Ley 7788 Conservación
y Uso de los Recursos Naturales
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objeto
El objeto de la presente ley es conservar la
biodiversidad y el uso sostenible de los recursos,
así como distribuir en forma justa los beneficios
y costos derivados.
ARTÍCULO 2.- Soberanía
El Estado ejercerá la soberanía completa y exclusiva
sobre los elementos de la biodiversidad.
ARTÍCULO 3.- Ámbito
de aplicación
Esta ley se aplicará sobre los elementos de
la biodiversidad que se encuentran bajo la soberanía
del Estado, así como sobre los procesos y las actividades
realizados bajo su jurisdicción o control, con independencia
de aquellas cuyos efectos se manifiestan dentro o
fuera de las zonas sujetas a jurisdicción nacional.
Esta ley regulará específicamente el uso, el manejo,
el conocimiento asociado y la distribución justa de
los beneficios y costos derivados del aprovechamiento
de los elementos de la biodiversidad.
ARTÍCULO 4.- Exclusiones
Esta ley no se aplicará al acceso al material
bioquímico y genético humano, que continuará regulándose
por la Ley General de Salud, No. 5395, de 30 de octubre
de 1973, y por las leyes conexas.
Tampoco se aplican estas disposiciones al intercambio
de los recursos bioquímicos y genéticos ni al conocimiento
asociado resultante de prácticas, usos y costumbres,
sin fines de lucro, entre los pueblos indígenas y
las comunidades locales.
Lo dispuesto en esta ley no afecta la autonomía
universitaria en materia de docencia e investigación
en el campo de la biodiversidad, excepto si las investigaciones
tuvieren fines de lucro.
TRANSITORIO.- Las
universidades públicas, en coordinación con el Consejo
Nacional de Rectores, en el plazo de un año contado
a partir de la vigencia de esta ley, establecerán
en su reglamentación interna, los controles y las
regulaciones aplicables exclusivamente a la actividad
académica y de investigación que realicen, cuando
implique acceso a la biodiversidad sin fines de lucro.
Las universidades que en el plazo indicado no
definan los controles adecuados, quedarán sujetas
a la regulación ordinaria de esta ley.
ARTÍCULO 5.- Marco
de interpretación
Este ordenamiento jurídico servirá de marco
para la interpretación del resto de las normas que
regulan la materia objeto de esta ley.
ARTÍCULO 6.- Dominio
público
Las propiedades bioquímicas y genéticas de los
elementos de la biodiversidad silvestres o domesticados
son de dominio público.
El Estado autorizará la exploración, la investigación,
la bioprospección, el uso y el aprovechamiento de
los elementos de la biodiversidad que constituyan
bienes de dominio público, así como la utilización
de todos los recursos genéticos y bioquímicos, por
medio de las normas de acceso establecidas en el capítulo
V de esta ley.
ARTÍCULO 7.- Definiciones
Esta ley deberá ser interpretada de acuerdo
con las siguientes definiciones:
1.- Acceso a los
elementos bioquímicos y genéticos: Acción de
obtener muestras de los elementos de la biodiversidad
silvestre o domesticada existentes, en condiciones
ex situ o in situ y obtención del conocimiento asociado,
con fines de investigación básica, bioprospección
o aprovechamiento económico.
2.- Biodiversidad: Variabilidad de organismos
vivos de cualquier fuente, ya sea que se encuentren
en ecosistemas terrestres, aéreos, marinos, acuáticos
o en otros complejos ecológicos. Comprende la
diversidad dentro de cada especie, así como entre
las especies y los ecosistemas de los que forma parte.
Para los efectos de esta ley, se entenderán
como comprendidos en el término biodiversidad, los
elementos intangibles, como son: el conocimiento,
la innovación y la práctica tradicional, individual
o colectiva, con valor real o potencial asociado a
recursos bioquímicos y genéticos, protegidos o no
por los sistemas de propiedad intelectual o sistemas
sui generis de registro.
3.- Bioprospección: La búsqueda sistemática,
clasificación e investigación para fines comerciales
de nuevas fuentes de compuestos químicos, genes, proteínas,
microorganismos y otros productos con valor económico
actual o potencial, que se encuentran en la biodiversidad.
4.- Biotecnología: Cualquier aplicación
tecnológica que use sistemas biológicos, organismos
vivos o derivados de ellos para hacer o modificar
productos o procesos de un uso específico.
5.- Colecciones naturales: Cualquier
colección sistemática de especímenes, vivos o muertos,
representativos de plantas, animales o microorganismos.
6.- Conocimiento: Producto dinámico generado
por la sociedad a lo largo del tiempo y por diferentes
mecanismos, comprende lo que se produce en forma tradicional,
como lo generado por la práctica científica.
7.- Conservación ex situ: Mantenimiento
de los elementos de la biodiversidad fuera de sus
hábitat naturales, incluidas las colecciones de material
biológico.
8.- Conservación in situ: Mantenimiento
de los elementos de la biodiversidad dentro de ecosistemas
y hábitat naturales. Comprende también el mantenimiento
y la recuperación de poblaciones viables de especies
en sus entornos naturales; en el caso de las especies
domesticadas o cultivadas, en los entornos en donde
hayan desarrollado sus propiedades específicas.
9.- Consentimiento previamente informado:
Procedimiento mediante el cual el Estado, los propietarios
privados o las comunidades locales e indígenas, en
su caso, previo suministro de toda la información
exigida, consienten en permitir el acceso a sus recursos
biológicos o al elemento intangible asociado a ellos,
las condiciones mutuamente convenidas.
10.- Diversidad de especies: Variedad
de especies silvestres o domesticadas dentro de un
espacio específico.
11.- Diversidad genética: Frecuencia
y diversidad de los genes o genomas, que provee la
diversidad de especies.
12.- Ecosistema: Complejo dinámico de
comunidades de plantas, animales, hongos y microorganismos
y su medio físico, interactuando como una unidad funcional.
13.- Elemento bioquímico: Cualquier material
derivado de plantas, animales, hongos o microorganismos,
que contenga características específicas, moléculas
especiales o pistas para diseñarlas.
14.- Elementos genéticos: Cualquier material
de plantas, animales, hongos o microorganismos, que
contenga unidades funcionales de la herencia.
15.- Especie: Conjunto de organismos
capaces de reproducirse entre sí.
16.- Especie domesticada o cultivada: Especie
seleccionada por el ser humano para reproducirla voluntariamente.
17.- Especie exótica: Especie de flora,
fauna o microorganismo, cuya área natural de dispersión
geográfica no corresponde al territorio nacional y
se encuentra en el país, producto de actividades humanas
voluntarias o no, así como por la actividad de la
propia especie.
18.- Evaluación de impacto ambiental:
Procedimiento científico-técnico que permite identificar
y predecir cuáles efectos ejercerá sobre el ambiente
una acción o proyecto específico, cuantificándolos
y ponderándolos para conducir a la toma de decisiones.
Incluye los efectos específicos, su evaluación global,
las alternativas de mayor beneficio ambiental, un
programa de control y minimización de los efectos
negativos, un programa de monitoreo, un programa de
recuperación, así como la garantía de cumplimiento
ambiental.
19.- Hábitat: Lugar o ambiente donde
existen naturalmente un organismo o una población.
20.- Hongos: Organismos unicelulares
y multicelulares, carentes de clorofila y pertenecientes
al filo Fungi.
21.- Innovación: Cualquier conocimiento
que añada un uso o valor mejorado a la tecnología,
las propiedades, los valores y los procesos de cualquier
recurso biológico.
22.- Manipulación genética: Uso de la
ingeniería genética para producir organismos genéticamente
modificados.
23.- Microorganismo: Organismos unicelulares
y multicelulares capaces de realizar sus procesos
vitales, independientemente de otros organismos.
Incluye también los virus.
24.- Organismos genéticamente modificados:
Cualquier organismo alterado mediante la inserción
deliberada, la delección, el rearreglo u otra manipulación
de ácido desoxirribonucleico, por medio de técnicas
de ingeniería genética.
25.- País de origen de recursos genéticos:
Se entiende el país que posee esos recursos en condiciones
in situ.
26.- País que aporta recursos genéticos:
País que suministra recursos genéticos obtenidos de
fuentes
in situ, incluidas las poblaciones de especies silvestres
y domesticadas, o de fuentes ex situ, que pueden ser
originarias o no de ese país.
27.- Permiso de acceso: Autorización
concedida por el Estado costarricense para la investigación
básica de bioprospección, obtención o comercialización
de materiales genéticos o extractos bioquímicos de
elementos de la biodiversidad, así como su conocimiento
asociado a personas o instituciones, nacionales o
extranjeras, solicitado mediante un procedimiento
normado en esta legislación, según se trate de permisos,
contratos, convenios o concesiones.
28.- Recurso natural: Todo elemento de
naturaleza biótica o abiótica que se explote, sea
o no mercantil.
29.- Recurso transgénico: Recurso natural biótico
que haya sido objeto de manipulaciones por ingeniería
genética, que le alteran la constitución genética
original.
30.- Restauración de la diversidad biológica:
Toda actividad dirigida a recuperar las características
estructurales y funcionales de la diversidad original
de un área determinada, con fines de conservación.
ARTÍCULO 8.- Función
ambiental de la propiedad inmueble
Como parte de la función económica y social,
las propiedades inmuebles deben cumplir con una función
ambiental.
ARTÍCULO 9.- Principios Generales
Constituyen principios generales para los efectos
de la aplicación de esta ley, entre otros, los siguientes:
1.- Respeto a la
vida en todas sus formas. Todos los seres vivos
tienen derecho a la vida, independientemente del valor
económico, actual o potencial.
2.- Los elementos de la biodiversidad son bienes
meritorios. Tienen importancia decisiva
y estratégica para el desarrollo del país y son indispensables
para el uso doméstico, económico, social, cultural
y estético de sus habitantes.
3.- Respeto a la diversidad cultural.
La diversidad de prácticas culturales y conocimientos
asociados a los elementos de la biodiversidad deben
ser respetados y fomentados, conforme al marco jurídico
nacional e internacional, particularmente en el caso
de las comunidades campesinas, los pueblos indígenas
y otros grupos culturales.
4.- Equidad intra e intergeneracional.
El Estado y los particulares velarán porque la utilización
de los elementos de la biodiversidad se utilicen en
forma sostenible, de modo que las posibilidades y
oportunidades de su uso y sus beneficios se garanticen
de manera justa para todos los sectores de la sociedad
y para satisfacer las necesidades de las generaciones
futuras.
ARTÍCULO 10.- Objetivos
Esta ley procura alcanzar los siguientes objetivos:
1.- Integrar la
conservación y el uso sostenible de los elementos
de la biodiversidad en el desarrollo de políticas
socioculturales, económicas y ambientales.
2.- Promover la participación activa de todos
los sectores sociales en la conservación y el uso
ecológicamente sostenible de la biodiversidad, para
procurar la sostenibilidad social, económica y cultural.
3.- Promover la educación y la conciencia pública
sobre la conservación y la utilización de la biodiversidad.
4.- Regular el acceso y posibilitar con ello
la distribución equitativa de los beneficios sociales
ambientales y económicos para todos los sectores de
la sociedad, con atención especial a las comunidades
locales y pueblos indígenas.
5.- Mejorar la administración para una gestión
efectiva y eficaz de los elementos de la biodiversidad.
6.- Reconocer y compensar los conocimientos,
las prácticas y las innovaciones de los pueblos indígenas
y de las comunidades locales para la conservación
y el uso ecológicamente sostenible de los elementos
de la biodiversidad.
7.- Reconocer los derechos que provienen de
la contribución del conocimiento científico para la
conservación y el uso ecológicamente sostenible de
los elementos de la biodiversidad.
8.- Garantizarles a todos los ciudadanos la
seguridad ambiental como garantía de sostenibilidad
social, económica y cultural.
9.- No limitar la participación de todos los
sectores en el uso sostenible de los elementos de
la biodiversidad y el desarrollo de la investigación
y la tecnología.
10.- Promover el acceso a los elementos de
la biodiversidad y la transferencia tecnológica asociada.
11.- Fomentar la cooperación internacional
y regional para alcanzar la conservación, el uso ecológicamente
sostenible y la distribución de beneficios derivados
de la biodiversidad, especialmente en áreas fronterizas
o de recursos compartidos.
12.- Promover la adopción de incentivos y la
retribución de servicios ambientales para la conservación,
el uso sostenible y los elementos de la biodiversidad.
13.- Establecer un sistema de conservación
de la biodiversidad, que logre la coordinación entre
el sector privado, los ciudadanos y el Estado, para
garantizar la aplicación de esta ley.
ARTÍCULO 11.- Criterios
para aplicar esta ley
Son criterios para aplicar esta ley:
1.- Criterio preventivo:
Se reconoce que es de vital importancia anticipar,
prevenir y atacar las causas de la pérdida de la biodiversidad
o sus amenazas.
2.- Criterio precautorio o indubio pro natura:
Cuando exista peligro o amenaza de daños graves o
inminentes a los elementos de la biodiversidad y al
conocimiento asociado con estos, la ausencia de certeza
científica no deberá utilizarse como razón para postergar
la adopción de medidas eficaces de protección.
3.- Criterio de interés público ambiental:
El uso de los elementos de la biodiversidad deberá
garantizar las opciones de desarrollo de las futuras
generaciones, la seguridad alimentaria, la conservación
de los ecosistemas, la protección de la salud humana
y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos.
4.- Criterio de integración: La conservación
y el uso sostenible de la biodiversidad deberán incorporarse
a los planes, los programas, las actividades y estrategias
sectoriales e intersectoriales, para los efectos de
que se integren al proceso de desarrollo.
ARTÍCULO 12.- Cooperación
Internacional
Es deber del Estado promover, planificar y orientar
las actividades nacionales, las relaciones exteriores
y la cooperación con naciones vecinas, respecto de
la conservación, el uso, el aprovechamiento y el intercambio
de los elementos de la biodiversidad presentes en
el territorio nacional y en ecosistemas transfronterizos
de interés común. Asimismo, deberá regular el
ingreso y salida del país de los recursos bióticos.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 13.- Organización
Para cumplir los objetivos de la presente ley,
el Ministerio del Ambiente y Energía coordinará la
organización administrativa encargada del manejo y
la conservación de la biodiversidad, integrada por:
a) La Comisión Nacional para la Gestión
de la Biodiversidad.
b) Sistema Nacional de Áreas de Conservación.
SECCIÓN I
COMISIÓN NACIONAL PARA LA GESTIÓN
DE LA BIODIVERSIDAD
ARTÍCULO 14.- De
la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad
Créase la Comisión Nacional para la Gestión
de la Biodiversidad, con personería jurídica instrumental,
como órgano desconcentrado del Ministerio del Ambiente
y Energía. Tendrá las siguientes atribuciones:
1.- Formular las
políticas nacionales referentes a la conservación,
el uso ecológicamente sostenible y la restauración
de la biodiversidad, sujetándose a la convención sobre
la biodiversidad biológica y otros convenios y tratados
internacionales correspondientes, así como a los intereses
nacionales.
2.- Formular las políticas y responsabilidades
establecidas en los capítulos IV, V y VI de esta ley,
y coordinarlos con los diversos organismos responsables
de la materia.
3.- Formular y coordinar las políticas para
el acceso de los elementos de la biodiversidad y el
conocimiento asociado que asegure la adecuada transferencia
científico-técnica y la distribución justa de los
beneficios que, para los efectos del título V de esta
ley, se denominarán normas generales.
4.- Formular la estrategia nacional de biodiversidad
y darle seguimiento.
5.- Coordinar y facilitar la realización de
un amplio proceso de divulgación, con los sectores
políticos, económicos y sociales del país, en torno
a las políticas de conservación, el uso ecológicamente
sostenible y la restauración de la biodiversidad.
6.- Revocar las resoluciones de la oficina
técnica de la Comisión y del servicio de protección
fitosanitaria en materia de las solicitudes de acceso
a los elementos de la biodiversidad, materia en la
que agotará la vía administrativa.
7.- Asesorar a otros órganos del Poder Ejecutivo,
instituciones autónomas y entes privados, a fin de
normar las acciones para el uso, ecológicamente sostenible,
de los elementos de la biodiversidad.
8.- Velar porque las acciones públicas y privadas
relativas al manejo de los elementos de la biodiversidad
cumplan con las políticas establecidas en esta Comisión.
9.- Nombrar al Secretario de la Comisión, a
su vez, Director Ejecutivo de la Oficina Técnica,
de este mismo Órgano.
10.- Proponer, ante el Ministro del Ambiente
y Energía, con criterios de identidad, a los representantes
del país ante las reuniones internacionales relacionadas
con la biodiversidad.
ARTÍCULO 15.- Integración
Integrarán la Comisión:
a) El Ministro del Ambiente y Energía o su
representante. Será, además el Presidente de
la Comisión y el responsable de su buen funcionamiento.
b) El Ministro de Agricultura o su representante.
c) El Ministro de Salud o su representante.
d) El Director Ejecutivo del Sistema Nacional
de Áreas de Conservación.
e) Un representante del Instituto Costarricense
de Pesca y Acuacultura.
f) Un representante del Ministerio de Comercio
Exterior.
g) Un representante de la Asociación Mesa Nacional
Campesina.
h) Un representante de la Asociación Mesa Nacional
Indígena.
i) Un representante del Consejo Nacional de
Rectores.
j) Un representante de la Federación Costarricense
para la Conservación del Ambiente.
k) Un representante de la Unión Costarricense
de Cámaras de la Empresa Privada.
Cada sector nombrará
por un plazo de tres años e independientemente a su
representante y a un suplente. Además podrá
prorrogarles el nombramiento y los acreditará mediante
comunicación dirigida al Ministro del Ambiente y Energía,
quien los instalará.
La Comisión se reunirá ordinariamente una vez
al mes y extraordinariamente, cuando sea convocada
por su presidente o al menos por seis de sus miembros,
y deberá procurarles a sus integrantes las facilidades
necesarias para la participación efectiva.
ARTÍCULO 16.- Organización y estructura
interna
La Comisión ejecutará sus acuerdos y resoluciones
e instruirá sus procedimientos por medio del Director
Ejecutivo de la Oficina Técnica.
En asuntos de resolución compleja o que requieran
de conocimientos especializados, la Comisión podrá
nombrar comités de expertos ad hoc con funciones de
asesores.
ARTÍCULO 17.- Oficina
Técnica
La Oficina Técnica de apoyo a la Comisión estará
integrada por un Director Ejecutivo y el personal
indicado en el reglamento de esta ley. Para
el cumplimiento de sus funciones, podrá designar comités
de expertos ad hoc como asesores.
Serán funciones de la Oficina Técnica:
1.- Tramitar, aprobar,
rechazar y fiscalizar las solicitudes de acceso a
los recursos de la biodiversidad.
2.- Coordinar, con las Áreas de Conservación,
el sector privado, los pueblos indígenas y las comunidades
campesinas, lo relativo al acceso.
3.- Organizar y mantener actualizado un registro
de solicitudes de acceso de los elementos de la biodiversidad,
colecciones ex situ y de las personas físicas o jurídicas
que se dediquen a la manipulación genética.
4.- Recopilar y actualizar la normativa referente
al cumplimiento de los acuerdos y las directrices
en materia de biodiversidad.
ARTÍCULO 18.- Director
Ejecutivo
El Director Ejecutivo de la Oficina Técnica
de la Comisión deberá ser un profesional idóneo, designado
mediante concurso público por la propia Comisión por
un período renovable de cinco años. Tendrá las
siguientes atribuciones:
1.- Será el Secretario
de la Comisión, el ejecutor de sus acuerdos y resoluciones
y el encargado de darles seguimiento.
2.- Representará a la Comisión ante el Consejo
Nacional de Áreas de Conservación.
3.- Llevará actualizadas las actas de la Comisión.
4.- Dirigirá y mantendrá actualizado el registro
indicado en el inciso c) del artículo 17.
5.- Rendirá a la Comisión informes trimestrales
sobre el funcionamiento de la Oficina Técnica y, en
especial, de las decisiones tomadas respecto de las
solicitudes de acceso a los elementos de la biodiversidad.
6.- Coordinará administrativamente con los
funcionarios del Ministerio del Ambiente y Energía
o de otras instituciones públicas, para ejecutar las
tareas que resulten indispensables para el cumplimiento
de las funciones de la Comisión.
7.- Participará en todas las sesiones de la
Comisión, con voz, pero sin voto.
ARTÍCULO 19.- Financiamiento
de la Comisión y de la Oficina Técnica
La Comisión y su Oficina Técnica, contarán con
los siguientes recursos:
1.- Las partidas
que se le asignen anualmente en los presupuestos ordinarios
y extraordinarios de la República.
2.- Los legados y las donaciones de las personas
físicas o jurídicas, organizaciones nacionales o internacionales,
privadas o públicas y los aportes del Estado o sus
instituciones.
3.- Los ingresos por concepto de registros,
trámites de solicitudes y fiscalización.
4.- Las recaudaciones por multas debidas al
incumplimiento de compromisos adquiridos en la ejecución
de los proyectos de acceso.
5.- Un porcentaje de los beneficios que se
establezcan en los permisos, y las concesiones relativas
a la biodiversidad.
6.- El diez por ciento (10%) del Timbre de
Parques Nacionales
ARTÍCULO 20.- Administración
financiera
Lo recaudado según el artículo anterior se destinará
exclusivamente a la operación de la Comisión y su
Oficina Técnica de apoyo. Será administrado
por el Director Ejecutivo, mediante un fideicomiso
u otros mecanismos financieros que se establezcan
en el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 21.- Consulta
obligatoria
La Comisión actuará como órgano consultor del
Poder Ejecutivo y de las instituciones autónomas en
materia de biodiversidad, los cuales podrán consultar
a la Comisión antes de autorizar los convenios, nacionales
o internacionales, o de establecer o ratificar acciones
o políticas que incidan en la conservación y el uso
de la biodiversidad.
SECCIÓN II
SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN
ARTÍCULO 22.- Sistema
Nacional de Áreas de Conservación
Créase el Sistema Nacional de Áreas de Conservación,
en adelante denominado Sistema, que tendrá personería
jurídica propia; será un sistema de gestión y coordinación
institucional, desconcentrado y participativo, que
integrará las competencias en materia forestal, vida
silvestre, áreas protegidas y el Ministerio del Ambiente
y Energía, con el fin de dictar políticas, planificar
y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad
en el manejo de los recursos naturales de Costa Rica.
Conforme a lo anterior, la Dirección General
de Vida Silvestre, la Administración Forestal del
Estado y el Servicio de Parques Nacionales ejercerán
sus funciones y competencias como una sola instancia,
mediante la estructura administrativa del Sistema,
sin perjuicio de los objetivos para los que fueron
establecidos. Queda incluida como competencia
del Sistema la protección y conservación del uso de
cuencas hidrográficas y sistemas hídricos.
ARTÍCULO 23.- Organización administrativa
del Sistema
El Sistema estará conformado por los siguientes
órganos:
1.- El Consejo Nacional
de Áreas de Conservación.
2.- La Secretaría Ejecutiva.
3.- Las estructuras administrativas de las Áreas de
Conservación.
4.- Los consejos regionales de Áreas de Conservación.
5.- Los consejos locales.
TRANSITORIO.- En
un plazo de seis meses contados a partir de la vigencia
de esta ley, el Sistema retomará todas las competencias
que corresponden a la materia de hidrología.
Para entonces, deberá tener la organización administrativa
necesaria para tal efecto.
ARTÍCULO 24.- Integración
del Consejo Nacional
El Consejo Nacional de Áreas de Conservación
estará integrado de la siguiente manera:
1.- El Ministro
del Ambiente y Energía, quien lo presidirá.
2.- El Director Ejecutivo del Sistema, que
actuará como secretario del consejo
3.- El Director Ejecutivo de la Oficina Técnica
de la Comisión.
4.- Los directores de cada Área de Conservación.
5.- Un representante de cada Consejo Regional
de las Áreas de Conservación, designado del seno de
cada Consejo.
ARTÍCULO 25.- Funciones
del Consejo Nacional
Serán funciones de este Consejo:
1.- Definir la ejecución
de las estrategias y políticas tendientes a la consolidación
y desarrollo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación,
y vigilar que se ejecuten.
2.- Supervisar y fiscalizar la correcta gestión
técnica y administrativa de las Áreas de Conservación.
3.- Coordinar, en forma conjuntamente con la
Comisión, la elaboración y actualización de
la Estrategia nacional para la conservación y el uso
sostenible de la biodiversidad, la cual deberá ser
ampliamente consultada con la sociedad civil y coordinada
debidamente con todo el sector público, dentro del
marco de cada una de las Áreas de Conservación.
4.- Definir estrategias y políticas relacionadas
con la consolidación y el desarrollo de las áreas
protegidas estatales, así como supervisar su manejo.
5.- Aprobar las estrategias, la estructura
de los órganos administrativos de las áreas protegidas
y los planes y presupuestos anuales de las Áreas de
Conservación.
6.- Recomendar la creación de nuevas áreas
protegidas que aumenten su categoría de protección.
7.- Realizar auditorías técnicas y administrativas
para la vigilancia del buen manejo de las Áreas de
Conservación y sus áreas protegidas.
8.- Establecer los lineamientos y directrices
para hacer coherentes las estructuras, mecanismos
administrativos y reglamentos de las Áreas de Conservación.
9.- Nombrar de una terna propuesta por los
consejos regionales, los directores de las Áreas de
Conservación.
10.- Aprobar las solicitudes de concesión indicadas
en el artículo 39 de esta ley.
11.- Otras funciones necesarias para cumplir
con los objetivos de esta y otras leyes relacionadas
con las funciones del Sistema.
ARTÍCULO 26.- Funciones
del Director Ejecutivo
El Director Ejecutivo del Sistema, será el responsable
de ejecutar las directrices y decisiones del Consejo
Nacional de Áreas de Conservación y actuará bajo su
supervisión. Será nombrado por el Ministro del
Ambiente y Energía, por un período de cuatro años,
y podrá prorrogarse su nombramiento. Su responsabilidad
incluye mantener informado al Consejo y al país,
sobre la aplicación de esta legislación y de otras
leyes cuya aplicación le corresponda al Sistema; asimismo,
deberá supervisar y dar seguimiento al cumplimiento
de los reglamentos, las políticas y las directrices
emanadas en la materia; también representará al Consejo
Nacional de Áreas de Conservación en la Comisión.
ARTÍCULO 27.- Estructura
administrativa de las Áreas de Conservación
Las Áreas de Conservación estarán conformadas
por las siguientes unidades administrativas:
a) El Consejo Regional del Área de Conservación.
b) La Dirección Regional de Área de Conservación.
c) El comité científico-técnico.
d) El órgano de administración financiera de
las áreas protegidas.
ARTÍCULO 28.- Áreas
de Conservación
El Sistema estará constituido por unidades territoriales
denominadas Áreas de Conservación bajo la supervisión
general del Ministerio del Ambiente y Energía, por
medio del Consejo Nacional de Áreas de Conservación,
con competencia en todo el territorio nacional, según
se trate de áreas silvestres protegidas, áreas con
alto grado de fragilidad o de áreas privadas
de explotación económica.
Cada área de conservación es una unidad territorial
del país, delimitada administrativamente, regida por
una misma estrategia de desarrollo y administración,
debidamente coordinada con el resto del sector público.
En cada uno se interrelacionan actividades tanto privadas
como estatales en materia de conservación sin menoscabo
de las áreas protegidas. Las Áreas de Conservación
se encargarán de aplicar la legislación vigente en
materia de recursos naturales, dentro de su demarcación
geográfica. Deberán ejecutar las políticas,
las estrategias y los programas aprobados por el Consejo
Nacional de Áreas de Conservación, en materia de áreas
protegidas; asimismo, tendrá a su cargo la aplicación
de otras leyes que rigen su materia, tales como la
Ley de conservación de la vida silvestre, No. 7317,
de 30 de octubre de 1992, y la Ley Forestal, No. 7575,
de 13 de febrero de 1996, Ley Orgánica, No. 7554,
de 4 de octubre de 1995, y la Ley de Creación del
Servicio de Parques Nacionales, No. 6084, de 24 de
agosto de 1977.
Basado en las recomendaciones del Consejo, el
Ministerio del Ambiente y Energía definirá la división
territorial que técnicamente sea más aconsejable para
las Áreas de Conservación del país, así como sus modificaciones.
ARTÍCULO 29.- Consejo
Regional del Área de Conservación
El Sistema ejercerá la administración de las
Áreas de Conservación, por medio de un Consejo Regional,
el cual se integrará mediante convocatoria pública,
que realizará el representante regional del Sistema,
a todas las organizaciones no gubernamentales y comunales
interesadas, las municipalidades y las instituciones
públicas presentes en el área.
Estará conformado por el funcionario responsable
del área protegida y contará con un mínimo de cinco
miembros representantes de distintos sectores presentes
en el área, electos por la Asamblea de las organizaciones
e instituciones convocadas para este a ese efecto;
siempre deberá elegirse a un representante municipal.
En aquellas circunscripciones donde no existan las
organizaciones indicadas para integrar el Consejo,
corresponderá a las municipalidades designarlos en
coordinación con el representante del Sistema.
Estos Consejos tendrán la estructura de organización
que indique el reglamento de esta ley, la cual contará,
como mínimo, con un Presidente, un Secretario, un
Tesorero y dos Vocales, todos electos de su seno,
así como con un representante del Sistema, quien siempre
funcionará como Secretario Ejecutivo.
En las Áreas de Conservación donde sea necesario,
por su complejidad, podrán crearse, por acuerdo del
Consejo Regional del Área de Conservación, Consejos
Locales, cuya constitución se definirá en el acuerdo
de creación. Cada Consejo Regional establecerá
su propio reglamento en el marco de la legislación
vigente, el cual será sometido al Consejo Nacional
para la aprobación final. En este reglamento
se establecerá un porcentaje del ingreso económico
total de las Áreas de Conservación para su funcionamiento.
ARTÍCULO 30.- Funciones
del Consejo Regional
El Consejo tendrá las siguientes funciones:
1.- Velar por la aplicación de las políticas
en la materia.
2.- Velar por la integración de las necesidades
comunales en los planes y actividades del Área de
Conservación.
3.- Fomentar la participación de los diferentes
sectores del Área en el análisis, la discusión y la
búsqueda de soluciones para los problemas regionales
relacionados con los recursos naturales y el ambiente.
4.- Presentar al Consejo Nacional la propuesta
para el nombramiento del Director del Área, mediante
una terna.
5.- Aprobar las estrategias, las políticas,
los lineamientos, las directrices, los planes y los
presupuestos específicos del Área de Conservación,
a propuesta del Director del Área y del comité
científico-técnico.
6.- Definir asuntos específicos para el manejo
de sus áreas protegidas, y presentarlos al Consejo
Nacional para su aprobación.
7.- Recomendar, al Consejo Nacional de Áreas
de Conservación, la creación, modificación o el cambio
de categoría de sus áreas silvestres protegidas.
8.- Supervisar la labor del Director y del
órgano de administración financiera establecidos.
9.- Aprobar, en primera instancia, lo referente
a las concesiones y los contratos de servicios establecidos
en el artículo 39.
10.- Cualquier otra función asignada por la
legislación nacional o por el Consejo Nacional.
ARTÍCULO 31.- Director
del Área de Conservación
Cada Área de Conservación estará bajo la responsabilidad
de un Director, quien será el encargado de aplicar
la presente ley y otras leyes que rigen la materia,
asimismo, de implementar las políticas nacionales
y ejecutar las directrices del Consejo Regional de
su Área de Conservación o las del Ministro del Ambiente
y Energía, ante quienes responderá. Deberá velar
por la integración y el buen funcionamiento del comité
técnico y del órgano de administración financiera,
así como por la capacitación, la supervisión y el
bienestar del personal.
ARTÍCULO 32.- Comités
científico-técnicos
Cada Área de Conservación deberá contar con
un comité científico-técnico, cuya función será asesorar
al Consejo y al director en los aspectos técnicos
del manejo del área. De dicho Comité formarán
parte los responsables de los programas del área,
así como otros funcionarios y personas externas al
área designada por el director. Este Comité
es un foro permanente cuyo carácter es el máximo órgano
asesor para analizar, discutir y formular planes y
estrategias que serán ejecutados en las Áreas de Conservación.
ARTÍCULO 33.- Órgano
de Administración Financiera
El Consejo Nacional de Áreas de Conservación,
será el responsable de definir los lineamientos generales
para conformar los mecanismos y los instrumentos de
administración financiera para los Consejos Regionales
de cada área de conservación, asegurándose de que
se cumplan los siguientes principios y criterios:
1.- Deberá asegurar
la integridad del Sistema.
2.- Su estructura deberá ser clara y altamente
participativa en todos los aspectos, sin menoscabo
de eficiencia y agilidad.
3.- Deberá asegurar el cumplimiento y el seguimiento
de las políticas nacionales de las tareas y los fondos
asignados a su responsabilidad.
4.- Deberá incluir mecanismos permanentes de
información actualizada y oportuna, tanto para los
órganos del Sistema, como para el resto del sector
público y la sociedad.
ARTÍCULO 34.- Comisionados de Áreas de
Conservación
Créase la figura de Comisionado de Área de Conservación;
será un cargo ad honórem y deberá ser desempeñado
por personas de reconocido prestigio y con trayectoria
en el campo de los recursos naturales; además, deberá
tener solvencia moral e interés manifiesto.
Tendrá entre sus funciones velar por el buen desempeño
del Área, solicitar y sugerir las medidas correctivas
para cumplir sus objetivos, especialmente en lo referente
a áreas silvestres protegidas, así como apoyar el
área en la consecución de sus fines y recursos.
Cada Área de Conservación tendrá por lo menos
un comisionado. Los comisionados serán nombrados
por el Consejo Nacional, por recomendación de los
consejos regionales.
ARTÍCULO 35.- Financiamiento
El Sistema Nacional de Áreas de Conservación
deberá diseñar mecanismos de financiamiento que le
permitan ejercer sus mandatos con agilidad y eficiencia.
Dichos mecanismos incluirán transferencias
de los presupuestos de la República, o de cualquier
persona física o jurídica, así como los fondos propios
que generen las áreas protegidas, incluyendo las tarifas
de ingreso, el pago de servicios ambientales, los
canjes de deuda, los cánones establecidos por ley,
el pago
por las actividades realizadas dentro de las
áreas protegidas y las donaciones.
ARTÍCULO 36.- Instrumentos
financieros
Para los efectos del artículo anterior, se autoriza
al Sistema para administrar los fondos que ingresen
al Sistema por cualquier concepto, por medio de fideicomisos
u otros instrumentos, ya sean estos para todo el sistema,
o específicos para cada Área de Conservación.
El Fondo de Parques Nacionales, creado por la Ley
de Creación del Servicio de Parques Nacionales, No.
6084, de 24 de agosto de 1977, se transforma en el
Fideicomiso de áreas protegidas, dedicado exclusivamente
a los fines para los que fue creado, a partir de ahora
incluso al financiamiento de actividades de protección
y consolidación en las otras categorías de áreas protegidas
de propiedad estatal.
ARTÍCULO 37.- Pago
de servicios ambientales
En virtud de programas o proyectos de sostenibilidad
debidamente aprobados por el Consejo Nacional de Áreas
de Conservación y por la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos, por parte de las instituciones
o los entes públicos competentes para brindar un servicio
real o potencial de agua o de energía, que dependa
estrictamente de la protección e integridad de un
Área de Conservación, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos podrá autorizar para cobrar a los
usuarios, por medio de la tarifa pertinente, un porcentaje
equivalente al costo del servicio brindado y a la
dimensión del programa o proyecto aprobado.
Trimestralmente, el ente al que corresponda
la recolección de dicho pago deberá efectuar las transferencias
o los desembolsos de la totalidad de los recursos
recaudados al Fideicomiso de las áreas protegidas,
que a su vez deberá realizar, en un plazo igual, los
pagos respectivos a los propietarios, poseedores o
administradores de los inmuebles afectados, y los
destinará a los siguientes fines exclusivos:
1.- Pago de servicios
por protección de zonas de recarga a propietarios
y poseedores privados de los inmuebles que comprenden
áreas estratégicas definidas en forma conjunta por
los Consejos Regionales de las Áreas de Conservación
y las instituciones y organizaciones supracitadas.
2.- Pago de servicios por protección de zonas
de recarga a propietarios y poseedores privados, que
deseen someter sus inmuebles, en forma voluntaria,
a la conservación y protección de las Áreas, propiedades
que serán previamente definidas por los Consejos Regionales
de las Áreas de Conservación.
3.- Compra o cancelación de inmuebles privados
situados en áreas protegidas estatales, que aún no
hayan sido comprados ni pagados.
4.- Pago de los gastos operativos y administrativos
necesarios para el mantenimiento de las áreas protegidas
estatales.
5.- Financiamiento de acueductos rurales, previa
presentación de evaluación de impacto ambiental que
demuestre la sostenibilidad del recurso agua.
Para el cumplimiento
de este artículo, el área de conservación respectiva
deberá establecer un programa que ejecute estas acciones.
ARTÍCULO 38.- Autofinanciamiento
El Sistema utilizará en las Áreas de Conservación,
para su funcionamiento, la totalidad de los fondos
que generen sus actividades, tales como las tarifas
de ingreso a las áreas protegidas o las concesiones
de servicios no esenciales.
Estos serán administrados por medio del Fideicomiso
de áreas protegidas. Los fondos que generen
las áreas proteg servicios y actividades no esenciales
dentro de las áreas silvestres protegidas estatales,
excepto el ejercicio de las responsabilidades que
esta y otras leyes le encomiendan, exclusivamente,
al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio del Ambiente
y Energía, tales como la definición, el seguimiento
de estrategias, los planes y los presupuestos de las
Áreas de Conservación. Estas concesiones y contratos
en ningún caso podrán comprender la autorización del
acceso a elementos de la biodiversidad en favor de
terceros; tampoco la construcción de edificaciones
privadas.
Los servicios y las actividades no esenciales
serán: los estacionamientos, los servicios sanitarios,
la administración de instalaciones físicas, los servicios
de alimentación, las tiendas, la construcción y la
administración de senderos, administración de la visita
y otros que defina el Consejo Regional del Área de
Conservación.
Estas concesiones o los contratos podrán otorgarse
a personas jurídicas, con su personería jurídica vigente,
que sean organizaciones sin fines de lucro y tengan
objetivos de apoyo a la conservación de los recursos
naturales; se les dará prioridad a las organizaciones
regionales.
Los concesionarios o permisionarios deberán
presentar auditorías externas satisfactorias, realizadas
en el último año; todo a juicio del Consejo Regional
del Área de Conservación.
ARTÍCULO 40.- Adecuación
a planes y estrategias
Las concesiones y los contratos autorizados
en el artículo anterior deberán basarse en las estrategias
y los planes aprobados en primera instancia por el
Consejo Regional y en forma definitiva por el Consejo
Nacional de Áreas de Conservación, conforme a las
leyes y políticas establecidas.
La formulación de estrategias y planes de las
áreas protegidas, en ningún caso se verá afectada
por consideraciones que no sean estrictamente técnicas.
ARTÍCULO 41.- Fondos
y recursos existentes
Además, para el fiel cumplimiento de los fines
y objetivos de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre,
No. 7317, de 30 de octubre de 1992; la Ley Forestal,
No. 7575, de 13 de febrero de 1976; la Ley de Creación
del Servicio de Parques Nacionales, No. 6084, de 24
de agosto de 1977, y la Ley Orgánica del Ambiente,
No. 7554, de 4 de octubre de 1995, atender los gastos
que deriven de ellas, el Sistema contará con los aportes
de los presupuestos de la República y los recursos
de los fondos ya existentes en el Sistema, los cuales
podrán administrarse bajo la figura de un fideicomiso
o con los instrumentos financieros que se definan.
ARTÍCULO 42.- Tarifas
Autorízase al Sistema para cobrar precios diferentes
a residentes y no residentes en el país, por concepto
de tarifas de ingreso a todas las áreas protegidas
estatales, así como por la prestación de servicios
en las áreas. Asimismo, se le autoriza para
cobrar tarifas diferenciadas, según el área protegida
y los servicios que brinde.
El Sistema fijará las tarifas conforme a los
costos de operación de cada zona protegida y los costos
de los servicios prestados. Igualmente, las
revisará cada año, a fin de ajustarlas de acuerdo
con el índice de precios al consumidor.
ARTÍCULO 43.- Timbre
de parques nacionales
De los fondos recaudados por medio del timbre
pro-parques nacionales, establecido en el artículo
7 de la Ley de Creación del Servicio de Parques Nacionales
de 17 de agosto de 1977, en adelante se destinará
un diez por ciento (10%) a la Comisión. El valor
del timbre se actualiza en la siguiente forma:
1.- Un timbre equivalente
al dos por ciento (2%) sobre los ingresos por impuesto
de patentes municipales de cualquier clase.
2.- Un timbre de doscientos cincuenta colones
(?250,00), en todo pasaporte o salvoconducto que se
extienda para salir del país.
3.- Un timbre de quinientos colones (?500,00),
que deberá llevar todo documento de traspaso e inscripción
de vehículos automotores.
4.- Un timbre de quinientos colones (?500,00),
que deberán llevar las autenticaciones de firmas que
realice el Ministerio de Relaciones Exteriores.
5.- Un timbre de cinco mil colones (?5.000,00),
que deberán cancelar anualmente todos los clubes sociales,
salones de baile, cantinas, bares, licoreras, restaurantes,
casinos y cualquier sitio donde se vendan o consuman
bebidas alcohólicas.
De lo recaudado por concepto de los timbres,
cuya recolección que competerá a las municipalidades
según los incisos 1) y 5) anteriores, un treinta por
ciento (30%) será destinado por el municipio a la
formulación e implementación de estrategias locales
de desarrollo sostenible y un setenta por ciento (70%)
para las áreas protegidas del Área de Conservación
respectiva.
CAPÍTULO III
GARANTÍAS DE SEGURIDAD AMBIENTAL
ARTÍCULO 44.- Establecimiento
de mecanismos y procedimientos para la bioseguridad
Para evitar y prevenir daños o perjuicios, presentes
o futuros, a la salud humana, animal o vegetal o a
la integridad de los ecosistemas, en el reglamento
de esta ley se establecerán los mecanismos y procedimientos
para el acceso a los elementos de la biodiversidad
con fines de investigación, desarrollo, producción,
aplicación, liberación o introducción de organismos
modificados genéticamente o exóticos.
ARTÍCULO 45.- Responsabilidad en materia
de seguridad ambiental
El Estado tiene la obligación de evitar cualquier
riesgo o peligro que amenace la permanencia de los
ecosistemas. También deberá prevenir, mitigar
o restaurar los daños ambientales que amenacen la
vida o deterioren su calidad.
La responsabilidad civil de los titulares o
responsables del manejo de los organismos genéticamente
modificados por los daños y perjuicios causados, se
fija en la Ley Orgánica del Ambiente, el Código Civil
y otras leyes aplicables. La responsabilidad
penal se prescribe en el ordenamiento jurídico existente.
ARTÍCULO 46.- Registro
y permisos de los organismos genéticamente modificados
Cualquier persona física o jurídica que se proponga
importar, exportar, experimentar, movilizar, liberar
al ambiente, multiplicar, comercializar y usar para
investigación organismos genéticamente modificados
en materia agropecuaria, creados dentro o fuera de
Costa Rica, deberá obtener el permiso previo del Servicio
de protección fitosanitaria. Cada tres meses,
este Servicio entregará un informe a la Comisión.
Obligatoriamente, las personas mencionadas deberán
solicitar a la Comisión Técnica Nacional de Bioseguridad
un dictamen que será vinculante y determinará las
medidas necesarias para la evaluación del riesgo y
su manejo.
Toda persona física o jurídica, nacional o extranjera,
que realice labores de manipulación genética está
obligada a inscribirse en el registro de la Oficina
Técnica de la Comisión.
ARTÍCULO 47.- Oposición
fundada
Cualquier persona podrá ser parte del proceso
de tramitación del permiso y suministrar por escrito
sus observaciones y documentos. Asimismo, podrá solicitar
la revocatoria o revisión de cualquier permiso otorgado.
La Oficina Técnica de la Comisión rechazará cualquier
gestión manifiestamente infundada. En el reglamento
de esta ley se definirán el plazo y procedimiento
correspondientes.
ARTÍCULO 48.- Revocatoria
de permisos para manipulación genética
Con base en criterios técnicos, científicos
y de seguridad, la Oficina Técnica de la Comisión
podrá
modificar o revocar cualquier permiso otorgado de
acuerdo con los artículos anteriores.
Ante peligro inminente, situaciones imprevisibles
o incumplimiento de disposiciones oficiales, la Oficina
podrá retener, decomisar, destruir o reexpedir los
organismos genéticamente modificados u otro tipo de
organismos; además, prohibir su traslado, experimentación,
liberación al ambiente, multiplicación y comercialización
para proteger la salud humana y el ambiente.
CAPÍTULO IV
CONSERVACIÓN Y USO SOSTENIBLE
DE ECOSISTEMAS Y ESPECIES
ARTÍCULO 49.- Mantenimiento
de procesos ecológicos
El mantenimiento de los procesos ecológicos
es un deber del Estado y los ciudadanos. Para
tal efecto, el Ministerio del Ambiente y Energía y
los demás entes públicos pertinentes, tomando en cuenta
la legislación específica vigente dictarán las normas
técnicas adecuadas y utilizarán mecanismos para su
conservación, tales como ordenamiento y evaluaciones
ambientales, evaluaciones de impacto y auditorías
ambientales, vedas, permisos, licencias ambientales
e incentivos, entre otros.
ARTÍCULO 50.- Normas
científico técnicas
Las actividades humanas deberán ajustarse a
las normas científico-técnicas emitidas por el Ministerio
y los demás entes públicos competentes, para el mantenimiento
de los procesos ecológicos vitales, dentro y fuera
de las áreas protegidas; especialmente, las actividades
relacionadas con asentamientos humanos, agricultura,
turismo e industria u otra que afecte dichos procesos.
ARTÍCULO 51.- Identificación
de ecosistemas
Para los efectos de esta ley, el Ministerio
del Ambiente y Energía, en colaboración con otros
entes públicos y privados, dispondrá un sistema de
parámetros que permita la identificación de los ecosistemas
y sus componentes, para tomar las medidas apropiadas,
incluso la mitigación, el control, la restauración,
la recuperación y la rehabilitación.
ARTÍCULO 52.- Ordenamiento
territorial
Los planes o las autorizaciones de uso y aprovechamiento
de recursos minerales, suelo, flora, fauna, agua y
otros recursos naturales, así como la ubicación de
asentamientos humanos y de desarrollos industriales
y agrícolas emitidos por cualquier ente público, sea
del Gobierno central, las instituciones autónomas
o los municipios, considerarán particularmente en
su elaboración, aprobación e implementación, la conservación
de la biodiversidad y su empleo sostenible, en especial
cuando se trate de planes o permisos que afecten la
biodiversidad de las áreas silvestres protegidas.
ARTÍCULO 53.- Restauración,
recuperación y rehabilitación
La restauración, recuperación y rehabilitación
de los ecosistemas, las especies y los servicios ambientales
que brindan, deben ser fomentados por el Ministerio
del Ambiente y Energía y los demás entes públicos,
mediante planes y medidas que contemplen un sistema
de incentivos, de acuerdo con esta ley y otras pertinentes.
ARTÍCULO 54.- Daño
ambiental
Cuando exista daño ambiental en un ecosistema,
el Estado podrá tomar medidas para restaurarlo, recuperarlo
y rehabilitarlo. Para ello, podrá suscribir
todo tipo de contratos con instituciones de educación
superior, privadas o públicas, empresas e instituciones
científicas, nacionales o internacionales, con el
fin de restaurar los elementos de la biodiversidad
dañados. En áreas protegidas de propiedad estatal,
esta decisión deberá provenir del Sistema Nacional
de Áreas de Conservación del Ministerio del Ambiente
y Energía. Para la restauración en terrenos
privados se procederá según los artículos 51, 52 y
56 de esta ley.
ARTÍCULO 55.- Especies en peligro de extinción
Para el desarrollo de programas de conservación,
el Estado dará prioridad a las especies en peligro
de extinción tomando en cuenta:
1.- Las listas nacionales,
las listas rojas internacionales y los convenios internacionales
como CITES, sobre el comercio internacional de especies
amenazadas de fauna y flora silvestres.
2.- Cuando exista un uso comunitario culturas
o de subsistencia, acorde con la conservación y el
uso sostenible incluidos en estas listas, el Estado
promoverá la asistencia técnica y la investigación
necesaria para asegurar la conservación a largo plazo
de la especie, respetando la práctica cultural.
3.- Las acciones de conservación para las especies
importantes para el consumo local (alimento, materia
prima, medicamentos tradicionales), aun cuando no
estén en las listas de especies en peligro de extinción.
ARTÍCULO 56.- Conservación
de especies in situ
Serán objeto prioritario de conservación in
situ:
1.- Especies, poblaciones, razas o variedades,
con poblaciones reducidas o en peligro de extinción.
2.- Especies cuyas poblaciones se encuentran
altamente fragmentadas.
3.- Especies de flores dioicas cuya floración
no siempre es sincrónica.
4.- Especies, razas, variedades o poblaciones
de singular valor estratégico, científico, económico,
actual o potencial.
5.- Especies, poblaciones, razas o variedades
de animales o vegetales con particular significado
religioso, cultural o cosmogónico.
6.- Especies silvestres relacionadas con especies
o estirpes cultivadas o domesticadas, que puedan utilizarse
para el mejoramiento genético.
ARTÍCULO 57.- Conservación
de especies ex situ
Serán objeto de conservación prioritaria ex
situ:
1.- Especies, poblaciones,
razas o variedades con poblaciones reducidas o en
peligro de extinción.
2.- Especies o material genético de singular
valor estratégico, científico, económico, actual o
potencial.
3.- Especies, poblaciones, razas o variedades
y su material genético, aptas para cultivo, domesticación
o mejoramiento genético o que han sido objeto de mejoramiento,
selección, cultivo o domesticación.
4.- Especies, poblaciones, razas o variedades
con altos valores de uso ligados a las necesidades
socioeconómicas y culturales, locales o nacionales.
5.- Especies animales o vegetales con particular
significado religioso, cultural o cosmogónico.
6.- Especies que cumplen una función clave
en el eslabonamiento de cadenas tróficas y en el control
natural de poblaciones.
ARTÍCULO 58.- Áreas
silvestres protegidas
Las áreas silvestres protegidas son zonas geográficas
delimitadas, constituidas por terrenos, humedales
y porciones de mar. Han sido declaradas como
tales por representar significado especial por sus
ecosistemas, la existencia de especies amenazadas,
la repercusión en la reproducción y otras necesidades
y por su significado histórico y cultural. Estas
áreas estarán dedicadas a conservación y proteger
la biodiversidad, el suelo, el recurso hídrico, los
recursos culturales y los servicios de los ecosistemas
en general.
Los objetivos, la clasificación, los requisitos
y mecanismos para establecer o reducir estas áreas
se determinan en la Ley Orgánica del Ambiente, No.
7554, de 4 de octubre de 1995. Las prohibiciones
que afectan a las personas físicas y jurídicas dentro
de los parques nacionales y las reservas biológicas
están determinadas, en la Ley de la Creación del Servicio
de Parques Nacionales, No. 6084, de 24 de agosto de
1977.
Durante el proceso de cumplimiento de requisitos
para establecer áreas silvestres protegidas estatales,
los informes técnicos respectivos deberán incluir
las recomendaciones y justificaciones pertinentes
para determinar la categoría de manejo más apropiada
a que el área propuesta debe someterse. En todo
caso, el establecimiento de áreas y categorías tomará
muy en cuenta los derechos previamente adquiridos
por las poblaciones indígenas o campesinas y otras
personas físicas o jurídicas, subyacentes o adyacentes
a ella.
ARTÍCULO 59.- Cambio
de categoría
El Sistema Nacional de Áreas de Conservación
podrá recomendar elevar la categoría de las áreas
protegidas existentes; para ello seguirá lo establecido
en la Ley Orgánica del Ambiente.
ARTÍCULO 60.- Propiedad de las áreas
silvestres protegidas
Las áreas silvestres protegidas, además de las
estatales, pueden ser municipales, mixtas o de propiedad
privada. Por la gran importancia que tienen
para asegurar la conservación y el uso sostenible
de la biodiversidad del país, el Ministerio del Ambiente
y Energía y todos los entes públicos, incentivarán
su creación, además, vigilarán y ayudarán en su gestión.
ARTÍCULO 61.- Protección
de las áreas silvestres protegidas
El Estado debe poner atención prioritaria a
la protección y consolidación de las áreas silvestres
protegidas estatales que se encuentran en las Áreas
de Conservación. Para estos efectos, el Ministerio
de Ambiente y Energía en coordinación con el Ministerio
de Hacienda, deberá incluir en los presupuestos de
la República, las transferencias respectivas al fideicomiso
o los mecanismos financieros de áreas protegidas para
asegurar, al menos, el personal y los recursos necesarios
que determine el Sistema Nacional de Áreas de Conservación
para la operación e integridad de las áreas silvestres
protegidas de propiedad estatal y la protección permanente
de los parques nacionales, las reservas biológicas
y otras áreas silvestres protegidas propiedad del
Estado.
CAPÍTULO V
ACCESO A LOS ELEMENTOS GENÉTICOS Y BIOQUÍMICOS Y PROTECCIÓN
DEL CONOCIMIENTO ASOCIADO
SECCIÓN I
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 62.- Competencia
Corresponde a la Comisión proponer las políticas
de acceso sobre los elementos genéticos y bioquímicos
de la biodiversidad ex situ e in situ. Actuará
como órgano de consulta obligatoria en los procedimientos
de solicitud de protección de los derechos intelectuales
sobre la biodiversidad.
Las disposiciones que sobre esta materia acuerde
constituirán las normas generales para el acceso a
los elementos genéticos y bioquímicos y para la protección
de los derechos intelectuales sobre la biodiversidad,
a las que deberán someterse la administración y los
particulares interesados. Para ser eficaces
frente a terceros deben ser publicadas previamente
en La Gaceta.
ARTÍCULO 63.- Requisitos
básicos para el acceso
Los requisitos básicos para el acceso serán:
1.- El consentimiento previamente informado
de los representantes del lugar donde se materializa
el acceso, sean los consejos regionales de Áreas de
Conservación, los dueños de fincas o las autoridades
indígenas, cuando sea en sus territorios.
2.- El refrendo de dicho consentimiento previamente
informado, de la Oficina Técnica de la Comisión.
3.- Los términos de transferencia de tecnología
y distribución equitativa de beneficios, cuando los
haya, acordados en los permisos, convenios y concesiones,
así como el tipo de protección del conocimiento asociado
que exijan los representantes del lugar donde se materializa
el acceso.
4.- La definición de los modos en los que dichas
actividades contribuirán a la conservación de las
especies y los ecosistemas.
5.- La designación de un representante legal
residente en el país, cuando se trate de personas
físicas o jurídicas domiciliadas en el extranjero.
ARTÍCULO 64.- Procedimiento
Mediante procedimiento formal registrado en
expediente oficial, la Oficina Técnica de la Comisión
tramitará todas
las gestiones que realice en virtud de las competencias
indicadas en este título.
Cuando el acto final del procedimiento pueda
otorgar a particulares derechos sobre elementos de
la biodiversidad bajo dominio público o pueda causar
perjuicio grave a particulares, sea imponiéndoles
obligaciones, suprimiéndoles o denegándoles derechos
subjetivos o por cualquier otra forma que lesione
grave y directamente derechos legítimos, el asunto
deberá tramitarse mediante el procedimiento ordinario
establecido por la Ley General de la Administración
Pública, salvo en lo relativo a los recursos, en lo
que se aplicará lo dispuesto en el inciso f) del artículo
14 de esta ley.
De igual forma se procederá cuando durante la
instrucción, surja contradicción o concurso de interesados
frente a la Administración.
Para todos los demás casos, la Oficina Técnica
seguirá un procedimiento sumario.
ARTÍCULO 65.- Consentimiento
previamente informado
La Oficina Técnica deberá prevenir a los interesados
de que, con la solicitud para los distintos tipos
de acceso a elementos de la biodiversidad, deberán
adjuntar el consentimiento previamente informado,
otorgado por el propietario del fundo donde se desarrollará
la actividad o,
por la autoridad de la comunidad indígena cuando
sea en sus territorios y el Director del Área de Conservación.
ARTÍCULO 66.- Derecho
a la objeción cultural
Reconócese el derecho a que las comunidades
locales y los pueblos indígenas se opongan al acceso
a sus recursos y al conocimiento asociado, por motivos
culturales, espirituales, sociales, económicos o de
otra índole.
ARTÍCULO 67.- Registro
de derechos de acceso sobre elementos genéticos y
bioquímicos
La Oficina Técnica de la Comisión organizará
y mantendrá permanentemente actualizado un Registro
de derechos de acceso a elementos genéticos y bioquímicos.
El Director de la Oficina Técnica de la Comisión
será, a su vez, Director del Registro y funcionario
responsable de la custodia y autenticidad de la información
registrada.
La información registrada será de carácter público,
excepto los secretos industriales, que deberán ser
protegidos por el Registro, salvo que razones de bioseguridad
obliguen a darles publicidad.
ARTÍCULO 68.- Regla general de interpretación
Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones
relativas al comercio de especies de flora y fauna
en vías de extinción, de la aplicación de medidas
sanitarias y fitosanitarias, normas técnicas y de
bioseguridad, lo dispuesto en este título no constituirá
restricción encubierta ni obstáculo para el comercio.
Cualquier interpretación en sentido contrario será
declarada nula por la autoridad administrativa o judicial,
según corresponda.
SECCIÓN II
PERMISOS DE ACCESO A LOS
ELEMENTOS DE LA BIODIVERSIDAD
ARTÍCULO 69.- Permiso
de acceso para la investigación o bioprospección
Todo programa de investigación o bioprospección
sobre material genético o bioquímico de la biodiversidad
que pretenda realizarse en el territorio costarricense,
requiere un permiso de acceso.
Para las colecciones ex situ debidamente registradas,
el reglamento de esta ley fijará el procedimiento
de autorización del respectivo permiso.
ARTÍCULO 70.- Plazo, límites subjetivos,
elementos y territorio
El permiso de acceso indicado en el artículo
anterior se establecerá por un plazo máximo de tres
años, prorrogables a juicio de la Oficina Técnica
de la Comisión.
Dichos permisos se otorgan a un investigador
o centro de investigación, son personales e intransmisibles,
están limitados materialmente a los elementos genéticos
o bioquímicos autorizados y sólo podrán ser utilizados
en el área o territorio que expresamente se indique
en ellos.
ARTÍCULO 71.- Características
y condiciones
Los permisos de acceso para la investigación
o bioprospección no otorgan derechos ni acciones ni
los delegan, solamente permite realizar tales actividades
sobre elementos de la biodiversidad previamente establecidos.
En ellos se estipularán claramente: el certificado
de origen, la posibilidad o la prohibición para extraer
o exportar muestras o, en su defecto, su duplicación
y depósito; los informes periódicos, la verificación
y el control, la publicidad y propiedad de los resultados,
así como cualquier otra condición que, dadas las reglas
de la ciencia y de la técnica aplicables, sean necesarias
a juicio de la Oficina Técnica de la Comisión.
Estos requisitos se determinarán en forma diferente
para las investigaciones sin fines comerciales respecto
de las que no lo son; pero en el caso de las primeras,
deberá comprobarse fehacientemente que no existe interés
de lucro.
ARTÍCULO 72.- Requisitos
de la solicitud
Toda solicitud deberá dirigirse a la Oficina
Técnica de la Comisión y deberá contener los siguientes
requisitos:
1.- Nombre e identificación
completa del gestionante interesado. Si no es
el propio interesado, deberá indicar los datos de
identificación del titular y el poder bajo la cual
gestiona.
2.- Nombre e identificación completa del profesional
o el investigador responsable.
3.- Ubicación exacta del lugar y los elementos
que serán objeto de investigación, con indicación
del propietario, el administrador o el poseedor del
inmueble.
4.- Un cronograma descriptivo de los alcances
de la investigación y los posibles impactos ambientales.
5.- Objetivos y finalidad que persigue.
6.- Manifestación de que la declaración anterior
ha sido hecha bajo juramento.
7.- Lugar para notificaciones en el perímetro
del domicilio de la Oficina Técnica de la Comisión.
La solicitud debe
acompañarse del consentimiento previamente informado,
otorgado por quien corresponda, según el artículo
65 anterior.
ARTÍCULO 73.- Registro
voluntario de personas físicas o jurídicas en actividades
de bioprospección
Las personas físicas o jurídicas que deseen
realizar actividades de bioprospección, deberán inscribirse
previamente en el Registro de la Comisión.
Este acto no otorga derechos para efectuar actividades
específicas de bioprospección.
ARTÍCULO 74.- Autorización
de convenios y contratos
La Oficina Técnica de la Comisión, autorizará
los convenios y contratos suscritos entre particulares,
nacionales o extranjeros, o entre ellos y las instituciones
registradas para el efecto, si contemplaren acceso
al uso de los elementos genéticos y bioquímicos de
la biodiversidad costarricense. Para tramitarlos
y aprobarlos, deberán cumplir con lo estipulado en
los artículos 69, 70 y 71.
Las universidades públicas y otros centros
debidamente registrados podrán suscribir en forma
periódica convenios marco con la Comisión, para tramitar
los permisos de acceso y los informes de operaciones.
En estos casos, los representantes legales de las
universidades o instituciones que se acojan a este
beneficio, serán penal y civilmente responsables por
el uso que se le dé.
ARTÍCULO 75.- Concesión
Cuando la Oficina Técnica autorice la utilización
constante del material genético o de extractos bioquímicos
con fines comerciales, se exigirá al interesado obtener
una concesión para explotarlos; para ello, se aplicarán
las Normas Generales que dicte la Comisión.
ARTÍCULO 76.- Reglas
generales para el acceso
Además de los requisitos específicamente señalados
en los artículos precedentes, en la resolución respectiva
la Oficina Técnica, de conformidad con las Normas
Generales de la Comisión, establecerá la obligación
del interesado de depositar hasta un diez por ciento
(10%) del presupuesto de investigación y hasta un
cincuenta por ciento (50%) de las regalías que cobre,
en favor del Sistema Nacional de Áreas de Conservación,
el territorio indígena o el propietario privado proveedor
de los elementos por accesar; además, determinará
el monto que en cada caso deberán pagar los interesados
por gastos de trámites, así como cualquier otro beneficio
o transferencia de tecnología que forme parte del
consentimiento previamente informado.
SECCIÓN III
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
DE PROPIEDAD INTELECTUAL E INDUSTRIAL
ARTÍCULO 77.- Reconocimiento
de las formas de innovación
El Estado reconoce la existencia y validez de
las formas de conocimiento e innovación y la necesidad
de protegerlas, mediante el uso de los mecanismos
legales apropiados para cada caso específico.
ARTÍCULO 78.- Forma
y límites de la protección
El Estado otorgará la protección indicada en
el artículo anterior, entre otras formas, mediante
patentes, secretos comerciales, derechos del fitomejorador,
derechos intelectuales comunitarios sui géneris, derechos
de autor, derechos de los agricultores. Se
exceptúan:
1.- Las secuencias
de ácido desoxirribonucleico per se.
2.- Las plantas y los animales.
3.- Los microorganismos no modificados genéticamente.
4.- Los procedimientos esencialmente biológicos
para la producción de plantas y animales.
5.- Los procesos o ciclos naturales en sí mismos.
6.- Las invenciones esencialmente derivadas
del conocimiento asociado a prácticas biológicas tradicionales
o culturales en dominio público.
7.- Las invenciones que, al ser explotadas
comercialmente en forma monopólica, puedan afectar
los procesos o productos agropecuarios considerados
básicos para la alimentación y la salud de los habitantes
del país.
ARTÍCULO 79.- Congruencia
del sistema de propiedad intelectual
Los derechos de propiedad intelectual en las
formas indicadas por el primer párrafo del artículo
anterior, serán regulados por las legislaciones específicas
de cada instituto. Sin embargo, las resoluciones
que se tomen en materia de protección de la propiedad
intelectual relacionada con la biodiversidad, deberán
ser congruentes con los objetivos de esta ley, en
aplicación del principio de integración.
ARTÍCULO 80.- Consulta previa obligada
Tanto la Oficina Nacional de Semillas como los
Registros de Propiedad Intelectual y de Propiedad
Industrial, obligatoriamente deberán consultar a la
Oficina Técnica de la Comisión, antes de otorgar protección
de propiedad intelectual o industrial a las innovaciones
que involucren elementos de la biodiversidad.
Siempre aportarán el certificado de origen emitido
por la Oficina Técnica de la Comisión y el consentimiento
previo.
La oposición fundada de la Oficina Técnica impedirá
registrar la patente o protección de la innovación.
ARTÍCULO 81.- Licencias
Los particulares beneficiarios de protección
de la propiedad intelectual o industrial en materia
de biodiversidad cederán, en favor del Estado, una
licencia legal obligatoria que le permitirá en casos
de emergencia nacional declarada, usar tales derechos
en beneficio de la colectividad, con el único fin
de resolver la emergencia, sin necesidad del pago
de regalías o indemnización.
ARTÍCULO 82.- Los derechos intelectuales comunitarios
sui géneris
El Estado reconoce y protege expresamente, bajo
el nombre común de derechos intelectuales comunitarios
sui géneris, los conocimientos, las prácticas e innovaciones
de los pueblos indígenas y las comunidades locales,
relacionadas con el empleo de los elementos de la
biodiversidad y el conocimiento asociado. Este
derecho existe y se reconoce jurídicamente por la
sola existencia de la práctica cultural o el conocimiento
relacionado con los recursos genéticos y bioquímicos;
no requiere declaración previa, reconocimiento expreso
ni registro oficial; por tanto, puede comprender prácticas
que en el futuro adquieran tal categoría.
Este reconocimiento implica que ninguna de las
formas de protección de los derechos de propiedad
intelectual o industrial regulados en este capítulo,
las leyes especiales y el Derecho Internacional afectarán
tales prácticas históricas.
ARTÍCULO 83.- Proceso
participativo para determinar naturaleza y alcances
de los derechos intelectuales comunitarios sui géneris
Dentro de los dieciocho meses siguientes a la
entrada en vigencia de esta ley, la Comisión, por
medio de su Oficina Técnica y en asocio con la Mesa
Indígena y la Mesa Campesina, deberá definir un proceso
participativo con las comunidades indígenas y campesinas,
para determinar la naturaleza, los alcances y requisitos
de estos derechos para su normación definitiva.
La Comisión y las organizaciones involucradas dispondrán
la forma, la metodología y los elementos básicos del
proceso participativo.
ARTÍCULO 84.- Determinación
y registro de los derechos intelectuales comunitarios
sui géneris
Mediante el procedimiento indicado en el artículo
anterior, se procederá a inventariar los derechos
intelectuales comunitarios sui géneris específicos
que las comunidades solicitan proteger, y se mantendrá
abierta la posibilidad de que, en el futuro, se inscriban
o reconozcan otros que reúnan las mismas características.
El reconocimiento de esos derechos en el Registro
de la Oficina Técnica de la Comisión, es voluntario
y gratuito; deberá hacerse oficiosamente o a solicitud
de los interesados, sin sujeción a formalidad alguna.
La existencia de tal reconocimiento en el Registro
obligará a la Oficina Técnica a contestar negativamente
cualquier consulta relativa a reconocer derechos intelectuales
o industriales sobre el mismo elemento o conocimiento.
Tal denegación, siempre que sea debidamente fundada,
podrá hacerse por el mismo motivo aun cuando el derecho
sui géneris no esté inscrito oficialmente.
ARTÍCULO 85.- Uso
del derecho intelectual comunitario sui géneris
Mediante el proceso participativo se determinará
la forma en que el derecho intelectual comunitario
sui géneris será utilizado y quien ejercerá su titularidad.
Asimismo, identificará a los destinatarios
de sus beneficios
CAPÍTULO VI
EDUCACIÓN Y CONCIENCIA PÚBLICA, INVESTIGACIÓN Y
TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA
ARTÍCULO 86.- Educación
para la biodiversidad
La educación biológica deberá ser integrada
dentro de los planes educativos en todos los niveles
previstos, para lograr la comprensión del valor de
la biodiversidad y del modo en que desempeña un papel
en la vida y aspiración de cada ser humano.
El Ministerio de Educación, en coordinación
con las entidades públicas y privadas competentes
en la materia, en especial el Ministerio del Ambiente
y Energía, deberá diseñar políticas y programas de
educación formal que integren el conocimiento de la
importancia y el valor de la biodiversidad y el conocimiento
asociado, las causas que la amenazan y reducen y el
uso sostenible de sus componentes, a fin de facilitar
el aprendizaje y valoración de la biodiversidad que
rodea a cada comunidad y demostrar el potencial de
ella para aumentar la calidad de vida de la población.
ARTÍCULO 87.- Incorporación
de la variable educativa en los proyectos
El Estado velará porque cada proyecto que desarrolle
una institución pública en el campo ambiental contemple
un componente de educación y conciencia pública sobre
la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad,
específicamente en la zona donde se desarrolla el
proyecto.
ARTÍCULO 88.- Investigación
y transferencia de tecnología sobre la diversidad
biológica
En aplicación de los artículos 16, 17 y 18 de
la Convención sobre Diversidad Biológica, el Estado,
por medio de la Comisión, dictará las normas generales
que garanticen, al país y sus habitantes, ser destinatarios
de información y cooperación científico-técnica en
materia de biodiversidad, así como tener acceso a
la tecnología mediante políticas
adecuadas de transferencia, incluida la biotecnología
y el conocimiento asociado.
Por medio de las mismas Normas Generales, el
Estado garantizará el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en el mismo convenio, facilitando el
acceso a las tecnologías pertinentes para la conservación
y el uso sostenible de la biodiversidad, sin perjuicio
de los derechos de propiedad intelectual, industrial
o de los derechos colectivos intelectuales sui géneris.
ARTÍCULO 89.- Fomento
de programas de investigación, divulgación e información
El Ministerio del Ambiente y Energía y las demás
instituciones públicas y privadas fomentarán el desarrollo
de programas de investigación sobre la diversidad
biológica.
ARTÍCULO 90.- Programa
Nacional de Ciencia y Tecnología
Considérase parte del Programa Nacional de Ciencia
y Tecnología, los objetivos de esta ley en materia
de biodiversidad.
ARTÍCULO 91.- Rescate y mantenimiento
de tecnologías tradicionales
El Estado fomentará el rescate, el mantenimiento
y la difusión de tecnologías y prácticas tradicionales
útiles para la conservación y el uso sostenible de
la biodiversidad.
CAPÍTULO VII
EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
ARTÍCULO 92.- Presentación
de evaluaciones de impacto ambiental
A juicio de la Oficina Técnica de la Comisión,
se solicitará la evaluación de impacto ambiental de
los proyectos propuestos cuando se considere que pueden
afectar la biodiversidad. La evaluación se aprobará
de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica
del Ambiente.
ARTÍCULO 93.- Guías
para la evaluación de impacto ambiental
La Secretaría Técnica Nacional deberá incluir
en las guías para elaborar la evaluación de impacto
ambiental, los cambios en la biodiversidad, sean
naturales o hechos por el hombre, y la identificación
de los procesos o actividades que ejercen impacto
sobre la conservación y el uso de la biodiversidad.
ARTÍCULO 94.- Etapas de la evaluación del impacto
ambiental
La evaluación del impacto ambiental en materia
de biodiversidad debe efectuarse en su totalidad,
aun cuando el proyecto esté programado para realizarse
en etapas.
ARTÍCULO 95.- Audiencias
públicas
La Secretaría Técnica Nacional deberá realizar
audiencias públicas de información y análisis sobre
el proyecto concreto y su impacto, cuando lo considere
necesario. El costo de la publicación correrá
a costa del interesado.
ARTÍCULO 96.- Auditoría
ambiental
En los proyectos que exijan evaluación de impacto
ambiental de conformidad con el artículo 92 anterior,
la Secretaría Técnica Nacional y la Oficina Técnica
de Comisión, coordinarán la auditoría ambiental correspondiente.
ARTÍCULO 97.- Notificación
internacional
Conforme al Convenio sobre la Diversidad Biológica
y el Derecho Internacional ambiental, la Secretaría
Técnica Nacional será la encargada de la aplicación
de los incisos c) y d) del artículo 14 Convenio mencionado.
CAPÍTULO VIII
INCENTIVOS
ARTÍCULO 98.- Promoción
de inversiones
El Ministerio del Ambiente y Energía y las demás
entidades públicas, en cooperación con el sector privado
e incluyendo las organizaciones de la sociedad civil,
promoverán las inversiones para el empleo sostenible
y la conservación de la biodiversidad.
ARTÍCULO 99.- Establecimiento
de programas de capacitación
El establecimiento de programas de capacitación
científica, técnica y tecnológica, así como los proyectos
de investigación que fomenten la conservación y el
uso sostenible de la biodiversidad se favorecen mediante
los incentivos previstos en esta ley, en otras o interpretaciones
que de ellas se hagan.
ARTÍCULO 100.- Plan
de incentivos
El Ministerio del Ambiente y Energía y las demás
autoridades públicas aplicarán incentivos específicos
de carácter tributario, técnico-científico y de otra
índole, en favor de las actividades o los programas
realizados por
personas físicas o jurídicas nacionales, que
contribuyan a alcanzar los objetivos de la presente
ley.
Los incentivos estarán constituidos, entre otros,
por los siguientes:
1.- Exoneración
de todo tributo para equipos y materiales, excepto
automotores de cualquier clase, que el reglamento
de esta ley defina como indispensables y necesarios
para el desarrollo, la investigación y transferencia
de tecnologías adecuadas para la conservación y el
uso sostenible de la biodiversidad. La exoneración
se otorgará por una sola vez en cuanto a equipos.
Todas se otorgarán mediante autorización del Ministerio
de Hacienda, previa aprobación del estudio respectivo
debidamente justificado por el Ministerio del Ambiente
y Energía.
2.- Reconocimientos públicos como el distintivo
Bandera Ecológica .
3.- Premios nacionales y locales para quienes
se destaquen por sus acciones en favor de la conservación
y el uso sostenible de la biodiversidad.
4.- Pago de servicios ambientales.
5.- Créditos favorables para microempresas
en áreas de amortiguamiento.
6.- Cualquier otro vigente en la Ley de promoción
del desarrollo científico y tecnológico, No. 7169,
de 26 de junio de 1990, y otras leyes, en el tanto
permita alcanzar los objetivos previstos en esta ley.
ARTÍCULO 101.- Incentivos
para la participación comunitaria
Incentívase la participación de la comunidad
en la conservación y el uso sostenible de la diversidad
biológica mediante la asistencia técnica y los incentivos
señalados en esta ley y su reglamento, especialmente
en áreas donde se hayan identificado especies en peligro
de extinción, endémicas o raras.
ARTÍCULO 102.- Financiamiento
y asistencia al manejo comunitario
El Ministerio del Ambiente y Energía, en coordinación
con las autoridades públicas competentes y la sociedad
civil, dará prioridad a formas de financiamiento y
apoyo técnico o de otra índole para los proyectos
de manejo comunitario de la biodiversidad.
ARTÍCULO 103.- Eliminación
de incentivos negativos
El Ministerio del Ambiente y Energía y las demás
autoridades públicas, tomando en consideración el
interés público, deberán revisar la legislación existente
y proponer o realizar los cambios necesarios para
eliminar o reducir los incentivos, negativos para
la conservación de la biodiversidad y su uso sostenible
y proponer los desincentivos apropiados.
ARTÍCULO 104.- Promoción
del mejoramiento tradicional
El Ministerio del Ambiente y Energía y las demás
autoridades públicas promoverán la conservación y
el uso sostenible de los recursos biológicos
y genéticos que hayan sido objeto de mejoramiento
o selección por las comunidades locales o los pueblos
indígenas, especialmente los que se encuentren amenazados
o en peligro de extinción y que requieran ser restaurados,
recuperados o rehabilitados. El Ministerio otorgará
la asistencia técnica o financiera necesaria para
cumplir con esta obligación.
CAPÍTULO IX
PROCEDIMIENTOS, PROCESOS Y SANCIONES EN GENERAL
ARTÍCULO 105.- Acción
popular
Toda persona estará legitimada para accionar
en sede administrativa o jurisdiccional, en defensa
y protección de la biodiversidad.
ARTÍCULO 106.- Procedimiento administrativo
Salvo lo regulado específicamente de modo distinto
en esta ley, para todas las tramitaciones administrativas
que la gestión de la biodiversidad requerida, se seguirá,
el procedimiento ordinario o sumario regulado por
la Ley General de la Administración Pública, según
corresponda.
ARTÍCULO 107.- Recursos
Excepto lo regulado en el inciso f) del artículo
14 y el artículo 64 de esta ley, en materia de recursos
se aplicará lo dispuesto por la Ley General de la
Administración Pública.
ARTÍCULO 108.- Competencia
jurisdiccional
En materia de biodiversidad y mientras no exista
una jurisdicción ambiental, toda controversia será
competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso
administrativa.
Como excepciones de la regla anterior, los delitos
contra la biodiversidad serán juzgados por la jurisdicción
penal; de igual modo, las controversias que se susciten
entre particulares, donde no medie un acto administrativo
ni del dominio público, serán competencia de la jurisdicción
agraria.
ARTÍCULO 109.- Carga de la prueba
La carga de la prueba, de la ausencia de contaminación,
degradación o afectación no permitidas, corresponderá
a quien solicite la aprobación, el permiso o acceso
a la biodiversidad o a quien se le acuse de haber
ocasionado daño ambiental.
ARTÍCULO 110.- Responsabilidad
civil
La responsabilidad civil por los daños causados
a los elementos de la biodiversidad se define en los
artículos 99 y siguientes de la Ley Orgánica del Ambiente
y demás disposiciones pertinentes del ordenamiento
jurídico.
ARTÍCULO 111.- Responsabilidad
penal general
Salvo las situaciones ilícitas tipificadas en
esta ley, la responsabilidad penal será la prescrita
en el Código Penal y leyes especiales.
Tratándose de delitos cometidos por funcionarios
públicos o profesionales en el ejercicio de sus cargos
o profesiones, la autoridad judicial podrá imponer
la pena de inhabilitación especial por un máximo hasta
de cinco años, de acuerdo con los criterios generales
de imposición de las penas.
ARTÍCULO 112.- Acceso no autorizado a
los elementos de la biodiversidad
A quien realice exploración, bioprospección
o tenga acceso a la biodiversidad, sin estar autorizado
por la Oficina Técnica de la Comisión, cuando sea
necesario en los términos de esta ley o se aparte
de los términos en los cuales le fue otorgado el permiso,
se le impondrá una multa que oscilará desde
el equivalente a un salario establecido en el artículo
2 de la Ley No. 7337, hasta el equivalente a doce
de estos salarios.
ARTÍCULO 113.- Medidas
administrativas
Para los efectos de esta ley, se entienden como
faltas administrativas y sus sanciones correlativas,
las establecidas de la Ley Orgánica del Ambiente,
la Ley de Vida Silvestre, la Ley Forestal y en otras
legislaciones aplicables.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 114.- Refórmanse
las siguientes disposiciones de la Ley Forestal, No.
7575, de 13 de febrero de 1996:
1.- Los incisos l) y m) del artículo 3, cuyos
textos dirán:
“Artículo 3.-
[...]
l) Áreas de recarga acuífera: Superficies
en las cuales ocurre la infiltración que alimenta
los acuíferos y cauces de los ríos, según delimitación
establecida por el Ministerio del Ambiente y Energía
por su propia iniciativa o a instancia de organizaciones
interesadas, previa consulta con el Instituto Costarricense
de Acueductos y Alcantarillados, el Servicio Nacional
de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento u otra
entidad técnicamente competente en materia de aguas.
m) Actividades de conveniencia nacional: Actividades
realizadas por las dependencias centralizadas del
Estado, las instituciones autónomas o la empresa privada,
cuyos beneficios sociales sean mayores que los costos
socio-ambientales.
El balance deberá hacerse mediante los instrumentos
apropiados.”
2.- El inciso c)
del artículo 72, cuyo texto dirá:
“Artículo 72.- Modificaciones
[...]
c) Artículo
37.- Facultades del Poder Ejecutivo
Las fincas particulares afectadas según lo
dispuesto por este artículo, por encontrarse en parques
nacionales, reservas biológicas, refugios de vida
silvestre, reservas forestales y zonas protectoras,
quedarán comprendidas dentro de las áreas protegidas
estatales solo a partir del momento en que se hayan
pagado o expropiado legalmente, salvo cuando en forma
voluntaria se sometan al Régimen Forestal.
Tratándose de reservas forestales, zonas protectoras
y refugios de vida silvestre y en caso de que el pago
o la expropiación no se haya efectuado y mientras
se efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan
de ordenamiento ambiental que incluye la evaluación
de impacto ambiental y posteriormente, al plan de
manejo, recuperación y reposición de los recursos.”
3.- El artículo
41, cuyo texto dirá:
“Artículo 41.- Manejo
de recursos
El Fondo Forestal queda autorizado para realizar
cualquier negocio jurídico no especulativo requerido
para la debida administración de los recursos de su
patrimonio, incluyendo la constitución de fideicomisos.
La administración financiera y contable del Fondo
podrá ser contratada con uno o varios bancos del Sistema
Bancario Nacional. Corresponderá a la Contraloría
General de la República el control posterior de esta
administración.
El Ministerio de Hacienda efectuará, trimestralmente,
las transferencias o los desembolsos de todos los
recursos recaudados para el Fondo Forestal.
De incumplirse lo dispuesto en el párrafo anterior,
el Ministerio del Ambiente y Energía requerirá al
Tesorero Nacional o a su superior, a fin de que cumpla
con esta disposición. Si el funcionario no procediere,
responderá personalmente y le será aplicable lo dispuesto
en el Código Penal.
Los procedimientos relativos a la apertura
y forma de llevar la contabilidad y operación en general
de dicha cuenta, se indicarán en el reglamento de
operación del Fondo que será aprobado por el Director
Superior del Sistema Nacional de Áreas de Conservación.
La revisión y el control estarán a cargo de la Contraloría
General de la República.”
ARTÍCULO 115.- Refórmase
el artículo 11 de la Ley de Conservación de la Vida
Silvestre, No. 7317, de 21 de octubre de 1992.
El texto dirá:
“Artículo 11.-
Con el objeto de hacer cumplir los fines de
esta ley y atender los gastos que de ello se deriven,
el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio
del Ambiente y Energía y la Comisión contarán con
el cincuenta por ciento (50%) de los recursos del
Fondo de Vida Silvestre, los cuales estarán constituidos
por:
1.- El monto resultante del timbre de
Vida Silvestre.
2.- Los montos percibidos por concepto de permisos
y licencias.
3.- Los legados y las donaciones de personas
físicas y jurídicas, organizaciones nacionales e internacionales,
privadas o públicas, y los aportes del Estado o sus
instituciones.
4.- El monto de las multas los comisos que
perciba de conformidad con la presente ley.
El Fondo de Vida
Silvestre queda autorizado para realizar cualquier
negocio jurídico no especulativo, requerido para la
debida administración de los recursos de su patrimonio,
incluso la constitución de fideicomisos. La
administración financiera y contable del Fondo podrá
ser contratada con uno o varios bancos del Sistema
Bancario Nacional. El control posterior de esa
administración corresponderá a la Contraloría General
de la República.
El Ministerio de Hacienda efectuará, trimestralmente,
las transferencias o los desembolsos de todos los
recursos recaudados para el Fondo de Vida Silvestre.
De incumplirse lo dispuesto en el párrafo anterior,
el Ministerio del Ambiente y Energía requerirá al
Tesorero Nacional o al superior, a fin de que cumpla
esta disposición. Si el funcionario no procediere,
responderá personalmente y le será aplicable lo dispuesto
en el Código Penal.
Los procedimientos relativos a la apertura,
la forma de llevar la contabilidad y operación en
general de dicha cuenta, se indicarán en el reglamento
de operación del Fondo que será aprobado por el Director
Superior del Sistema Nacional de Áreas de Conservación.
La revisión y el control estarán a cargo de la Contraloría
General de la República.
ARTÍCULO 116.- Interpretación
Auténtica
Interprétase auténticamente el artículo 67 de
la Ley de Promoción del Desarrollo científico y tecnológico,
No. 7169, para que donde dice: “para que sean
exportados” se lea correctamente, “para que sean importados”.
ARTÍCULO 117.- Reglamento
El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro
de los tres meses siguientes a su publicación.
Rige a partir de
su publicación.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.-
En los seis meses siguientes a la entrada en vigencia
de esta ley, todos los permisos, contratos o convenios
de bioprospección o acceso a la biodiversidad, deberán
ser homologados ante el Registro establecido en el
presente capítulo.
TRANSITORIO II.-
Los permisos de acceso, contratos y convenios otorgados
antes de esta ley, cuya fecha de vencimiento sea posterior
al 1° de enero del 2003 o no tengan plazo de vigencia,
fenecerán por disposición legal el 31 de diciembre
del 2002. La negociación de su prórroga o renegociación
deberá ajustarse a lo dispuesto en esta ley.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- San José, a los veintitrés
días del mes de abril de mil novecientos noventa y
ocho.
COMUNÍCASE AL PODER
EJECUTIVO