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Ley 491-1999
Ley que establece el seguro ecológico, se
modifica el Código Penal y se dictan otras disposiciones.
Colombia, 13 de enero de 1999.
Poder Público Rama Legislativa
El Congreso de Colombia
DECRETA:
T I T U L O I
CAMPO DE APLICACION
Artículo 1°. El
objeto de la presente ley es crear los seguros ecológicos
como un mecanismo que permita cubrir los perjuicios
económicos cuantificables a personas determinadas
como parte o como consecuencia de daños al ambiente
y a los recursos naturales y la reforma al Código
Penal en lo relativo a los delitos ambientales, buscando
mejorar la operatividad de la justicia en este aspecto,
lo anterior en desarrollo del artículo 16 de
la Ley 23 de 1973.
T I T U L O I I
DEL SEGURO ECOLOGICO
Artículo 2°. El seguro
ecológico tendrá por objeto amparar los
perjuicios económicos cuantificables producidos
a una persona determinada como parte o a consecuencia
de daños al ambiente y a los recursos naturales,
en los casos del seguro de responsabilidad civil extrancontractual,
cuando tales daños hayan sido causados por un
hecho imputable al asegurado, siempre y cuando no sea
producido por un acto meramente potestativo o causado
con dolo o culpa grave; o, en los casos de los seguros
reales como consecuencia de un hecho accidental, súbito
e imprevisto de la acción de un tercero o por
causas naturales.
El daño ambiental puro podrá
establecerse en estas pólizas como causal de
exclusión de la obligación de amparar,
salvo que se logre la colocación del reaseguro
para determinados eventos de esta naturaleza.
Parágrafo. El Gobierno Nacional
reglamentará las condiciones de la Póliza
Ecológica y la manera de establecer los montos
asegurados.
Artículo 3°. Seguro
Ecológico Obligatorio. El seguro ecológico
será obligatorio para todas aquellas actividades
humanas que le puedan causar daños al ambiente
y que requieran licencia ambiental, de acuerdo con la
ley y los reglamentos. En los eventos en que la persona
natural o jurídica que tramite la licencia tenga
ya contratada una póliza de responsabilidad civil
extracontractual para amparar perjuicios producidos
por daños al ambiente y a los recursos naturales,
la autoridad ambiental verificará que efectivamente
tenga las coberturas y los montos asegurados adecuados.
Artículo 4°. Seguro
Ecológico Voluntario. Los particulares o las
entidades públicas o privadas podrán igualmente
contratar el Seguro Ecológico, bajo la modalidad
de una póliza de daños para amparar perjuicios
económicos determinados en sus bienes e intereses
patrimoniales que sean parte o consecuencia de daños
ecológicos, producidos por un hecho accidental,
súbito e imprevisto, por la acción de
terceros o por causas naturales.
Artículo 5°. Serán
beneficiarios directos del seguro ecológico los
titulares de los derechos afectados por el daño
o sus causahabientes.
Artículo 6°. Determinación
del daño. La respectiva autoridad ambiental previa
solicitud del interesado podrá certificar sobre
la ocurrencia y de la cuantía del siniestro,
mediante acto administrativo debidamente motivado. El
dictamen podrá servir de fundamento para la reclamación
ante el asegurador o en el proceso judicial que eventualmente
se adelante.
Artículo 7°. Destino
de la indemnización. Cuando el beneficiario de
la indemnización sea una entidad estatal, el
monto de la indemnización deberá destinarse
a la reparación, reposición, o restauración
de los recursos naturales o ecosistemas deteriorados.
Parágrafo. Cuando las actividades
de reparación, reposición o restauración
no sean posibles realizarlas, el monto de la indemnización
será invertido directamente en proyectos ecológicos
o ambientales de especial interés para la comunidad
afectada.
Artículo 8°. Responsabilidad
por el daño. Si el valor amparado no cubre la
cuantía del daño, o de todos los perjuicios,
quien fuere causante del hecho, deberá responder
por el monto de todos los daños y perjuicios
que se hubieren producido en exceso de las sumas aseguradas
en la póliza.
Artículo 9°. Prescripción
de la acción de reclamación. Los términos
de prescripción para las acciones que se derivan
del contrato de seguro, contenidos en los artículos
1081 y 1131 del Código de Comercio o las normas
que lo sustituyan o lo modifiquen, se hacen extensivas
a los seguros ecológicos y se contarán
desde el momento en que se tenga conocimiento del daño
durante la vigencia de la respectiva póliza.
Artículo 10. Reporte
del daño. Además de las obligaciones establecidas
en el Código de Comercio, el asegurado deberá
dar aviso inmediato, por escrito, a la autoridad ambiental
respectiva y al asegurador sobre el acaecimiento del
daño.
Artículo 11. Sanción
por ausencia de póliza. Quien estando obligado
a contratar la póliza ecológica y no contare
con ella o no estuviese vigente, al momento de la ocurrencia
del daño, podrá ser multado por la respectiva
autoridad ambiental hasta por el equivalente a la mitad
del costo total del daño causado.
Artículo 12. Sanción
por no reportar el daño. Quien estando obligado
a reportar el daño y no lo hiciere oportunamente,
será multado por la respectiva autoridad ambiental
hasta por el equivalente a cien (100) salarios mínimos
mensuales legales vigentes, o a quinientos (500) salarios
mínimos mensuales legales vigentes, si la circunstancia
del reporte o su tardanza hubiere hecho más gravosas
las consecuencias del daño.
Artículo 13. Aplicabilidad
de la legislación mercantil. Aquellos aspectos
no contemplados en esta ley se regulan por las normas
del título V del Código de Comercio y
por las demás disposiciones legales pertinentes.
T I T U L O I I I
REFORMA AL CODIGO PENAL
Artículo 14. El artículo
189 del Código Penal, quedará así:
Artículo 189. Incendio.
El que con peligro común prenda fuego en cosa
mueble, incurrirá en prisión de uno (1)
a ocho (8) años y multa de diez a trescientos
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la conducta se realizare en inmueble
o en objeto de interés científico, histórico,
cultural, artístico o en bien de uso público
o de utilidad social, la prisión será
de dos a diez años y multa de cincuenta a quinientos
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena señalada en el inciso
anterior se aumentará hasta en la mitad si el
hecho se comete en edificio habitado o destinado a habitación
o en inmueble público o destinado a este uso,
o en establecimiento comercial, industrial o agrícola;
o en terminal de transporte, o en depósito de
mercancías, alimentos, o en materias o sustancias
explosivas, corrosivas, inflamables, asfíxiantes,
tóxicas, infecciosas o similares o en bosque,
recurso florístico, o en área de manejo
especial.
Artículo 15. El artículo
190 del Código Penal, quedará así:
Artículo 190. Daño
en obras de defensa común. El que dañe
total o parcialmente obra destinada a la captación,
conducción, embalse, almacenamiento, tratamiento
o distribución de aguas, incurrirá en
prisión de dos (2) a diez (10) años y
multa de veinte a cien salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Artículo 16. El artículo
191 del Código Penal, quedará así:
Artículo 191. Provocación
de inundación o derrumbe. El que ocasione inundación
o derrumbe, incurrirá en prisión de uno
(1) a diez (10) años y multa de veinte a doscientos
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 17. El artículo
197 del Código Penal, quedará así:
Artículo 197. Tenencia,
fabricación y tráfico de sustancias u
objetos peligrosos. El que ilícitamente importe,
introduzca, exporte, fabrique, adquiera, tenga en su
poder, suministre, transporte o elimine substancia,
objeto, desecho o residuo peligroso o nuclear considerado
como tal por tratados internacionales ratificados por
Colombia o disposiciones vigentes, incurrirá
en prisión de tres a ocho y multa de cincuenta
a trescientos salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
La pena prevista en este artículo
se aumentará hasta la mitad si las conductas
anteriores se realizan sobre armas químicas,
biológicas o nucleares.
Artículo 18. Créase
un nuevo título en el Código Penal identificado
con el número.
T I T U L O VII bis
DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES
Y EL AMBIENTE
Capitulo I
Clases de delitos
Artículo 19. El artículo
242 del Código Penal, quedará así:
Artículo 242. Ilícito
aprovechamiento de recursos biológicos. El que
ilícitamente transporte, comercie, aproveche,
introduzca o se beneficie de recursos fáunicos,
forestales, florísticos, hidrobiológicos
o genéticos de especie declarada extinta, amenazada
o en vía de extinción, incurrirá
en prisión de tres a siete años y multa
de 50 a 300 salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Artículo 20. El artículo
243 del Código Penal, quedará así:
Artículo 243. Invasión
de áreas de especial importancia ecológica.
El que invada área de manejo especial, reserva
forestal, resguardos o reservas indígenas, reservas
campesinas, terrenos de propiedad colectiva de las comunidades
negras, parque regional, área o ecosistema de
interés estratégico o área protegida,
definidos en ley o reglamento, incurrirá en prisión
de dos a ocho años y multa de 50 a 300 salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
La pena señalada en este
artículo se aumentará hasta en una tercera
parte cuando como consecuencia de la invasión
se afecten gravemente los componentes naturales que
sirvieron de base para efectuar la calificación
del territorio correspondiente.
El que promueva, financie o dirija
la invasión o se aproveche económicamente
de ella, quedará sometido a prisión de
tres a diez años y multa de 150 a 500 salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 21. El artículo
244 del Código Penal, quedará así:
Artículo 244. Explotación
o exploración ilícita minera o petrolera.
El que ilicítamente explore, explote, transforme,
beneficie o transporte recurso minero o yacimiento de
hidrocarburos, incurrirá en prisión de
uno a seis años y multa de cincuenta a trescientos
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 22. El artículo
215 del Código Penal, quedará así:
Artículo 245. Manejo
ilícito de microorganismos nocivos. El que ilícitamente
manipule, experimente, inocule o propague microorga-nismos,
moléculas, sustancias o elementos nocivos que
puedan originar o difundir enfermedad en los recursos
fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos
incurrirá en prisión de uno a seis años
y multa de veinte a doscientos salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
Artículo 23. Créase
en el Código Penal, el artículo 245 bis,
cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 245 bis.
Omisión de información. El administrador,
el representante legal, el responsable directo, el presidente
y/o el director que teniendo conocimiento de la presencia
de plagas o enfermedades infectocontagiosas en animales
o en recursos forestales o florísticos que puedan
originar una epidemia y no dé aviso inmediato
a las autoridades competentes incurrirá en prisión
de uno (1) a seis (6) años y multa de veinte
a doscientos salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Artículo 24. El artículo
247 del Código Penal, quedará así:
Artículo 247. Contaminación
ambiental. El que ilícitamente contamine la atmósfera,
el suelo, el subsuelo, las aguas o demás recursos
naturales y pueda producir daño a los recursos
fáunicos, forestales, florísticos o hidrobiológicos
o a los ecosistemas naturales, incurrirá en prisión
de dos a ocho años y multa de 150 a 500 salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
La pena se incrementará en
una tercera parte cuando la conducta descrita en este
artículo altere de modo peligroso las aguas destinadas
al uso o consumo humano.
CAPITULO II
Disposiciones comunes a los delitos
previstos en los artículos 189, 190, 191 y 197
y en el capítulo anterior
Artículo 25. Créase
el artículo 247A cuyo tenor es el siguiente:
Modalidad culposa. Para los delitos
previstos en los artículos 189, 190, 191 y 197
y en el capítulo anterior la sanción se
disminuirá hasta en la mitad si la conducta se
realiza culposamente.
Artículo 26. Créase
el artículo 247B cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 247B. Personas
jurídicas. Para los delitos previstos en los
artículos 189, 190, 191 y 197 y en el capítulo
anterior, en los eventos en que el hecho punible sea
imputable a la actividad de una persona jurídica
o una sociedad de hecho, el juez competente, además
de las sanciones de multa, cancelación de registro
mercantil, suspensión temporal o definitiva de
la obra o actividad, o cierre temporal o definitivo
del establecimiento o de sus instalaciones podrá
imponer sanciones privativas de la libertad tanto a
los representantes legales, directivos o funcionarios
involucrados, por acción o por omisión,
en la conducta delictiva.
Si la conducta punible se ha realizado
en forma clandestina o sin haber obtenido el correspondiente
permiso, autorización o licencia de la autoridad
competente se presumirá la responsabilidad de
la persona jurídica.
Artículo 27. Créase
el artículo 247C cuyo tenor es el siguiente:
Penas Accesorias. Además
de lo establecido en el artículo 42 de este Código,
en los eventos previstos en los artículos 189,
190, 191 y 197 y en el capítulo anterior el juez
competente podrá imponer al culpable las siguientes
penas accesorias:
a) El trabajo comunitario
consistente en la obligación de realizar durante
el tiempo de la condena labores en beneficio de la comunidad,
que indicará el juez quien tendrá presente
sus habilidades y capacidades que podrá ser la
restauración total o parcial del daño
ecológico producido con su conducta;
b) Publicación de
la sentencia a través de medios de comunicación
de amplia difusión.
Artículo 28. Créase
el artículo 247D cuyo tenor es el siguiente:
Confluencia de sanciones administrativas.
Las sanciones previstas para los delitos contra el ambiente
natural se aplicarán sin perjuicio de las sanciones
administrativas que se le hubieron impuesto por la misma
conducta. El juez podrá valorar la disminución
de la sanción pecuniaña impuesta hasta
confluencia del monto efectivamente cancelado por orden
de cualquiera otra autoridad administrativa.
Artículo 29. Créase
el artículo 247E cuyo tenor es el siguiente:
Circunstancia atenuante. La pena
señalada para los delitos contemplados en el
capítulo anterior, podrá disminuirse hasta
en la mitad si el imputado ha procedido a reparar el
daño ecológico causado o haya indemnizado
a las personas damnificadas con su conducta.
Artículo 30. Créase
el artículo 247F cuyo tenor es el siguiente:
Circunstancias agravantes. Las sanciones
previstas en los artículos 189, 190, 191 y 197
y en el capítulo precedente se aumentarán
hasta en una tercera parte en los siguientes eventos:
a) Cuando la actividad de
la Empresa se realice en forma clandestina o sin haber
obtenido el respectivo permiso o licencia o si hubieren
desobedecido las órdenes de la autoridad competente;
b) Cuando el delito sea cometido
por servidor público;
c) Cuando se produjere grave
o irreversible modificación de las condicione
naturales de los ecosistemas;
d) Cuando presente grave
riesgo para la salud de las personas;
e) Cuando para la realización
de la conducta delictiva se hubieren utilizado explosivos,
venenos u otros instrumentos o artes de similar eficacia
destructiva;
f) Cuando la conducta delictiva
se haya realizado en áreas de manejo especial,
de reserva forestal o en áreas de especial importancia
ecológica o en acosistemas estratégicos,
definidos por ley o reglamento;
g) Cuando el delito se hubiere
cometido por extranjero que hubiere además violado
en su ejecución las fronteras de Colombia;
h) Cuando el daño
ecológico se origine en un acto terrorista.
Artículo 31. Créase
el artículo 247G cuyo tenor es el siguiente:
Investigación de los delitos
contra los recursos naturales y el ambiente. La Fiscalía
General de la Nación, capacitará adecuadamente
a los Fiscales y Miembros del Cuerpo Técnico
de Investigaciones con el fin de tener la idoneidad
técnica para instruir las infracciones tipificadas
en las anteriores disposiciones.
T I T U L O I V
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 32. Transitorio.
Créase la Comisión que estudiará
la aplicabilidad del seguro ecológico creado
en esta ley: la Comisión aquí propuesta
será la encargada de estudiar todos los aspectos
que tienen que ver con la aplicabilidad del seguro ecológico,
la cual estará integrada por dos representantes
de las aseguradoras, un representante del sector industrial,
un representante del sector agropecuario, un representante
del sector minero, un representante de la sociedad de
ingenieros civiles y el Ministerio del Medio Ambiente,
quien la coordinará, para que en el término
de 90 días presenten el informe respectivo y
éste sea la base para definir la reglamentación
de la presente ley.
Artículo 33. Derogatorias.
Derógase los artículos 123, 205 y 246
del Código Penal y las demás disposiciones
que le sean contrarias.
Artículo 34. Vigencia.
La presente ley rige a partir de su promulgación,
a excepción del capítulo primero que regirá
seis meses después.
El Presidente del honorable Senado
de la República, FABIO VALENCIA COSSIO
El Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRIQUEZ ROSERO
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
EMILIO MARTINEZ ROSALES
El Secretario General de la honorable Cámara
de Representantes, GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO
NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santa Fe de Bogotá,
D. C., a 13 de enero de 1998.ANDRES PASTRANA ARANGO.
El Ministro de Justicia y del Derecho, Parmenio Cuéllar
Bastidas.llar Bastidas.
Fuente: Prodiversitas
Disponible en http://www.prodiversitas.bioetica.org/doc28.htm
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