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LEY 299 DEL
26 DE JULIO DE 1996
Por la cual se protege la flora colombiana, se reglamentan
los jardines botánicos y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1: La flora
colombiana.
La conservación, la protección,
la propagación, la investigación, el conocimiento
y el uso sostenible de los recursos de la flora colombiana
son estratégicos para el país y constituyen
prioridad dentro de la política ambiental.
Son de interés público
y beneficio social y tendrán prelación
en la asignación de recursos en los planes y
programas de desarrollo y en el presupuesto general
de la Nación y en los presupuestos de las entidades
territoriales y de las Corporaciones Autónomas
Regionales.
Artículo 2: Los jardines
botánicos.
Los jardines botánicos, como
colecciones de plantas vivas científicamente
organizadas, constituidos conforme a esta Ley, podrán
manejar herbarios y germoplasma vegetal en bancos de
genes o en bancos de semillas; deberán ejecutarse
programas permanentes de investigación básica
y aplicada, de conservación in situ y ex situ
y de educación; utilizarán para sus actividades
tecnológicas no contaminantes y deberán
adoptar los siguientes propósitos primordiales
para el cumplimiento de sus objetivos sociales:
- Mantener tanto los procesos ecológicos
esenciales, como los sistemas que soportan las diferentes
manifestaciones de la vida;
- Preservar la diversidad genética;
- Contribuir de manera efectiva y permanente a través
de su labor investigativa y divulgativa al desarrollo
regional y nacional, y
- Contribuir a que la utilización de las especies
de la flora y de los ecosistemas naturales se efectúen
de tal manera que permita su uso y disfrute no sólo
para las actuales sino también para las futuras
generaciones de habitantes del territorio colombiano,
dentro del concepto del desarrollo sostenible.
Parágrafo: La conservación
in situ se refiere a la que se efectúa en el
sitio donde es nativa la especie y la ex situ a la que
se realiza fuera del sitio de donde es nativa la especie.
Artículo 3: Participación
estatal.
De conformidad con el artículo
103 de la Constitución Política, el Estado,
en los niveles municipal, departamental y nacional,
contribuirá a la creación organización,
promoción y fortalecimiento de los jardines botánicos
fundados y estructurados como entidades estatales, en
todas sus modalidades, o como asociaciones privadas
sin ánimo de lucro.
El Gobierno reglamentará
la forma de participación del Estado en los planes,
programas y proyectos de interés público
que adelanten tales entidades.
Artículo 4: Licencia
de funcionamiento.
Para tener derecho a los beneficios,
estímulos y prerrogativas contemplados en esta
Ley, los jardines botánicos requerirán
de un permiso expedido por la autoridad ambiental, previo
concepto del Instituto de Investigación de Recursos
Biológicos "Alexander Von Humboldt".
Adicionalmente deberán obtener la correspondiente
licencia de funcionamiento, por parte de la entidad
correspondiente, conforme al reglamento que expida el
Gobierno Nacional. En todo caso, para el otorgamiento
de la licencia de funcionamiento la entidad respectiva
deberá solicitar concepto previo de la red nacional
de jardines botánicos de Colombia.
Una vez otorgada la personería
jurídica, los jardines botánicos dispondrán
de un plazo improrrogable de seis meses para presentar
ante la autoridad que la otorgó, copia del acto
administrativo que concede la licencia de funcionamiento,
so pena de cancelación automática de su
personería.
La constancia de vigencia de la
licencia de funcionamiento para los jardines botánicos
será requisito sine qua non para la aprobación
de reformas estatutarias o para la inscripción
de directivos o dignatarios de tales entidades.
Parágrafo transitorio.
Los jardines botánicos actualmente
en funcionamiento dispondrán de un término
de seis meses, contados a partir de la fecha del decreto
reglamentario a que se refiere el inciso primero de
este artículo, para adecuar los objetivos y actividades
de la entidad a lo establecido en esta Ley.
Artículo 5: La Red
Nacional de Jardines Botánicos.
La Red Nacional de Jardines Botánicos
de Colombia estará integrada por los jardines
botánicos legalmente reconocidos y funcionará
como un Consejo asesor y como cuerpo consultivo del
gobierno.
Artículo 6: Participación
en el Sistema Nacional Ambiental.
Los jardines botánicos legalmente
constituidos forman parte del Sistema Nacional Ambiental,
SINA.
Artículo 7: Plan Nacional
de Jardines Botánicos.
El Ministerio del Medio Ambiente,
sus institutos de investigación adscritos o vinculados
y las Corporaciones Autónomas Regionales, en
el año siguiente a la entrada en vigencia de
la presente Ley de manera concertada con la Red Nacional
de Jardines Botánicos y con las entidades oficiales
o privadas que manejen bancos genéticos, formularán
un plan nacional de jardines botánicos y bancos
de germoplasma.
El plan se someterá a un
proceso de evaluación y ajuste cada dos años,
a lo menos, y en él se indicarán los recursos
del tesoro público que con destino a establecimientos
públicos deberán asignarse para la ejecución
de sus actividades y los responsables de llevarlas a
cabo y se someterá, por intermedio del Ministerio
del Medio Ambiente, a la consideración de las
respectivas autoridades nacionales de planificación,
de conformidad con lo previsto en los artículos
8, 13 y siguientes de la Ley 152 de 1994.
El plan deberá incluir las
prioridades de investigación, conservación
in situ, conservación ex situ y propagación
de especies botánicas promisorias para el desarrollo
regional y nacional, de especies nativas y exóticas
de excepcional valor científico o económico
y de las especies amenazadas de extinción y deberá
contemplar los programas y proyectos de educación
ambiental, divulgación y ecoturismo.
Artículo 8: Sistema
Nacional de Información Botánica.
Habrá un Sistema Nacional
de Información Botánica, que funcionará
bajo la responsabilidad del Instituto de Investigación
de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt"
y en el cual se llevará el registro de las colecciones
de plantas vivas de los jardines botánicos y
de los bancos de germoplasma, de plantas secas de los
herbarios que operen en Colombia.
Estas entidades aportarán
a este Instituto, previo convenio, la información
de sus inventarios florísticos.
El sistema nacional de información
botánica formará parte del sistema de
información ambiental.
Artículo 9: Colaboración
en la convención Cites.
Los jardines botánicos participarán
como entidades asesoras del gobierno para el adecuado
cumplimiento de la convención Cites, mediante
el suministro de documentación y la cooperación
con la autoridad colombiana encargada del manejo de
la convención, especialmente en la recepción
del material botánico vivo decomisado o confiscados
y en la propagación de ejemplares de las especies
amenazadas de extinción prematura.
Los jardines botánicos asesorarán
a los organismos competentes del Estado en relación
con el desarrollo y cumplimiento de otros convenios
e instrumentos internacionales sobre conservación
de la biota colombiana.
Artículo 10: Vigilancia
por exportación e importación de material
biológico.
Las autoridades aeroportuarias,
aduaneras, ambientales, sanitarias, de policía,
de la procuraduría delegada para asuntos ambientales
y de la Fiscalía General de la Nación,
no permitirán el ingreso o la salida del país
de material vegetal o animal vivo no autorizado, para
evitar la exportación o la importación
de especies amenazadas o en peligro de extinción
y aplicarán, conforme a su competencia legal,
las sanciones correspondientes a los responsables.
Las sanciones serán, conforme
a las normas vigentes, desde la imposición de
multas hasta el arresto, de acuerdo con la gravedad
de la infracción. En todo caso se hará
el decomiso del material.
El texto de los dos primeros incisos
de este artículo deberá colocarse en avisos
o carteles visibles en los puertos marítimos,
aéreos y terrestres del país desde los
cuales o por los cuales se efectúe la salida
o el ingreso de material biológico.
Artículo 11: Expedición
Botánica.
Para apoyar el proceso de investigación
científica de la flora colombiana y la publicación
de sus resultados, establécese de manera permanente
la expedición botánica en todo el territorio
nacional.
Artículo 12: Ciencia
y tecnología.
Para todos los efectos legales,
en especial los de carácter tributario y contractuales
con las entidades estatales, se establece que las actividades,
planes, programas y proyectos que cumplen los jardines
botánicos constituidos con sujeción a
las disposiciones de esta Ley, tienen el carácter
de actividades de ciencia y tecnología.
Artículo 13: Programas
especiales.
Los jardines botánicos establecerán
programas especiales de arborización urbana,
forestación y reforestación de cuencas
hidrográficas, para lo cual, previa contratación,
prestarán a las entidades estatales asesoría
como consultores en estas materias o proveerán,
cuando dispongan de viveros, del material vegetal necesario
para estos efectos.
Artículo 14: Exención
de impuestos.
Los Concejos municipales, conforme
lo hayan dispuesto sus respectivos acuerdos, podrán
exonerar hasta el 100 % del impuesto predial, a los
terrenos de propiedad de los jardines botánicos
o destinados a estos fines, siempre y cuando tales entidades
o sus propietarios desarrollen las actividades de conservación
ambiental con sujeción a las disposiciones de
esta Ley y al reglamento que para tal fin expida el
Gobierno Nacional.
Igualmente podrán exonerar
del impuesto predial a aquellos terrenos de propiedad
privada que sean reductos que conserven adecuadamente
vegetación natural y que tengan una extensión
unitaria no inferior a cinco (5) hectáreas, o
que hayan formulado y estén ejecutando un plan
de manejo debidamente aprobado por la respectiva autoridad
ambiental, o que hayan establecido un proyecto específico
de conservación in situ o ex situ con un jardín
botánico legalmente establecido.
La exención sólo operará
para los terrenos dedicados a los planes de conservación,
para lo cual se realizarán los respectivos desenglobes
catastrales.
Artículo 15: Cooperación
internacional.
El Ministerio del Medio Ambiente
y la división de cooperación técnica
internacional del Departamento Administrativo Nacional
de Planeación deberán incluir dentro del
paquete de proyectos que sometan cada año a la
consideración de los gobiernos extranjeros y
de los organismos internacionales, al menos un proyecto
relacionado con la conservación de la flora nativa
o con las actividades de preservación ambiental
que adelanten o planeen adelantar los jardines botánicos,
constituidos conforme a la ley.
Artículo 16: Herbarios.
Las actividades que cumplen el Herbario
Nacional Colombiano - Museo de Historia Natural del
Instituto de Ciencias Naturales de la Universidad Nacional
de Colombia, el herbario del Instituto de Investigación
de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt"
y los demás herbarios oficiales así como
los integrantes de la Asociación Colombiana de
Herbarios, son de interés público.
Las entidades territoriales, dentro
del ámbito de su autonomía, velarán
para que estos organismos científicos cuenten
con los recursos humanos, materiales y financieros necesarios
para la realización del inventario de la flora
nacional.
Artículo 17: Campo
de aplicación y vigencia.
Las disposiciones de esta Ley se
aplicarán igualmente, en lo pertinente, a los
arboretos.
Esta Ley rige a partir de su promulgación
y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE
Dada en Santafé de Bogotá
D.C., a 26 de julio de 1996.
Fuente: Prodiversitas
Disponible en http://www.prodiversitas.bioetica.org/doc83.htm
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