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ASAMBLEA
NACIONAL DEL PODER POPULAR
RICARDO ALARCON DE QUESADA, Presidente de la Asamblea
Nacional del Poder Popular de la República de
Cuba.
HAGO SABER: Que la Asamblea
Nacional del Poder Popular, en sesión del día
11 de julio de 1997, correspondiente al IX Período
Ordinario de Sesiones de la Cuarta Legislatura, ha aprobado
lo siguiente:
POR CUANTO: Cuba presta especial
atención a la protección del medio ambiente
en el contexto de una política de desarrollo
consagrada en la obra revolucionaria iniciada en 1959,
como expresión de lo cual, el Artículo
27de la Constitución de la República postula
que:
"El Estado protege el medio ambiente y los recursos
naturales del país. Reconoce su estrecha vinculación
con el desarrollo económico y social sostenible
para hacer más racional la vida humana y asegurar
la supervivencia, el bienestar y la seguridad de las
generaciones actuales y futuras. Corresponde a los órganos
competentes aplicar esta política.
Es deber de los ciudadanos contribuir al a protección
del agua, la atmósfera, la conservación
del suelo, la flora, la fauna y todo el rico potencial
de la naturaleza"
POR CUANTO. Las acciones
ambientales en Cuba se sustentan en las concepciones
martianas acerca de las relaciones del hombre con la
naturaleza y en las ricas tradiciones que asocian nuestra
historia con una cultura de la naturaleza.
POR CUANTO: Es necesario
consagrar, como un derecho elemental de la sociedad
y los ciudadanos, el derecho a un medio ambiente sano
y a disfrutar de una vida saludable y productiva en
armonía con la naturaleza, en tanto los seres
humanos constituyen el objetivo esencial del desarrollo
sostenible.
POR CUANTO: La protección
del medio ambiente constituye un factor relevante a
los fines de la defensa nacional y una garantía
para nuestra soberanía, en tanto contribuye a
asegurar la disponibilidad de los recursos naturales
indispensables para la satisfacción de las necesidades
básicas de la población y facilitan la
existencia de hábitats temporales para grandes
núcleos poblacionales, lo que puede devenir factor
relevante ante situaciones excepcionales.
POR CUANTO: La Ley 33 "De
Protección del Medio Ambiente y el Uso Racional
de los Recursos Naturales", de 10 de enero de 1981,
representa una temprana e importante expresión
normativa de los principios de la política ambiental
cubana que sentó las bases para el desarrollo
del ordenamiento jurídico nacional en esta esfera,
no obstante lo cual, las actuales condiciones de desarrollo
económico y social demandan un marco legal más
acorde con las nuevas realidades, en tanto la citada
legislación ha sido en buena medida sobrepasada
por los más recientes avances en materia ambiental,
en el ámbito nacional e internacional, y requiere
ser sustituida por un instrumento jurídico que
refleje, de modo más adecuado, las exigencias
de la protección del medio ambiente y la consecución
del desarrollo sostenible.
POR CUANTO: Se requiere asimismo
actualizar los principios, objetivos y conceptos básicos
de la política ambiental cubana, el marco institucional
y los instrumentos para su materialización, las
atribuciones, funciones y deberes de los órganos
y organismos estatales y en general, los derechos y
obligaciones de las personas naturales y jurídicas.
POR TANTO: La Asamblea Nacional
del Poder Popular, en uso de las atribuciones que le
están conferidas en el Artículo 75, inciso
b) de la Constitución de la República,
acuerda la siguiente:
Ley No. 81
DEL MEDIO AMBIENTE
TITULO PRIMERO
DENOMINACIÓN, PRINCIPIOS, CONCEPTOS BÁSICOS
Y OBJETIVOS
Capítulo I
Denominación y Principios
ARTICULO 1.- La presente
Ley se denomina Ley del Medio Ambiente y tiene como
objeto establecer los principios que rigen la política
ambiental y las normas básicas para regular la
gestión ambiental del Estado y las acciones de
los ciudadanos y la sociedad en general, a fin de proteger
el medio ambiente y contribuir a alcanzar los objetivos
del desarrollo sostenible del país.
ARTICULO 2.- El medio ambiente
es patrimonio e interés fundamental de la nación.
El Estado ejerce su soberanía sobre el medio
ambiente en todo el territorio nacional y en tal sentido
tiene el derecho de aprovechar los recursos que lo componen
según su política ambiental y de desarrollo.
ARTICULO 3.- Es deber del
Estado, los ciudadanos y la sociedad en general proteger
el medio ambiente mediante:
a) Su conservación y uso racional;
b) La lucha sistemática contra las causas
que originan su deterioro;
c) Las acciones de rehabilitación correspondientes;
d) El constante incremento de los conocimientos
de los ciudadanos acerca de las interrelaciones del
ser humano, la naturaleza y la sociedad.
e) La reducción y eliminación de
las modalidades de producción y consumo ambientalmente
insostenibles;
f) El fomento de políticas demográficas
adecuadas a las condiciones territoriales.
ARTICULO 4.- Las acciones
ambientales para un desarrollo sosteni-ble se basan
en los requerimientos del desarrollo económico
y social del país y están fundadas en
los principios siguientes:
el Estado establece y facilita los medios y garantías
necesarias para que sea protegido de manera adecuada
y oportuna el derecho a un medio ambiente sano es un
derecho fundamental de todos los ciudadanos;
b) La protección del medio ambiente es un deber
ciudadano.
c) Los recursos naturales deben aprovecharse de manera
racional, previniendo la generación de impactos
negativos sobre el medio ambiente.
d) La prioridad de la prevención mediante la
adopción de medidas sobre una base científica
y con los estudios técnicos y socioeconómicos
que correspondan. En caso de peligro de daño
grave o irreversible al medio ambiente, la falta de
una certeza científica absoluta no podrá
alegarse como razón para dejar de adoptar medidas
preventivas.
e) Toda persona debe tener acceso adecuado, conforme
a lo legalmente establecido al respecto, a la información
sobre medio ambiente que posean por los órganos
y organismos estatales.
f) Las obligaciones del Estado relativas a la protección
del medio ambiente constituyen una responsabilidad,
dentro de la esfera de sus respectivas competencias,
de todos los órganos y organismos estatales,
tanto nacionales como locales.
g) Los requerimientos de la protección del medio
ambiente deben ser introducidos en todos los programas,
proyectos y planes de desarrollo.
h) La educación ambiental se organiza y desarrolla
mediante un enfoque interdisciplinario y transdisciplinario,
propiciando en los individuos y grupos sociales el desarrollo
de un pensamiento analítico, que permita la formación
de una visión sistémica e integral del
medio ambiente, dirigiendo en particular sus acciones
a niños, adolescentes y jóvenes y a la
familia en general.
i) La gestión ambiental es integral y transectorial
y en ella participan de modo coordinado, los órganos
y organismos estatales, otras entidades e instituciones,
la sociedad y los ciudadanos en general, de acuerdo
con sus respectivas competencias y capacidades.
j) La realización de actividades económicas
y sociales por las personas naturales o jurídicas
está condicionada por el interés social
de que no se ejerza en perjuicio del medio ambiente.
k) El conocimiento público de las actuaciones
y decisionesambientales y la consulta de la opinión
de la ciudadanía, se asegurará de la mejor
manera posible; pero en todo caso con carácter
ineludible.
l) Toda persona natural o jurídica, conforme
las atribuciones que la Ley le franquee, debe contar
con los medios adecuados y suficientes que le permitan
accionar en la vía administrativa o judicial,
según proceda, para demandar el cumplimiento
de lo establecido en la presente Ley y en sus disposiciones
complementarias.
m) El papel de la comunidad es esencial para el logro
de los fines de la presente Ley, mediante su participación
efectiva en la toma de decisiones y el desarrollo de
procesos de autogestión orientados a la protección
del medio ambiente y la elevación de la calidad
de vida de los seres humanos.
ARTICULO 5.- El Estado promoverá
y será partícipe en acuerdos y acciones
internacionales para la protección del medio
ambiente, en particular en aquellos que incluyan la
región de América Latina y el Caribe,
cooperando con espíritu de solidaridad mundial
para conservar, proteger y restablecer el medio ambiente
mundial y garantizar la instrumentación nacional
de dichas decisiones.
ARTICULO 6.- Es deber del
Estado, y de las personas naturales y jurídicas
en general, participar en la prevención, mitigación
y atención de los desastres naturales u otros
tipos de catástrofes, en la solución de
los problemas producidos por estos y en la rehabilitación
de las zonas afectadas.
ARTICULO 7.- El Estado fijará
en su presupuesto las asignaciones financieras para
atender los requerimientos de los programas relativos
al medio ambiente que resulten pertinentes, sin perjuicio
de las responsabilidades que al respecto correspondan
a otros órganos, organismos y entidades.
Capítulo II
Conceptos básicos
ARTICULO 8.- A los efectos
de la presente Ley se entiende por:
Agricultura sostenible, sistema de producción
agropecuaria que permite obtener producciones estables
de forma económicamente viable y socialmente
aceptable, en armonía con el medio ambiente.
Areas protegidas, partes determinadas del territorio
nacional declaradas con arreglo a la legislación
vigente, de relevancia ecológica, social e histórico-cultural
para la nación, y en algunos casos de relevancia
internacional, especialmente consagradas, mediante un
manejo eficaz, a la protección y mantenimiento
de la diversidad biológica y los recursos naturales,
históricos y culturales asociados, a fin de alcanzar
objetivos específicos de conservación.
Autoridad competente, es la facultada para la aplicación
y la exigencia del cumplimiento de lo dispuesto en la
presente Ley y su legislación complementaria.
Costo ambiental, es el asociado al deterioro actual
o perspectivo de los recursos naturales.
Daño ambiental, toda pérdida, disminución,
deterioro o menoscabo significativo, inferido al medio
ambiente o a uno o más de sus componentes, que
se produce contraviniendo una norma o disposición
jurídica.
Desarrollo sostenible, proceso de elevación sostenida
y equitativa de la calidad de vida de las personas,
mediante el cual se procura el crecimiento económico
y el mejoramiento social, en una combinación
armónica con la protección del medio ambiente,
de modo que se satisfacen las necesidades de las actuales
generaciones, sin poner en riesgo la satisfacción
de las necesidades de las generaciones futuras.
Desechos peligrosos, aquellos provenientes de cualquier
actividad y en cualquier estado físico que, por
la magnitud o modalidad de sus características
corrosivas, tóxicas, venenosas, explosivas, inflamables,
biológicamente perniciosas, infecciosas, irritantes
o cualquier otra, representen un peligro para la salud
humana y el medio ambiente.
Desechos radiactivos, aquellos que contienen o están
contaminados con radionucleidos que se encuentran en
concentraciones o con actividades superiores a los niveles
establecidos por la autoridad competente.
Diversidad biológica, variabilidad de organismos
vivos de cualquier fuente, incluidos entre otros, los
ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas
acuáticos y complejos ecológicos de los
que forman parte. Comprende la diversidad dentro de
cada especie, entre las especies y de los ecosistemas.
Ecosistema, sistema complejo con una determinada extensión
territorial, dentro del cual existen interacciones de
los seres vivos entre sí y de estos con el medio
físico o químico.
Educación ambiental, proceso continuo y permanente,
que constituye una dimensión de la educación
integral de todos los ciudadanos, orientada a que en
la adquisición de conocimientos, desarrollo de
hábitos, habilidades, capacidades y actitudes
y en la formación de valores, se armonicen las
relaciones entre los seres humanos y de ellos con el
resto de la sociedad y la naturaleza, para propiciar
la orientación de los procesos económicos,
sociales y culturales hacia el desarrollo sostenible.
Estrategia Ambiental Nacional, expresión de la
política ambiental cubana, en la cual se plasman
sus proyecciones y directrices principales.
Estudio de impacto ambiental, descripción pormenorizada
de las características de un proyecto de obra
o actividad que se pretenda llevar a cabo, incluyendo
su tecnología y que se presenta para su aprobación
en el marco del proceso de evaluación de impacto
ambiental. Debe proporcionar antecedentes fundados para
la predicción, identificación e interpretación
del impacto ambiental del proyecto y describir las acciones
que se ejecutarán para impedir o minimizar los
efectos adversos, así como el programa de monitoreo
que se adoptará;
Evaluación de impacto ambiental, procedimiento
que tiene por objeto evitar o mitigar la generación
de efectos ambientales indeseables, que serían
la consecuencia de planes, programas y proyectos de
obras o actividades, mediante la estimación previa
de las modificaciones del ambiente que traerían
consigo tales obras o actividades y, según proceda,
la denegación de la licencia necesaria para realizarlos
o su concesión bajo ciertas condiciones. Incluye
una información detallada sobre el sistema de
monitoreo y control para asegurar su cumplimiento y
las medidas de mitigación que deben ser consideradas.
Gestión ambiental, conjunto de actividades, mecanismos,
acciones e instrumentos, dirigidos a garantizar la administración
y uso racional de los recursos naturales mediante la
conservación, mejoramiento, rehabilitación
y monitoreo del medio ambiente y el control de la actividad
del hombre en esta esfera. La gestión ambiental
aplica la política ambiental establecida mediante
un enfoque multidisciplinario, teniendo en cuenta el
acervo cultural, la experiencia nacional acumulada y
la participación ciudadana.
Inspección ambiental estatal, actividad de control,
fiscalización y supervisión del cumplimiento
de las disposiciones y normas jurídicas vigentes
en materia de protección del medio ambiente,
con vista a evaluar y determinar la adopción
de las medidas pertinentes para garantizar dicho cumplimiento.
Licencia ambiental, documento oficial, que sin perjuicio
de otras licencias, permisos y autorizaciones que de
conformidad con la legislación vigente corresponda
conceder a otros órganos y organismos estatales,
es otorgado por el Ministerio de Ciencia, Tecnología
y Medio Ambiente para ejercer el debido control al efecto
del cumplimiento de lo establecido en la legislación
ambiental vigente y que contiene la autorización
que permite realizar una obra o actividad.
Medio ambiente, sistema de elementos abióticos,
bióticos y socioeconómicos con que interactúa
el hombre, a la vez que se adapta al mismo, lo transforma
y lo utiliza para satisfacer sus necesidades.
Programa Nacional de Medio Ambiente y Desarrollo, proyección
concreta de la política ambiental de Cuba, que
contiene lineamientos para la acción de los que
intervienen en la protección del medio ambiente
y para el logro del desarrollo sostenible. Constituye
la adecuación nacional de la Agenda 21.
Recursos marinos, la zona costera y su zona de protección,
bahías, estuarios y playas, la plataforma insular,
los fondos marinos y los recursos naturales vivos y
no vivos contenidos en las aguas marítimas, fondos
y subsuelos marinos y las zonas emergidas.
Recursos naturales, todos los componentes del medio
ambiente, renovables o no renovables, que satisfacen
necesidades económicas, sociales, espirituales,
culturales y de la defensa nacional, garantizando el
equilibrio de los ecosistemas y la continuidad de la
vida en la tierra.
Recursos paisajísticos, entornos geográficos,
tanto superficiales como subterráneos o subacuáticos,
de origen natural o antrópico, que ofrecen interés
estético o constituyen ambientes característicos.
Sistema Nacional de Areas Protegidas, conjunto de áreas
protegidas que ordenadamente relacionadas entre si,
interactúan como un sistema territorial que,
a partir de la protección y manejo de sus unidades
individuales, contribuyen al logro de determinados objetivos
de protección del medio ambiente.
Variable ambiental, elemento del medio ambiente susceptible
de ser medido o evaluado por diferentes métodos
cualitativos o cuantitativos.
Capítulo III
Objetivos
ARTICULO 9.- Son objetivos
de la presente Ley:
a) Crear un contexto jurídico que favorezca
la proyección y desarrollo de las actividades
socioeconómicas en formas compatibles con la
protección del medio ambiente.
b) Establecer los principios que orienten las
acciones de las personas naturales y jurídicas
en materia ambiental, incluyendo los mecanismos de coordinación
entre los distintos órganos y organismos para
una gestión eficiente.
c) Promover la participación ciudadana
en la protección del medio ambiente y el desarrollo
sostenible.
d) Desarrollar la conciencia ciudadana en torno
a los problemas del medio ambiente, integrando la educación,
la divulgación y la información ambiental.
e) Regular el desarrollo de actividades de evaluación,
control y vigilancia sobre el medio ambiente.
f) Propiciar el cuidado de la salud humana, la
elevación de la calidad de vida y el mejoramiento
del medio ambiente en general.
TITULO SEGUNDO
MARCO INSTITUCIONAL
ARTICULO 10.- Las atribuciones que de conformidad
con esta Ley y con la legislación ambiental en
general correspondan al Estado en materia de la gestión
ambiental, serán ejercidas por los Organismos
de la Administración Central del Estado, otros
órganos estatales y los Organos Locales del Poder
Popular.
ARTICULO 11.- El Ministerio
de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, es el
organismo de la Administración Central del Estado
encargado de proponer la política ambiental y
dirigir su ejecución sobre la base de la coordinación
y control de la gestión ambiental del país,
propiciando su integración coherente para contribuir
al desarrollo sostenible.
ARTICULO 12.- Corresponde
al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio
Ambiente, en coordinación con otros órganos
y organismos competentes:
a) Controlar y perfeccionar sistemáticamente
la Estrategia Ambiental Nacional, el Programa Nacional
de Medio Ambiente y Desarrollo y otros programas y estrategias
requeridos para el desenvolvimiento de su función
rectora.
b) Participar, evaluar y controlar la realización,
desarrollo y cumplimiento de otras estrategias sectoriales
para la protección del medio ambiente y en particular
las relativas a recursos naturales específicos.
c) Coordinar e integrar la introducción
de los aspectos requeridos para la protección
del medio ambiente en las acciones de los órganos
y organismos estatales, a cuyos fines podrá solicitar
y obtener la información correspondiente y formular
las recomendaciones pertinentes al propio órgano
u organismo o al Consejo de Ministros, según
proceda.
d) Aprobar o proponer, según sea el caso
y evaluar y exigir el cumplimiento de las regulaciones
establecidas para la protección del medio ambiente,
demandando la realización de las acciones que
a esos fines correspondan.
e) Proponer regulaciones de carácter económico
dirigidas al uso racional de los recursos naturales
y evaluar sus efectos sobre el medio ambiente.
f) Conciliar discrepancias entre los órganos,
organismos y otras entidades en relación con
la protección del medio ambiente y el uso racional
de los recursos naturales, adoptando las decisiones
pertinentes o elevando al Gobierno las propuestas de
medidas que correspondan, en los casos en que no se
logre la debida conciliación.
g) Dirigir, evaluar y controlar la vigilancia
meteorológica, del clima, de la composición
química y de la contaminación general
de la atmósfera; la vigilancia radiológica
ambiental y el servicio sismológico, así
como los estudios de peligrosidad sísmica, meteorológica
y radiológica.
h) Instrumentar la política ambiental
en materia de seguridad biológica y seguridad
nuclear y controlar su implementación.
i) Proponer, controlar y evaluar, con carácter
permanente o temporal, regímenes especiales de
manejo y protección, respecto a determinadas
áreas o recursos, cuando razones de orden ambiental
lo justifiquen.
j) Dirigir y controlar las actividades relacionadas
con las áreas protegidas.
k) Proponer, evaluar y controlar programas y
proyectos en materia de información ambiental.
l) Aplicar en la esfera de su competencia y velar
por la aplicación general de la presente Ley.
m) Otras que se le asignen por la legislación
vigente.
ARTICULO 13.- Los Organismos
de la Administración Central del Estado y en
particular los que tienen a su cargo la rectoría,
control estatal, uso y administración de recursos
naturales, en cumplimiento de sus deberes, atribuciones
y funciones específicas relativas a la protección
del medio ambiente, deben:
a) Incorporar y evaluar los requerimientos de
la protección del medio ambiente en sus políticas,
planes y programas de desarrollo.
b) Ejecutar proyectos con vista a garantizar
la sostenibilidad de su gestión y contribuir
al desarrollo de la vida en un medio ambiente adecuado,
valorando científicamente los factores ambientales.
c) Elaborar o proponer, según corresponda,
y ejecutar las estrategias ambientales sectoriales.
d) Dictar disposiciones y velar por su cumplimiento.
e) Cumplir y hacer cumplir, en la esfera de su
competencia, las disposiciones establecidas en materia
de protección del medio ambiente.
f) Adoptar medidas de conservación y transformación
planificadas en la utilización de los recursos
naturales, desarrollando los sistemas de vigilancia
y control requeridos.
g) Participar en la elaboración y ejecución
de estrategias nacionales, regionales e internacionales
para la protección del medio ambiente.
h) Proponer y controlar sobre bases científicas
el cumplimiento de las normas técnicas requeridas
para la protección del medio ambiente, en particular
las encaminadas a:
- Establecer los niveles adecuados de calidad ambiental.
- Determinar categorías de fuentes de emisiones
de contaminantes y cuerpos receptores.
- Determinar los límites permisibles de cargas
contaminantes.
- Establecer los requisitos, procedimientos y otras
especificaciones que deban cumplirse en el desarrollo
de actividades que originen emisiones o depósitos
susceptibles de producir daños al medio ambiente.
i) Propiciar las condiciones técnicas
que permitan monitorear los efluentes y emanaciones
de las actividades a su cargo.
j) Desarrollar y aplicar medidas de autorregulación.
k) Promover y realizar investigaciones encaminadas
a lograr una gestión ambiental adecuada.
l) Propiciar medidas para incorporar la dimensión
ambiental en la planificación económica
y financiera de proyectos de obras y actividades.
m) Velar, en la esfera de su competencia, por
el aprovechamiento, movimiento, tratamiento y disposición
final de los desechos generados en los procesos productivos.
n) Elaborar, participar y ejecutar, conforme
establezca el Estado Mayor Nacional de la Defensa Civil
los planes para la prevención y enfrentamiento
de desastres naturales u otros tipos de catástrofes
que dañen el medio ambiente, proponiendo las
normas que correspondan.
o) Garantizar la adecuada gestión de las
áreas protegidas a su cargo.
p) Realizar actividades de educación ambiental
en la esfera de su competencia.
q) Coordinar y colaborar con el Ministerio de
Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y otros
órganos y organismos estatales, en el cumplimiento
de la política ambiental nacional.
ARTICULO 14.- Lo dispuesto
en el artículo anterior se aplica también,
conforme corresponda, a las empresas y demás
personas jurídicas, nacionales o extranjeras,
las que desarrollarán medidas y programas para
la protección del medio ambiente y establecerán
los mecanismos que, sin perjuicio de las responsabilidades
estatales correspondientes, coadyuven al control de
dicha actuación.
ARTICULO 15.- Corresponde
a los Organos Locales del Poder Popular, en sus instancias
respectivas, dirigir, coordinar y controlar en lo que
a ellos compete y conforme a la legislación vigente,
las acciones en materia de:
a) Evaluación de las prioridades ambientales
del territorio y los planes pertinentes para su gestión.
b) Ordenamiento territorial.
c) Uso del suelo, forestación, reforestación,
vías de circulación, construcciones, servicios
públicos y saneamiento.
ch) Protección de las fuentes de abastecimiento
de agua.
d) Protección del medio ambiente en los
asentamientos humanos, en relación con los efectos
derivados de los servicios comunales, el tránsito
de vehículos y el transpor-te local.
e) Creación y mantenimiento de áreas
verdes.
f) Identificación de las áreas
protegidas del territorio, participación en la
propuesta de su aprobación y apoyo a la gestión
de su administración.
g) Prevención, control y rehabilitación
con respecto a la ocurrencia de desastres naturales
u otros tipos de catástrofes, incluyendo la previsión
de los recursos necesarios a estos fines.
h) Preservación del patrimonio cultural
asociado al entorno natural.
ARTICULO 16.- Los Organos
Locales del Poder Popular podrán proponer a los
órganos y organismos competentes el establecimiento
en sus respectivos territorios, en atención a
su situación particular, de normas y parámetros
ambientales más rigurosos o específicos
que los establecidos a nivel nacional.
ARTICULO 17.- Corresponde
al Consejo de Ministros o a su Comité Ejecutivo:
a) Aprobar y evaluar la Estrategia Ambiental
Nacional y el Programa Nacional de Medio Ambiente y
Desarrollo, proponiendo las acciones que estime pertinente
para el logro de sus metas y objetivos.
b) Dirimir discrepancias entre organismos u órganos
de gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la presente
Ley.
c) Declarar las áreas protegidas y sus
zonas de amortiguamiento.
d) Realizar cuantas otras declaraciones relativas
a áreas, ecosistemas o recursos específicos
sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos
expresados en la presente Ley.
TITULO TERCERO
INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA Y LA GESTION AMBIENTAL.
ARTICULO 18.- La política
ambiental cubana se ejecuta mediante una adecuada gestión
que utiliza los instrumentos siguientes:
a) La Estrategia Ambiental Nacional, el Programa
Nacional de Medio Ambiente y Desarrollo y los demás
programas, planes y proyectos de desarrollo económico
y social.
b) La presente Ley, su legislación complementaria
y demás regulaciones legales destinadas a proteger
el medio ambiente, incluidas las normas técnicas
en materia de protección ambiental.
c) El ordenamiento ambiental.
d) La licencia ambiental.
e) La evaluación de impacto ambiental.
f) El sistema de información ambiental.
g) El sistema de inspección ambiental
estatal.
h) La educación ambiental.
i) La investigación científica
y la innovación tecnológica.
j) La regulación económica.
k) El Fondo Nacional del Medio Ambiente.
l) Los regímenes de responsabilidad administrativa,
civil y penal.
Capítulo I
Planificación
ARTICULO 19.- Todos los planes,
programas y proyectos de desarrollo económico
y social, sean de carácter nacional, provincial
o municipal, deberán elaborarse o adecuarse,
según proceda, en concordancia con los principios
rectores de esta Ley, a las políticas, estrategias
y programas ambientales establecidos por las autoridades
competentes y a las disposiciones que emanen de estas.
ARTICULO 20.- Las medidas
destinadas a la protección del medio ambiente
forman parte integrante y prioritaria de los planes
para la ejecución de proyectos de obras o actividades.
Capítulo II
Ordenamiento Ambiental
ARTICULO 21.- El ordenamiento
ambiental tendrá como objetivo principal asegurar
el desarrollo sostenible del territorio, sobre la base
de considerar integralmente, los aspectos ambientales
y su vínculo con los factores económicos,
demográficos y sociales, a fin de alcanzar la
máxima armonía posible en las interrelaciones
de la sociedad con la naturaleza, incluyendo:
a) La naturaleza y las características
de los diferentes ecosistemas.
b) Las condiciones de cada región y la
delimitación de sus áreas en función
de sus recursos naturales.
c) Los desequilibrios ecológicos existentes
por efecto de las actividades que se desarrollan, las
características de los asentamientos humanos
y los fenómenos naturales.
d) El equilibrio indispensable entre las actividades
humanas y sus condiciones ambientales.
e) Las áreas protegidas y sus zonas de
amortiguamiento.
f) La interdependencia del hombre con su entorno.
g) El impacto ambiental de los nuevos asentamientos
humanos, las obras de infraestructura y otras actividades
conexas.
h) Los requerimientos de la defensa nacional.
ARTICULO 22.- A fin de lograr
el ordenamiento sostenible del territorio, el ordenamiento
ambiental interactúa con el ordenamiento territorial,
aportándole lineamientos, regulaciones y normas.
ARTICULO 23.- El Ministerio
de Economía y Planificación, en estrecha
coordinación con el Ministerio de Ciencia, Tecnología
y Medio Ambiente y demás órganos y organismos
pertinentes, desarrollará las acciones encaminadas
a articular el ordenamiento territorial con los principios
y objetivos establecidos en la presente Ley.
Capítulo III
Licencia Ambiental
ARTICULO 24.- Toda actividad
susceptible de producir efectos significativos sobre
el medio ambiente o que requiera de un debido control
a los efectos del cumplimiento de lo establecido por
la legislación ambiental vigente, estará
sujeta al otorgamiento de una licencia ambiental por
el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio
Ambiente de conformidad con lo que al respecto estipule
ese organismo, quien establecerá asimismo los
tipos y modalidades de dicha licencia.
ARTICULO 25.- El otorgamiento
de la licencia ambiental a que se refiere el artículo
anterior está sujeto al pago de los gravámenes
que al respecto se establezcan y no exime al licenciatario
de la obligación de proteger de manera efectiva
el medio ambiente, ni de las responsabilidades administrativas,
civiles y penales en que pueda incurrir.
ARTICULO 26.- Los programas,
obras o actividades que no cuenten con la licencia ambiental,
cuando correspondiere, o no cumplan las exigencias y
controles que en ésta se fijen, podrán
ser suspendidas temporal o definitivamente por el Ministerio
de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, sin
perjuicio de que se hagan efectivas las responsabilidades
correspondientes.
Capítulo IV
Evaluación de Impacto Ambiental
ARTICULO 27.- El proceso
de evaluación de impacto ambiental comprende:
a) La solicitud de licencia ambiental.
b) El estudio de impacto ambiental, en los casos
en que proceda.
c) La evaluación propiamente dicha, a
cargo del Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Medio Ambiente.
d) El otorgamiento o no de la licencia ambiental.
ARTICULO 28.- Será
obligatorio someter a la consideración del Ministerio
de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, a fin
de que se efectúe el proceso de evaluación
de impacto ambiental correspondiente, los nuevos proyectos
de obras o actividades que a continuación se
relacionan:
a) Presas o embalses, canales de riego, acueductos
y obras de drenaje, dragado, u otras que impliquen la
desecación o alteración significativa
de cursos de agua.
b) Plantas siderúrgicas integradas.
c) Instalaciones químicas o petroquímicas
integradas.
d) Instalaciones destinadas al manejo, transporte,
almacenamien-to, tratamiento y disposición final
de desechos peligrosos.
e) Actividades mineras.
f) Centrales de generación eléctrica,
líneas de transmisión de energía
eléctrica o sus subestaciones.
g) Centrales de generación nucleoeléctrica
y otros reactores nucleares, incluidas las instalaciones
de investigación para la producción y
transformación de materiales fisionables y las
zonas e instalaciones para la disposición final
de los desechos asociados a estas actividades;.
h) Construcción de líneas ferroviarias,
terraplenes, pedraplenes, rutas, autopistas, gasoductos
y oleoductos.
i) Aeropuertos y puertos.
j) Refinerías y depósitos de hidrocarburos
y sus derivados.
k) Instalaciones para la gasificación
y licuefacción de residuos de hidrocarburos.
l) Instalaciones turísticas, en particular
las que se proyecten en ecosistemas costeros.
m) Instalaciones poblacionales masivas.
n) Zonas francas y parques industriales.
o) Agropecuarias, forestales, acuicolas y de
maricultivo, en particular las que impliquen la introducción
de especies de carácter exótico, el aprovechamiento
de especies naturales de difícil regeneración
o el riesgo de la extinción de especies.
p) Cambios en el uso del suelo que puedan provocar
deterioros significativos en este o en otros recursos
naturales o afectar el equilibrio ecológico.
q) Colectores y emisores de efluentes sanitarios
urbanos.
r) Perforación de pozos de extracción
de hidrocarburos.
s) Hospitales y otras instalaciones de salud.
t) Obras relativas a la biotecnología,
productos y procesos biotecnológicos.
u) Rellenos sanitarios.
v) Cementerios y crematorios.
w) Obras o actividades en áreas protegidas
no contempladas en sus planes de manejo.
x) Industria azucarera y de sus derivados.
y) Industrias metalúrgicas, papeleras
y de celulosa, de bebidas, lácteas y cárnicas,
cementeras y automotoras.
z) Cualesquiera otras que tengan lugar en ecosistemas
frágiles, alteren significativamente los ecosistemas,
su composición o equilibrio o afecten el acceso
de la población a los recursos naturales y al
medio ambiente en general.
El Ministerio de Ciencia, Tecnología
y Medio Ambiente, en coordinación con los órganos
y organismos correspondientes, establecerá, en
los casos que se requiera, los parámetros para
la determinación de las categorías de
obras contempladas en el presente artículo que
deberán ser sometidas al proceso de evaluación
de impacto ambiental.
ARTICULO 29.- Podrá
también exigirse el proceso de evaluación
de impacto ambiental respecto a:
a) La expansión o modificación
de actividades existentes y en los casos de reanimación
productiva de actividades actualmente detenidas que
así lo requieran, lo cual abarca los cambios
tecnológicos en los procesos existentes, en el
empleo de materias primas o fuentes de energía
y en general, todo lo que signifique una variación
de la naturaleza que pueda ocasionar un impacto ambiental.
b) Las obras o actividades en curso que, aún
no encontrándose en el supuesto señalado
en el inciso anterior, requieran ser sometidas a dicho
proceso por generar un impacto negativo de significación.
ARTICULO 30.- El costo de
elaboración del estudio de impacto ambiental,
así como el de las medidas de monitoreo, mitigación,
rehabilitación u otras requeridas para el desempeño
ambientalmente adecuado de la obra o actividad, estará
a cargo de las personas que detenten su titularidad.
Excepcionalmente, y previa aprobación del Ministerio
de Finanzas y Precios, los costos podrán ser
asumidos por el Presupuesto estatal.
ARTICULO 31.- El Ministerio
de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en coordinación
con los órganos y organismos competentes, podrá
someter a evaluaciones de impacto ambiental los planes
o políticas de desarrollo urbano o industrial,
de manejo forestal, hídricas, de desarrollo turístico,
minero, pesquero y de manejo del suelo. Este proceso
de evaluación no requiere del otorgamiento de
una licencia ambiental.
ARTICULO 32.- Todas las personas
naturales y jurídicas que participen de cualquier
modo en el proceso de evaluación de impacto ambiental
responden por la veracidad de la información
aportada y por las consecuencias que se deriven de su
ocultamiento o falsedad.
ARTICULO 33.- El Ministerio
de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y el
Ministerio de Economía y Planificación,
establecerán las coordinaciones correspondientes
para la adecuada integración del proceso de evaluación
de impacto ambiental con el proceso inversionista.
Capítulo V
Sistema Nacional de Información Ambiental
ARTICULO 34.- El Sistema
Nacional de Información Ambiental tiene como
objetivo esencial garantizar al Estado, al Gobierno
y a la sociedad en general la información requerida
para el conocimiento, la evaluación y la toma
de decisiones relativas al medio ambiente.
ARTICULO 35.- El Ministerio
de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en estrecha
coordinación con el Ministerio de Economía
y Planificación y demás órganos
y organismos competentes, es el encargado de dirigir
y controlar las acciones del Sistema Nacional de Información
Ambiental, a cuyo fin establecerá los indicadores
ambientales pertinentes.
ARTICULO 36.- Los órganos
y organismos estatales están obligados a mantener
y facilitar, cuando se le requiera por el Ministerio
de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, toda
la información contenida en los indicadores para
el funcionamiento del Sistema Nacional de Información
Ambiental, a los efectos de evaluar y diagnosticar la
situación ambiental existente, sin que medie
pago alguno y sin perjuicio de los derechos de propiedad
intelectual reconocidos.
El Ministerio de Ciencia, Tecnología
y Medio Ambiente controlará y difundirá
gratuitamente esta información a los órganos
y organismos estatales que la interesen a los fines
del ejercicio de sus funciones y atribuciones y en cumplimiento
de las obligaciones que les vienen encomendadas.
ARTICULO 37.- El Ministerio
de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, establecerá
los mecanismos y procedimientos para el acceso público
a la información contenida en el Sistema y procurará
su difusión periódica mediante diferentes
vías.
ARTICULO 38.- Lo dispuesto
en el presente capítulo obra sin perjuicio de:
a) Las disposiciones legales vigentes relativas
al Secreto Estatal.
b) Los sistemas de información a cargo
de otros órganos y organismos estatales.
Capítulo VI
Sistema de Inspección Ambiental
ARTICULO 39.- La Inspección
Ambiental Estatal se concibe como un sistema compuesto
por:
a) La Inspección Ambiental Estatal a cargo
del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio
Ambiente y en la que participan los órganos y
organismos convocados por este.
b) Las inspecciones estatales que desarrollan
otros órganos y organismos del Estado, cuya actividad
repercute sobre la protección del medio ambiente.
ARTICULO 40.- Los órganos
y organismos estatales que participan en el Sistema
de Inspección Ambiental Estatal incluirán
en sus sistemas de inspección los aspectos requeridos
para garantizar la protección del medio ambiente
en sus respectivas esferas, para lo cual actuarán
en coordinación con el Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Medio Ambiente.
ARTICULO 41.- Las personas
naturales o jurídicas que sean objeto de la Inspección
Ambiental Estatal estarán obligadas a permitir
a la autoridad competente el acceso al lugar o los lugares
a ser inspeccionados así como a proporcionar
toda clase de información que conduzca a la verificación
del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones
ambientales vigentes, salvo aquella legalmente reconocida
como confidencial, a la que sólo se accederá
en los términos y condiciones establecidos en
la legislación correspondiente.
ARTICULO 42.- La autoridad
competente señalará cuando sea preciso,
en base al resultado de la inspección, las medidas
correctivas de adecuación a las disposiciones
ambientales y el plazo fijado para cumplirlas y pondrá
en conocimiento de los organos de la Fiscalía
General de la República aquellas acciones u omisiones
detectadas que pudieran resultar constitutivas de delito.
ARTICULO 43.- Cuando se detecten
situaciones de peligro o daño al medio ambiente,
la autoridad competente podrá disponer, conforme
a los niveles que para el ejercicio de estas facultades
se establezcan y previo el cumplimiento de los demás
requisitos legalmente establecidos, la paralización
de procesos o actividades, el decomiso de productos,
materiales o sustancias contaminantes y la clausura
parcial o total de las instalaciones, así como
promover cuantas medidas sean pertinentes para dar solución
a las situaciones detectadas, incluyendo la rehabilitación
de las condiciones previas al peligro o daño.
Contra la decisión de la
autoridad competente caben los recursos que franquea
la ley.
ARTICULO 44.- El Sistema
de Inspección Ambiental Estatal promueve acciones
de concertación, la autorregulación y
los compromisos voluntarios por parte de las personas
naturales o jurídicas, cuya actividad pueda repercutir
de manera significativa sobre el medio ambiente.
ARTICULO 45.- Para los trabajos
de inspección, la autoridad competente podrá
apoyarse en organizaciones, asociaciones y otras instituciones
reconocidas por la ley y en los ciudadanos en general
que, con carácter de inspectores populares y
previa determinación de su idoneidad, tendrán
por misión colaborar en la vigilancia del cumplimiento
de la presente Ley y demás disposiciones ambientales
vigentes.
Capítulo VII
Educación Ambiental
ARTICULO 46.- El Ministerio
de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente elaborará
estrategias de educación ambiental y contribuirá
a su implementación, promoviendo la ejecución
de programas en todos los sectores de la economía
y de los servicios, grupos sociales y la población
en general.
A los efectos antes expresados,
el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio
Ambiente establecerá las coordinaciones correspondientes,
con el Ministerio de Educación, el Ministerio
de Educación Superior, el Ministerio de Cultura,
los medios de difusión y otros órganos
y organismos competentes.
ARTICULO 47.- Es responsabilidad
de todos los órganos y organismos estatales,
de acuerdo con las estrategias de educación ambiental
y en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, promover
y ejecutar actividades con sus trabajadores, grupos
sociales o con la población con la que interactúan,
para incrementar sus conocimientos sobre el medio ambiente
y sus vínculos con el desarrollo y promover un
mayor nivel de concientización en esta esfera.
ARTICULO 48.- Las instituciones
que desarrollen programas de superación y capacitación
con el personal dirigente, técnicos y trabajadores
en general, incluirán en los mismos la temática
ambiental y, en particular, los aspectos relacionados
con los vínculos e influencia de su actividad
productiva o de servicios, con la protección
del medio ambiente.
ARTICULO 49.- El Ministerio
de Educación y el Ministerio de Educación
Superior, en coordinación con los demás
órganos y organismos competentes, perfeccionarán
continuamente la introducción de la temática
ambiental en el Sistema Nacional de Educación.
ARTICULO 50.- El Ministerio
de Educación Superior garantizará la introducción
de la dimensión ambiental, a partir de los modelos
del profesional y de los planes de estudios de pre y
postgrado y de extensión y actividades docentes
y extradocentes, dirigidas a la formación y el
perfeccionamiento de los profesionales de todas las
ramas.
ARTICULO 51.- Las instituciones
recreativas, culturales y científicas, propiciarán
según su competencia, el desarrollo de actividades
en correspondencia con las estrategias de educación
ambiental.
ARTICULO 52.- El Ministerio
de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, propiciará
y apoyará el desarrollo de tareas de educación
y divulgación ambiental en las organizaciones,
asociaciones y otras instituciones reconocidas por la
ley, con particular atención a las organizaciones
de masas, los comunicadores y las sociedades científicas.
ARTICULO 53.- Los medios
de difusión masiva tendrán la responsabilidad
de incorporar en el diseño y ejecución
de su programación televisiva, radial y en la
prensa plana, los temas ambientales que propicien una
mayor información y conocimiento por la población,
de las complejas interrelaciones y vínculos entre
los procesos de desarrollo económico y social
con la protección del medio ambiente, propiciando
aumentar la cultura ambiental de la ciudadanía.
ARTICULO 54.- El Ministerio
de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en coordinación
con los Organos Locales del Poder Popular correspondientes,
promoverá y apoyará las actividades educativas
en la población, lo que incluye la ejecución
de tareas de capacitación y autogestión
ambiental comunitarias, vinculadas a las condiciones
y necesidades de cada localidad.
ARTICULO 55.- Los órganos
y organismos estatales, incorporarán a su actividad
divulgativa y publicitaria, la temática de la
protección, utilización y explotación
racional de los recursos naturales específicos
con los que están responsabilizados o vinculados
en su actividad productiva o de servicios y la adecuada
capacitación de los trabajadores a estos fines.
ARTICULO 56.- El Ministerio
de Educación y el Ministerio de Educación
Superior, en coordinación con el Ministerio de
Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, podrán
establecer cursos oficiales en materia ambiental, a
los que resultará obligatorio someterse para
el desempeño o realización de determinadas
funciones o actividades.
Capítulo VIII
Investigación Científica e Innovación
Tecnológica
ARTICULO 57.- El Ministerio
de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en coordinación
con los organismos y órganos competentes, desarrollará
las acciones que correspondan para:
a) Promover los estudios encaminados a ampliar
los conocimientos sobre el estado de los recursos naturales
y el medio ambiente en general;.
b) Fomentar y promover la investigación
científica y la innovación tecnológica,
que permitan el conocimiento y desarrollo de nuevos
sistemas, métodos, equipos, procesos, tecnologías
y dispositivos para la protección del medio ambiente,
así como la adecuada evaluación de procesos
de transferencia tecnológica.
c) Promover que los proyectos de investigación
científica o de innovación tecnológica
que lo requieran, incluyan las consideraciones ambientales
desde la etapa del diseño.
d) Desarrollar y aplicar las ciencias y las tecnologías
que permitan prevenir, evaluar, controlar y revertir
el deterioro ambiental, aportando alternativas de solución
a los problemas vinculados a la protección del
medio ambiente.
e) Promover el uso de tecnologías ambientalmente
adecuadas que armonicen los métodos tradicionales
con los requerimientos y exigencias del desarrollo sostenible.
f) Promover las investigaciones económicas
y sociales requeridas para el logro de los fines propuestos.
ARTICULO 58.- Las personas
naturales y jurídicas que por su actividad influyen
sobre el medio ambiente tienen la obligación
de incorporar los logros científicos y tecnológicos
para alcanzar una mayor eficacia en las acciones encaminadas
a la protección ambiental.
ARTICULO 59.- La formulación
de políticas ambientales tomará como fundamentos,
entre otros, los resultados del proceso de investigación
científica e innovación tecnológica.
ARTICULO 60.- El Ministerio
de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, establecerá
las regulaciones que aseguren, en los casos que se estime
conveniente, el derecho del Estado a participar y compatibilizar
sus intereses en las investigaciones de índole
ambiental que se autorice realizar a entidades extranjeras
en el territorio nacional, incluyendo el mar territorial
y la zona económica, así como a obtener
los resultados de éstas.
Capítulo IX
Regulación Económica
ARTICULO 61.- El uso de la
regulación económica como instrumento
de la política y la gestión ambiental
se concibe sobre la base del empleo, entre otras, de
políticas tributarias, arancelarias o de precios
diferenciados, para el desarrollo de actividades que
incidan sobre el medio ambiente.
ARTICULO 62.- Corresponde
al Ministerio de Finanzas y Precios, oido el parecer
del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio
Ambiente y demás órganos y organismos
correspondientes, determinar los aranceles e impuestos
que resulten convenientes para la protección
del medio ambiente.
ARTICULO 63.- Sobre la base
de las políticas y disposiciones que se establezcan,
derivadas de los artículos anteriores, podrán
adoptarse, entre otras, las medidas siguientes:
a) Reducción o exención de aranceles
a la importación de tecnologías y equipos
para el control y tratamiento de efluentes contaminantes.
b) Reducción o exención de aranceles
a la importación de materias primas o partes
necesarias para la fabricación nacional de equipos
o instrumentos destinados a evitar, reducir o controlar
la contaminación y degradación ambiental;
c) Autorización, en casos excepcionales,
de la depreciación acelerada de inversiones realizadas
en el desarrollo, compra o instalación de equipos,
tecnologías y procesos que favorezcan la protección
del medio ambiente;
d) Otorgamiento excepcional de beneficios fiscales
o financieros a determinadas actividades que favorezcan
el medio ambiente.
ARTICULO 64.- La reglamentación
de lo previsto en el presente capítulo establecerá
tanto los beneficios como las obligaciones y garantías
que en cada caso corresponda exigir al beneficiario,
así como la posibilidad de su revocación,
en caso del cese o modificación de las condiciones
que dieron lugar a su otorgamiento.
Capítulo X
Fondo Nacional del Medio Ambiente
ARTICULO 65.- Se crea el
Fondo Nacional del Medio Ambiente, orientado a facilitar
el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley
y que tendrá como finalidad esencial financiar
total o parcialmente proyectos o actividades dirigidas
a la protección del medio ambiente y su uso racional.
ARTICULO 66.- El Ministerio
de Finanzas y Precios y el Ministerio de Economía
y Planificación, en lo que a cada cual compete
y oído el parecer del Ministerio de Ciencia Tecnología
y Medio Ambiente y demás órganos y organismos
competentes, establecerán las reglamentaciones
requeridas para el funcionamiento del Fondo Nacional
del Medio Ambiente.
Capítulo XI
Sanciones Administrativas
ARTICULO 67.- El régimen
de sanciones administrativas en materia de protección
del medio ambiente incluye a las personas naturales
y jurídicas que incurran en las contravenciones
establecidas en la legislación complementaria
a la presente Ley.
ARTICULO 68.- Las contravenciones
se sancionarán con multas cuyas cuantías
se fijan para cada caso, sin perjuicio de las demás
sanciones accesorias aplicables de conformidad con la
legislación vigente.
ARTICULO 69.- El que conozca
de la comisión de cualquiera de las contravenciones
establecidas en la legislación complementaria
a la presente Ley lo pondrá en conocimiento de
la autoridad competente, la que estará en la
obligación de informarle sobre las medidas dispuestas
y su cumplimiento, cuando así lo interese dicha
persona.
Capítulo XII
Sistema de Responsabilidad Civil
ARTICULO 70.- Toda persona
natural o jurídica que por su acción u
omisión dañe el medio ambiente está
obligada a cesar en su conducta y a reparar los daños
y perjuicios que ocasione.
ARTICULO 71.- Están
facultados para reclamar la reparación del daño
o la indemnización de los perjuicios:
a) La Fiscalía General de la República;
b) El Ministerio de Ciencia, Tecnología
y Medio Ambiente;
c) Quien haya sufrido personalmente el daño
o perjuicio.
Los sujetos expresados en los incisos
a) y b) del presente artículo podrán actuar
en defensa del interés social en la protección
del medio ambiente.
ARTICULO 72.- Para asegurar
los resultados del proceso o para evitar que se siga
causando un daño, se podrán solicitar
y adoptar las medidas que franquea la legislación
procesal vigente.
ARTICULO 73.- En el resarcimiento
de la responsabilidad civil correspondiente se procurarán
de forma preferente, las acciones encaminadas a la rehabilitación
del medio ambiente.
ARTICULO 74- El Consejo de
Ministros, a propuesta del Ministerio de Finanzas y
Precios y el Ministerio de Ciencia, Tecnología
y Medio Ambiente, dictará las regulaciones pertinentes
para el establecimiento de un seguro obligatorio de
responsabilidad civil para cubrir daños al medio
ambiente causados accidentalmente.
Capítulo XIII
Régimen de Responsabilidad Penal
ARTICULO 75.- Las acciones
u omisiones socialmente peligrosas prohibidas por la
ley bajo conminación de una sanción penal,
que atenten contra la protección del medio ambiente,
serán tipificadas y sancionadas a tenor de lo
que dispone la legislación penal vigente.
TITULO CUARTO
COMERCIO Y MEDIO AMBIENTE
ARTICULO 76 .- Las disposiciones
de libre comercio no excluyen el cumplimiento de las
normas y regulaciones destinadas a la protección
del medio ambiente.
ARTICULO 77.- Los instrumentos
jurídicos internacionales suscritos por Cuba
para la protección del medio ambiente que imponen
prohibiciones o restricciones al comercio exterior de
bienes o servicios, constituyen excepciones a las normas
contenidas en los acuerdos multilaterales sobre libre
comercio de los cuales sea parte la República
de Cuba.
ARTICULO 78.- El Ministerio
de Comercio Exterior, de conjunto con el Ministerio
de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y demás
órganos y organismos pertinentes, establecerá
las medidas y desarrollará las acciones que procedan,
para garantizar que las políticas comerciales
y ambientales que el país adopte en la esfera
del comercio y el medio ambiente, se correspondan con
los principios y regulaciones plasmadas en la presente
Ley y sus disposiciones complementarias.
ARTICULO 79.- En el comercio
nacional de bienes y servicios, se tendrá en
cuenta la aplicación de normas ambientales, como
medio de asegurar su calidad y proteger a los consumidores.
TITULO QUINTO
DISPOSICIÓN COMÚN A LOS TÍTULOS
SEXTO AL DECIMOCUARTO
ARTICULO 80.- La gestión
ambiental con respecto a las esferas específicas
de protección del medio ambiente y otras materias
reguladas en la presente Ley se realizará de
conformidad con la Estrategia Ambiental Nacional, el
Programa Nacional de Medio Ambiente y Desarrollo y los
principios y preceptos establecidos en la legislación
ambiental vigente.
El Ministerio de Ciencia, Tecnología
y Medio Ambiente controlará el cumplimiento de
lo dispuesto en el párrafo anterior, a cuyos
efectos adoptará las medidas que resulten pertinentes.
TITULO SEXTO
ESFERAS ESPECÍFICAS DE PROTECCIÓN DEL
MEDIO AMBIENTE
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTICULO 81.- La gestión
de los recursos naturales se realizará de conformidad
con las disposiciones siguientes:
a) Se asegurará la racionalidad en el
uso, para lo cual se cuidará su perdurabilidad
cuantitativa y cualitativa, se desarrollará el
reciclado y la recuperación y se salvaguardarán
los ecosistemas a los que pertenezcan.
b) Se tendrá en cuenta la interdependencia
existente entre los recursos naturales y demás
elementos ambientales y entre los ecosistemas, evitando,
cuando sea posible, interferencias recíprocas
innecesarias o perjudiciales.
c) Cuando un recurso sea susceptible de diversos
usos, éstos se sujetarán a las prioridades
y formas de coordinación y compatibilización
que en primera instancia determinen los órganos
y organismos competentes. En caso de discrepancias se
oirá el parecer del Ministerio de Ciencia, Tecnología
y Medio Ambiente, conforme a las atribuciones que le
están conferidas en la presente Ley.
d) Al determinar prioridades para el uso de las
diversas categorías de recursos naturales se
tendrán en cuenta los requerimientos de la protección
del medio ambiente, la necesidad de asegurar su sostenibilidad
y los beneficios y costos ambientales, económicos
y sociales.
e) Las autoridades nacionales y locales, al planificar
la gestión de los recursos naturales, propiciarán
su equilibrio y la integración de los principios
de la protección del medio ambiente con los requerimientos
del desarrollo económico y social.
ARTICULO 82.- Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo anterior, en la
explotación de los recursos naturales no renovables
se tendrá en cuenta la previsión de inversiones
destinadas a la satisfacción de las necesidades
de las generaciones futuras.
ARTICULO 83.- El Ministerio
de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente de conjunto
con los organismos competentes, dictará, en el
marco de lo establecido por la presente Ley, regulaciones
especiales para la protección ambiental de ecosistemas
montañosos, costeros, cársicos y de humedales
que, dada su fragilidad ecológica, requieran
de una atención diferenciada.
Capítulo 2
Protección y Uso Sostenible de la Diversidad
Biológica
ARTICULO 84.- Es obligación
de todos los órganos y organismos estatales y
demás personas naturales y jurídicas,
adoptar en las esferas de sus respectivas competencias,
las acciones y medidas necesarias para asegurar la conservación
de la diversidad biológica nacional y la utilización
sostenible de sus componentes.
ARTICULO 85.- Las especies
de carácter endémico, las que se encuentren
amenazadas, en peligro o en vías de extinción,
las que tengan alguna especial connotación y
los ejemplares representativos de los diferentes tipos
de ecosistemas, así como sus recursos genéticos
serán objeto de especial protección por
el Estado, lo cual incluye el establecimiento de rigurosos
mecanismos de regulación, control, manejo y protección
que garanticen su conservación y uso racional.
ARTICULO 86.- Corresponde
al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio
Ambiente, en coordinación con el Ministerio de
la Agricultura y demás órganos y organismos
competentes, dictar las disposiciones relativas a la
importación e introducción en el medio
ambiente de especies nuevas o sujetas a regulaciones
especiales, para lo cual se tendrán en cuenta
los principios siguientes:
a) Las posibles reacciones
de las especies en el medio en el que van a ser introducidas.
b) Las posibles reacciones del medio receptor
y de las especies nativas respecto a las que se pretende
introducir.
c) El riesgo que pueden generar genotipos potencialmente
peligrosos.
d) La posible introducción de enfermedades
exóticas y epizootias que afecten plantas y animales.
e) El riesgo para la salud humana.
f) Otros de especial interés para la protección
del medio ambiente.
ARTICULO 87.- El Ministerio
de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en coordinación
con el Ministerio de la Agricultura y demás órganos
y organismos competentes, establecerá regulaciones
que condicionen, restrinjan o prohiban la exportación
de especies de animales, vegetales o microorganismos,
en los siguientes casos:
a) Especies sujetas a regulaciones
especiales en el marco de convenios internacionales
suscritos por nuestro país.
b) Especies cuya exportación pueda afectar la
conservación de la diversidad biológica
nacional.
c) Especies respecto a las
cuales se requiere asegurar una participación
justa y equitativa del Estado cubano en los beneficios
que se deriven de la utilización de sus recursos
genéticos.
ARTICULO 88.- El Ministerio
de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en coordinación
con los órganos y organismos competentes, dirigirá
las acciones destinadas a:
a) Identificar los componentes
de la diversidad biológica nacional y la prospección
de su uso.
b) Efectuar el seguimiento de los componentes
de la diversidad biológica identificados, prestando
especial atención a los que requieran la adopción
de medidas urgentes de conservación y a los que
ofrezcan un mayor potencial para su utilización.
c) Identificar los procesos y categorías
de actividades que tengan, o sea probable que tengan,
efectos perjudiciales importantes en la conservación
y utilización de la diversidad biológica
y proceder, mediante muestreos y otras técnicas,
al seguimiento de esos efectos.
d) Organizar y mantener actualizados los datos
derivados de las actividades previstas en los incisos
anteriores;
e) Adoptar medidas de conservación "in
situ" y "ex situ".
f) Establecer directrices para la selección,
establecimiento y ordenación de áreas
protegidas u otras áreas donde haya que tomar
medidas especiales para conservar la diversidad biológica;
g) Reglamentar la administración de los
recursos biológicos importantes para la conservación
de la diversidad biológica, ya sea dentro o fuera
de las áreas protegidas, a fin de garantizar
su conservación y utilización sostenible.
h) Promover la protección especial de
ecosistemas y hábitats naturales de alta diversidad
genética o frágiles, que permitan el mantenimiento
viable de especies en entornos naturales y los procesos
evolutivos de las especies y los recursos genéticos.
i) Aumentar, en la protección de la diversidad
biológica, el papel de las zonas adyacentes a
las áreas protegidas.
j) Declarar las especies amenazadas o en peligro de
extinción y promover su recuperación.
k) Promover la evaluación económica de
la diversidad biológica.
l) Regular y controlar los riesgos derivados de la utilización
y liberación de organismos vivos modificados
por la biotecnología u otras sustancias o productos
que puedan afectar la conservación y utilización
sostenible de la diversidad biológica o generar
riesgos a la salud humana, animal o vegetal.
m) Proponer las disposiciones que garanticen una protección
adecuada y eficaz de los derechos de propiedad intelectual
en esta esfera, en concordancia con los intereses nacionales.
n) Establecer o proponer, según corresponda,
las estrategias y normativas necesarias para garantizar
una participación justa y equitativa en los beneficios
que se deriven de la utilización de los recursos
genéticos.
o) Controlar o impedir, según proceda, la introducción
o extracción de especies que puedan amenazar
o modificar ecosistemas, hábitats o especies.
p) Establecer y reglamentar las condiciones necesarias
para armonizar las utilizaciones actuales con la conservación
de la diversidad biológica y la gestión
adecuada de sus componentes.
q) Adoptar o proponer la adopción, según
corresponda, de incentivos económicos y sociales
para la conservación y uso sostenible de la diversidad
biológica.
Capítulo III
Sistema Nacional de Areas Protegidas
ARTICULO 89.- El Ministerio
de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente es el
encargado de dirigir y controlar las actividades relacionadas
con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas,
de su gestión ambiental integral a nivel nacional
en coordinación con otros órganos y organismos
competentes, de su dirección técnica y
metodológica, del control del cumplimiento de
los objetivos específicos por los cuales fueron
declaradas las áreas protegidas y de la administración
de aquéllas que la ley determine.
ARTICULO 90.- Son objetivos
básicos del Sistema Nacional de Areas Protegidas
respecto a las áreas que comprende:
a) Mantener muestras representativas
de las regiones biogeográficas y las bellezas
escénicas más importantes del país
para asegurar la continuidad de los procesos evolutivos,
incluyendo en estas áreas los sitios con importancia
para la migración de especies.
b) Conservar in-situ la flora, la fauna y, en
general, la diversidad biológica, protegiéndola
de las acciones, omisiones o vectores que pudieran perjudicarla.
c) Lograr que las producciones locales se ajusten
a formas racionales y dinámicas de rendimientos
sostenibles, con el fin de elevar el nivel socio económico
de las poblaciones locales, mediante la puesta en práctica
de acciones a favor del desarrollo rural integral, prestando
una atención particular a la conservación
y utilización racional de ecosistemas frágiles
tales como montañas, humedales, manglares, formaciones
cársicas, zonas áridas, semiáridas
y grupos insulares.
d) Proteger, rehabilitar y manejar el medio y
los recursos costeros y marinos para su conservación
y uso sostenible.
e) Mantener y manejar los recursos bióticos,
tanto terrestres como acuáticos, para la obtención
a largo plazo de variados bienes y servicios para la
población, considerando siempre la función
vital que desempeñan en el equilibrio de los
ecosistemas y teniendo en cuenta las regulaciones nacionales
e internacionales referidas a estos recursos.
f) Conservar y restaurar los suelos y controlar
la erosión, la sedimentación, la salinización,
la acidificación y otros procesos degradantes.
g) Conservar y gestionar los recursos hídricos,
tomando en cuenta el manejo integral de las cuencas
hidrográficas.
h) Manejar y mejorar los recursos forestales
para que cumplan su papel regulador del medio ambiente
y proporcionen una producción y reproducción
estables de productos silvícolas.
i) Conservar los valores históricos y
culturales que se encuentran ligados a un entorno natural.
j) Conservar y rehabilitar los paisajes, tanto
naturales como culturales.
k) Propiciar la educación ambiental, particularmente
con las poblaciones locales, promoviendo formas activas
de participación.
l) Posibilitar la recreación y el desarrollo
del turismo de forma compatible con la categoría
de manejo del área en cuestión.
m) Servir de laboratorio natural y de marco lógico
para el desarrollo de investigaciones.
ARTICULO 91.- Las personas
naturales y jurídicas que tengan bajo su administración
áreas protegidas, están obligadas a cumplir
y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y demás
regulaciones ambientales vigentes y las que dicte el
Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente,
y a ejecutar las acciones aprobadas en las normas de
manejo para cada área en específico.
Capítulo IV
Aguas y Ecosistemas Acuáticos
SECCIÓN PRIMERA
Normas Generales
ARTICULO 92.- La gestión
del agua y de los ecosistemas acuáticos se realizará
de acuerdo con las disposiciones siguientes:
a) Es obligación de
todas las personas naturales y jurídicas la protección
y conservación de las aguas y de los ecosistemas
acuáticos en condiciones que permitan atender
de forma óptima a la diversidad de usos requeridos
para satisfacer las necesidades humanas y mantener una
equilibrada interrelación con los demás
recursos naturales.
b) La gestión de todos los recursos naturales
contenidos en los ecosistemas acuáticos respetará
su equilibrio y el de los ecosistemas con los que esté
relacionado.
c) Para asegurar un adecuado desarrollo del ciclo
hidrológico y de los elementos que intervienen
en él, se prestará especial atención
a los suelos, áreas boscosas, formaciones geológicas
y capacidad de recarga de los acuíferos.
ARTICULO 93.- Para proteger
al agua de la contaminación, los autoridades
competentes se regirán por los siguientes principios:
a) En la clasificación
de los usos del agua será siempre prioritario
asegurar las condiciones de calidad y cantidad requeridas
para el consumo humano.
b) Todas las descargas en los cursos de agua
y en las bahías, aguas costeras, lacustres, represadas,
subterráneas, o de cualquier otro tipo, de sustancias
susceptibles de provocar contaminación, de afectar
otros usos previstos o previsibles o de alterar el equilibrio
de los ecosistemas, deberán ser objeto de tratamiento
adecuado.
c) Se promoverá la reutilización
de las aguas residuales de conformidad con las normas
establecidas a ese fin.
d) Se promoverá el establecimiento de
tecnologías para el tratamiento eficiente de
las aguas que reduzcan al mínimo la contaminación
y favorezcan su reutilización.
SECCIÓN SEGUNDA
Aguas Terrestres
ARTICULO 94.- A los efectos
de la presente Ley, se entiende por aguas terrestres
tanto las superficiales como las subterráneas.
ARTICULO 95.- Las aguas residuales
de la actividad económica y social, antes de
ser vertidas al medio ambiente, tienen que recibir el
tratamiento correspondiente para que no contaminen los
embalses y cuerpos de aguas terrestres y marítimas.
ARTICULO 96.- Se dispone
la delimitación obligatoria de zonas de protección
de las fuentes de abasto de aguas terrestres, obras
e instalaciones hidráulicas y cauces naturales
o artificiales, con la finalidad de evitar los peligros
de contaminación, azolvamiento u otras formas
de degradación.
ARTICULO 97.- El Instituto
Nacional de Recursos Hidráulicos, en coordinación
con otros órganos y organismos competentes, es
el encargado del control y desarrollo de las acciones
encaminadas a la gestión de las aguas terrestres,
con excepción de las aguas minero-medicinales.
ARTICULO 98.- Todas las personas
naturales o jurídicas que ejecuten acciones relativas
a las aguas subterráneas, se ajustarán
a las evaluaciones y dictámenes emitidos por
el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos,
con el fin de asegurar su explotación racional
y evitar el agotamiento o degradación de estas
aguas.
SECCON TERCERA
Aguas Marítimas y Recursos Marinos
ARTICULO 99.- La protección
de las aguas marítimas comprende la de las aguas
marítimas interiores, el mar territorial, la
zona contigua y la zona económica, en la extensión
que fija la ley y los recursos marinos existentes en
ellas.
ARTICULO 100.- El Ministerio
de la Industria Pesquera, en coordinación con
el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio
Ambiente y demás órganos y organismos
competentes, regulará el aprovechamiento y manejo
sostenible de los recursos pesqueros contenidos en el
medio marino.
ARTICULO 101.- El Ministerio
de la Industria Pesquera y el Instituto Nacional de
Recursos Hidráulicos, en coordinación
con los órganos y organismos que corresponda,
propondrán y coordinarán las medidas adecuadas
para mitigar y restaurar los efectos perjudiciales causados
en la relación funcional de los ecosistemas acuáticos,
terrestres y marinos.
ARTICULO 102.- El Ministerio
de Transporte establecerá las regulaciones, para
que las actividades de transportación y navegación
civil en las aguas marítimas y la actividad portuaria
se efectúen sin ocasionar daños a los
recursos marinos y costeros y a las instalaciones portuarias.
ARTICULO 103.- Los órganos,
organismos y entidades estatales y las personas naturales
o jurídicas que realizan actividades dirigidas
a la exploración y explotación de los
fondos marinos, o su subsuelo y los recursos que en
ellos se encuentran, las efectuarán sin causar
daños al medio ambiente y en particular a los
ecosistemas marinos.
ARTICULO 104.- Toda disposición
de residuales en el medio marino requerirá la
previa autorización del Ministerio de Ciencia,
Tecnología y Medio Ambiente, quien podrá
disponer lo que proceda respecto a esta actividad, en
coordinación con los órganos y organismos
competentes.
ARTICULO 105.- El Ministerio
de la Agricultura, en coordinación con el Ministerio
de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, regulará
la gestión de los manglares u otra vegetación
en los cayos, canalizos, ensenadas, caletas y zonas
costeras, a orillas del mar, en la desembocadura de
los ríos y otros lugares que puedan servir de
refugio a recursos pesqueros y demás recursos
marinos y de protección a otros recursos naturales.
Capítulo V
Ecosistemas Terrestres
SECCIÓN PRIMERA
Suelos
ARTICULO 106.- Las personas
naturales o jurídicas que tienen a su cargo el
uso o explotación de los suelos se ajustarán
a las disposiciones siguientes:
a) Hacer su actividad compatible
con las condiciones naturales de estos y con la exigencia
de mantener su integridad física y su capacidad
productiva y no alterar el equilibrio de los ecosistemas.
b) Adoptar las medidas que correspondan, tendientes
a evitar y corregir las acciones que favorezcan la erosión,
salinización y otras formas de degradación
o modificación de sus características
topográficas y geomorfológicas.
c) Colaborar con las autoridades
competentes en su conservación y manejo adecuados.
d) Realizar las prácticas de conservación
y rehabilitación que se determinen de acuerdo
con las características de los suelos y sus usos
actuales y perspectivos.
e) Realizar acciones de regeneración de
suelos en el desarrollo de las actividades que puedan,
directa o indirectamente, provocar daños ambientales.
f) Cumplir las demás disposiciones establecidas
en la legislación básica de suelos del
país y otras que a su amparo dicten los organismos
competentes.
ARTICULO 107.- Las disposiciones
establecidas en el artículo anterior, serán
de ineludible cumplimiento, sin perjuicio de otras que
pueden establecerse con carácter particular en:
a) Toda clase de evaluaciones
de impacto ambiental.
b) La adopción de medidas de estímulo
directo o indirecto a la producción.
c) La localización y diseño de
asentamientos humanos de cualquier tipo.
d) La determinación de los usos y destinos
de las áreas protegidas.
e) El ordenamiento territorial.
f) La gestión en las cuencas hidrográficas.
g) La exploración geológica y la
explotación minera.
h) Las excavaciones y todas aquellas actividades
que alteren el suelo y el subsuelo.
ARTICULO 108.- A los fines
de la prevención y control de la contaminación
de los suelos, los órganos y organismos competentes
actuarán en correspondencia con las siguientes
disposiciones:
a) El deber de todas las
personas naturales y jurídicas de utilizar prácticas
correctas en la generación, manejo y tratamiento
de desechos domésticos, industriales y agrícolas
y en el uso de cualquier tipo de sustancias químicas
y hormonales que puedan contaminar los suelos o los
cultivos.
b) Prestar especial cuidado a evitar y controlar
la contaminación de los suelos y a garantizar
una adecuada disposición final de los residuos
de origen doméstico, industrial y hospitalario.
c) La prohibición de la disposición
de desechos en terrenos baldíos urbanos y rurales
y zonas aledañas a vías de comunicación
terrestres, sin previa autorización de las autoridades
competentes.
ARTICULO 109.- Corresponde
al Ministerio de la Agricultura dirigir y controlar
la aplicación de las disposiciones relativas
a la administración, conservación y mejoramiento
de los suelos agrícolas y forestales y controlar
su cumplimiento, en coordinación con el Ministerio
de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, el Ministerio
de la Industria Básica, el Ministerio del Azúcar
y demás órganos y organismos competentes.
SECCIÓN SEGUNDA
Cuencas Hidrográficas
ARTICULO 110.- La gestión
ambiental en las cuencas hidrográficas se realizará
de conformidad con la legislación vigente y se
basará en un manejo integral que asegure que
las actividades económicas y sociales se efectúen
a partir de una adecuada protección y uso racional
de los recursos naturales y el medio ambiente.
ARTICULO 111.- Corresponde
al Consejo Nacional de Cuencas Hidrográficas,
en coordinación con los órganos y organismos
correspondientes, realizar las acciones que permitan
integrar y armonizar con los principios y objetivos
de la presente Ley, la actividad de todas las personas
naturales o jurídicas que intervienen en una
cuenca dada.
SECCIÓN TERCERA
Patrimonio Forestal
ARTICULO 112.- Integran el
Patrimonio Forestal los bosques naturales y artificiales,
los terrenos destinados a esa actividad, las áreas
deforestadas con condiciones para la acttividad forestal,
así como los árboles de especies forestales
que se desarrollen en forma aislada o en grupo, cualquiera
que sea su ubicación o pertenencia.
ARTICULO 113.- Los bosques
se categorizan por el Ministerio de la Agricultura,
atendiendo a sus funciones, papel dentro de la sociedad
y ubicación geográfica, de la forma siguiente:
a) De producción:
aquéllos cuyo destino principal es satisfacer
las necesidades de la economía nacional en madera
y otros productos forestales, mediante su aprovechamiento
y uso racional.
b) De protección: aquéllos cuya
superficie debe ser conservada permanentemente para
proteger los recursos renovables que le están
asociados, pero que, sin perjuicio de ello, pueden ser
objeto de actividades productivas, prevaleciendo siempre
su función protectora.
c) De conservación: los que por sus características
y ubicación sirven fundamentalmente para conservar
y proteger los recursos naturales y los destinados a
la investigación científica, el ornato
y la acción protectora del medio ambiente en
general. Estos bosques deben ser conservados permanentemente
y en ellos no se permiten talas de aprovechamiento,
sino solamente cortes de mejora orientadas al reforzamiento
de su función principal y a la obtención
de productos secundarios del bosque.
ARTICULO 114.- Se prohibe
la reducción de las áreas forestales.
Excepcionalmente el Consejo de Ministros podrá
autorizar la afectación de estas áreas,
por necesidades del desarrollo económico y social
del país.
ARTICULO 115.- Corresponde
al Ministerio de la Agricultura, en coordinación
con los órganos y organismos competentes, dirigir
y controlar el cumplimiento de las disposiciones relativas
al Patrimonio Forestal y adoptar las medidas necesarias
encaminadas a la protección y uso racional de
los recursos forestales, sin perjuicio de las atribuciones
del Ministerio del Interior en lo referido a la protección
de dichos recursos.
Capítulo VI
Flora y Fauna Silvestre
ARTICULO 116.- Sin perjuicio
de las facultades que por la presente Ley le vienen
dadas al Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Medio Ambiente, respecto a la diversidad biológica,
le corresponden al Ministerio de la Agricultura y al
Ministerio de la Industria Pesquera, en relación
con la protección de la flora y la fauna silvestre,
terrestre y marítima, conforme a sus respectivas
competencias y oído el parecer de otros órganos
y organismos estatales cuando corresponda, las atribuciones
siguientes:
a) Establecer normas que
regulen el manejo, aprovechamiento, traslado y comercialización
de especies de la flora y fauna silvestre y de sus productos
primarios.
b) Proponer y ejercer, según corresponda,
el control de las normas relativas a la protección
de la flora y fauna silvestre, así como de los
sistemas de promoción e incentivos a esas actividades.
c) Determinar las especies de la flora y fauna
silvestre que pueden ser objeto de caza, pesca o recolección,
así como aquéllas que deben ser objeto
de un manejo especial, a partir de lo cual se establecerán
las vedas temporales o permanentes que procedan.
d) Establecer regulaciones para la gestión
en los ecosistemas y localidades donde transitan, se
refugian o reproducen las especies migratorias marítimas
o terrestres.
e) Proteger de modo especial las especies amenazadas
o en peligro de extinción, con el objeto de recuperar
y estabilizar sus poblaciones.
Lo expuesto en los incisos precedentes
obra sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio
del Interior en lo referido a la protección de
estos recursos.
ARTICULO 117.- El Ministerio
de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en coordinación
con los organismos correspondientes, establecerá
condiciones de carácter técnico y científico,
de obligatoria observancia para el establecimiento y
conducción de centros de reproducción
de especies amenazadas o en peligro de extinción
de la flora y la fauna silvestre.
Capítulo VII
Atmósfera
ARTICULO 118.- Los órganos
y organismos encargados de la protección de la
atmósfera o cuya actividad incide en esta basarán
sus actuaciones en las disposiciones siguientes:
a) Asegurar que la contaminación de la
atmósfera no sobrepase los niveles de sustancias
extrañas permitidas por las normas establecidas.
b) Reducir y controlar las emisiones de contaminantes
a la atmósfera producidas por la operación
de fuentes artificiales o naturales, fijas o móviles,
de manera que se asegure la calidad del aire de conformidad
con las normas que la regulan, para la salvaguardia
del medio ambiente y en especial de la salud humana
y el cumplimiento de los compromisos internacionales
asumidos por el país.
ARTICULO 118.- El Ministerio
de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en coordinación
con el Ministerio de Salud Pública y demás
órganos y organismos competentes, establecerá
o propondrá, según corresponda y velará
por el cumplimiento de las disposiciones relativas a:
a) La calidad del aire.
b) Los niveles permisibles de concentración
de sustancias aisladas o en combinación y de
partículas capaces de causar molestias, perjuicios
o deterioro en los bienes y en la salud humana, animal
y vegetal.
c) Las prohibiciones, restricciones y requerimientos
relativos a los procesos tecnológicos y la importación
de tecnologías, en lo que se refiere a la emisión
de gases y partículas, entre ellos, los que afectan
la capa de ozono o inducen el cambio climático.
d) Las normas técnicas para el establecimiento,
operación y mantenimiento de sistemas de monitoreo
de calidad del aire y de las fuentes contaminantes.
e) El inventario y registro
actualizado de las fuentes fijas de contaminación
y la evaluación de sus emisiones.
f) Las medidas preventivas
y correctivas necesarias para casos de contingencias
ambientales por contaminación atmosférica.
g) El establecimiento de sistemas de promoción
e incentivos económicos para estimular aquellas
actividades que utilicen tecnologías y combustibles
que reduzcan sensiblemente, modifiquen o anulen el aporte
de contaminantes a la atmósfera.
h) Los aspectos específicos que procedan
para la aplicación del régimen de sanciones
correspondiente.
i) Cuantas otras normas se consideren convenientes
para alcanzar los propósitos de la presente Ley.
Capítulo VIII
Recursos minerales
ARTICULO 120.- El aprovechamiento
de los recursos minerales por cualquier persona natural
o jurídica se regirá por las disposiciones
siguientes:
a) La actividad minera estará
sujeta al proceso de evaluación de impacto ambiental,
por lo que el concesionario solicitará la licencia
ambiental para ejecutar la fase de investigación
geológica y estará obligado a solicitar
la licencia ambiental y a elaborar el estudio de impacto
ambiental, cuando corresponda, en las fases de explotación
y procesamiento.
b) La actividad minera deberá causar la
menor alteración posible, sea de manera directa
o indirecta, al Sistema Nacional de Areas Protegidas,
las aguas terrestres y marítimas, la capa vegetal,
la flora y la fauna silvestre, el paisaje y al medio
ambiente en general.
ARTICULO 121.- Corresponde
al Ministerio de la Industria Básica reglamentar
y controlar la actividad minera y lo relacionado con
las áreas mineras reservadas, sin perjuicio de
las competencias que la legislación le confiere
a otros órganos y organismos estatales.
ARTICULO 122.- Las personas
naturales o jurídicas que desarrollan actividades
de aprovechamiento de recursos minerales, estarán
en la obligación de rehabilitar las áreas
degradadas por su actividad, así como las áreas
y ecosistemas vinculados a éstas que puedan resultar
dañados, de conformidad con lo dispuesto en la
Ley de Minas y en la presente Ley, o en su defecto,
a realizar otras actividades destinadas a la protección
del medio ambiente, en los términos y condiciones
que establezcan el Ministerio de Ciencia, Tecnología
y Medio Ambiente, el Ministerio de la Agricultura y
el Ministerio de la Industria Básica.
ARTICULO 123.- Todas las
personas naturales o jurídicas que ejecuten acciones
relativas a las aguas minerales, se ajustarán
a la capacidad del yacimiento, su poder de recuperación
natural y el estado cualitativo de las aguas, según
las evaluaciones y dictámenes emitidos por el
Ministerio de la Industria Básica y oído
el parecer del Ministerio de Salud Pública, en
lo que respecta a su estado epidemiológico, con
el fin de asegurar su explotación racional y
evitar su agotamiento o degradación.
ARTICULO 124.- El Ministerio
de la Industria Básica, en coordinación
con otros órganos y organismos competentes, es
el encargado del control y desarrollo de las acciones
encaminadas a la gestión de la aguas y fangos
minero-medicinales.
TITULO SEPTIMO
RECURSOS ENERGETICOS
ARTICULO 125.- En el aprovechamiento
de los recursos energéticos por cualquier persona
natural o jurídica se tenderá preferentemente,
siempre que ello sea viable, a la utilización
de fuentes renovables de energía y de equipos,
tecnologías y medidas técnicas y organizativas
que estimulen la conservación y el uso eficiente
de la energía.
ARTICULO 126.- Las personas
naturales o jurídicas encargadas de los aprovechamientos
energéticos y su infraestructura, así
como del transporte, transformación, distribución,
almacenamiento y utilización final de la energía,
están obligadas a no provocar daños al
suelo, agua o atmósfera y a emplear tecnologías
que garanticen el cumplimiento de la normativa ambiental
vigente.
ARTICULO 126.- El Ministerio
del Azúcar, el Ministerio de la Agricultura y
el Ministerio de la Industria Básica, oído
el parecer del Ministerio de Ciencia, Tecnología
y Medio Ambiente y demás órganos y organismos
competentes, establecerán estrategias para el
aprovechamiento de la biomasa como fuente de energía
y otras alternativas tecnológicas tendentes al
uso eficiente de las fuentes de energía y a la
disminución de la contaminación ambiental.
ARTICULO 128.- El Ministerio
de la Industria Básica, oído el parecer
de los órganos y organismos competentes, dispondrá
las regulaciones referentes a la evaluación,
aprovechamiento y protección de los recursos
energéticos.
TITULO OCTAVO
DESASTRES NATURALES U OTROS TIPOS DE CATÁSTROFES
ARTICULO 129.- Las actividades
de prevención, preparación, respuesta
y recuperación, relacionadas con los desastres
naturales u otros tipos de catástrofes se regulan
por la legislación relativa al sistema de medidas
de la Defensa Civil.
ARTICULO 130.- El Estado
Mayor Nacional de la Defensa Civil es el órgano
encargado de velar por el cumplimiento de las medidas
de defensa civil y tiene como atribuciones y funciones
las de organizar, coordinar y controlar el trabajo de
los órganos y organismos estatales, las entidades
económicas e instituciones sociales, en interés
de evitar y minimizar las posibles pérdidas humanas,
daños materiales y otros trastornos sociales,
económicos y ambientales que provocan los desastres.
ARTICULO 131.- El Ministerio
de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en coordinación
con el Estado Mayor Nacional de la Defensa Civil, participa
en la organización y dirección de las
acciones destinadas a minimizar las consecuencias que
sobre el medio ambiente provoquen los desastres.
TITULO NOVENO
NORMAS RELATIVAS A LA AGRICULTURA SOSTENIBLE
ARTICULO 132.- Para garantizar
la adecuada alimentación de la población
y la exportación de productos agrícolas,
preservando y mejorando la capacidad productiva futura
de estos recursos, su producción se efectuará
de forma sostenible, basándose en las disposiciones
siguientes:
a) El desarrollo de sistemas
integrales de gestión de los ecosistemas cultivados,
lo cual incluye el manejo de los suelos, de la diversidad
biológica, en particular de la diversidad productiva,
las aguas, los nutrientes y su reciclaje, las plagas
y enfermedades y el establecimiento de una política
adecuada de variedades.
b) E uso racional de los medios biológicos
y químicos, de acuerdo con las características,
condiciones y recursos locales, que reduzcan al mínimo
la contaminación ambiental.
c) L preparación de los suelos conforme
a criterios ambientalmente adecuados, propiciando el
empleo de técnicas que eviten o disminuyan el
desarrollo de procesos degradantes.
d) E manejo preventivo e integrado de plagas
y enfermedades, con una atención especial al
empleo con estos fines de los recursos de la diversidad
biológica.
e) E establecimiento de un ordenamiento territorial
y una planificación adecuados, ejecutados sobre
bases reales y objetivas, en los que las actividades
agropecuarias locales se correspondan con las condiciones
económicas y ecológicas del área.
f) L integración de los logros científicos
y técnicos con los conocimientos locales tradicionales
de la población y los recursos genéticos
obtenidos por esta vía, propiciando la participación
directa de las comunidades locales en la concepción,
desarrollo y perfeccionamiento de los sistemas de producción.
g) EL establecimiento de mecanismos de regulación
económica que estimulen la conservación
de la diversidad biológica y el empleo de prácticas
agrícolas favorables al medio ambiente y que
tiendan a evitar el uso inadecuado de los suelos y demás
recursos naturales y el empleo irracional de agroquímicos.
Estas regulaciones serán
de especial aplicación en los ecosistemas frágiles
donde puedan existir procesos degradantes manifiestos.
ARTICULO 133.- Dada la importancia
que para la agricultura tienen los recursos genéticos
en general y los fitogenéticos en particular,
todas las personas naturales y jurídicas están
obligadas a su conservación y utilización
adecuada, conjugando las formas de conservación
"in situ" y "ex situ" y evitando
los procesos de erosión genética de las
especies económicamente útiles.
ARTICULO 134.- El Ministerio
de la Agricultura en coordinación con el Ministerio
de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente establecerá
las estrategias nacionales en materia de agricultura
sostenible y ambos, en coordinación con el Ministerio
del Azúcar, dirigirán, establecerán
y controlarán las normas y medidas encaminadas
a garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente
título.
TITULO DECIMO
USO SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS PAISAJÍSTICOS
ARTICULO 135.- Los recursos
paisajísticos serán objeto de medidas
preventivas y correctivas a los fines de su protección.
ARTICULO 136. - Las medidas
preventivas para la protección de los recursos
paisajísticos están dirigidas a garantizar
que las acciones que respecto a ellos se desarrollen
estén en armonía con el conjunto que se
quiere proteger. A ese fin, serán particularmente
reglamentadas y controladas las siguientes actividades:
a) El diseño y la
construcción de viales.
b) Las líneas de transmisión de
electricidad y las instalaciones de producción
y transporte de energía.
c) Los aeropuertos y los puertos marítimos
y fluviales.
d) Las actividades forestales.
e) Las obras de riego y drenaje, presas, canales,
acueductos y la regularización de cursos de aguas
superficiales y subterráneas.
f) La localización
y construcción de urbanizaciones, centros recreativos,
deportivos y turísticos.
g) El depósito y acarreo de materiales
y materias primas, así como de detritos y toda
clase de desechos.
h) Otras obras o actividades que impliquen la
destrucción, degradación o incorporación
de elementos ajenos al paisaje.
ARTICULO 137.- Las medidas
correctivas estarán destinadas a remediar los
daños causados a los paisajes y, en la medida
de lo posible, a recuperarlos o rehabilitarlos y se
aplicarán de conformidad con lo dispuesto en
la presente Ley y su legislación complementaria.
ARTICULO 138.- Corresponde
al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio
Ambiente, en coordinación con el Ministerio del
Turismo, el Ministerio de Economía y Planificación
y demás órganos y organismos competentes,
establecer o proponer según corresponda, las
disposiciones que se requieran para la protección
y uso racional de los recursos paisajísticos.
TITULO DECIMOPRIMERO
DESARROLLO SOSTENIBLE DEL TURISMO
ARTICULO 139.- El desarrollo
sostenible del turismo se fundamenta en que este se
efectúe de modo tal que armonice el empleo eficaz
de las potencialidades estéticas, recreativas,
científicas, culturales y de cualquier otra índole
de los recursos naturales que constituyen su base, con
la protección de estos recursos y la garantía
de que puedan proporcionar iguales o superiores beneficios
a las generaciones futuras.
Se basa, además, en el respeto
a la cultura nacional y sus expresiones territoriales
y en la integración de las poblaciones locales
al desarrollo de sus actividades, contribuyendo así
a la elevación de la calidad de vida de los seres
humanos.
ARTICULO 140.- El desarrollo
de actividades turísticas en las áreas
protegidas se regirá por lo establecido para
sus distintas categorías de manejo. Si las áreas
en que se practica la actividad turística no
estuvieran declaradas como protegidas, la institución
a cargo de estas actividades estará obligada
a establecer planes para la protección de los
recursos naturales del área y a velar por su
cumplimiento.
ARTICULO 141.- El Ministerio
del Turismo, en coordinación con el Ministerio
de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, el Ministerio
de Economía y Planificación y demás
órganos y organismos competentes, desarrollará
estrategias para garantizar el desarrollo sostenible
del turismo.
TITULO DECIMOSEGUNDO
PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL ASOCIADO
AL ENTORNO NATURAL
ARTICULO 142.- El Patrimonio
Cultural, conforme se define, declara y regula en la
legislación correspondiente, en su asociación
con el entorno natural, será objeto de medidas
preventivas y correctivas, a fin de salvar o proteger
los bienes culturales que estén en peligro por
obras o actividades que puedan deteriorarlos o destruirlos,
entre las que se destacan:
a) Obras de expansión
o renovación urbana, en las cuales no sólo
deberán respetarse los monumentos registrados,
sino también el entorno histórico circundante.
b) Modificación o reparación de
edificios.
c) Construcción o reparación de
carreteras.
d) Construcción de presas y tendidos de
líneas de transmisión eléctrica
o comunicación.
e) Ubicación de sistemas de conducción
de líquidos y gases
f) Ubicación y construcción de
urbanizaciones, centros recreativos, deportivos y turísticos.
g) Instalación de carteles publicitarios.
ARTICULO 143.- La Comisión
Nacional de Monumentos, oído el parecer del Ministerio
de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, podrá
realizar acciones respecto a los bienes del Patrimonio
Cultural a que se refiere el presente título.
ARTICULO 144.- La conservación
"in situ" de los bienes culturales se considerará
priorizada a los fines de mantener la continuidad y
las vinculaciones históricas con el medio ambiente.
ARTICULO 145.- Los edificios
y demás monumentos culturales importantes que
deban ser trasladados para evitar su destrucción
o deterioro, deberán quedar en lugares o conjuntos
que asemejen lo más posible su ubicación
primitiva y sus vinculaciones naturales, históricas
y artísticas.
ARTICULO 146.- El Ministerio
de Cultura, en coordinación con el Ministerio
de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, y oído
el parecer de los demás órganos y organismos
competentes, establecerá las medidas necesarias
para garantizar la preservación del patrimonio
cultural asociado al entorno natural.
TITULO XIII
OTRAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PROTECCIÓN
DE LA SALUD Y LA CALIDAD DE VIDA RESPECTO A FACTORES
AMBIENTALES ADVERSOS
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTICULO 147.- Queda prohibido
emitir, verter o descargar sustancias o disponer desechos,
producir sonidos, ruidos, olores, vibraciones y otros
factores físicos que afecten o puedan afectar
a la salud humana o dañar la calidad de vida
de la población.
Las personas naturales o jurídicas
que infrinjan la prohibición establecida en el
párrafo anterior, serán responsables a
tenor de lo dispuesto en la legislación vigente.
Capítulo II
Servicios Públicos Esenciales
ARTICULO 148.- El Instituto
Nacional de Recursos Hidraúlicos, en coordinación
con los Organos Locales del Poder Popular, dirigirá
y coordinará las acciones relativas a los servicios
de suministro de agua potable, alcantarillado y tratamiento
de aguas residuales.
ARTICULO 149.- El Ministerio
de Salud Pública desarrollará acciones
para verificar que en la prestación de los servicios
a que se refiere el artículo anterior, así
como en los relativos a la recogida de desechos sólidos
y su disposición final en vertederos, entre otros
servicios públicos esenciales a la comunidad,
se cumplan las disposiciones que garanticen la protección
del medio ambiente y, en particular, la salud de la
población y su calidad de vida.
ARTICULO 150.- Para iniciar
la construcción, ampliación o modificación
de asentamientos humanos, se requiere la aprobación,
en los planes de ordenamiento territorial, de un plan
de disposición de aguas servidas, fangos cloacales
y desechos sólidos, con especificación
de las redes de alcantarillado, la infraestructura necesaria
y demás modalidades de disposición de
tales desechos, según corresponda.
ARTICULO 151.- El Ministerio
de Economía y Planificación, en su condición
de organismo rector de los servicios comunales, ejecutará
las acciones de verificación y control en esta
esfera, sin perjuicio de las atribuciones y funciones
correspondientes a otros órganos y organismos
estatales.
Capítulo III
Ruidos, vibraciones y otros factores físicos.
ARTICULO 152.- El Ministerio
de Salud Pública, el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social y el Ministerio de Ciencia, Tecnología
y Medio Ambiente, en lo que a cada cual compete y mediante
el establecimiento de las coordinaciones pertinentes,
dictarán o propondrán, según proceda,
las medidas encaminadas a:
a) El establecimiento de
las normas relativas a los niveles permisibles de sonido
y ruido, a fin de regular sus efectos sobre el medio
ambiente.
b) La realización de estudios e investigaciones
con el objetivo de localizar el origen o procedencia,
naturaleza, grado, magnitud o frecuencia de las emisiones
de ruido, vibraciones mecánicas y otros factores
físicos, tales como energía térmica,
energía lumínica, radiaciones ionizantes
y contaminación por campo electro-magnético
y determinar sus efectos sobre el medio ambiente y las
medidas a tomar en cuenta para su eliminación
o atenuación.
c) Las prohibiciones, restricciones y requerimientos
relativos a los procesos tecnológicos y la importación
de tecnología, en lo que se refiere al ruido
y otros factores físicos mencionados en el inciso
anterior.
d) La definición de las fuentes artificiales
de contaminación ambiental originada por ruidos
fijos y móviles, señalando las responsabilidades
correspondientes y las medidas a tomar para su eliminación
o atenuación.
Capítulo IV
Desechos peligrosos y radiactivos
ARTICULO 153.- La importación
de desechos peligrosos y radiactivos requiere de la
previa y expresa autorización del Ministerio
de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, el que
requerirá para su otorgamiento que la importación
se realice en correspondencia con las recomendaciones
internacionales y las regulaciones nacionales vigentes
y se prevea su aplicación socialmente justificada.
ARTICULO 154 .- El tráfico
ilícito de desechos peligrosos será sancionado
de conformidad con lo establecido en la legislación
vigente.
ARTICULO 155.- Corresponde
al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio
Ambiente, en coordinación con los órganos
y organismos competentes, establecer las normas relativas
a la clasificación, manejo y exportación
de los desechos peligrosos.
Capítulo V
Productos Químicos Tóxicos
ARTICULO 156.- El Ministerio
de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, en coordinación
con los órganos y organismos competentes, establecerá
las disposiciones relativas a la tipificación,
producción, almacenamiento, conservación,
control, manejo, exportación e importación
de productos químicos tóxicos industriales
y de consumo de la población, sin perjuicio de
las atribuciones del Ministerio del Interior y el Estado
Mayor Nacional de la Defensa Civil en lo relativo a
determinadas categorías de productos químicos
tóxicos.
ARTICULO 157.- El Ministerio
de Salud Pública de conjunto con el Ministerio
de la Agricultura y en coordinación con otros
órganos y organismos competentes, establecerá
las disposiciones referidas en el artículo anterior,
respecto a los productos químicos tóxicos
plaguicidas.
TITULO DECIMOCUARTO
PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE EN EL DESARROLLO
DE LAS ACTIVIDADES LABORALES
ARTICULO 158.- Las disposiciones
de esta Ley y de sus normas complementarias, son de
aplicación a todos los establecimientos y áreas
donde se desarrollen actividades laborales, persigan
o no fines de lucro, cualquiera que sea su naturaleza,
el medio donde se realicen, el carácter de los
centros y puestos de trabajo, la índole de las
maquinarias, elementos, dispositivos o procedimientos
que se utilicen o adopten.
ARTICULO 159.- A los fines
de esta Ley se entiende por establecimiento o área
todo lugar donde se realicen tareas de cualquier índole,
con la presencia permanente, circunstancial, transitoria
o eventual de personas físicas y a los depósitos
y dependencias anexas de todo tipo, en que dichas personas
deban permanecer o a los que asistan o concurran por
razones de trabajo.
El término empleador designa
al que utiliza la actividad de una o más personas
en virtud de un contrato o relación de trabajo.
ARTICULO 160.- Todo empleador
está obligado a asegurar condiciones ambientales
que no afecten o pongan en riesgo la salud o la vida
de los trabajadores, así como desarrollar las
actividades laborales en armonía con el medio
ambiente, garantizando además los medios de protección
adecuados. El empleador queda obligado a reparar los
daños o perjuicios provocados por el incumplimiento
de las obligaciones anteriores.
ARTICULO 161.- El empleador
debe adoptar y poner en práctica medidas de prevención
y control para la protección del medio ambiente
y para salvaguardar la salud y la vida de los trabajadores
y la población circundante, especialmente las
relativas a:
a) La construcción,
adaptación, y equipamiento de los edificios y
áreas de trabajo.
b) El buen estado de conservación, uso
y funcionamiento de todas las instalaciones destinadas
a prevenir y corregir los riesgos del ambiente laboral.
c) Evitar la acumulación de desechos o residuos
que constituyan un riesgo para la salud, efectuando
la limpieza y desinfección periódica pertinentes.
ch) Almacenar las sustancias peligrosas con las
medidas de protección establecidas.
d) Instruir a los trabajadores y mantener en
lugares visibles, avisos que indiquen las medidas de
prevención que deben adoptarse respecto a los
riesgos ambientales del establecimiento.
ARTICULO 162.- Es un derecho
y un deber de todos los trabajadores y de sus organizaciones
sindicales, realizar acciones encaminadas a exigir y
controlar el cumplimiento de las regulaciones relativas
a la protección del medio ambiente.
ARTICULO 163.- Corresponde
al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio
Ambiente, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
y al Ministerio de Salud Pública, en lo que a
cada cual compete, en coordinación con la Central
de Trabajadores de Cuba y la Asociación Nacional
de Agricultores Pequeños y según proceda,
coordinar, establecer y desarrollar las acciones necesarias
para garantizar el cumplimiento de lo que por el presente
capítulo se dispone.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Las disposiciones
dictadas con carácter complementario a la Ley
No. 33, de 10 de enero de 1981, mantienen su vigencia
en cuanto no se opongan a esta Ley. En el término
de dos años siguientes a la promulgación
de la presente, los organismos competentes, en coordinación
con el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio
Ambiente, someterán a la consideración
del Consejo de Ministros las correspondientes propuestas
de modificación de dichas regulaciones, en los
casos en que se requiera.
SEGUNDA: En el término
de 180 días siguientes a la promulgación
de la presente, el Ministerio de Ciencia, Tecnología
y Medio Ambiente presentará al Consejo de Ministros
la propuesta correspondiente en materia de contravenciones
administrativas y normas penales aplicables de conformidad
con lo expresado en la presente Ley.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: La solución
de los conflictos originados por la aplicación
de lo que en la presente Ley se dispone corresponde
a las Salas de lo Económico de los Tribunales
Populares, conforme lo establezca el Consejo de Gobierno
del Tribunal Supremo Popular, sin perjuicio de que sean
resueltas en sus propias jurisdicciones las materias
civiles, penales, contencioso-administrativas y administrativo-contravencionales
de que aquí se trata.
SEGUNDA: Cuando las facultades
que se atribuyen al Ministerio de Ciencia, Tecnología
y Medio Ambiente, en virtud del Título Segundo,
Capítulos III, IV y VI de la presente Ley, relativos
a la inspección ambiental estatal, la licencia
ambiental y la evaluación de impacto ambiental,
se desarrollen respecto a áreas o actividades
del Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias
o el Ministerio del Interior o vinculadas a ellos, se
realizarán del modo en que entre estos organismos
se coordine, sin perjuicio de atender a lo establecido
en la presente Ley.
TERCERA: El Ministerio de
Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, por conducto
del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros,
propondrá al Consejo de Estado que se considere
en el sistema de condecoraciones de la República
de Cuba el reconocimiento a las personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras, que demuestren
haber contribuido en forma efectiva, a la protección
y mejoramiento del medio ambiente nacional e internacional.
CUARTA: El Ministerio de
Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, previa
consulta con los órganos y organismos competentes,
queda encargado de definir los términos técnicos
contenidos en la presente Ley, a cuyo fin elaborará
un glosario que deberá divulgar entre los órganos
y organismos estatales, organizaciones y entidades pertinentes
y a la ciudadanía en general, en el término
de 180 días siguientes a la promulgación
de la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: El Consejo de Ministros
dictará o propondrá se dicten por los
órganos y organismos competentes, en los casos
en que resulte necesario, las disposiciones complementarias
que pudieran requerirse para la mejor aplicación
de la presente Ley, para lo cual contará con
un término máximo de tres años.
El término dispuesto en el
párrafo anterior resulta también de aplicación
a aquellas disposiciones a que se refiere la Ley y cuya
emisión corresponde a determinados órganos
y organismos estatales.
SEGUNDA: Se derogan la Ley
33 "De protección del medio ambiente y del
uso racional de los recursos naturales", de 10
de enero de 1981 y el Decreto-Ley 118, de "Estructura,
Organización y Funcionamiento del Sistema Nacional
de Protección del Medio Ambiente y su Organo
Rector", de 18 de enero de 1990.
TERCERA: La presente Ley
entrará en vigor a partir de su publicación
en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADA en la sala de sesiones de la
Asamblea Nacional del Poder Popular, Palacio de las
Convenciones, en la ciudad de La Habana, a los once
días del mes de julio de mil novecientos noventa
y siete.
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