Ley
de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente
Título I
Objetivos Generales y Ambito de Aplicación
El Congreso de la República de Guatemala,
CONSIDERANDO:
Que la protección y mejoramiento del medio ambiente
y los recursos naturales y culturales es fundamental
para el logro de un desarrollo social y económico
del país, de manera sostenida;
CONSIDERANDO:
Que Guatemala aceptó la declaratoria de principios
de las resoluciones de la histórica conferencia
de las Naciones Unidas, celebrada en Estocolmo Suecia,
en el año 1972, y en tal virtud, debe integrarse
a los programas mundiales para la protección
y mejoramiento del medio ambiente y la calidad de vida
en lo que a su parte territorial corresponde;
CONSIDERANDO:
Que en ausencia de un marco jurídico institucional
que permita normar, asesorar, coordinar y aplicar la
política nacional y las acciones tendientes a
la prevención del deterioro ecológico
y mejoramiento del medio ambiente, se hace necesario
emitir el correspondiente instrumento legal especial
y crear una entidad específica para el logro
de estos propósitos;
CONSIDERANDO:
Que la situación de los recursos naturales y
el medio ambiente en general en Guatemala ha alcanzado
niveles críticos de deterioro que inciden directamente
en la calidad de vida de los habitantes y ecosistemas
del país, obligándonos a tomar acciones
inmediatas y así garantizar un ambiente propicio
para el futuro.
POR TANTO,
En uso de las facultades que le confieren los artículos
157 y 171, inciso a) de la Constitución Política
de la República de Guatemala.
DECRETA:
La siguiente Ley de Protección y Mejoramiento
del Medio Ambiente (Decreto No. 68-86)
Título I
Objetivos generales y ámbito de aplicación
de la ley
Capítulo I
Principios Fundamentales
Artículo 1:
El Estado, las municipalidades y los habitantes del
territorio nacional, propiciarán el desarrollo
social, económico, científico y tecnológico
que prevenga la contaminación del medio ambiente
y mantenga el equilibrio ecológico. Por lo tanto,
la utilización y aprovechamiento de la fauna,
la flora, el suelo, subsuelo y el agua, deberán
realizarse racionalmente.
Artículo 2:
La aplicación de esta ley y sus reglamentos compete
al Organismo Ejecutivo por medio de la Comisión
Nacional del Medio Ambiente, cuya creación, organización,
funciones y atribuciones establece la presente ley.
Artículo 3:
El Estado destinará los recursos técnicos
y financieros para el funcionamiento de la Comisión
Nacional del Medio Ambiente.
Artículo 4:
El Estado velará porque la planificación
del desarrollo nacional sea compatible con la necesidad
de proteger, conservar y mejorar el medio ambiente.
Artículo 5:
La descarga y emisión de contaminantes que afecten
a los sistemas y elementos indicados en el artículo
10 de esta ley, deben sujetarse a las normas ajustables
a la misma y sus reglamentos.
Artículo 6:
(Reformado por el Decreto del Congreso No. 75-91):
El suelo, subsuelo y límites de aguas nacionales
no podrán servir de reservorio de desperdicios
contaminados del medio ambiente o radioactivos. Aquellos
materiales y productos contaminantes que esté
prohibida su utilización en su país de
origen no podrán ser introducidos en el territorio
nacional.
Artículo 7:
Se prohíbe la introducción al país,
por cualquier vía, de excrementos humanos o animales,
basuras domiciliarias o municipales y sus derivado,
cienos o lodos cloacales, tratados o no, así
como desechos tóxicos provenientes de procesos
industriales que contengan sustancias que puedan infectar,
contaminar y/o degradar al medio ambiente y poner en
peligro la vida y la salud de los habitantes, incluyendo
entre él las mezclas o las combinaciones químicas,
restos de metales pesados, residuos de materiales radioactivos,
ácidos y álcalis de determinados, bacterias,
virus, huevos, larvas, esporas, y hongos zoo y fitopatógenos.
Artículo 8:
(Reformado por el Decreto del Congreso Número
1-93)
Para todo proyecto, obra, industria o cualquier otra
actividad que por sus características puede producir
deterioro a los recursos naturales renovables o no,
al ambiente, o introducir modificaciones nocivas o notorias
al paisaje y a los recursos culturales del patrimonio
nacional, será necesario previamente a su desarrollo
un estudio de evaluación del impacto ambiental,
realizado por técnicos en la materia y aprobado
por la Comisión del Medio Ambiente. El funcionario
que omitiere exigir el estudio de Impacto Ambiental
de conformidad con este Artículo, será
responsable personalmente por incumplimiento de deberes,
así como el particular que omitiere cumplir con
dicho estudio de Impacto Ambiental será sancionado
con una multa de Q5,000.00 a Q100,000.00. En caso de
no cumplir con este requisito en el término de
seis meses de haber sido multado, el negocio será
clausurado en tanto no cumpla.
Artículo 9:
La Comisión Nacional de Protección del
Medio Ambiente está facultada para requerir de
las personas individuales o jurídicas, toda información
que conduzca a la verificación del cumplimiento
de las normas prescritas por esta ley y sus reglamentos.
Artículo 10:
El Organismo ejecutivo por conducto de la Comisión
Nacional del Medio ambiente, realizará la vigilancia
e inspección que considere necesarias para el
cumplimiento de la presente ley.
Al efecto, el personal autorizado tendrá acceso
a los lugares o establecimientos, objeto de dicha vigilancia
e inspección, siempre que no se tratare de vivienda,
ya que de ser así deberá contar con orden
de juez competente.
Título II
Disposiciones Preliminares
Capítulo I
Del objeto de la ley
Artículo 11:
La presente ley tiene por objeto velar por el mantenimiento
del equilibrio ecológico y la calidad del medio
ambiente para mejorar la calidad de vida de los habitantes
del país.
Artículo 12:
Son objetivos específicos de la ley, los siguientes:
a) La protección, conservación y mejoramiento
de los recursos naturales del país, así
como la prevención del deterioro y mal uso o
destrucción de los mismos, y la restauración
del medio ambiente en general;
b) La prevención, regulación y control
de cualesquiera de las causas o actividades que origine
deterioro del medio ambiente y contaminación
de los sistemas ecológicos, y excepcionalmente,
la prohibición en casos que afecten la calidad
de vida y el bien común calificados así,
previos dictámenes científicos y técnicos
emitidos por organismos competentes;
c) Orientar los sistemas educativos, ambientales y culturales,
hacia la formación de recursos humanos calificados
en ciencias ambientales y la educación a todos
los niveles para formar una conciencia ecológica
en toda la población
d) El diseño de la política ambiental
y coadyuvar en la correcta ocupación del espacio;
e) La creación de toda clase de incentivos y
estímulos para fomentar programas e iniciativas
que se encaminen a la protección, mejoramiento
y restauración del medio ambiente;
f) El uso integral y manejo racional de las cuencas
y sistemas hídricos;
g) La promoción de tecnología apropiada
y aprovechamiento de fuentes limpias para la obtención
de energía;
h) Salvar y restaurar aquellos cuerpos de agua que estén
amenazando o en grave peligro de extinción;
i) Cualesquiera otras actividades que se consideren
necesarias para el logro de esta ley.
Artículo 13:
Para los efectos de la presente ley, el medio ambiente
comprende: los sistemas atmosféricos (aire);
hídrico (agua); lítico (roca y minerales);
edáfico (suelos); biótico (animales y
plantas); elementos audio-visuales y recursos naturales
y culturales.
Título III
De los Sistemas y Elementos Ambientales
Capítulo I
Del sistema atmosférico
Artículo 14:
Para prevenir la contaminación atmosférica
y mantener la calidad del aire, el Gobierno, por medio
de la presente ley, emitirá los reglamentos correspondientes
y dictará las disposiciones que sean necesarias
para:
a) Promover el empleo de métodos adecuados para
reducir las emisiones contaminantes;
b) Promover en el ámbito nacional e internacional
las acciones necesarias para proteger la calidad de
la atmósfera;
c) Regular las substancias contaminantes que provoquen
alteraciones inconvenientes de la atmósfera;
d) Regular la existencia de lugares que provoquen emanaciones;
e) Regular la contaminación producida por el
consumo de los diferentes energéticos;
f) Establecer estaciones o redes de muestreo para detectar
y localizar las fuentes de contaminación atmosférica;
g) Investigar y controlar cualquier otra causa o fuente
de contaminación atmosférica;
Capítulo II
Del sistema hídrico
Artículo 15:
El Gobierno velará por el mantenimiento de la
cantidad del agua para el uso humano y otras actividades
cuyo empleo sea indispensable, por lo que emitirá
las disposiciones que sean necesarias y los reglamentos
correspondientes para:
a) Evaluar la calidad de las aguas y sus posibilidades
de aprovechamiento mediante análisis periódicos
sobre sus características físicas, químicas
y biológicas;
b) Ejercer control para que el aprovechamiento y uso
de las aguas no cause deterioro ambiental;
c) Revisar permanentemente los sistemas de disposición
de aguas servidas o contaminadas para que cumplan con
las normas de higiene y saneamiento ambiental y fijar
los requisitos;
d) Determinar técnicamente los casos en que debe
producirse o permitirse el vertimiento de residuos,
basuras, desechos o desperdicios en una fuente receptora,
de acuerdo a las normas de calidad del agua;
e) Promover y fomentar la investigación y el
análisis permanente de las aguas interiores,
litorales y oceánicas, que constituyen la zona
económica marítima de dominio exclusivo;
f) Promover el uso integral y el manejo racional de
cuencas hídricas, manantiales y fuentes de abastecimiento
de aguas;
g) Investigar y controlar cualquier causa o fuente de
contaminación hídrica para asegurar la
conservación de los ciclos biológicos
y el normal desarrollo de las especies;
h) Propiciar en el ámbito nacional e internacional
las acciones necesarias para mantener la capacidad reguladora
del clima en función de cantidad y calidad del
agua;
i) Velar por la conservación de la flora, principalmente
los bosques, para el mantenimiento y el equilibrio del
sistema hídrico, promoviendo la inmediata reforestación
de las cuencas lacustres de ríos y manantiales;
j) Prevenir, controlar y determinar los niveles de contaminación
de los ríos, lagos y mares de Guatemala;
k) Investigar, prevenir y controlar cualesquiera otras
causas o fuentes de contaminación hídrica.
Capítulo III
De los sistemas lítico y edáfico
Artículo 16:
El organismo Ejecutivo emitirá los reglamentos
relacionados con:
a) Los procesos capaces de producir deterioro en los
sistemas lítico (o de las rocas y minerales),
y edáfico (o de los suelos), que provengan de
actividades industriales, minerales, petroleras, agropecuarias,
pesquera u otras;
b) La descarga de cualquier tipo de substancias que
puedan alterar la calidad física, química
o minerológica del suelo o del subsuelo que le
sean nocivas a la salud o a la vida humana, la flora,
la fauna y a los recursos o bienes;
c) La adecuada protección y explotación
de los recursos minerales y combustibles fósiles,
y la adopción de normas de evaluación
del impacto de estas explotaciones sobre el medio ambiente
a efecto de prevenirlas o minimizarlas.
d) La conservación, salinización, laterización,
desertificación y aridificación del paisaje,
así como la pérdida de transformación
de energía;
e) El deterioro cualitativo y cuantitativo de los suelos;
f) Cualquiera otras causas o procesos que puedan provocar
deterioro de estos sistemas.
Capítulo IV
De la prevención y control de la contaminación
por ruido o audial
Artículo 17:
El Organismo Ejecutivo emitirá los reglamentos
correspondientes que sean necesarios, en relación
con la emisión de energía en forma de
ruido, sonido, microondas, vibraciones, ultrasonido
o acciones que perjudiquen la salud física y
mental y el bienestar humano, o que cause trastornos
al equilibrio ecológico.
Se consideran actividades susceptibles de degradar
el ambiente y la salud, los sonidos o ruidos que sobrepasen
los límites permisibles cualesquiera que sean
las actividades o causas que los originen.
Capítulo V
De la prevención y control de la contaminación
visual
Artículo 18:
El Organismo Ejecutivo emitirá los reglamentos
correspondientes, relacionados con las actividades que
puedan causar alteración estética del
paisaje y de los recursos naturales, provoquen ruptura
del paisaje y otros factores considerados como agresión
visual y cualesquiera otras situaciones de contaminación
y visual, que afecten la salud mental y física
y la seguridad de las personas.
Capítulo VI
De la conservación y protección de los
sistemas bióticos
Artículo 19:
Para la conservación y protección de los
sistemas bióticos (o de la vida para los animales
y las plantas), el Organismo Ejecutivo emitirá
los reglamentos relacionados con los aspectos siguientes:
a) La protección de las especies o ejemplares
animales o vegetales que corran peligro de extinción;
b) La promoción del desarrollo y uso de métodos
de conservación y aprovechamiento de la flora
y la fauna del país;
c) El establecimiento de un sistema de áreas
de conservación a fin de salvaguardar el patrimonio
genético nacional, protegiendo y conservando
los fenómenos geomorfológicos especiales,
el paisaje, la flora y la fauna;
d) La importación de especies vegetales y animales
que deterioren el equilibrio biológico del país,
y la exportación de especies únicas en
vías de extinción;
e) El comercio ilícito de especies consideradas
en peligro; y
f) El velar por el cumplimiento de tratados y convenios
internacionales relativos a la conservación del
patrimonio natural.
Título IV
Del Organo de Aplicación
Capítulo I
De la creación de la Comisión Nacional del
Medio Ambiente
Artículo 20:
Se crea la Comisión Nacional del Medio Ambiente,
la que dependerá directamente de la Presidencia
de la República y su función será
asesorar y coordinar todas las acciones a la formulación
y aplicación de la política nacional, para
la protección y mejoramiento del Medio Ambiente,
propiciándola a través de los correspondientes
Ministerios de Estado, Secretaría General del Consejo
Nacional de Planificación Económica y dependencias
descentralizadas, autónomas, semiautónomas,
municipales y sector privado del país.
Artículo 21:
La Comisión Nacional del Medio Ambiente, se integra
con:
a) Un Coordinador, quien la presidirá; y
b) Un Consejo Técnico Asesor.
Un reglamento interno establecerá la organización
técnica y administrativa de la Comisión
Nacional del Medio Ambiente.
Artículo 22:
El Coordinador Nacional del Medio Ambiente será
nombrado por el Presidente de la República, debiendo
reunir las mismas calidades que los Ministros de Estado
y ser profesional o técnico en la materia, con
experiencia mínima de dos años.
Artículo 23:
Las funciones del Coordinador Nacional del Medio Ambiente,
son las siguientes:
a) Asesorar al Ejecutivo en todos aquellos asuntos
relacionados con la protección y mejoramiento
del Medio Ambiente;
b) Presentar al Ejecutivo para su aprobación,
las políticas ambientales del país;
c) Presidir el Consejo Técnico Asesor;
d) Concertar y coordinar, con base en los dictámenes
y recomendaciones del Consejo Técnico Asesor,
a los Ministerios de Estado, Secretaría General
del Consejo Nacional de Planificación Económica
y dependencias descentralizadas, autónomas, semiautónomas,
municipalidades y sector privado del país, todas
las acciones relacionadas con la protección y
mejoramiento del Medio Ambiente.
e) Promover y coordinar la cooperación internacional
técnica y financiera, para efectos de la protección
y mejoramiento del Medio Ambiente;
f) Las demás que establezca el Reglamento Interno.
Artículo 24:
El Consejo Técnico Asesor, se integra con diez
miembros, un delegado titular y un suplente: de la Secretaría
de Planificación Económica, del Sector
Público Agrícola del Ministerio de Desarrollo
Urbano y Rural, del Ministerio de Educación,
del Ministerio de Salud Pública y Asistencia
Social, del Ministerio de la Defensa Nacional, del Comité
Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Industriales
y Financieras (CACIF) de la Universidad de San Carlos
de Guatemala, de las Asociaciones de Periodistas de
Guatemala, de las Universidades privadas del país.
Todos ellos, preferiblemente con conocimientos en las
ciencias ambientales y/o ecológicos.
Artículo 25:
Son funciones del Consejo Técnico Asesor, las
siguientes:
a) Formular la política nacional relativa a
la protección y mejoramiento del Medio Ambiente;
b) Asesorar, supervisar, recomendar y dictaminar sobre
todas las acciones para la aplicación de la política
nacional para la protección y mejoramiento del
Medio Ambiente;
c) Supervisar el cumplimiento de los Convenios Tratados
y Programas Internacionales, de los que Guatemala forma
parte en relación con la protección y
mejoramiento del Medio Ambiente;
d) Recomendar los estudios, las obras y trabajos, así
como la implementación de medidas que sean necesarias
para prevenir el deterioro del Medio Ambiente;
e) Hacer las recomendaciones pertinentes, para que los
proyectos de desarrollo contemplen las consideraciones
ecológicas para el uso racional de los recursos
naturales, la protección del Medio Ambiente,
zonificación del espacio y la conservación
y mejoramiento del patrimonio natural y cultural del
país;
f) Asesorar las instituciones públicas y privadas
sobre las actividades y programas que conciernan a la
prevención, control y mejoramiento de los sistemas
ambientales;
g) Promover la educación ambiental en los sistemas
educativos, informativos y culturales, a fin de crear
y fomentar una conciencia ecológica;
h) Recabar, centralizar y analizar toda información
inherente a la protección y mejoramiento ambiental
a través de Bancos de Datos;
i) Localizar, clasificar y evaluar en forma sistemática
y ordenada, por medio de un registro catastral, las
fuentes de contaminación y las áreas en
donde exista deterioro ambiental;
j) Mantener un registro actualizado de todas aquellas
disposiciones legales, tanto a nivel nacional, como
internacional, relativas a la protección y mejoramiento
del ambiente. Las disposiciones internacionales serán
remitidas a la Dirección General de Servicios
de Salud;
k) Representar al país en los eventos internacionales,
relacionados con el medio ambiente;
1) Propiciar y analizar cualesquiera reglamentos y normas
que tiendan a mantener un ambiente de calidad;
m) Recomendar y supervisar los estudios de evaluación
de impacto ambiental a las personas, empresas o instituciones
de carácter público o privado, a efecto
de determinar las mejores opciones que permitan un desarrollo
sostenido;
n) Promover la formación de recursos humanos
calificados en ciencias ambientales y recursos naturales;
m) Promover estudios, estrategias y técnicas
para el aprovechamiento racional de la fauna y la flora
del país;
o) Promover la creación, desarrollo y manejo
del sistema en áreas de conservación;
p) Promover y coordinar las acciones tendientes a recuperar
ambientes deteriorados;
q) Promover la incorporación de la dimensión
ambiental en las políticas, programas y proyectos
de desarrollo; y
r) El consejo Técnico Asesor, podrá propiciar
a través de la Comisión Nacional de Protección
al Medio Ambiente, la creación de fundaciones
para promover y divulgar estudios e investigaciones
concernientes al Medio Ambiente, conservación,
uso racional y sostenido de los recursos naturales;
Las Fundaciones, para el mejor funcionamiento de sus
objetivos, podrán recibir aportaciones del Sector
Público y del Privado. Estos aportes serán
deducibles en los términos y condiciones que
dispongan la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Las funciones destinarán los recursos que obtengan,
al incremento de propagandas que realicen los organismos
de investigación existentes y otros que estén
relacionados con la conservación del ambiente
y de los recursos naturales renovables.
Artículo 26:
Para el logro de sus propósitos, la Comisión
Nacional del Medio Ambiente, contará con la cooperación
de los Ministerios de Estado, Secretaría General
del Consejo Nacional de Planificación Económica
y dependencias descentralizadas, autónomas, semiautónomas,
municipales y Sector Privado del país.
Artículo 27:
En casos de emergencia, la Comisión Nacional
del Medio Ambiente, podrá emitir declaratoria
de la peligrosidad en aquellas actividades de grave
incidencia ambiental y realizar los estudios de evaluación
de impacto ambiental que procedan.
Artículo 28:
Todas las dependencias públicas, entidades descentralizadas
y las municipalidades deberán colaborar con la
Comisión Nacional del Medio Ambiente, en todos
aquellos asuntos que lo requieran. El Presidente de
la República, cuando lo estime necesario, podrá
convocar a sesión a la Comisión Nacional
del Medio Ambiente, y si asiste, presidirá las
sesiones de que se trate. La Comisión coordinará
todas sus actividades con el Consejo Nacional de Desarrollo
Urbano y Rural.
Título V
Infracciones, Sanciones y Recursos
Capítulo Unico
Artículo 29:
Toda acción u omisión que contravenga
las disposiciones de la presente ley, efectuando así
de manera negativa la cantidad y calidad de los recursos
naturales y los elementos que conforman el ambiente,
se considerará como infracción y se sancionará
administrativamente de conformidad con los procedimientos
de la presente ley, sin perjuicio de los delitos que
contempla el Código Penal.
Para el caso de delitos, la Comisión los denunciará
a los tribunales correspondientes, impulsados por el
Ministerio Público, que será parte de
estos procesos para obtener la aplicación de
las penas.
Artículo 30:
Se concede acción popular para denunciar ante
la autoridad, todo hecho, acto u omisión que
genere contaminación y deterioro o pérdida
de recursos naturales o que afecte los niveles de calidad
de vida.
Si en la localidad no existiera representante de la
Comisión Nacional de Protección del Medio
Ambiente, la denuncia se podrá hacer ante la
autoridad municipal, la que la remitirá para
su atención y trámite a la mencionada
Comisión.
Artículo 31:
Las sanciones que la Comisión Nacional del Medio
Ambiente dictamine por las infracciones a las disposiciones
de la presente ley, son las siguientes:
a) Advertencia, aplicada a juicio de la Comisión
Nacional del Medio Ambiente y valorada bajo un criterio
de evaluación de la magnitud del impacto ambiental;
b) Tiempo determinado para cada caso específico
para la corrección de factores que deterioran
el ambiente con participación de la Comisión
en la búsqueda de alternativas viables para ambos
objetivos;
c) Suspensión cuando hubiere variación
negativa en los parámetros de contaminación
establecidos para cada caso específico por la
Comisión Nacional del Medio Ambiente
d) Comiso de las materias primas, instrumentos, materiales
y objetos que provengan de la infracción cometida,
pudiéndose destinar a subasta pública
o su eliminación cuando fueren nocivos al medio
ambiente;
e) La modificación o demolición de construcciones
violatorias de disposiciones sobre protección
y mejoramiento del Medio Ambiente;
f) El establecimiento de multas para restablecer el
impacto de los daños causados al ambiente, valorados
cada cual en su magnitud; y
g) Cualesquiera otras medidas tendientes a corregir
y reparar los daños causados y evitar la contaminación
de actos perjudiciales al medio ambiente y los recursos
naturales.
Artículo 32:
La aplicación de las sanciones a que se refiere
el artículo anterior, será competencia
de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.
Artículo 33:
Para la aplicación de lo regulado en este capítulo,
la Comisión Nacional del Medio Ambiente, tendrá
en cuenta discrecional:
a) La mayor o menor gravedad del impacto ambiental;
b) La trascendencia del mismo en perjuicio de la población;
c) Las condiciones en que se produce; y
d) La reincidencia.
Artículo 34:
Previo a imponer la sanción correspondiente,
los infractores serán citados y oídos
por la Comisión Nacional del Medio Ambiente.
Estas sanciones las aplicará la Comisión,
siguiendo el procedimiento de los incidentes, señalado
en la Ley del Organismo Judicial.
Artículo 35:
Evacuada la audiencia y emitidos los dictámenes
respectivos, la Comisión Nacional del Medio Ambiente,
dictará la resolución correspondiente.
En los casos de incomparecencia, sin más trámite
se resolverá lo que en derecho corresponda.
Artículo 36:
Toda multa o sanción que se imponga, deberá
hacerse efectiva en los plazos que la comisión
establezca para cada caso en particular. En caso de
incumplimiento, se procederá de conformidad con
la ley correspondiente, siempre que no existan recursos
pendientes.
Las multas ingresarán al Fondo Común
del Erario, en cuenta especial como disponibilidad privativa
a favor de la Comisión Nacional del Medio Ambiente,
con destino a programas para la conservación
y mejoramiento del ambiente, y la calidad de vida de
los habitantes del país.
Artículo 37:
Toda persona que se considere afectada por los hechos
degradantes al ambiente, podrá acudir a la Comisión
Nacional del Medio Ambiente, a efecto que se investiguen
tales hechos y se proceda conforme a esta ley.
Artículo 38:
Las resoluciones que dicte la Comisión Nacional
del Medio Ambiente, podrán ser revocadas de oficio
cuando no estén consentidas por los interesados.
Contra dichas resoluciones procede el recurso de revocatoria
que agota la vía administrativa. El Ministerio
de Salud Pública y Asistencia Social conocerá
de los recursos de revocatoria que se interpongan contra
resoluciones de la Comisión y procede al recurso
de lo Contencioso-Administrativo contra las resoluciones
del Ministerio, el que podrá interponer también
la Comisión, cuando considere se afecten los
intereses de la Nación en materia de protección
del Medio Ambiente.
Artículo 39:
La Comisión Nacional del Medio Ambiente, recomendará
a la Presidencia de la República, las derogatorias
fiscales como otro tipo de incentivos en base a solicitudes
aprobadas por la Comisión Nacional del Medio
Ambiente.
Título VI
Disposiciones Transitorias y Derogativas
Capítulo I
Disposiciones transitorias
Artículo 40:
La Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural,
deberá integrar a la Comisión Nacional
del Medio Ambiente a dichos consejos, con la finalidad
de que la Comisión proponga la incorporación
de la dimensión ambiental en las políticas,
programas y proyectos de desarrollo.
Capítulo II
Disposiciones derogativas
Artículo 41:
Se derogan las leyes y disposiciones que se opongan
a la presente ley, especialmente al Acuerdo Gubernativo
numero 204-86 de fecha 15 de abril de 1986, que creó
la Comisión Nacional del Medio Ambiente, emitido
por el Presidente de la República en Consejos
de Ministros.
Artículo 42:
La presente ley entrará en vigencia a los ocho
días de su publicación en el Diario Oficial.
Pase al Organismo Ejecutivo para su publicación
y cumplimiento.
Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la
ciudad de Guatemala, a los veintiocho días del
mes de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.
Elian Darío Acuña Alvarado
Segundo Vicepresidente en funciones del Presidente
Roberto Adolfo Valle Valdizan
Secretario
Roberto Alejos Cambara
Secretario
Palacio Nacional, Guatemala, cinco de diciembre de
mil novecientos ochenta y seis.
Publíquese y cúmplase.
Lic. Marco Vinicio Cerezo Arévalo
Presidente Constitucional de la República
Juan José Rodil Peralta
Ministro de Gobernación.
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