiental o se
rechaza un Estudio de Impacto Ambiental, el responsable
del proyecto o actividad podrá presentar una nueva Declaración
o Estudio.
Artículo 22.- Los proyectos
del sector público se someterán al sistema de evaluación
de impacto ambiental establecido en el presente párrafo,
y se sujetarán a las mismas exigencias técnicas, requerimientos
y criterios de carácter ambiental aplicables al sector
privado.
Las instalaciones militares de uso bélico se regirán
por sus propias normativas, en el marco de los objetivos
de la presente ley.
La resolución de la respectiva Comisión
del Medio Ambiente sobre el proyecto evaluado será obligatoria
y deberá ser ponderada en la correspondiente evaluación
socioeconómico de dicho proyecto que deberá
afectuar
el Ministerio de Planificación y Cooperación.
Artículo 23.- Para dar cumplimiento
a lo dispuesto en este párrafo, la Comisión Nacional
del Medio Ambiental procurará uniformar los criterios,
requisitos, condiciones, antecedentes, certificados,
trámites, exigencias técnicas y procedimientos de carácter
ambiental que establezcan los Ministerios y demás organismos
del Estado competentes.
Los gobernadores, en conformidad
al artículo 8° de la Ley Orgánica Constitucional de
Municipalidades, conjuntamente con la respectiva Comisión
Regional del Medio Ambiente, coordinarán con las municipalidades
de su provincia el cumplimiento de lo establecido en
el presente párrafo.
Artículo 24.- El proceso
de evaluación concluirá con una resolución que califica
ambientalmente el proyecto o actividad, la que deberá
ser notificada a las autoridades administrativas con
competencia para resolver sobre la actividad o proyecto,
sin perjuicio de la notificación a la parte interesada.
Si la resolución es favorable, certificará
que se cumple con todos los requisitos ambientales aplicables,
incluyendo los eventuales trabajos de mitigación y restauración,
no pudiendo ningún organismo del Estado negar las autorizaciones
ambientales pertinentes.
Si, en cambio, la resolución es
desfavorable, estas autoridades quedarán obligadas a
denegar
las correspondientes autorizaciones o permisos, en razón
de su impacto ambiental, aunque se satisfagan los demás
requisitos legales, en tanto no se les notifique de
pronunciamiento en contrario.
Artículo 25.- El certificado
a que se refiere el artículo anterior establecerá, cuando
corresponda, las condiciones o exigencias ambientales
que deberán cumplirse para ejecutar el proyecto o actividad
y aquéllas bajo las cuales se otorgarán los permisos
que de acuerdo con la legislación deben emitir los organismos
del Estado.
Si no se reclamare dentro del plazo
establecido en el artículo 20 en contra de las condiciones
o exigencias contenidas en el certificado señalado precedentemente,
se entenderá que éstas han sido aceptadas, quedando
su incumplimiento afecto a las sanciones establecidas
en el artículo 64 de esta ley.
Párrafo 3° {ARTICULOS 26-31}
De la Participación de la Comunidad
en el Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental
Artículo 26.- Corresponderá
a las Comisiones Regionales y a la Comisión Nacional
del Medio Ambiente, según el caso, establecer los mecanismos
que aseguren la participación informada de la comunidad
organizada en el proceso de calificación de los Estudios
de Impacto Ambiental que se les presenten.
Artículo 27.- Para los efectos
previstos en el artículo anterior, la Comisión respectiva
ordenará que el interesado publique a su costa en el
Diario Oficial y en un diario o periódico de la capital
de la región o de circulación nacional, según sea el
caso, un extracto visado por ella del Estudio de Impacto
Ambiental presentado.
Dichas publicaciones se efectuarán dentro de los diez
días siguientes a la respectiva presentación. Dicho
extracto contendrá, a lo menos, los siguientes antecedentes:
a) Nombre de la persona natural
o jurídica responsable del proyecto o actividad;
b) Ubicación del lugar o
zona en la que el proyecto o actividad se ejecutará;
c) Indicación del tipo de
proyecto o actividad de que se trata;
d) Monto de la inversión
estimada, y
e) Principales efectos ambientales
y medidas mitigadoras que se proponen.
Artículo 28.- Las organizaciones
ciudadanas con personalidad jurídica, por intermedio
de sus representantes, y las personas naturales directamente
afectadas, podrán imponerse del contenido del estudio
y del tenor de los documentos acompañados.
Con todo, la Comisión mantendrá en reserva los antecedentes
técnicos, financieros y otros que, a petición del interesado,
estimare necesario substraer del conocimiento público,
para asegurar la confidencialidad comercial e industrial
o proteger las invenciones o procedimientos patentables
del proyecto o actividad a que se refiere el estudio
presentado.
Artículo 29.- Las organizaciones
ciudadanas y las personas a que se refiere el artículo
anterior podrán formular observaciones al Estudio de
Impacto Ambiental, ante el organismo competente, para
lo cual dispondrán de un plazo de sesenta días, contado
desde la respectiva publicación del extracto. La Comisión
ponderará en los fundamentos de su resolución las referidas
observaciones, debiendo notificarla a quien las hubiere
formulado.
Las organizaciones ciudadanas y
las personas naturales cuyas observaciones no hubieren
sido debidamente ponderadas en los fundamentos de la
respectiva resolución, podrán presentar recurso de reclamación
ante la autoridad superior de la que la hubiere dictado
dentro de los quince días siguientes a su notificación,
para que ésta, en un plazo de treinta días, se pronuncie
sobre la solicitud.
Dicho recurso no suspenderá los efectos de la resolución
recurrida.
Artículo 30.- Las Comisiones
Regionales o la Comisión Nacional del Medio Ambiente,
en su caso, publicarán el primer día hábil de cada mes,
en el Diario Oficial y en un periódico de circulación
regional o nacional, según corresponda, una lista de
los Proyectos o actividades sujetos a Declaración de
Impacto Ambiental que se hubieren presentado a tramitación
en el mes inmediatamente anterior, con el objeto de
mantener debidamente informada a la ciudadanía. Dicha
lista contendrá, a lo menos, los siguientes antecedentes:
a) Nombre de la persona natural
o jurídica responsable del proyecto o actividad;
b) Ubicación del lugar o
zona en la que el proyecto o actividad se ejecutará,
y
c) Indicación del tipo de
proyecto o actividad de que se trata.
Artículo 31.- La respectiva
Comisión remitirá a las municipalidades, en cuyo ámbito
comunal se realizarán las obras o actividades que contemple
el proyecto bajo evaluación, una copia del extracto
o de la lista a que se refieren los artículos 27 y 30
precedentes, según corresponda, para su adecuada publicidad.
Párrafo 4° {ARTICULOS 32-39}
De las Normas de Calidad Ambiental
y de la Preservación de la Naturaleza y Conservación
del Patrimonio Ambiental
Artículo 32.- Mediante decreto
supremo, que llevará las firmas del Ministro Secretario
General de la Presidencia y del Ministro de Salud, se
promulgarán las normas primarias de calidad ambiental.
Estas normas serán de aplicación general en todo el
territorio de la República y definirán los niveles que
originan situaciones de emergencia.
Mediante decreto supremo que llevará
las firmas del Ministro Secretario General de la Presidencia
y del ministro competente según la materia de que se
trate, se promulgarán las normas secundarias de calidad
ambiental.
Un reglamento establecerá el procedimiento
a seguir para la dicatación de normas de calidad ambiental,
que considerará a lo menos las siguientes etapas: análisis
técnico y económico, desarrollo de estudios científicos,
consultas a organismos competentes, públicos y privados,
análisis de las observaciones formuladas y una adecuada
publicidad.
Establecerá además los plazos y formalidades que se
requieran para dar cumplimiento a lo dispuesto en este
artículo y los criterios para revisar las normas vigentes.
Toda norma de calidad ambiental
será revisada por la Comisión Nacional del Medio Ambiente
a lo menos cada cinco años, aplicando el mismo procedimiento
antes señalado.
La coordinación del proceso de generación
de las normas de calidad ambiental, y la determinación
de los programas y plazos de cumplimiento de las mismas,
corresponderá a la Comisión Nacional del Medio Ambiente.
Artículo 33.- Los organismos
competentes del Estado desarrollarán programas de medición
y control de la calidad ambiental del aire, agua y suelo
para los efectos de velar por el derecho a vivir en
un medio ambiente libre de contaminación. Estos programas
serán regionalizados.
Respecto de la Zona Económica Exclusiva y del Mar Presencial
de Chile se compilarán los antecedentes sobre
estas materias.
Artículo 34.- El Estado Administrará
un Sistema Nacional de Areas Silvestres Protegidas,
que incluirá los parques y reservas marinas, con objeto
de asegurar la diversidad biológica, tutelar la preservación
de la naturaleza y conserva el patrimonio ambiental.
Artículo 35.- Con el mismo
propósito señalado en el artículo precedente, el Estado
fomentará e incentivará la creación de áreas silvestres
protegidas de propiedad privada, las que estarán afectas
a igual tratamiento tributario, derechos, obligaciones
y cargas que las pertenecientes al Sistema Nacional
de Areas Silvestres Protegidas del Estado.
La supervisión de estas áreas silvestres
corresponderá al organismo administrador del Sistema
Nacional de Areas Silvestres Protegidas del Estado.
La afectación de estas áreas será
voluntaria y se perfeccionará mediante resolución dictada
por el organismo señalado en el inciso anterior, que
acoge la respectiva solicitud de su propietario, quien
deberá reducir la resolución a escritura pública e inscribirla,
para efectos de publicidad, en el Registro de Hipotecas
y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces competente.
La declaración se producirá por
vencimiento del plazo, por resolución de dicho organismo
fundada en el incumplimiento de las obligaciones establecidas
en el reglamento, o a petición anticipada del propietario.
En los dos últimos casos podrá aplicar una multa, a
beneficio fiscal, que no excederá del monto acumulado
y contribuciones de los que inmuebles estuvo exento
en virtud de su efectación en el período correspondiente.
El reglamento establecerá los requisitos,
plazos y limitaciones de aplicación general que se deberán
cumplir para gozar de las franquicias, ejercer los derechos
y dar cumplimiento a las obligaciones y cargas a que
se refiere el inciso primero.
Artículo 36.- Formarán parte
de las áreas protegidas mencionadas en los artículos
anteriores, las porciones de mar, terrenos de playa,
playas de mar, lagos, lagunas, embalses, cursos de agua,
pantanos y otros humedales, situados dentro de su perímetro.
Sobre estas áreas protegidas mantendrán sus facultades
los demás organismos públicos, en lo que les corresponda.
Artículo 37.- El reglamento
fijará el procedimiento para clasificar las especies
de flora y fauna silvestres, sobre la
base de antecedentes científico-técnicos, y según su
estado de conservación, en las siguientes categorías:
extinguidas, en peligro de extinción, vulnerables, raras,
insuficientemente conocidas y fuera de peligro.
Artículo 38.- Los organismos
competentes del Estado confeccionarán y mantendrán actualizado
un inventario de especies de flora y fauna silvestre
y fiscalizarán las normas que imponen restricciones
a su corte, captura, caza, comercio y transporte, con
el objeto de adoptar las acciones y medias tendientes
a conservar la diversidad biológica y preservar dichas
especies.
Los inventarios indicados en el
inciso precedente privilegiarán las especies consideradas
en las siguientes categorías de conservación: extinguidas,
en peligro de extinción, vulnerables, raras e insuficientemente
conocidas.
Artículo 39.- La ley velará
porque el uso del suelo se haga en forma racional, a
fin de evitar su pérdida y degradación.
Párrafo 5° {ARTICULO 40}
De las Normas de Emisión
Artículo 40.- Las normas
de emisión se establecerán mediante decreto supremo,
el que señalará su ámbito territorial de aplicación.
Tratándose de materias que no correspondan a un determinado
ministerio, tal decreto será dictado por intermedio
del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
Corresponderá a la Comisión Nacional
del Medio Ambiente proponer, facilitar y coordinar la
dictación de normas de emisión, para lo cual deberá
sujetarse a las etapas señaladas en el artículo 32,
inciso tercero, y en el respectivo reglamento, en lo
que fueren procedentes, considerando las condiciones
y características ambientales propias de la zona en
que se aplicarán.
Párrafo 6° {ARTICULOS 41-48}
De los Planes de Manejo, Prevención
o Descontaminación
Artículo 41.- El uso y aprovechamiento
de los recursos naturales renovables se efectuará asegurando
su capacidad de regeneración y la diversidad biológica
asociada a ellos, en especial de aquellas especies en
peligro de extinción, vulnerables, raras o insuficientemente
conocidas.
Artículo 42.- El organismo
público encargado por la ley de regular el uso o aprovechamiento
de los recursos naturales en un área determinada, exigirá,
de acuerdo con la normativa vigente, la presentación
y cumplimiento de planes de manejo de los mismos, a
fin de asegurar su conservación. Estos incluirán, entre
otras, las siguientes consideraciones ambientales:
a) Mantención de caudales
de aguas y conservación de suelos;
b) Mantención del valor paisajístico,
y
c) Protección de especies
en peligro de extinción, vulnerables, raras o insuficientemente
conocidas.
Lo dispuesto en este artículo es
sin perjuicio de lo establecido en otros cuerpos legales,
sobre planes de manejo de recursos naturales renovables,
y no se aplicará a aquellos proyectos o actividades
respecto de los cuales se hubiere aprobado un Estudio
o una Declaración de Impacto Ambiental.
Artículo 43.- La declaración
de una zona del territorio como saturada o latente se
hará por decreto supremo que llevará la del Ministro
Secretario General de la Presidencia y contendrá la
determinación precisa del área geográfica que abarca.
Llevará además la firma del Ministro de Salud, si se
trata de la aplicación de normas primarias de calidad
ambiental, o del ministro sectorial que corresponda,
según la naturaleza de la respectiva norma secundaria
de calidad ambiental.
Esta declaración tendrá como fundamento
las mediciones, realizadas o certificadas por los organismos
públicos competentes, en las que conste haberse verificado
la condición que la hace procedente.
El procedimiento estará a cargo de la Comisión Regional
del Medio Ambiente.
Si la zona objeto de la declaración
estuviere situada en distintas regiones, el procedimiento
estará a cargo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.
Artículo 44.- Mediante decreto
supremo del Ministerio Secretaría General de la Presidencia,
que llevará además la firma del ministro sectorial que
corresponda, se establecerán planes de prevención o
de descontaminación, cuyo cumplimiento será obligatorio
en las zonas calificadas como latentes o saturadas,
respectivamente.
La elaboración de estos planes y
su proposición a la autoridad competente para su establecimiento
corresponderá a la Comisión Nacional del Medio Ambiente,
previo informe de la Comisión Regional respectiva.
Para estos efectos se seguirá el mismo procedimiento
y etapas establecidos en el inciso tercero del artículo
32 de la presente ley.
Artículo 45.- Los planes
de prevención y descontaminación contendrán, a lo menos:
a) La relación que exista
entre niveles de emisión totales y los niveles de contaminantes
a ser regulados;
b) El plazo en que se espera
alcanzar la reducción de emisiones materia del plan;
c) La indicación de los responsables
de su cumplimiento;
d) La identificación de las
autoridades a cargo de su fiscalización;
e) Los instrumentos de gestión
ambiental que se usarán para cumplir sus objetivos;
f) La proporción en que deberán
reducir sus emisiones las actividades responsables de
la emisión de los contaminantes a que se refiere el
plan, la que deberá ser igual para todas ellas;
g) La estimación de sus costos
económicos y sociales, y
h) La proposición, cuando
sea posible, de mecanismo de compensación de emi-siones.
Las actividades contaminantes ubicadas
en zonas afectas a planes de prevención o descontaminación,
quedarán obligadas a reducir sus emisiones a niveles
que permitan cumplir los objetivos del plan en el plazo
que al efecto se establezca.
Artículo 46.- En aquellas
áreas en que se esté aplicando un plan de prevención
o descontaminación, sólo podrán desarrollarse actividades
que cumplan los requisitos establecidos en el respectivo
plan.
Su verificación estará a cargo de
la respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente,
o de la Comisión Nacional del Medio Ambiente si el plan
abarca zonas situadas en distintas regiones.
Artículo 47.- Los planes
de prevención o descontaminación podrán utilizar, según
corresponda, los siguientes instrumentos de regulación
o de carácter económico:
a) Normas de emisión;
b) Permisos de emisión transables;
c) Impuestos a las emisiones
o tarifas a los usuarios, en los que se considerará
el costo ambiental implícito en la producción o uso
de ciertos bienes o servicios, y
d) Otros instrumentos de
estímulo a acciones de mejoramiento y reparación ambientales.
Artículo 48.- Una ley establecerá
la naturaleza y las formas de asignación, división,
transferencia, duración y demás características de los
permisos de emisión transables.
Párrafo 7° {ARTICULOS 49-50}
Del procedimiento de reclamo
Artículo 49.- Los decretos
supremos que establezcan las normas primarias y secundarias
de calidad ambiental y las normas de emisión, los que
declaren zonas de territorio como latentes o saturadas,
los que establezcan planes de prevención o de descontaminación,
se publicarán en el Diario Oficial.
Artículo 50.- Estos decretos
serán reclamables ante el juez de letras competente,
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 60 y siguientes,
por cualquier persona que considere que no se ajustan
a esta ley y a la cual causen perjuicio.
El plazo para interponer el reclamo
será de treinta días, contado desde la fecha de publicación
del decreto en el Diario Oficial o, desde la fecha de
su aplicación, tratándose de las regulaciones especiales
para casos de emergencia. La interposición del reclamo
no suspenderá en caso alguno los efectos del acto impugnado.
TITULO III {ARTICULOS 51-63}
De la Responsabilidad por Daño
Ambiental
Párrafo 1° {ARTICULOS 51-59}
Del Daño Ambiental
Artículo 51.- Todo el que
culposa o dolosamente cause daño ambiental responderá
del mismo en conformidad a la presente ley.
No obstante, las normas sobre responsabilidad
por daño al medio ambiente contenidas en leyes especiales
prevalecerán sobre las de la presente ley.
Sin perjuicio de lo anterior, en
lo no previsto por esta ley o por leyes especiales,
se aplicarán las disposiciones del Título XXXV del Libro
IV Del Código Civil.
Artículo 52.- Se presume
legalmente la responsabilidad del autor del daño ambiental,
si existe infracción a las normas de calidad ambiental,
a las normas de emisiones, a las planes de prevención
o de descontaminación, a las regulaciones especiales
para los casos de emergencia ambiental o a las normas
sobre protección, preservación o conservación ambiental,
establecidas en la presente ley o en otras disposiciones
legales o reglamentarias.
Con todo, sólo habrá lugar a la
indemnización, en este evento, si se acreditare relación
de causa a efecto entre la infracción y el daño producido.
Artículo 53.- Producido daño
ambiental, se concede acción para obtener la reparación
del medio ambiente dañado, lo que no obsta a ejercicio
de la acción indemnizatoria ordinaria por el directamente
afectado.
Artículo 54.- Son titulares
de la acción ambiental señalada en el artículo anterior,
y con el solo objeto de obtener la reparación del medio
ambiente dañado, las personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas, que hayan sufrido el daño o perjuicio,
las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus
respectivas comunas, y el Estado, por intermedio del
Consejo de Defensa del Estado.
Deducida demanda por alguno de los titulares señalados,
no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta
a su derecho a intervenir como terceros.
Para los efectos del artículo 23 del Código de Procedimiento
Civil, se presume que las municipalidades y el Estado
tienen interés actual en los resultados del juicio.
Cualquier persona podrá requerir
a la municipalidad en cuyo ámbito se desarrollen las
actividades que causen daño al medio ambiente para que
ésta, en su representación y sobre la base de los antecedentes
que el requirente deberá proporcionarle, deduzca la
respectiva acción ambiental.
La municipalidad demandará en el término de 45 días,
y si resolviere no hacerlo, emitirá dentro de igual
plazo una resolución fundada que se notificará al requirente
por carta certificada.
La falta de pronunciamiento de la municipalidad en el
término indicado la hará solidariamente responsable
de los perjuicios que el hecho denunciado ocasionare
al afectado.
Artículo 55.- Cuando los
responsables de fuentes emisoras sujetas a planes de
prevención o descontaminación, o a regulaciones especiales
para situaciones de emergencia, según corresponda, acreditaren
estar dando íntegro y cabal cumplimiento a las obligaciones
establecidas en tales planes o regulaciones, sólo cabrá
la acción indemnizatoria ordinaria deducida por el personalmente
afectado, a menos que el daño provenga de causas no
contempladas en el respectivo plan, en cuyo caso se
aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 56.- Corresponderá
a las municipalidades, en conformidad con su ley orgánica
constitucional, y a los demás organismos competentes
del Estado, requerir del juez a que se refiere el artículo
60, la aplicación de sanciones a los responsables de
fuentes emisoras que no cumplan con los planes de prevención
o descontaminación, o con las regulaciones especiales
para situaciones de emergencia ambiental, o a los infractores
por incumplimiento de los planes de manejo a que se
refiere esta ley.
El procedimiento será el contemplado en el párrafo 2°
del Título III de la presente ley, y a los responsables
se les sancionará con:
a) Amonestación;
b) Multas de hasta mil unidades
tributarias mensuales, y
c) Clausura temporal o definitiva.
En todos estos casos, el juez podrá,
según la gravedad de la infracción, ordenar la suspensión
inmediata de las actividades emisoras u otorgar a los
infractores un plazo para que se ajusten a las normas.
Si cumplido dicho plazo los responsables
de fuentes emisoras continúan infriengiendo las normas
contenidas en los respectivos planes o regulaciones
especiales, serán sancionados con una multa adicional
de hasta cuarenta unidades tributarias mensuales diarias.
Los responsables de fuentes emisoras
sancionados en conformidad con este artículo, no podrán
ser objeto de sanciones por los mismos hechos, en virtud
de lo dispuesto en otros textos legales.
Artículo 57.- Cuando el juez
que acoja una acción ambiental o indemnizatoria, deducida
en conformidad con lo prevenido en el artículo 53, establezca
en su sentencia que el responsable ha incurrido en alguna
de las conductas descritas en el inciso primero del
artículo anterior, impondrá de oficio alguna de las
sanciones que este último enumera.
Artículo 58.- El juez, al
momento de imponer las multas señaladas en el artículo
56, y con el objeto de determinar su cuantía, deberá
considerar:
a) La gravedad de la infracción.
Para tal efecto tendrá en cuenta, principalmente, los
niveles en que se haya excedido la norma, o el
incumplimiento de las obligaciones establecidas en un
plan de prevención o descontaminación, o en las regulaciones
especiales para planes de emergencia;
b) Las reincidencias, si
las hubiere;
c) La capacidad económica
del infractor, y
d) El cumplimiento de los
compromisos contraídos en las Declaraciones o en los
Estudios de Impacto Ambiental, según corresponda.
Artículo 59.- Se podrá ocurrir
ante el juez competente para solicitar la aplicación
de lo dispuesto en el artículo 56, por las personas
y en la forma señalada en el artículo 54, sin que ello
obste al ejercicio de las acciones que en esta última
disposición se establece.
Párrafo 2° {ARTICULOS 60-63}
Del Procedimiento
Artículo 60.- Será competente
para conocer de las causas que se promuevan por infracción
de la presente ley, el juez de letras en lo civil del
lugar en que se origine el hecho que causa el daño,
o el del domicilio del afectado a elección de este último.
En los casos en que el juez competente
corresponda a lugares de asiento de Corte, en que ejerza
jurisdicción civil más de un juez letrado, deberá cumplirse
con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico
de Tribunales.
Artículo 61.- Las causas
a que se refiere el artículo anterior se tramitarán
conforme al procedimiento sumario.
La prueba pericial se regirá por
las disposiciones contenidas en Código de Procedimiento
Civil, en todo lo que no sea contrario a lo siguiente:
a) A falta de acuerdo entre
las partes para la designación del o de los peritos,
corresponderá al juez nombrarlo de un registro que mantendrá
la Corte de Apelaciones respectiva, conforme con un
reglamento que se dictará al efecto;
b) Cada una de las partes
podrá designar un perito adjunto, que podrá estar presente
en todas las fases de estudio y análisis que sirvan
de base a la pericia. De las observaciones
del perito adjunto deberá darse cuenta en el informe
definitivo, y
c) El informe pericial definitivo
deberá entregarse en tantas copias como partes litigantes
existan en el juicio. Habrá un plazo de quince días
para formular observaciones al informe.
Los informes emanados de los organismos
públicos competentes serán considerados y ponderados
en los fundamentos del respectivo fallo.
Sin perjuicio de lo previsto en
este artículo, iniciado el procedimiento sumario podrá
decretarse su continuación conforme a las reglas del
juicio ordinario establecidas en el Libro II del Código
de Procedimiento Civil, si existen motivos fundados
para ello.
Para tal efecto, la solicitud en
que se pida la sustitución del procedimiento se tramitará
como incidente.
Artículo 62.- El juez apreciará
la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y
será admisible cualquier medio de prueba, además de
los establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
El recurso de apelación sólo se
concederá en contra de las sentencias definitivas, de
las interlocutorias que pongan término al juicio o hagan
imposible su persecución y de las resoluciones que se
pronuncien sobre medidas cautelares.
Estas causas tendrán preferencia
para su vista y fallo, en ellas no procederá la suspensión
de la causa por ningún motivo, y si la Corte estima
que falta algún trámite, antecedente o diligencia, decretará
su práctica como medida para mejor resolver.
Artículo 63.- La acción ambiental
y las acciones civiles emanadas del daño ambiental prescribirán
en el plazo de cinco años, contado desde la manifestación
evidente del daño.
TITULO IV {ARTICULOS 64-65}
De la Fiscalización
Artículo 64.- Corresponderá
a los organismos del Estado que, en uso de sus facultades
legales, participan en el sistema de evaluación de impacto
ambiental, fiscalizar el permanente cumplimiento de
las normas y condiciones sobre la base de las cuales
se aprobó el estudio o se aceptó la declaración de Impacto
Ambiental.
En caso de incumplimiento, dichas
autoridades podrán solicitar a la Comisión Regional
o Nacional del Medio Ambiente, en su caso, la amonestación,
la imposición de multas de hasta quinientas unidades
tributarias mensuales e, incluso, la revocación de la
aprobación o aceptación respectiva, sin perjuicio de
su derecho a ejercer las acciones civiles o penales
que sean procedentes.
En contra de las resoluciones a
que se refiere el inciso anterior, se podrá recurrir,
dentro del plazo de diez días, ante el juez y conforme
al procedimiento que señalen los artículos 60 y siguientes,
previa consignación del equivalente al 10% del valor
de la multa aplicada, en su caso, sin que esto suspenda
el cumplimiento de la resolución revocatoria, y sin
perjuicio del derecho del afectado a solicitar orden
de no innovar ante el mismo juez de la causa.
Artículo 65.- Sin perjuicio
de lo establecido en el inciso segundo del artículo
5° de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades,
y en otras normas legales, las municipalidades recibirán
las denuncias que formulen los ciudadanos por incumplimiento
de normas ambientales y las pondrán en conocimiento
del organismo fiscalizador competente para que éste
les dé curso.
La municipalidad requerirá al organismo
fiscalizador para que le informe sobre el trámite dado
a la denuncia.
Copia de ésta y del informe se hará
llegar a la respectiva Comisión Regional del Medio Ambiente.
Con el mérito del informe, o en ausencia de él transcurridos
treinta días, la municipalidad pondrá los antecedentes
en conocimiento del ministerio del cual dependa o a
través del cual se relacione el organismo correspondiente
con el Presidente de la República.
TITULO V {ARTICULOS 66-68}
Del Fondo de Protección Ambiental
Artículo 66.- La Comisión Nacional
del Medio Ambiente tendrá a su cargo la administración
de un Fondo de Protección Ambiental, cuyo objeto será
financiar total o parcialmente proyectos o actividades
orientados a la protección o reparación del medio ambiente,
la preservación de la naturaleza o la conservación del
patrimonio ambiental.
Artículo 67.- Los proyectos
o actividades a que se refiere el artículo anterior,
cuyo monto no exceda del equivalente a quinientas unidades
de fomento, serán seleccionados por el Director Ejecutivo
de la Comisión Nacional del Medio Ambiente, según bases
generales definidas por el Consejo Directivo de dicha
Comisión.
Cuando los proyectos o actividades
excedan el monto señalado, el proceso de selección deberá
efectuarse mediante concurso público y sujetarse a las
bases generales citadas en el inciso anterior, debiendo
oírse al Consejo Consultivo a que se refiere el párrafo
Cuarto del Título Final.
Artículo 68.- El Fondo de
Protección Ambiental estará formado por:
a) Herencias, legados y donaciones,
cualquiera sea su origen.
En el caso de donaciones, ellas estarán exentas del
trámite de insinuación;
b) Recursos destinados para
este efecto, en la Ley de Presupuesto de la Nación;
c) Recursos que se le asignen
en otras leyes, y
d) Cualquier otro aporte
proveniente de entidades públicas o privadas, nacionales
o extranjeras, a cualquier título.
TITULO FINAL {ARTICULOS 69-92}
De la Comisión Nacional del Medio
Ambiente
Párrafo 1° {ARTICULOS 69-70}
Naturaleza y Funciones
Artículo 69.- La Comisión
Nacional del Medio Ambiente es un servicio público funcionalmente
descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio
propios, sometidos a la supervigilancia del Presidente
de la República a través del Ministerio Secretaría General
de la Presidencia.
Su domicilio será la ciudad de Santiago,
sin perjuicio de los domicilios especiales que pueda
establecer en otros puntos del país.
Los órganos de la Comisión serán
el Consejo Directivo, la Dirección Ejecutiva, el Consejo
Consultivo, y las Comisiones Regionales del Medio Ambiente.
Artículo 70.- Corresponderán
a la Comisión, en particular, las siguientes funciones:
a) Proponer al Presidente
de la República las políticas ambientales del gobierno;
b) Informar periódicamente
al Presidente de la República sobre el cumplimiento
y aplicación de la legislación vigente en materia ambiental;
c) Actuar como órgano de
consulta, análisis, comunicación y coordinación en materias
relacionadas con el medio ambiente;
d) Mantener un sistema nacional
de información ambiental, desglosada regionalmente,
de carácter público;
e) Administrar el sistema
de evaluación de impacto ambiental a nivel nacional,
coordinar el proceso de generación de las normas de
calidad ambiental y determinar los programas para su
cumplimiento;
f) Colaborar con las autoridades
competentes en la preparación, aprobación y desarrollo
de programas de educación y difusión ambiental, orientados
a la creación de una conciencia nacional sobre la protección
del medio ambiente, la preservación de la naturaleza
y la conservación del patrimonio ambiental, y a promover
la participación ciudadana en estas materias;
g) Coordinar a los organismos
competentes en materias vinculadas con el apoyo internacional
a proyectos ambientales, y ser, junto con la Agencia
de Cooperación Internacional del Ministerio de Planificación
y Cooperación, contraparte nacional en proyectos ambientales
con financimiento internacional;
h) Financiar proyectos y
actividades orientados a la protección del medio ambiente,
la preservación de la naturaleza y la conservación del
patrimonio ambiental, e
i) Asumir todas las demás funciones y atribuciones
que la ley le encomiende.
Párrafo 2° {ARTICULOS 71-74}
Del Consejo Directivo
Artículo 71.- La Dirección
Superior de la Comisión corresponderá a un Consejo Directivo
integrado por el Ministro Secretario General de
la Presidencia, quien lo presidirá con el título de
Presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente,
y por los Ministros de Relaciones Exteriores; Defensa
Nacional; Economía, Fomento y Reconstrucción; Planificación
y Cooperación; Educación: Obras Públicas; Salud; Vivienda
y Urbanismo; Agricultura; Minería; Transportes y Telecomunicaciones,
y Bienes Nacionales.
En caso de ausencia o impedimento
del Presidente, éste será reemplazado por el ministro
que corresponda según el orden establecido en el inciso
anterior.
Artículo 72.- Corresponderá
al Consejo Directivo:
a) Ejercer y hacer cumplir
las funciones enunciadas en el artículo 70 de esta ley;
b) Velar por la coordinación
en materia ambiental, entre los ministerios, organismos
y servicios públicos;
c) Velar por el cumplimiento
de los acuerdos y políticas establecidos por la Comisión;
d) Proponer al Presidente
de la República proyectos de ley y actos administrativos
relativos a materias ambientales, sin perjuicio de las
funciones propias de otros organismos públicos;
e) Promover la coordinación
de las tareas de fiscalización y control que desarrollan,
en materia ambiental, los diversos organismos públicos
y municipalidades;
f) Aprobar el programa anual
de actividades y el proyecto de presupuesto de la Comisión
y sus modificaciones;
g) Aprobar las bases generales
de administración de los recursos destinados al financiamiento
de proyectos y de actividades orientados a la protección
del medio ambiente, la preservación de la naturaleza
y la conservación del patrimonio ambiental;
h) Adquirir, enajenar, gravar
y administrar toda clase de bienes, para el cumplimiento
de sus fines propios;
i) Delegar parte de sus funciones
y atribuciones en el Presidente, Director Ejecutivo,
en los demás funcionarios de la Comisión y, para materias
específicas, en Comités que al efecto constituya;
j) Aprobar la organización
interna de la Comisión y sus modificaciones, a propuesta
del Director Ejecutivo;
k) Adoptar todos los acuerdos
que sean necesarios para el buen funcionamiento de la
Comisión;
l) Conocer del recurso de
reclamación en materia de estudio de Impacto Ambiental
en el caso del artículo 20, oyendo al Consejo Consultivo,
y
ll) Asumir todas las demás
funciones y atribuciones que la ley le encomiende.
Artículo 73.- Los acuerdos
adoptados por el Consejo Directivo de la Comisión Nacional
del Medio Ambiente serán ejecutados por los organismos
del Estado competentes.
Artículo 74.- El Consejo
Directivo se reunirá periódicamente en sesiones ordinarias.
Su Presidente, de propia iniciativa o a petición de
otro de sus miembros, podrá convocar a sesiones
extraordinarias.
El quórum para sesionar será de cinco consejeros y los
acuerdos se adoptarán por mayoría de los que asistan.
En caso de empate, decidirá el voto del Presidente del
Consejo, o de quien lo reemplace.
Párrafo 3° {ARTICULOS 75-77}
De la Dirección Ejecutiva
Artículo 75.- La Administración
de la Comisión Nacional del Medio Ambiente corresponderá
al Director Ejecutivo, quien será asignado por el Presidente
de la República.
El Director Ejecutivo será el Jefe Superior del Servicio
y tendrá su representación legal.
Artículo 76.- Corresponderán
al Director Ejecutivo las siguientes funciones:
a) La administración superior
del Servicio;
b) Cumplir y hacer cumplir
los acuerdos e instrucciones del Consejo Directivo,
y realizar los actos y funciones que éste le delegue
en el ejercicio de sus atribuciones;
c) Requerir de los organismos
del Estado la información y antecedentes que estime
necesarios y que guarden relación con sus respectivas
esferas de competencia;
d) Proponer al Consejo Directivo
el programa anual de actividades del Servicio, así como
cualesquiera otras materias que requieran de su estudio
o resolución;
e) Preparar el proyecto de
presupuesto de la Comisión para someterlo al Consejo
Directivo y proponer las modificaciones presupuestarias
que se requieran;
f) Proponer al Consejo Directivo
la organización interna del Servicio y sus modificaciones;
g) Asistir con derecho a
voz, a las sesiones del Consejo Directivo;
h) Informar periódicamente
al Consejo Directivo acerca de la marcha de la institución
y del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones;
i) Designar y contratar personal,
y poner término a sus servicios, sin perjuicio de las
atribuciones que en esta materia se le confieren al
Consejo Directivo;
j) Designar a los Directores
Regionales de las comisiones Regionales del Medio Ambiente,
en con formidad a lo dispuesto en el artículo
80;
k) En cumplimiento de sus
funciones, adquirir y administrar bienes muebles, así
como celebrar los actos o contratos que sean necesarios
para tal cumplimiento;
l) Conocer el recurso de
reclamación en materia de Declaración de Impacto Ambiental
en el caso del artículo 20 de la presente ley;
ll) Administrar los recursos
destinados al financiamiento de proyectos y de actividades
orientados a la protección del medio ambiente, la preservación
de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental,
conforme a las bases generales fijadas por el Consejo
Directivo;
m) Delegar parte de sus funciones
y atribuciones en funcionarios del Servicio;
n) Vincularse técnicamente
con los organismos internacionales dedicados al tema
ambiental, sin perjuicio de las atribuciones que le
corresponden al Ministerio de Relaciones Exteriores;
ñ) Conferir poder a abogados
habilitados para el ejercicio de la profesión, aun cuando
no sean funcionarios del Servicio, con las facultades
de ambos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento
Civil, y o) En general, dictar las resoluciones y ejercer
las demás facultades legales y reglamentarias que sean
necesarias para la buena marcha del Servicio.
Artículo 77.- El Director
Ejecutivo, previa aprobación del Consejo Directivo,
podrá crear y presidir Comités y Subcomités Operativos
formados por representantes de los ministerios, servicios
y demás organismos competentes para el estudio, consulta,
análisis, comunicación y coordinación en determinadas
materias relativas al medio ambiente.
De igual forma y con el mismo objetivo,
podrá crear comités consultivos con participación de
personas naturales y jurídicas ajenas a la Administración
del Estado.
Párrafo 4° {ARTICULOS 78-79}
Del Consejo Consultivo
Artículo 78.- Habrá un Consejo
Consultivo de la Comisión Nacional del Medio Ambiente
presidido por el Ministro Presidente de la Comisión
Nacional del Medio Ambiente e integrado por:
a) Dos científicos, propuestos
en quina por el Consejo de Rectores de las Universidades
Chilenas;
b) Dos representantes de
organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro
que tengan por objeto la protección del medio ambiente;
c) Dos representantes de
centros académicos independientes que estudien o se
ocupen de materias ambientales;
d) Dos representantes del
empresariado, propuestos en quina por la organización
empresarial de mayor representatividad en el país;
e) Dos representantes de
los trabajadores, propuestos en quina por la organización
sindical de mayor representatividad en el país, y
f) Un representante del Presidente
de la República.
Los consejeros serán nombrados por
el Presidente de la República por un período de dos
años, el que podrá prorrogarse por una sola vez.
Un reglamento establecerá el funcionamiento del Consejo.
Artículo 79.- Corresponderá
al Consejo Consultivo absorver las consultas que formule
el Consejo Directivo, emitir opiniones sobre los anteproyectos
de ley y decretos supremos que fijen normas de calidad
ambiental, de preservación de la naturaleza y conservación
del patrimonio ambiental planes de prevención y de descontaminación,
regulaciones especiales de emisiones y normas de emisión
que les sean sometidos a su conocimiento, y ejercer
todas las demás funciones que le encomiende el Consejo
Directivo y la ley.
Párrafo 5° {ARTICULOS 80-86}
De las Comisiones Regionales
del Medio Ambiente
Artículo 80.- La Comisión
Nacional del Medio Ambiente se desconcentrará territorialmente
a tráves de las Comisiones Regionales del Medio Ambiente.
En cada región del país habrá un
Director Regional de la Comisión Nacional del Medio
Ambiente, quien representará al Servicio y será nombrado
por el Director Ejecutivo, el que lo designará de una
quina propuesta al efecto por el correspondiente Gobierno
Regional.
Artículo 81.- Las Comisiones
Regionales del Medio Ambiente, incluida la correspondiente
a la Región Metropolitana, estarán integradas por el
Intendente, quien la presidirá, por los Gobernadores
de la región, por los Secretarios Regionales Ministeriales
de los Ministerios a que se refiere el artículo 71,
por cuatro consejeros regionales elegidos por el respectivo
Consejo en una sola votación, y por el Director Regional
de la Comisión del Medio Ambiente, quien actuará como
secretario.
Habrá además un comité Técnico integrado
por el Director Regional del Medio Ambiente, quien lo
presidirá y por los Directores Regionales de los servicios
públicos que tengan competencia en materia de medio
ambiente, incluido el Gobernador Marítimo correspondiente.
Artículo 82.- En cada región
del territorio nacional habrá un Consejo Consultivo
Regional del Medio Ambiente, integrado por:
a) Dos científicos;
b) Dos representantes de
organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro
que tengan por objeto la protección o estudio del medio
ambiente;
c) Dos representantes del
empresariado;
d) Dos representantes de
los trabajadores, y
e) Un representante del Intendente
Regional.
Los consejeros serán nombrados por
el Intendente Regional a proposición en nómina de las
respectivas organizaciones o sindicatos más representativos
de la región.
Respecto de los científicos, éstos serán propuestos
por las universidades o institutos profesionales establecidos
en la región, si no las hubiere, los designará libremente
el Intendente.
Los consejeros durarán en sus funciones por un período
de dos años, el que podrá prorrogarse por una sola vez.
Un Reglamento establecerá el funcionamiento de estos
Consejos.
Artículo 83.- Corresponderá
al Consejo Consultivo Regional absolver las consultas
que le formule la Comisión Regional del Medio Ambiente
y ejercer todas las demás funciones que le encomiende
la ley.
Artículo 84.- Las funciones
que desarrolla la Comisión Especial de Descontaminación
de la Región
Metropolitana, serán ejercidas por la Comisión Regional
del Medio ambiente de la Región Metropolitana, la que
será su sucesora y continuadora legal.
Artículo 85.- Corresponderá
a la Comisión Regional coordinar la gestión ambiental
en el nivel regional, y cumplir las demás funciones
que le encomiende la ley.
Artículo 86.- Las Comisiones
a que se refiere este párrafo establecerán sistemas
que aseguren una adecuada participación de las municipalidades
y de las organizaciones sociales de la región, en todas
aquellas materias referidas al medio ambiente.
Párrafo 6° {ARTICULO 87}
Del Patrimonio
Artículo 87.- El patrimonio
de la Comisión estará formada por:
a) Los recursos que se les
asignen anualmente en el Presupuesto de la Nación o
en otras leyes generales o especiales;
b) Los bienes muebles e inmuebles,
corporales o incorporales, que se le transfieran o adquiera
a cualquier título;
c) Los aportes de la cooperación
internacional que reciba para el cumplimiento de sus
objetivos, a cualquier título;
d) Las herencias, legados
y donaciones que acepte el Consejo Directivo, las que
quedarán exentas del trámite de insinuación y del impuesto
a las donaciones establecido en la ley N° 16.271, y
e) Los bienes destinados
a la fecha de publicación de esta ley a la Secretaría
Técnica y Administrativa de la Comisión Nacional del
Medio Ambiente y a la Comisión Especial de Descontaminación
de la Región Metropolitana.
Párrafo 7° {ARTICULOS 88-92}
Del Personal
Artículo 88.- Fíjanse las
siguientes plantas del personal de la Comisión Nacional
del Medio Ambiente:
Plantas/Cargos
|
Grados/E.U.S.
|
Número/Cargos
|
|
Director Ejecutivo
|
IC
|
1
|
|
PLANTA DIRECTIVOS
|
|
Jefes de Departamento
|
3
|
2
|
|
Jefes Subdepartamento
|
4
|
5
|
|
Directores Regionales
|
6
|
13
|
|
|
|
----
|
|
|
|
20
|
|
PLANTA PROFESIONALES
|
|
Profesional
|
4
|
4
|
|
Profesional
|
5
|
5
|
|
Profesional
|
6
|
4
|
|
Profesional
|
7
|
5
|
|
Profesional
|
8
|
2
|
|
Profesional
|
10
|
3
|
|
Profesional
|
12
|
2
|
|
|
|
----
|
|
|
|
25
|
|
PLANTA DE TECNICOS
|
|
Técnico
|
9
|
1
|
|
Técnico
|
12
|
1
|
|
|
|
----
|
|
|
|
2
|
|
PLANTA ADMINISTRATIVOS
|
|
Administrativos
|
12
|
3
|
|
Administrativos
|
13
|
2
|
|
Administrativos
|
15
|
3
|
|
Administrativos
|
18
|
1
|
|
|
|
----
|
|
|
|
9
|
|
PLANTA DE AUXILIARES
|
|
Auxiliares
|
19
|
2
|
|
Auxiliar
|
21
|
1
|
|
Auxiliares
|
23
|
2
|
|
|
|
----
|
|
|
|
5
|
|
|
|
|
|
TOTAL CARGOS
|
|
62
|
Artículo 89.- Establécense los siguientes
requisitos para el ingreso y promoción en las plantas
y cargos de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.
PLANTA DE DIRECTIVOS
Título prfesional o grado académico
de licenciado, otorgado por una universidad del Estado
o reconocida por éste.
PLANTA DE PROFESIONALES
Título profesional o grado acádemicos
de licenciado otorgado por una universidad o instituto
profesional del Estado o reconocido por éste.
PLANTA DE TECNICOS
Título de Técnico otorgado por un
centro de Formación Técnica del Estado o reconocido
por éste.
PLANTA DE ADMINISTRATIVOS
Licencia de Educación Media o equivalente.
Sin embargo, para ocupar el grado 12 se requerirá de
un curso de secretariado otorgado por un instituto reconocido
por el Estado.
PLANTA DE AUXILIARES
Haber aprobado la Enseñanza Básica.
Artículo 90.- Facúltase al Director
Ejecutivo de la Comisión Nacional de Medio Ambiente
para que, dentro del plazo de sesenta días de publicada
la presente ley, mediante una o más resoluciones, pueda
designar, discrecionalmente, sin solución de continuidad
y sin sujeción a las normas de provisión de cargos de
la Ley N° 18.834, en las plantas de personal que establece
esta ley, a todo o parte del personal que a la fecha
de publicación de este cuerpo legal cumpla funciones
a contrata en la Secretaría Técnica y Administrativa
de la Comisión Nacional del Medio Ambiente del Ministerio
de Bienes Nacionales.
Al personal señalado precedentemente
no se le exigirá el cumplimiento de los requisitos establecidos
en el artículo anterior.
El personal de dicha Secretaría
que no sea designado en la planta, podrá continuar prestando
funciones en el Servicio que crea esta ley, para cuyo
efecto, dentro del mismo plazo señalado en el inciso
primero, el Director Ejecutivo extenderá los contratos
correspondientes sin solución de continuidad.
Igual procedimiento se seguirá con las personas contratadas
a honorarios.
Los cargos correspondientes a la
Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana
se proveerán en la fecha en que ésta inicia sus funciones,
para cuyo efecto permanecerán vacantes.
La primera provisión de estos empleos, se hará por concurso
público.
Artículo 91.- El personal
de la Comisión Nacional del Medio Ambiente estará afecto
a las disposiciones del Estatuto Administrativo contenido
en la Ley N° 18.834, y, en materia de remuneraciones,
se regirá por las normas del decreto ley N° 249 de 1974,
y su legislación complementaria.
Sin perjuicio de las plantas de
personal que establece esta ley, el Director podrá,
transitoriamente, contratar personal asimilado a grado
o a honorarios, para estudios o trabajos determinados.
También podrá solicitar, en comisión de servicio, a
funcionarios especializados de los distintos órganos
e instituciones de la Administración del Estado.
Los grados de las escalas de remuneraciones que se asignen
a los empleos a contrata o a honorarios asimilados a
grado, no podrán exceder del tope máximo que se contemple
para el personal de las plantas de Profesionales, de
Técnico, de Administrativo y de Auxiliares, respectivamente.
Artículo 92.- Todos los plazos
establecidos en esta ley serán de días hábiles.
ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTICULOS
1-7}
Artículo 1°.- El sistema
de evaluación de impacto ambiental que regula el Párrafo
2° del Título II de esta ley, entrará en vigencia una
vez publicado en el Diario Oficial el reglamento a que
se refiere el artículo 13.
Artículo 2°.- Las Comsiones
Regionales del Medio Ambiente, con excepción de la correspondiente
a la Región Metropolitana se constituirán dentro del
plazo máximo de ciento ochenta días, contado desde la
vigencia de esta ley.
Mientras no se constituyan, la Comisión Nacional del
Medio Ambiente asumirá las funciones que a éstas corresponden
en el sistema de evaluación de impacto ambiental.
La Comisión Regional del Medio Ambiente
de la Región Metropolitana, se constituirá en el plazo
máximo de dos años contado desde la fecha de publicación
de la presente ley.
Mientras no entre en funciones, la Comisión Especial
de Descontaminación de la Región Metropolitana ejercerá
las funciones que a ésta corresponden.
Una vez constituida la Comisión
Regional del Medio Ambiente de la Región Metropolitana
o vencido el plazo señalado en el inciso anterior, entrará
en vigencia el artículo 84 de esta ley y quedará disuelta,
automáticamente, la Comisión Especial de Descontaminación
de la Región Metropolitana.
Artículo 3°.- Para los efectos
previstos en el artículo 48, la Comisión Nacional del
Medio Ambiente, dentro del plazo de un año contado desde
la promulgación de la presente ley, presentará al Presidente
de la República el estudio técnico para la formulación
del proyecto de ley que regule los permisos de emisión
transables.
Artículo 4°.- El mayor gasto
fiscal que represente la aplicación de esta ley durante
1994, se financiará con cargo al presupuesto actualmente
contemplado en la Ley de Presupuesto de 1994 para la
Secretaría Técnica y Administrativa de la Comisión Nacional
del Medio Ambiente y, en lo que no alcanzare, con cargo
al ítem 50-01-03-25-33.104 del Tesoro Público de la
Ley de Presupuestos para 1994.
El Presidente de la República, por
decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio
de Hacienda, con las asignaciones presupuestarias señaladas
precedentemente, creará el capítulo respectivo de ingresos
y gastos del presupuesto de la Comisión Nacional del
Medio Ambiente.
Artículo 5°.- Durante el
año 1994, no regirá para la Comisión Nacional del Medio
Ambiente la limitación contemplada en el inciso segundo
del artículo 9° de la Ley N° 18.834, y su dotación máxima
se fija en 90 cargos.-
Artículo 6°.- Lo dispuesto
en el artículo 3.- se aplicará a contar de los noventa
días siguientes a la publicación de la presente ley.
Artículo 7°.- A contar de
la fecha de promulgación de la presente ley, la Comisión
Nacional del Medio Ambiente creada en su Título Final
será, por el solo ministerio de la ley, la continuadora
y sucesora legal en todos los bienes, derechos y obligaciones
que correspondan al Ministerio de Bienes Nacionales
en virtud de los actos administrativos o contratos dictados
o suscritos con ocasión de lo dispuesto en el decreto
supremo N° 240, de 5 de junio de 1990, que crea la Comisión
Nacional del Medio Ambiente y regula sus funciones,
modificado por decreto supremo N° 544, de 9 de octubre
de 1991, ambos del citado Ministerio."."
Habiéndose cumplido con lo establecido
en el N° 1 dl Artículo 82 de la Constitución Política
de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo
y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto
como Ley de la República.
Santiago, 1° de marzo de 1994.-
PATRICIO AYLWIN AZOCAR, President de la República.-
Ricardo Solari Saavedra, Ministro Secretario General
de la Presidencia de la República Subrogante.- Luis
Alvarado Constenla, Ministro de Bienes Nacionales.
Lo que transcribo a Ud. para su
conocimiento.-
Saluda a Ud.- Ricardo Solari Saavedra,
Subsecretario Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
Fuente: Bioética
http://www.bioetica.org/chileamb.htm
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