|
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
EL 13 DE ENERO DE 2000
LEY AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL
(Al margen superior izquierdo un escudo que dice: Ciudad
de México.- Jefe de Gobierno del Distrito Federal)
DECRETO DE LEY AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL
ROSARIO ROBLES BERLANGA, Jefa de Gobierno del Distrito
Federal, a sus habitantes sabed:
Que la Honorable Asamblea Legislativa del Distrito
Federal, I Legislatura, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
(Al margen superior izquierdo el escudo nacional que
dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA
DEL DISTRITO FEDERAL, I LEGISLATURA)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, I LEGISLATURA
DECRETA
LEY AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente ley es de orden público
e interés social y tiene por objeto:
I. Definir los principios mediante los cuales se habrá
de formular, conducir y evaluar la política ambiental
en el Distrito Federal, así como los instrumentos
y procedimientos para su aplicación;
II. Regular el ejercicio de las facultades de las autoridades
de la Administración Pública del Distrito
Federal en materia de conservación del medio
ambiente, protección ecológica y restauración
del equilibrio ecológico;
III. Conservar y restaurar el equilibrio ecológico,
así como prevenir los daños al ambiente,
de manera que sean compatibles la obtención de
beneficios económicos y las actividades de la
sociedad con la conservación de los ecosistemas;
IV. Establecer y regular las áreas verdes, áreas
de valor ambiental y áreas naturales protegidas
de competencia del Distrito Federal, así como
manejar y vigilar aquellas cuya administración
se asuma por convenio con la Federación, estados
o municipios;
V. Prevenir y controlar la contaminación del
aire, agua y suelo en el Distrito Federal en aquellos
casos que no sean competencia de la Federación;
VI. Establecer las medidas de control, de seguridad
y las sanciones administrativas que correspondan, para
garantizar el cumplimiento y la aplicación de
esta ley y de las disposiciones que de ella se deriven;
VII. Regular la responsabilidad por daños al
ambiente y establecer los mecanismos adecuados para
garantizar la incorporación de los costos ambientales
en los procesos productivos; y
VIII. Establecer el ámbito de participación
de la sociedad en el desarrollo y la gestión
Ambiental.
Artículo 2. Esta Ley se aplicará en el
territorio del Distrito Federal en los siguientes casos:
I. En la prevención y control de la contaminación
atmosférica proveniente de fuentes fijas o móviles
que de conformidad con la misma estén sujetas
a la jurisdicción local;
II. En la prevención y control de la contaminación
de las aguas de competencia local conforme a la ley
federal en la materia;
III. En la conservación y control de la contaminación
del suelo;
IV. En la conservación, restauración
y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales
de jurisdicción del Distrito Federal;
V. En la protección y preservación de
la flora y fauna en las áreas verdes, áreas
de valor ambiental y áreas naturales protegidas
y en el suelo de conservación competencia del
Distrito Federal;
VII. En la evaluación y autorización
del impacto ambiental y riesgo de obras y actividades
VII. En la política de desarrollo sustentable
y los instrumentos para su aplicación;
VIII. En el establecimiento de las competencias de
las autoridades ambientales;
IX. En la prevención, control y acciones contra
la contaminación ambiental;
X. En la prestación de servicios ambientales;
y
XI. En el establecimiento de medidas de control, seguridad
y sanciones.
Artículo 3.- Se consideran de utilidad pública:
I. El ordenamiento ecológico del territorio
del Distrito Federal;
II. El establecimiento, protección, preservación,
restauración y mejoramiento de las áreas
verdes, áreas de valor ambiental, áreas
naturales protegidas de competencia del Distrito Federal,
las zonas de restauración ecológica y
en general del suelo de conservación, para la
preservación de los ecosistemas y elementos naturales;
III. El establecimiento de zonas intermedias de salvaguarda;
las áreas de producción agropecuaria,
y la zona federal de las barrancas, humedales, vasos
de presas, cuerpos y corrientes de aguas;
IV. La prevención y control de la contaminación
ambiental del aire, agua y suelo, así como el
cuidado, restauración y aprovechamiento de los
elementos naturales y de los sitios necesarios para
asegurar la conservación e incremento de la flora
y fauna silvestres;
V. Las actividades vinculadas con la prestación
del servicio público de suministro de agua potable;
VI. La ejecución de programas destinados a fomentar
la educación ambiental y a otorgar incentivos
para la aplicación de tecnología ambiental;
VII. La participación social encaminada al desarrollo
sustentable del Distrito Federal; y
VIII. La elaboración y aplicación de
planes y programas que contengan políticas de
desarrollo integral de la entidad bajo criterios ambientales.
Artículo 4.- En todo lo no previsto en la presente
Ley, se aplicarán las disposiciones contenidas
en otras leyes, reglamentos, normas y demás ordenamientos
jurídicos relacionados con las materias que regula
este ordenamiento.
Artículo 5º.- Para los efectos de esta
Ley, se estará a las definiciones de conceptos
que se contienen en la Ley General del Equilibrio Ecológico
y la Protección al Ambiente, la Ley de Aguas
nacionales, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable,
la Ley de Residuos Sólidos del Distrito Federal
y la Ley de Aguas del Distrito Federal, así como
las siguientes:
ACTIVIDAD RIESGOSA a SECRETARÍA: Toda acción
u omisión que ponga en peligro la integridad
de las personas o del ambiente, en virtud de la naturaleza,
características o volumen de los materiales o
residuos que se manejen, de conformidad con las normas
oficiales mexicanas, los criterios o listados en materia
ambiental que publiquen las autoridades competentes
en el Diario Oficial de la Federación y la Gaceta
Oficial del Distrito Federal;
ADMINISTRACIÓN: La planeación, instrumentación,
promoción, ejecución, control y evaluación
de las acciones que en el ámbito público
y en materia de protección, preservación,
restauración y desarrollo se realicen en las
áreas verdes, áreas de valor ambiental
y áreas naturales protegidas, así como
la coordinación de la investigación científica,
monitoreo ambiental, capacitación y asesoría
técnica que respecto a dichas áreas y
sus elementos se lleven a cabo;
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL:
Conjunto de órganos, centrales, desconcentrados
y paraestatales, conforme a la Ley Orgánica que
expida la Asamblea Legislativa, la cual distribuirá
los negocios del orden administrativo del Distrito Federal;
AGUAS RESIDUALES: Son las provenientes de actividades
domésticas, industriales, comerciales, agrícolas,
pecuarias o de cualquier otra actividad que, por el
uso de que han sido objeto, contienen materia orgánica
y otras sustancias químicas que alteran su calidad
original;
AMBIENTE: El conjunto de elementos naturales y artificiales
o inducidos por el hombre que hacen posible la existencia
y desarrollo de los seres humanos y demás organismos
vivos que interactúan en un espacio y tiempo
determinados. Deberá entenderse también
como medio ambiente;
ÁREAS DE VALOR AMBIENTAL: Las áreas verdes
en donde los ambientes originales han sido modificados
por las actividades antropogénicas y que requieren
ser restauradas o preservadas, en función de
que aún mantienen ciertas características
biofísicas y escénicas, las cuales les
permiten contribuir a mantener la calidad ambiental
de la Ciudad;
ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS: Los espacios físicos
naturales en donde los ambientes originales no han sido
significativamente alterados por actividades antropogénicas,
o que requieren ser preservadas y restauradas, por su
estructura y función para la recarga del acuífero
y la preservación de la biodiversidad. Son áreas
que por sus características ecogeográficas,
contenido de especies, bienes y servicios ambientales
y culturales que proporcionan a la población,
hacen imprescindible su preservación;
ÁREA VERDE: Toda superficie cubierta de vegetación,
natural o inducida que se localice en el Distrito Federal;
AUDITORÍA AMBIENTAL: Examen metodológico
de las actividades, operaciones y procesos, respecto
de la contaminación y el riesgo ambiental, así
como del grado de cumplimiento de la normatividad ambiental
y de los parámetros internacionales y de buenas
prácticas de operación e ingeniería
aplicables, con el objeto de definir las medidas preventivas
y correctivas necesarias para proteger los recursos
naturales y el ambiente;
AUTORIZACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL: Autorización
otorgada por la Secretaría del Medio Ambiente
como resultado de la presentación y evaluación
de un informe preventivo, manifestación o estudio
de impacto ambiental o de riesgo, según corresponda
cuando previamente a la realización de una obra
o actividad se cumplan los requisitos establecidos en
esta Ley para evitar o en su defecto minimizar y restaurar
o compensar los daños ambientales que las mismas
puedan ocasionar;
BARRANCAS: Depresión geográfica que por
sus condiciones topográficas y geológicas
se presentan como hendiduras y sirven de refugio de
vida silvestre, de cauce de los escurrimientos naturales
de ríos; riachuelos y precipitaciones pluviales,
que constituyen zonas importantes del ciclo hidrológico
y biogeoquímico
CENTRO DE VERIFICACIÓN: Local determinado por
las autoridades competentes y autorizado por éstas,
para llevar a cabo la medición de emisiones contaminantes
con el equipo autorizado, provenientes de los vehículos
automotores en circulación.
COMPENSACIÓN: El resarcimiento del deterioro
ocasionado por cualquier obra o actividad en un elemento
natural distinto al afectado, cuando no se pueda restablecer
la situación anterior en el elemento afectado;
CONDICIONES PARTICULARES DE DESCARGA: Aquellas fijadas
por la Secretaría que establecen respecto del
agua residual límites físicos, químicos
y biológicos más estrictos que las normas
oficiales mexicanas y las normas ambientales para el
Distrito Federal, respecto de un determinado uso, usuario
o grupo de usuarios o de un cuerpo receptor de jurisdicción
local, de acuerdo con esta Ley;
CONSERVACIÓN: El conjunto de políticas,
planes, programas, normas y acciones, de detección,
rescate, saneamiento y recuperación, destinadas
a asegurar que se mantengan las condiciones que hacen
posible la evolución o el desarrollo de las especies
y de los ecosistemas propios del Distrito Federal;
CONTAMINACIÓN: La presencia en el ambiente de
toda substancia que en cualquiera de sus estados físicos
y químicos al incorporarse o actuar en la atmósfera,
agua, suelo, flora, fauna o cualquier elemento natural,
altere o modifique su composición y condición
natural, causando desequilibrio ecológico;
CONTINGENCIA AMBIENTAL O EMERGENCIA ECOLÓGICA:
Situación eventual y transitoria declarada por
las autoridades competentes cuando se presenta o se
prevé con base en análisis objetivos o
en el monitoreo de la contaminación ambiental,
una concentración de contaminantes o un riesgo
ecológico derivado de actividades humanas o fenómenos
naturales que afectan la salud de la población
o al ambiente de acuerdo con las normas oficiales mexicanas;
CONTROL: Inspección, vigilancia y aplicación
de las medidas necesarias para el cumplimiento de las
disposiciones establecidas en este ordenamiento;
CUENCA DE MÉXICO: El ámbito geográfico
comprendido por los estados de México, Puebla,
Tlaxcala, Hidalgo y el Distrito Federal en la que tienen
lugar los ciclos naturales del agua, aire, suelo y especies
vivas que determinan las condiciones ambientales del
Distrito Federal;
CUERPO RECEPTOR: La corriente, depósito de agua,
el cauce o bien del dominio público del Distrito
Federal en donde se descargan, infiltran o inyectan
aguas residuales;
DAÑO AMBIENTAL: Toda pérdida, disminución,
detrimento o menoscabo significativo inferido al ambiente
o a uno o más de sus componentes;
DEMARCACIÓN TERRITORIAL: Cada una de las partes
en que se divide el territorio del Distrito Federal
para efectos de la organización político-administrativa;
DELEGACIONES: Los Órganos Político Administrativos
establecidos en cada una de las Demarcaciones Territoriales;
DESARROLLO SUSTENTABLE: El proceso evaluable mediante
criterios e indicadores de carácter ambiental,
económico y social que tiende a mejorar la calidad
de vida y la productividad de las personas, que se funda
en medidas apropiadas de conservación del equilibrio
ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento
de recursos naturales, de manera que no se comprometa
la satisfacción de las necesidades de las generaciones
futuras;
DISPOSICIÓN FINAL: Acción de depositar
permanentemente los residuos en sitios y condiciones
adecuadas para evitar daños a los ecosistemas
y al ambiente;
ECOCIDIO: La conducta dolosa determinada por las normas
penales, consistente en causar un daño grave
al ambiente por la emisión de contaminantes,
la realización de actividades riesgosas o la
afectación de recursos naturales, en contravención
a lo dispuesto en la presente ley o en las normas oficiales
ambientales mexicanas;
ECOSISTEMA: La unidad funcional básica de interacción
de los organismos vivos entre sí y de éstos
con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados;
EDUCACIÓN AMBIENTAL: El proceso permanente de
carácter interdisciplinario, orientado a la formación
de una ciudadanía que reconozca valores, aclare
conceptos y desarrolle las habilidades y actitudes necesarias
para una convivencia armónica entre seres humanos,
su cultura y su medio biofísico circundante;
EMISIONES CONTAMINANTES: La generación o descarga
de materia o energía, en cualquier cantidad,
estado físico o forma, que al incorporarse, acumularse
o actuar en los seres vivos, en la atmósfera,
agua, suelo, subsuelo o cualquier elemento natural,
afecte negativamente su composición o condición
natural;
ESTUDIO DE RIESGO: Documento mediante el cual se dan
a conocer, con base en el análisis de las acciones
proyectadas para el desarrollo de una obra o actividad,
los riesgos que éstas representan para los ecosistemas,
la salud o el ambiente, así como las medidas
técnicas preventivas, correctivas y de seguridad,
tendientes a mitigar, reducir o evitar los efectos adversos
que se causen al ambiente, en caso de un posible accidente
durante la realización u operación normal
de la obra o actividad de que se trate;
FAUNA SILVESTRE: Las especies animales que subsisten
sujetas a los procesos de selección natural y
que se desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones
menores, que se encuentran bajo control del hombre,
así como los animales domésticos, que
por abandono se tornen salvajes y por ello sean susceptibles
de captura y apropiación;
FLORA SILVESTRE: Las especies vegetales que subsisten
sujetas a los procesos de selección natural y
que se desarrollan libremente, incluyendo las poblaciones
o especimenes de estas especies que se encuentran bajo
control del hombre;
FUENTES FIJAS: Los establecimientos industriales, mercantiles
y de servicio y los espectáculos públicos
que emitan contaminantes al ambiente, ubicados o realizados,
según corresponda, en el Distrito Federal;
FUENTES MÓVILES: Los vehículos automotores
que emitan contaminantes al ambiente.
FUENTES NATURALES DE CONTAMINACIÓN: Las de origen
biogénico, de fenómenos naturales y erosivos.
GACETA OFICIAL: La Gaceta Oficial del Distrito Federal;
IMPACTO AMBIENTAL: Modificación del ambiente,
ocasionado por la acción del hombre o de la naturaleza;
INCINERACIÓN: Combustión controlada de
cualquier sustancia o material, cuyas emisiones se descargan
a través de una chimenea;
LABORATORIO AMBIENTAL: Aquellos que acrediten contar
con los elementos necesarios para analizar contaminantes
en el aire, agua, suelo, subsuelo, materiales o residuos;
LEY: Ley Ambiental del Distrito Federal;
LEY GENERAL: Ley General del Equilibrio Ecológico
y la Protección al Ambiente;
MANEJO: Conjunto de actividades que incluyen, tratándose
de recursos naturales, la extracción, utilización,
explotación, aprovechamiento, administración,
preservación, restauración, desarrollo,
mantenimiento y vigilancia; o tratándose de materiales
o residuos, el almacenamiento, recolección, transporte,
alojamiento, reuso, tratamiento, reciclaje, incineración
y disposición final;
MANIFESTACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL: El documento
mediante el cual se da a conocer, con base en estudios,
el impacto ambiental, significativo y potencial que
generaría una obra o actividad, así como
la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de que sea
negativo;
MATERIALES Y RESIDUOS PELIGROSOS: Las substancias,
compuestos o residuos y sus mezclas, que por sus características
corrosivas, tóxicas, reactivas, explosivas, inflamables
o biológicas infecciosas, representan un riesgo
para el ambiente, de conformidad con las Normas Oficiales
Mexicanas aplicables;
NORMAS AMBIENTALES PARA EL DISTRITO FEDERAL: Las que
emita la autoridad competente en ésta materia,
en función de las atribuciones que esta ley y
otros ordenamientos legales le confiere;
NORMAS OFICIALES: Las Normas Oficiales Mexicanas aplicables
en materia ambiental;
ORDENAMIENTO ECOLÓGICO: La regulación
ambiental obligatoria respecto de los usos del suelo
fuera del suelo urbano, del manejo de los recursos naturales
y la realización de actividades para el suelo
de conservación y barrancas integradas a los
programas de desarrollo urbano;
PARQUES: Las áreas verdes o espacios abiertos
jardinados de uso público, ubicados dentro de
suelo urbano o dentro de los límites administrativos
de la zona urbana de los centros de población
y poblados rurales en suelo de conservación,
que contribuyen a mantener el equilibrio ecológico
dentro de las demarcaciones en que se localizan, y que
ofrecen fundamentalmente espacios recreativos para sus
habitantes;
PARQUES LOCALES: Se deroga;
PARQUES URBANOS: Se deroga;
PLATAFORMAS O PUERTOS DE MUESTREO: Instalaciones que
permiten el análisis y medición de las
descargas de contaminantes o materiales de una fuente
fija a la atmósfera, agua, suelo o subsuelo,
de acuerdo con las Normas Oficiales;
PRESTADORES DE SERVICIOS AMBIENTALES: Prestador de
servicios de impacto ambiental es la persona que elabora
informes preventivos, manifestaciones o estudios de
impacto ambiental o de riesgo por cuenta propia o de
terceros y que es responsable del contenido de los mismos;
PREVENCIÓN: El conjunto de disposiciones y medidas
anticipadas para evitar el deterioro del ambiente;
PROCURADURÍA: La Procuraduría Ambiental
y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal;
PROTECCIÓN ECOLÓGICA: El conjunto de
políticas, planes, programas, normas y acciones
destinados a mejorar el ambiente y a prevenir y controlar
su deterioro;
QUEMA: Combustión inducida de cualquier sustancia
o material;
RECICLAJE: Método de tratamiento que consiste
en la transformación de los residuos con fines
productivos y de reutilización;
RECURSOS NATURALES: El elemento natural susceptible
de ser aprovechado en beneficio del hombre;
REPARACIÓN DEL DAÑO AMBIENTAL O ECOLÓGICO:
El restablecimiento de la situación anterior
y, en la medida en que esto no sea posible, la compensación
o el pago del daño ocasionado por el incumplimiento
de una obligación establecida en esta ley o en
las normas oficiales;
RESIDUO: Cualquier material generado en los procesos
de extracción, beneficio, transformación,
producción, consumo, utilización, control
o tratamiento cuya calidad no permita usarlo nuevamente
en el proceso que lo generó;
RESIDUOS INDUSTRIALES NO PELIGROSOS: Todos aquéllos
residuos en cualquier estado físico generados
en los procesos industriales que no contengan las características
que los hagan peligrosos;
RESIDUOS SÓLIDOS: Todos aquellos residuos en
estado sólido que provengan de actividades domésticas
o de establecimientos industriales, mercantiles y de
servicios que no posean las características que
los hagan peligrosos;
RESTAURACIÓN DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO:
Conjunto de actividades tendientes a la recuperación
y restablecimiento de las condiciones que propician
la evolución y continuidad de los procesos naturales;
RIESGO AMBIENTAL: Peligro al que se expone el ecosistema
como consecuencia de la realización de actividades
riesgosas,
SECRETARÍA: Secretaría del Medio Ambiente
del Gobierno del Distrito Federal,
SERVICIOS AMBIENTALES: Aquellos derivados de los ecosistemas
o sus elementos, cuyos valores o beneficios son económicos,
ecológicos o socioculturales y que inciden directamente
en la protección y mejoramiento del medio ambiente,
propiciando una mejor calidad de vida de los habitantes
y que justifican la necesidad de desarrollar acciones
para promover la preservación, recuperación
y uso racional de aquellos elementos relevantes para
la generación de estos servicios en beneficio
de las generaciones presentes y futuras;
SUELO DE CONSERVACIÓN: La clasificación
establecida en la fracción II del articulo 30
de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal;
SUELO URBANO a ZONAS DE RECARGA DE MANTOS ACUÍFEROS:
La clasificación establecida en la fracción
I del artículo 30 de la Ley de Desarrollo Urbano
del Distrito Federal, incluidas las áreas verdes
dentro de los límites administrativos de la zona
urbana de los centros de población y poblados
rurales localizados en suelo de conservación
que establece el programa general de ordenamiento ecológico;
TRAFICO DE ESPECIES: Flora y fauna cuyo comercio está
prohibido en la Legislación aplicable;
TRATAMIENTO: Acción de transformar las características
de los residuos;
VERIFICADORES AMBIENTALES: Los prestadores de servicio
de verificación de emisiones contaminantes autorizados
por la Secretaría
VOCACIÓN NATURAL: Condiciones que presenta un
ecosistema para sostener una o varias actividades sin
que se produzcan desequilibrios ecológicos.
ZONAS DE RECARGA DE MANTOS ACUÍFEROS: Las zonas
en predios no construidos que por su ubicación
reciben una precipitación pluvial superior a
la media para el Distrito Federal y que por las características
de suelo y subsuelo son permeables para la captación
de agua de lluvia que contribuye a la recarga de los
mantos acuíferos.
TITULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES AMBIENTALES
Artículo 6.- Son autoridades en materia ambiental
en el Distrito Federal:
I. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
II. El Titular de la Secretaría del Medio Ambiente;
III. Los Jefes Delegacionales del Distrito Federal;
y
IV. La Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento
Territorial del Distrito Federal.
Para efectos de lo dispuesto en la fracción
III, en cada órgano político administrativo
existirá una unidad administrativa encargada
del área ambiental y de aplicar las disposiciones
que esta Ley le señalan como de su competencia.
La administración pública local será
la encargada de formular la política de desarrollo
sustentable para el Distrito Federal así como
de realizar las acciones necesarias para proteger y
restaurar el ambiente y los elementos naturales en forma
coordinada, concertada y corresponsable con la sociedad
en general, así como con las dependencias federales
competentes.
La Ley Orgánica de la Administración
Pública del Distrito Federal y su Reglamento,
establecerán el sistema de delegación
de facultades.
De conformidad con lo que dispone el artículo
22 de la Ley de Planeación del Desarrollo del
Distrito Federal, el Comité de Planeación
establecerá la Comisión del Ordenamiento
Territorial del Distrito Federal, copresidida por los
Titulares de la Secretaría de Medio Ambiente
y de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda.
Esta comisión, de conformidad con la Ley de
Planeación del Desarrollo del Distrito Federal,
será el órgano de coordinación
para la aplicación del ordenamiento ecológico
territorial, de sus programas y del Programa General
de Desarrollo Urbano y demás Programas de Desarrollo
Urbano, disposiciones que serán el elemento territorial
que esa Ley prevé para el Programa General de
Desarrollo del Distrito Federal.
Artículo 7.- La Administración Pública
del Distrito Federal podrá celebrar todo tipo
de instrumentos de coordinación y concertación
de acciones con autoridades federales, estatales y municipales,
así como con los sectores social y privado, en
materia de protección, conservación, mejoramiento
y restauración del ambiente del Distrito Federal
y Cuenca de México.
Artículo 8.- Corresponde al Jefe de Gobierno
del Distrito Federal, en materia ambiental, el ejercicio
de las siguientes atribuciones:
I. Formular, conducir y evaluar la política
ambiental en el Distrito Federal, conforme al Plan Nacional
de Desarrollo, el Programa General de Desarrollo del
Distrito Federal y los programas sectoriales correspondientes;
II. Establecer el Fondo Ambiental a que se refiere
la presente Ley para la investigación, estudio
y atención de aquellos asuntos que en materia
ambiental se consideren de interés para el Distrito
Federal;
III Promover la participación en materia ambiental
de las organizaciones sociales, civiles y empresariales,
instituciones académicas, y ciudadanos interesados;
IV. Proponer que en las disposiciones del Código
Financiero del Distrito Federal, se establezca el pago
de derechos por la prestación de los servicios
públicos en materia ambiental;
V. Establecer, o en su caso proponer, la creación
de instrumentos económicos que incentiven el
cumplimiento de los objetivos de la política
ambiental en el Distrito Federal;
VI. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación
con la Federación, con el objeto de que el Distrito
Federal asuma el ejercicio de las funciones que señala
la Ley General;
VII. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación
y colaboración administrativa con otras entidades
federativas, con el propósito de atender y resolver
problemas ambientales comunes y ejercer las atribuciones
a que se refiere esta Ley, a través de las instancias
que al efecto se determinen, atendiendo a lo dispuesto
en las leyes locales que resulten aplicables;
VIII. Celebrar convenios mediante los cuales se obtengan
recursos materiales y económicos para realizar
investigaciones pertinentes a la problemática
ambiental del Distrito Federal;
IX. Expedir los decretos que establezcan áreas
de valor ambiental, zonas de restauración ecológica,
zonas intermedias de salvaguarda y áreas naturales
protegidas de jurisdicción del Distrito Federal;
X Expedir el programa sectorial ambiental y el programa
de ordenamiento ecológico del Distrito Federal;
XI Expedir los ordenamientos y demás disposiciones
necesarias para proveer el cumplimiento de la presente
Ley; y
XII. Las demás que conforme a esta Ley le correspondan.
Artículo 9.- Corresponde a la Secretaría,
además de las facultades que le confiere la Ley
Orgánica de la Administración Pública
del Distrito Federal, el ejercicio de las siguientes
atribuciones:
I. Formular, conducir y evaluar la política
ambiental en el Distrito Federal, así como los
planes y programas que de esta se deriven, en congruencia
con la que en su caso hubiere formulado la Federación;
II. Formular, ejecutar y evaluar el programa sectorial
ambiental del Distrito Federal;
III. Formular y ejecutar los programas de ordenamiento
ecológico del Distrito Federal, y los programas
que de éstos se deriven, así como vigilar
su cumplimiento, en coordinación con la Secretaria
de Desarrollo Urbano y Vivienda y en su momento, proponer
las adecuaciones pertinentes al mismo;
IV. Aplicar los instrumentos de política ambiental
previstos en esta Ley, para conservar y restaurar el
equilibrio ecológico y proteger al ambiente en
materias de su competencia;
V. Evaluar las manifestaciones de impacto ambiental
de su competencia, y en su caso, autorizar condicionadamente
o negar la realización de proyectos, obras y
actividades;
VI. Evaluar y resolver sobre los estudios de riesgo;
VII. Expedir normas ambientales para el Distrito Federal
en materias de competencia local;
VIII. Desarrollar programas que fomenten la autorregulación
y la auditoria ambiental;
IX. Convenir con los productores y grupos empresariales
el establecimiento de procesos voluntarios de autorregulación
y expedir, en su caso, el certificado de bajas emisiones;
X. Establecer los criterios ambientales a que deberán
sujetarse los programas, adquisiciones y obras de las
dependencias del Gobierno del Distrito Federal;
XI. Promover la creación de estándares
e indicadores de calidad ambiental;
XII. Establecer o en su caso proponer la creación
de instrumentos económicos que incentiven el
cumplimiento de los objetivos de la política
ambiental en el Distrito Federal;
XIII. Administrar, ejecutar y controlar el fondo ambiental
así como informar sobre el uso de los recursos
y presentar los resultados dentro del informe anual
que rinda a la Asamblea;
XIV. Proponer la creación de áreas de
valor ambiental y áreas naturales protegidas,
así como regularlas, vigilarlas y administrarlas
en los términos de esta Ley, a fin de lograr
la preservación y el aprovechamiento sustentable
de los recursos naturales presentes en dichas áreas;
XIV Bis. Celebrar convenios con las delegaciones para
que éstas se encarguen de la administración
y preservación de las áreas naturales
protegidas de competencia de la Secretaria, así
como para delegar facultades que estén conferidas
por esta ley y demás ordenamientos aplicables
a la Secretaría;
XIV Bis 1. Formular y conducir la política de
la flora y fauna silvestres en el ámbito de competencia
del Distrito Federal, así como ejercer las atribuciones
federales que sean objeto de convenio;
XV Proponer la declaración de zonas de restauración
ecológica;
XVI. Proponer la declaración de zonas intermedias
de salvaguarda;
XVII. Promover la participación de la ciudadanía
en materia ambiental;
XVIII. Realizar y promover en forma coordinada, concertada
y corresponsable, acciones relacionadas con la conservación
del ambiente, la protección ecológica
y la restauración del equilibrio ecológico,
entre las organizaciones sociales, civiles y empresariales,
así como con los ciudadanos interesados, a fin
de desarrollar en la población, una mayor cultura
ambiental, y promover el mejor conocimiento de esta
Ley;
XIX. Coordinar la participación de las dependencias
y entidades de la Administración Pública
del Distrito Federal, y de las delegaciones en las acciones
de educación ambiental, de prevención
y control del deterioro ambiental, conservación,
protección y restauración del ambiente
en el territorio del Distrito Federal, así como
celebrar con éstas y con la sociedad, los acuerdos
que sean necesarios con el propósito de dar cumplimiento
a la presente Ley;
XX. Realizar y promover programas para el desarrollo
de técnicas, ecotécnias y procedimientos
que permitan prevenir, controlar y abatir el deterioro
ambiental, propiciar el aprovechamiento sustentable
de los recursos naturales y la conservación de
los ecosistemas, con instituciones de educación
superior, centros de investigación, instituciones
privadas y grupos civiles, con los sectores industrial,
comercial y de servicio;
XXI. Conducir la política del Distrito Federal
relativa a la información y difusión en
materia ambiental;
XXII. Participar en coordinación con la Federación,
en asuntos que afecten el equilibrio ecológico,
el ambiente y la salud en el Distrito Federal y los
municipios conurbados;
XXIII. Promover y celebrar, convenios de coordinación,
concertación y colaboración con el gobierno
federal, de las entidades federativas y de los municipios
de la zona conurbada, así como con los particulares,
para la realización conjunta y coordinada de
acciones de protección ambiental;
XXIV. Promover y participar, en la elaboración
y celebración de convenios o acuerdos de coordinación
que se lleven a cabo entre el ejecutivo del Distrito
Federal y la Federación, con el objeto de que
el Distrito Federal asuma el ejercicio de las funciones
que señala la Ley General;
XXV. Ejercer las funciones que le transfiera la Federación
al Distrito Federal en materia ambiental, en los términos
que establezcan los convenios o acuerdos de coordinación
correspondientes;
XXVI. Emitir recomendaciones a las autoridades federales
y del Distrito Federal, con el propósito de promover
el cumplimiento de la legislación ambiental;
XXVII. Ejercer todas aquellas acciones tendientes a
la conservación y restauración del equilibrio
ecológico, así como la regulación,
prevención y control de la contaminación
del aire, agua y suelo que no sean de competencia Federal;
XXVIII. Hacer efectivas las obligaciones derivadas
de la Ley General, esta Ley, y disposiciones que de
éstas emanen, en el ámbito de su competencia;
y en su caso, hacer uso de las medidas de seguridad;
XXIX. Ordenar la realización de visitas de inspección
para verificar el cumplimiento de los preceptos de esta
ley, su reglamento, normas aplicables en materia ambiental,
ordenamiento ecológico del territorio, declaratorias
de áreas naturales protegidas, programas de manejo,
las condicionantes que en materia de impacto y riesgo
ambiental se impongan, así como todas las disposiciones
legales aplicables al suelo de conservación;
XXX. Aplicar las sanciones administrativas, medidas
correctivas y de seguridad correspondientes por infracciones
a la Ley General, en materias de competencia local,
esta Ley y sus reglamentos;
XXXI. Otorgar y revocar los permisos, licencias y las
autorizaciones establecidas en la presente Ley;
XXXII. Clausurar o suspender las obras o actividades
y, en su caso solicitar la revocación y cancelación
de las licencias de construcción y uso de suelo
cuando se transgredan las disposiciones de esta Ley
y demás aplicables;
La manifestación de construcción dejará
de surtir sus efectos, cuando los promoventes hubieren
declarado con falsedad o transgredido las disposiciones
de esta Ley y demás aplicables. Asimismo, se
declarará la nulidad del registro, que dejará
de surtir sus efectos, independientemente de las sanciones
administrativas, penales y civiles que correspondan.
XXXIII. Emitir las resoluciones que pongan fin al procedimiento
de inspección y vigilancia, así como cualquier
resolución que sea necesaria de conformidad con
la Ley;
XXXIV. Admitir y resolver los recursos de inconformidad
que se interpongan con motivo de la aplicación
de la presente Ley, en los términos de la Ley
de Procedimiento Administrativo;
XXXV. Expedir las copias certificadas y proporcionar
la información que le sea solicitada en los términos
de esta Ley;
XXXVI. Interpretar y aplicar para efectos administrativos
las disposiciones de esta Ley, así como las de
los programas, emitiendo para tal efecto los dictámenes,
circulares y recomendaciones necesarios, siempre y cuando
no contravenga lo dispuesto en los ordenamientos citados;
XXXVII. Elaborar, publicar y aplicar, en el ámbito
de las atribuciones del Distrito Federal y con la participación
que corresponda a las demás autoridades competentes,
los programas y medidas para prevenir, controlar y minimizar
las contingencias ambientales o emergencias ecológicas;
XXXVIII. Establecer y actualizar el registro de emisiones
y transferencia de contaminantes, así como el
registro de las fuentes fijas de la competencia del
Distrito Federal y el registro de descargas de aguas
residuales que se viertan en los sistemas de drenaje
y alcantarillado o a cuerpos receptores de la competencia
del Distrito Federal.
La Secretaría debe integrar el registro de emisiones
y transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo
y subsuelo, materiales, y residuos de su competencia,
así como de aquellas sustancias que determine
la autoridad correspondiente, cuya información
se integrará con los datos e información
contenida en las autorizaciones, cédulas, informes,
reportes, licencias, permisos, y concesiones en materia
ambiental que se tramiten ante la Secretaría
o autoridades competentes del Distrito Federal y sus
demarcaciones territoriales.
Las personas físicas y morales responsables
de fuentes contaminantes, están obligadas a proporcionar
la información, datos y documentos necesarios
para la integración del registro, mismo que será
integrado con datos desagregados por sustancia y fuente,
anexa nombre y dirección de los establecimientos
sujetos a registro.
La información registrada será pública
y tendrá efectos declarativos. La Secretaría
permitirá el acceso a dicha información
en los términos de esta Ley y demás disposiciones
jurídicas aplicables y la difundirá de
manera preactiva.
XXXIX. Establecer y operar de manera directa, o indirectamente
a través de autorización, el sistema de
monitoreo de la contaminación ambiental, así
como los sistemas de verificación de fuentes
de competencia local, y determinar las tarifas máximas
aplicables por concepto de dichas verificaciones;
XL. Promover el uso de fuentes de energías alternas,
de igual forma que sistemas y equipos para prevenir
o minimizar las emisiones contaminantes en los vehículos
en los que se preste el servicio público local
de transporte de pasajeros o carga en el Distrito Federal,
así como fomentar su uso en los demás
automotores;
XLI. Restringir y sujetar a horarios nocturnos, el
tránsito y las maniobras en la vía pública
de los vehículos de carga, en coordinación
con las autoridades correspondientes;
XLII. Prevenir o controlar la contaminación
visual, así como la originada por ruido, vibraciones,
energía térmica, lumínica, olores,
vapores o cualquier otro tipo de actividad que pueda
ocasionar daños a la salud de la población,
al ambiente o los elementos naturales, en fuentes de
competencia del Distrito Federal;
XLIII. Regular, prevenir y controlar las actividades
ambientales riesgosas no reservadas a la Federación;
XLIV. Promover el establecimiento y la aplicación
de programas de educación ambiental y capacitación
ecológica;
XLV. Regular y determinar la restauración ambiental
de las áreas que hayan sido objeto de explotación
de minerales u otros depósitos del subsuelo;
XLVI. Verificar el cumplimiento de las Normas Oficiales
Mexicanas y de las normas ambientales para el Distrito
Federal; y
XLVII. Crear y regular el Sistema de Certificación
y Acreditación Ambiental, que tendrá por
objeto determinar la conformidad sobre el cumplimiento
de la normatividad ambiental, así como los esfuerzos
adicionales de las personas a favor del medio ambiente;
XLVIII. Las demás que le confieren esta y otras
leyes, así como las que se deriven de los instrumentos
de coordinación celebrados y que se celebren.
Artículo 10.- Corresponde a cada una de las
delegaciones del Distrito Federal:
I. Proponer y opinar, según el caso, respecto
del establecimiento de áreas de valor ambiental
y áreas naturales protegidas dentro de su demarcación
territorial, y participar en su vigilancia;
II. Celebrar convenios con el Gobierno del Distrito
Federal para la administración y preservación
de las áreas naturales protegidas, los recursos
naturales y la biodiversidad;
III. Promover la participación de la ciudadanía
en materia ambiental;
IV. Implementar acciones de conservación y restauración
del equilibrio ecológico, así como la
protección al ambiente desde las delegaciones;
V. Difundir los programas y estrategias relacionadas
con el equilibrio ecológico, la protección
al ambiente y la contingencia o emergencia ambiental;
VI. Ordenar la realización de visitas de inspección
para vigilar el cumplimiento de los preceptos de esta
Ley, su Reglamento, normas aplicables en materia ambiental,
ordenamiento ecológico del territorio, así
como todas las disposiciones legales aplicables al Suelo
de Conservación existente dentro de su demarcación
territorial, en términos de los lineamientos
y acreditaciones que emita la Secretaría; y
VII. Aplicar las sanciones administrativas, medidas
correctivas y de seguridad correspondientes por infracciones
a esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 11.- Se establecerá la Procuraduría
Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito
Federal, para la protección, defensa y restauración
del medio ambiente y del desarrollo urbano; así
como para instaurar mecanismos, instancias y procedimientos
administrativos que procuren el cumplimiento de tales
fines, en los términos de las disposiciones de
la presente Ley y de la Ley de Desarrollo Urbano del
Distrito Federal.
La Ley Orgánica respectiva, dispondrá
las atribuciones y estructura de dicha Procuraduría.
Artículo 12.- La Procuraduría estará
a cargo de un Procurador, que será nombrado por
el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y ratificado
por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por
mayoría calificada de votos. Durará en
su encargo tres años y podrá ser ratificado
por un período adicional.
Artículo 13.- Las autoridades del Distrito Federal
están obligadas a:
I. Promover la participación ciudadana en la
gestión ambiental;
II. Fomentar la protección al ambiente y la
salud;
III. Fomentar y hacer un uso eficiente de los recursos
naturales; y
IV. En caso de inducir cualquier actividad que afecte
el ambiente y la disponibilidad futura de los recursos
naturales, reparar los daños causados.
Artículo 14.- Las autoridades del Distrito Federal,
promoverán y aplicarán acciones correctivas
para restaurar el ambiente en forma coordinada, concertada,
y corresponsable con la sociedad en general, así
como con las dependencias federales competentes, en
el ámbito de sus respectivas atribuciones.
Artículo 15.- El Distrito Federal participará
en los términos establecidos por la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y el
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en la planeación
y ejecución de acciones coordinadas con la Federación,
entidades federativas y municipios conurbados, en materias
de protección al ambiente, conservación
y restauración del equilibrio ecológico,
mejoramiento y desarrollo sustentable, para lo cual
se podrán suscribir convenios para la integración
de una comisión en la que concurran y participen
con apego a sus leyes.
Artículo 16.- La Comisión será
constituida por acuerdo conjunto de las entidades participantes.
En el instrumento de creación se determinará
la forma de integración, estructura y funciones.
Artículo 17.- Los acuerdos y convenios de coordinación
y colaboración administrativa que se celebren
por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberán
ajustarse, además de las bases a que se refiere
la Ley General, a lo siguiente.
I. Deberán ser congruentes con las disposiciones
de la política ambiental del Distrito Federal;
II. Procurar que en los mismos se establezcan condiciones
que faciliten el proceso de descentralización
de funciones y recursos financieros a las dependencias
y entidades de la Administración Pública
del Distrito Federal, involucradas en las acciones de
prevención y control del ambiente; y
III. Las demás que tenga por objeto dar cumplimiento
a lo dispuesto por la presente Ley.
TITULO TERCERO
DE LA POLÍTICA DE DESARROLLO SUSTENTABLE
CAPÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS E INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA
DE DESARROLLO SUSTENTABLE
Artículo 18.- Para la formulación y conducción
de la política ambiental y aplicación
de los instrumentos previstos en esta Ley, las dependencias
y entidades de la Administración Pública
Local, así como, los particulares observarán
los principios y lineamientos siguientes:
I. La conservación y el manejo sustentable de
los recursos naturales del Distrito Federal prevalecerán
sobre cualquier otro tipo de uso y destino que se pretenda
asignar.
II. Las autoridades así como la sociedad, deben
asumir en corresponsabilidad la protección del
ambiente, así como la conservación, restauración
y manejo de los ecosistemas y el mejoramiento de la
calidad del aire, del agua y del suelo del Distrito
Federal, con el fin de proteger la salud humana y elevar
el nivel de vida de su población;
III. En el territorio del Distrito Federal, toda persona
tiene derecho a gozar de un ambiente adecuado para su
desarrollo, salud y bienestar. Esta Ley definirá
los mecanismos tendientes para hacer efectivo tal derecho;
IV Es deber de las autoridades ambientales del Distrito
Federal garantizar el acceso de los ciudadanos a la
información sobre el medio ambiente y la participación
corresponsable de la sociedad en general, en las materias
que regula la presente Ley;
V. Los ecosistemas y sus elementos deben ser aprovechados
de manera que se asegure una productividad óptima
y sostenida, compatible con su equilibrio e integridad;
VI. Quien realice obras o actividades que afecten o
puedan afectar el ambiente, está obligado a prevenir,
minimizar o restaurar, y en su caso, reparar los daños
que cause, de conformidad con las reglas que establece
esta Ley;
VII. Los recursos naturales no renovables deben utilizarse
de modo que se evite el peligro de su agotamiento y
la generación de efectos ecológicos adversos;
VIII. Cualquier programa, proyecto o acción
que se desarrolle en el Distrito Federal deberá
garantizar el mantenimiento y conservación de
la biodiversidad, así como de la continuidad
e integridad de los ecosistemas;
IX. Se deberá propiciar la continuidad de los
procesos ecológicos en el Distrito Federal; y
X. Es responsabilidad de la Secretaría fomentar
el mantenimiento y mejoramiento de la calidad de los
bienes y servicios ambientales que proporcionan a la
población los recursos naturales del suelo de
conservación.
Artículo 19.- La política de desarrollo
sustentable del Distrito Federal será elaborada
y ejecutada conforme a los siguientes instrumentos:
I. La participación ciudadana,
II. La planeación;
III. El ordenamiento ecológico;
IV. Las normas ambientales para el Distrito Federal;
V. La evaluación del impacto ambiental;
VI. Las licencia ambiental única;
VII. Los permisos y autorizaciones a que se refiere
esta ley;
VIII. La auditoría ambiental;
IX. El certificado de bajas emisiones;
X. Los convenios de concertación;
XI. Los estímulos establecidos por esta u otras
leyes;
XII. La educación y la investigación
ambiental;
XIII. La información sobre medio ambiente; y
XIV. El fondo ambiental público.
CAPÍTULO II
PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Artículo 20.- Los habitantes del Distrito Federal
tienen derecho a disfrutar de un ambiente sano. Las
autoridades en los términos de ésta y
otras leyes tomarán las medidas necesarias para
conservar ese derecho.
Todo habitante del Distrito Federal tiene la potestad
de exigir el respeto a este derecho y el cumplimiento
de las obligaciones correlativas por parte de las autoridades
del Distrito Federal, a través de los mecanismos
jurídicos previstos en este título y en
otros ordenamientos jurídicos.
Artículo 21.- La Secretaría deberá
promover y garantizar la participación corresponsable
de la ciudadanía, para la toma de decisiones
mediante los mecanismos establecidos por la ley de participación
ciudadana, en los programas de desarrollo sustentable.
La política ambiental deberá garantizar
los mecanismos de participación social más
efectivos en la toma de decisiones y en la elaboración
de los programas de protección ambiental y de
educación en la materia.
Artículo 22.- Para los efectos del artículo
anterior, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal y
la Secretaría:
I. Convocarán, en el ámbito del sistema
local de planeación democrática, a todos
los sectores interesados en la materia ambiental, para
que manifiesten su opinión y propuestas;
II. Celebrarán convenios con personas interesadas,
para el establecimiento, administración y manejo
de áreas naturales protegidas de jurisdicción
del Distrito Federal, el aprovechamiento sustentable
de los recursos naturales; las acciones de protección
al ambiente y la realización de estudios e investigación
en la materia;
III. Celebrarán convenios con los medios de
comunicación masiva para la difusión,
divulgación, información y promoción
de acciones de conservación del equilibrio ecológico,
de protección al ambiente y de educación;
IV. Promoverán el establecimiento de reconocimientos
a los esfuerzos más destacados de la sociedad
para conservar y restaurar el equilibrio ecológico
y proteger el ambiente;
V. Impulsarán el desarrollo y fortalecimiento
de la cultura ambiental, a través de la realización
de acciones conjuntas con la comunidad para la conservación
y restauración del ambiente, el aprovechamiento
racional de los recursos naturales y el correcto manejo
de los residuos;
VI. Fomentar, desarrollar y difundir las experiencias
y prácticas de ciudadanos, para la conservación
y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales
y del ambiente; y
VII. Coordinarán y promoverán acciones
e inversiones con los sectores sociales y privados.
Con instituciones académicas, grupos, organizaciones
sociales, y demás personas interesadas, para
la conservación y restauración del equilibrio
ecológico y la protección al ambiente.
Artículo 23.- Las personas, en los términos
de la presente Ley, están obligadas a:
I. Prevenir y evitar daños al ambiente y, en
su caso, reparar los daños que hubieran causado;
II. Minimizar los daños al ambiente que no puedan
prevenir o evitar, en cuyo caso estarán obligadas
a reparar los daños causados;
III. Ayudar en la medida de lo posible a establecer
las condiciones que permitan garantizar la subsistencia
y regeneración del ambiente y los elementos naturales;
y
IV. Realizar todas sus actividades cotidianas bajo
los criterios de ahorro y reuso de agua, conservación
del ambiente rural y urbano, prevención y control
de la contaminación de aire, agua y suelo, y
protección de la flora y fauna en el Distrito
Federal.
CAPÍTULO III
PLANEACIÓN DEL DESARROLLO SUSTENTABLE
Artículo 24.- En la planeación del desarrollo
del Distrito Federal se deberá incluir la política
de desarrollo sustentable y el ordenamiento ecológico.
En la planeación y ejecución de acciones
a cargo de las dependencias y entidades de la Administración
Pública del Distrito Federal, se observarán
los lineamientos, criterios e instrumentos de política
ambiental, el Programa General de Desarrollo del Distrito
Federal, el Programa Sectorial Ambiental y los programas
correspondientes.
En concordancia con lo que dispone el articulo 16 de
la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, la
planeación del desarrollo sustentable y el ordenamiento
ecológico del territorio, serán junto
con el Programa General de Desarrollo Urbano, y demás
Programas de Desarrollo Urbano, el sustento territorial
para la planeación económica y social
para el Distrito Federal, de conformidad con lo señalado
en la Ley de Planeación del Desarrollo del Distrito
Federal.
Artículo 25.- La planeación ambiental
se basará en la expedición de programas
que favorezcan el conocimiento y la modificación
de los ciclos y sistemas ambientales en beneficio de
la salud y calidad de vida de la población, compatibilizando
el desarrollo económico y la protección
de sus recursos naturales fundamentales.
Artículo 26.- El Jefe de Gobierno del Distrito
Federal formulará y evaluará, en coordinación
con las diferentes instancias involucradas en las acciones
de protección ambiental, el programa sectorial
ambiental, el cual contendrá las estrategias
y acciones prioritarias para la ejecución de
la Política Ambiental del Distrito Federal e
integrará las acciones de los diferentes sectores,
de conformidad con la Ley de Planeación.
Artículo 27.- El programa sectorial ambiental
se evaluará anualmente por la Secretaría
y presentará un informe ante la Asamblea, de
los avances del mismo.
Artículo 27 Bis.- En el Distrito Federal, los
Programas de Desarrollo Urbano se elaborarán
atendiendo, además de las disposiciones jurídicas
aplicables, los siguientes criterios:
I. El cumplimiento y observancia del Programa General
de Ordenamiento Ecológico del Distrito Federal;
II. El cuidado de la proporción que debe existir
entre las áreas verdes y las edificaciones destinadas
a habitación, los servicios y en general otras
actividades, siendo responsabilidad de las autoridades
y de los habitantes del Distrito Federal la forestación
y reforestación;
III. La conservación de las áreas de
uso agropecuario y forestal, evitando su fraccionamiento
para fines de desarrollo urbano;
IV. La integración de inmuebles de alto valor
histórico, arquitectónico y cultural con
áreas verdes y áreas de valor ambiental;
V. La compatibilidad para crear zonas habitacionales
entorno a centros industriales; y
VI. La preservación de las áreas verdes
existentes, evitando ocuparlas con obras o instalaciones
que se contrapongan a su función.
CAPÍTULO IV
ORDENAMIENTO ECOLÓGICO
Artículo 28.- El ordenamiento ecológico
es un instrumento de política ambiental que tiene
por objeto definir y regular los usos del suelo, en
el suelo de conservación, los criterios ambientales
aplicables a los usos y destinos del suelo de los Programas
de Desarrollo Urbano en los asentamientos humanos en
suelo de conservación, de los recursos naturales
y de las actividades productivas, para hacer compatible
la conservación de la biodiversidad con el desarrollo
regional. Este instrumento es de carácter obligatorio
en el Distrito Federal y servirá de base para
la elaboración de los programas y proyectos de
desarrollo, así como obras y actividades que
se pretendan ejecutar.
Artículo 29.- En la formulación de los
programas de ordenamiento ecológico se deberán
considerar los siguientes criterios:
I. La naturaleza y características de los ecosistemas
existentes en el territorio del Distrito Federal;
II. La vocación de cada zona, en función
de sus elementos naturales, la distribución de
la población y las actividades económicas
predominantes;
III. La aptitud del suelo sobre la base de una regionalización
ecológica;
IV. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas
por efecto de los asentamientos humanos, de las actividades
económicas o de otras actividades humanas o fenómenos
naturales;
V. El equilibrio que debe existir entre los asentamientos
humanos y sus condiciones ambientales;
VI. El impacto ambiental de nuevos asentamientos humanos,
vías de comunicación y demás obras
y actividades;
VII. La evaluación de las actividades productivas
predominantes en relación con su impacto ambiental,
la distribución de la población humana
y los recursos naturales en una zona o región;
y
VIII. La obligatoriedad de la regulación ambiental
derivada del ordenamiento ecológico tendrá
prioridad sobre otros aprovechamientos que no sean compatibles
con los principios del desarrollo sustentable, integrándose
a los Programas de Desarrollo Urbano expedidos de conformidad
con la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal.
El ordenamiento ecológico incluido en los Programas
de Desarrollo Urbano será obligatorio en materia
de usos y destinos en suelo de conservación,
de criterios ambientales aplicables a los usos y destinos
del suelo de los Programas de Desarrollo Urbano en los
asentamientos humanos en suelo de conservación,
en el manejo de los recursos naturales y realización
de actividades que afecten al ambiente; los cuales deberán
contener los lineamientos y estrategias ecológicas
para la conservación, protección, restauración
y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales,
así como para la localización de actividades
productivas y cuando se pretenda la ampliación
de los poblados rurales y del suelo urbano o nuevos
asentamientos humanos.
Artículo 30.- Los programas de ordenamiento
ecológico del territorio en el Distrito Federal
señalarán los mecanismos que proporcionen
solución a problemas ambientales específicos
y a la reducción de conflictos a través
del establecimiento de políticas ambientales,
lineamientos, criterios ecológicos y construcción
de consensos, con la participación de la sociedad
en general.
Artículo 31.- La elaboración, aprobación
e inscripción de los programas de ordenamiento
ecológico así como sus modificaciones,
se sujetará al siguiente procedimiento:
I. La Secretaría publicará el aviso del
inicio del proceso de elaboración del proyecto
de programas o de sus modificaciones en la Gaceta Oficial
y en un diario de mayor circulación en el Distrito
Federal, por una vez;
II. La Secretaría elaborará los proyectos
de programas o sus modificaciones y en coordinación
con la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda,
definirán los elementos de articulación
de dichos programas con los de desarrollo urbano para
asentamientos humanos en suelo de conservación;
III. Una vez que haya sido integrado el proyecto, la
Secretaría publicará, por una vez, el
aviso de que se inicia la consulta pública, en
la Gaceta Oficial y en un diario de mayor circulación,
de acuerdo con las siguientes bases:
a) En las publicaciones se indicará los plazos
y mecanismos para garantizar la participación
ciudadana, así como los lugares y las fechas
de las audiencias públicas que se llevarán
a cabo en ese periodo;
b) En la audiencia o audiencias los interesados pueden
presentar por escrito los planteamientos que consideren
respecto del proyecto del programa o de sus modificaciones;
c) Los planteamientos que hayan sido formulados por
escrito deberán dictaminarse fundada y motivadamente
por escrito; y
d) El dictamen a que se refiere el inciso anterior
estará disponible para la consulta de los interesados
en las oficinas de la Secretaría;
IV. Una vez que termine el plazo de consulta pública
la Secretaría incorporará al proyecto
las observaciones que considere procedentes;
V. La Secretaría, una vez concluida la etapa
anterior, remitirá el proyecto al Jefe de Gobierno
del Distrito Federal;
VI. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, incorporará,
en su caso, las observaciones que considere pertinentes
y remitirá el proyecto con carácter de
iniciativa a la Asamblea Legislativa para su análisis
y dictamen;
VII. Una vez que la Asamblea apruebe el programa lo
enviará al Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
para su promulgación en los términos del
inciso b) fracción II, base segunda del artículo
122 Constitucional.
Artículo 32.- Una vez publicado el programa
se inscribirá en el Registro de los Planes y
Programas de Desarrollo Urbano y en el Registro Público
de la Propiedad.
El programa de ordenamiento ecológico surtirá
sus efectos a partir del día siguiente a su publicación
en la Gaceta Oficial.
Artículo 33.- Los programas de ordenamiento
ecológico deberá ser revisado en forma
permanente, y en su caso, actualizado cada tres años.
Artículo 34.- Los Programas de ordenamiento
ecológico del territorio del Distrito Federal
se harán del conocimiento de las autoridades
federales y se promoverá su observancia en el
otorgamiento de permisos y autorizaciones de proyectos
de obras y actividades así como en el aprovechamiento
de recursos naturales de competencia federal.
Artículo 35.- Los Programas de ordenamiento
ecológico del territorio serán de observancia
obligatoria en:
I. Las autorizaciones en materia de impacto ambiental,
y en general en los proyectos y ejecución de
obras, así como en el establecimiento de actividades
productivas;
II. El aprovechamiento de los recursos naturales en
el Distrito Federal;
III. La creación de áreas naturales protegidas
de competencia del Distrito Federal; y
IV. Los programas de desarrollo urbano.
CAPÍTULO V
NORMAS AMBIENTALES PARA EL DISTRITO FEDERAL
Artículo 36.- La Secretaría, en el ámbito
de su competencia emitirá normas ambientales
las cuales tendrán por objeto establecer
I. Los requisitos o especificaciones, condiciones,
parámetros y límites permisibles en el
desarrollo de una actividad humana que pudiera afectar
la salud, la conservación del medio ambiente,
la protección ecológica o provoca daños
al ambiente y los recursos naturales;
II. Los requisitos, condiciones o límites permisibles
en la operación, recolección, transporte,
almacenamiento, reciclaje, tratamiento, industrialización
o disposición final de residuos sólidos;
III. Los requisitos, condiciones, parámetros
y límites permisibles para el tratamiento y aprovechamiento
de aguas residuales provenientes de actividades domésticas,
industriales, comerciales, agrícolas, acuícolas,
pecuarias o de cualquier otra actividad humana y que,
por el uso recibido, se les hayan incorporado contaminantes;
IV. Las condiciones de seguridad, requisitos y limitaciones
en el manejo de residuos sólidos que presenten
riesgo para el ser humano, para el equilibrio ecológico
o para el ambiente:
V. Los requisitos, condiciones, parámetros y
límites permisibles para la protección,
el manejo, el aprovechamiento y la restauración
de los recursos naturales en suelo de conservación;
VI. Los requisitos, condiciones, parámetros
y límites permisibles para la protección,
el manejo, el aprovechamiento y la restauración
de los recursos naturales en las Áreas Naturales
Protegidas de competencia del Distrito Federal; y
VII. Los requisitos y condiciones para la incorporación
voluntaria de personas físicas y morales a los
programas de prácticas de producción sustentable,
así como los procesos para su certificación.
Artículo 37.- Las normas ambientales para el
Distrito Federal podrán determinar requisitos,
condiciones, parámetros y límites más
estrictos que los previstos en las Normas Oficiales
Mexicanas y deberán referirse a materias que
sean de competencia local.
Artículo 38.- En la formulación de las
normas ambientales para el Distrito Federal deberá
considerarse que el cumplimiento de sus previsiones
se realice de conformidad con las características
de cada proceso productivo o actividad sujeta a regulación.
Artículo 39.- La sociedad, las instituciones
de investigación y educación superior,
las organizaciones empresariales, así como las
entidades y dependencias de la Administración
Pública, podrán proponer la creación
de las normas ambientales para el Distrito Federal,
en los términos señalados en el reglamento
que al efecto se expida.
Artículo 40.- Una vez publicada una norma ambiental
para el Distrito Federal en la Gaceta Oficial, será
obligatoria. Las normas ambientales para el Distrito
Federal señalará su ámbito de validez,
vigencia y gradualidad en su aplicación.
ARTÍCULO 41.- Una vez publicada una norma ambiental
para el Distrito Federal en la Gaceta Oficial, será
obligatoria. Las normas ambientales para el Distrito
Federal señalarán su ámbito de
validez, vigencia y gradualidad en su aplicación.
I. La Secretaría publicará el proyecto
de norma o de su modificación en la Gaceta Oficial,
a efecto de que dentro del plazo correspondiente, los
interesados presenten sus comentarios;
II. Al término del plazo a que se refiere la
fracción anterior, la Secretaría estudiará
los comentarios recibidos y, en su caso, procederá
a modificar el proyecto;
III. Se ordenará la publicación en la
Gaceta Oficial de las respuestas a los comentarios recibidos
así como de las modificaciones al proyecto, cuando
menos 15 días naturales antes de la publicación
de la norma ambiental para el Distrito Federal; y
IV. Transcurridos los plazos anteriores, la Secretaría
publicará las normas ambientales para el Distrito
Federal o sus modificaciones en la Gaceta Oficial.
Artículo 42.- En casos de emergencia que pongan
en riesgo la integridad de las personas o del ambiente,
la Secretaría podrá publicar en la Gaceta
Oficial normas ambientales del Distrito Federal sin
sujetarse al procedimiento establecido en el artículo
anterior. Estas normas tendrán una vigencia máxima
de seis meses. En ningún caso se podrá
expedir más de dos veces consecutivas la misma
norma en los términos de este artículo.
Artículo 43.- La Secretaría promoverá
la creación de un sistema de certificación
para el Distrito Federal, con el propósito de
establecer parámetros de calidad ambiental en:
I. Capacitación y formación de especialistas
e instructores;
II. La elaboración de bienes y productos;
III. Desarrollo tecnológico y de ecotecnias;
y
IV. Procesos productivos y de consumo
CAPÍTULO VI
EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 44.- La evaluación de impacto
ambiental es el procedimiento a través del cual
la autoridad evalúa los efectos que sobre el
ambiente y los recursos naturales pueden generar la
realización de programas, obras y actividades
de desarrollo dentro del territorio del Distrito Federal,
a fin de evitar o reducir al mínimo efectos negativos
sobre el ambiente, prevenir futuros daños al
ambiente y propiciar el aprovechamiento sustentable
de los recursos naturales.
El procedimiento de evaluación de impacto ambiental
se inicia mediante la presentación del documento
denominado manifestación de impacto ambiental
ante la Secretaría y concluye con la resolución
que esta última emita. La elaboración
de la manifestación de impacto ambiental se sujetará
a lo que establecen la presente Ley y su reglamento.
Artículo 45.- En los casos de aquellas obras
y actividades donde además de la autorización
de impacto ambiental requiera la de impacto urbano,
se estará a lo dispuesto en la presente Ley,
en la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal
y al reglamento que sobre estas materias al efecto se
emita.
La Secretaría y la Secretaría de Desarrollo
Urbano y Vivienda podrán interpretar y aplicar
para efectos administrativos en la esfera de sus respectivas
competencias, las disposiciones de esta Ley y de los
programas de ordenamiento ecológico territorial,
así como, de la Ley de Desarrollo Urbano del
Distrito Federal, y de los Programas de Desarrollo Urbano,
respectivamente, y del Reglamento al que se refiere
el párrafo anterior, emitiendo para tal efecto,
de manera conjunta los dictámenes, circulares
y recomendaciones en materia de impacto urbano y ambiental.
Artículo 46.- Las personas físicas o
morales interesada en la realización de obras
o actividades que impliquen o puedan implicar afectación
del medio ambiente o generación de riesgos requieren
autorización de impacto ambiental y, en su caso,
de riesgo previo a la realización de las mismas.
Las obras y actividades que requieren autorización
por encontrarse en el supuesto anterior, son las siguientes:
I. Los programas que en general promuevan cambios de
uso en el suelo de conservación o actividades
económicas o prevean el aprovechamiento de los
recursos naturales del Distrito Federal;
II. Obras y actividades, o las solicitudes de cambio
de uso del suelo que en los casos procedentes, pretendan
realizarse en suelos de conservación;
III. Obras y actividades que pretendan realizarse en
áreas de valor ambiental y áreas naturales
protegidas de competencia del Distrito Federal;
IV. Obras y actividades dentro de suelo urbano en los
siguientes casos:
a) Las que colinden con áreas de valor ambiental,
áreas naturales protegidas, suelo de conservación
o con vegetación acuática;
b) Nuevas actividades u obras de infraestructura, servicios
o comerciales o sus ampliaciones, cuyos procesos requieran
de medidas, sistemas o equipos especiales para no afectar
los recursos naturales o para cumplir con las normas
ambientales para el Distrito Federal; y
c) Obras, actividades o cambios de uso de suelo que
se pretendan realizar en predios con cobertura forestal
significativa o cuerpos de agua competencia del Distrito
Federal.
V. Obras y actividades para la explotación de
minas y yacimientos de arena, cantera, tepetate, piedra,
arcilla, y en general cualquier yacimiento pétreo;
VI. Obras y actividades que afecten la vegetación
y los suelos de escurrimientos superficiales, barrancas,
cauces, canales y cuerpos de agua del Distrito Federal,
y en general cualquier obra o actividad para la explotación
de la capa vegetal;
VII. Las obras y actividades que se establezcan en
el programa de ordenamiento ecológico del territorio;
VIII. Las obras y actividades de carácter público
o privado, destinadas a la prestación de un servicio
público;
IX. Vías de comunicación de competencia
del Distrito Federal;
X. Zonas y parques industriales y centrales de abasto
y comerciales;
XI. Conjuntos habitacionales;
XII. Actividades consideradas riesgosas en los términos
de esta ley;
XIII. Las instalaciones para el manejo de residuos
sólidos e industriales no peligrosos, en los
términos del Titulo Quinto, Capitulo V de esta
Ley;
XIV. Aquellas obras y actividades que estando reservadas
a la Federación, se descentralicen a favor del
Distrito Federal;
XV. Aquellas obras y actividades que no estando expresamente
reservadas a la Federación en los términos
de la Ley General, causen o puedan causar desequilibrios
ecológicos, rebasen los límites y condiciones
establecidos en las disposiciones jurídicas referidas
a la conservación del equilibrio ecológico
y la protección al ambiente;
XVI. Obras de más de 10 mil metros cuadrados
de construcción u obras nuevas en predios de
más de cinco mil metros cuadrados para uso distinto
al habitacional, para obras distintas a las mencionadas
anteriormente, para la relotificación de predios
y ampliaciones de construcciones que en su conjunto
rebasen los parámetros señalados; y
XVII. Construcción de estaciones de gas y gasolina.
El reglamento de la presente Ley y, en su caso, los
acuerdos administrativos correspondientes precisarán,
respecto del listado anterior, los casos y modalidades
para la presentación de las manifestaciones de
impacto ambiental y riesgo, así como la determinación
de las obras o actividades que, no obstante estar previstas
en los supuestos a que se refiere este artículo,
por su ubicación, dimensiones, características
o alcances no produzcan impactos ambientales significativos
o no causen o puedan causar riesgos, y que por lo tanto
no deban sujetarse al procedimiento de evaluación
del impacto ambiental previsto en este ordenamiento.
ARTÍCULO 47.- Para obtener autorización
en materia de impacto ambiental, los interesados, previamente
al inicio de cualquier obra o actividad, deberán
presentar ante la Secretaría, una manifestación
de impacto ambiental, en la modalidad que corresponda
en los términos del reglamento, pero en todo
caso deberá contener por lo menos:
I. Nombre, denominación o razón social,
nacionalidad, domicilio y dirección de quien
pretenda llevar a cabo la obra o actividad objeto de
la manifestación y nombre, denominación
o razón social, nacionalidad, domicilio y dirección
de la persona física o moral responsable de elaborar
la manifestación de impacto ambiental;
II. Descripción de la obra o actividad proyectada,
desde la etapa de selección del sitio para la
ejecución de la obra o el desarrollo de la actividad,
la superficie de terreno requerido; el programa de construcción,
montaje de instalaciones y operación correspondiente;
el tipo de actividad, volúmenes de producción
previstos, e inversiones necesarias para la ejecución
del proyecto y monto destinado a la instrumentación
de medidas de prevención, mitigación y
compensación de impactos ambientales; la clase
y cantidad de recursos naturales que habrán de
aprovecharse, tanto en la etapa de construcción
como en la operación de la obra o el desarrollo
de la actividad, el programa para el manejo de residuos,
tanto en la construcción y montaje como durante
la operación o desarrollo de la actividad; y,
en su caso el programa para el abandono de las obras
o el cese de las actividades;
III. Aspectos generales del medio natural y socioeconómico
del área donde pretenda desarrollarse la obra
o actividad;
IV. Vinculación con las normas y regulaciones
sobre uso del suelo en el área correspondiente;
V. Identificación y descripción de los
impactos ambientales que ocasionaría la ejecución
del proyecto o actividad, en sus distintas etapas, y
VI. Medidas de prevención y mitigación
para los impactos ambientales identificados en cada
una de las etapas.
Cuando se trate de actividades consideradas riesgosas
en los términos de esta Ley, la manifestación
deberá incluir el estudio de riesgo correspondiente,
el cual será considerado al evaluarse el impacto
ambiental.
Si después de la presentación de una
manifestación de impacto ambiental se realizan
modificaciones al proyecto de los programas, obras o
actividades respectivas, los interesados deberán
hacerlas del conocimiento de la Secretaría, a
fin de que ésta, les notifique si es necesaria
la presentación de información adicional
para evaluar los efectos al ambiente que pudiesen ocasionar
tales modificaciones, en los términos de lo dispuesto
en esta Ley.
Artículo 48.- En las áreas naturales
protegidas se requerirá de una manifestación
de impacto ambiental en su modalidad específica
para toda actividad, obra y operación pública
o privada que se pretenda desarrollar.
Artículo 49.- Una vez que la autoridad competente
reciba una manifestación de impacto ambiental
integrará, dentro de los cinco días hábiles
siguientes, el expediente respectivo que pondrá
a disposición del público, con el fin
de que pueda ser consultado por cualquier persona.
Los promoventes de la obra o actividad podrán
requerir que se mantenga en reserva la información
que haya sido integrada al expediente, y que, de hacerse
pública, pudiera afectar derechos de propiedad
industrial, y la confidencialidad de la información
comercial que aporte el interesado.
Artículo 50.- La autoridad competente, podrá
llevar a cabo una consulta pública, conforme
a las bases de la Ley de Participación Ciudadana
y al Reglamento de la presente Ley.
Artículo 51.- Los promoventes de obras o actividades
que requieran una manifestación de impacto ambiental
en modalidad específica, o que deban someterse
a consulta pública por determinación de
la Secretaría, deberán publicar, a su
costa, en un diario de circulación nacional,
un resumen del proyecto. Las personas que participen
en la consulta pública, podrán presentar
a la Secretaría por escrito sus observaciones
o comentarios, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a que ésta haya sido convocada.
Una vez presentados las observaciones y comentarios,
la Secretaría los ponderará y los considerará
al momento de resolver sobre la autorización
en materia de impacto ambiental.
En su caso, la Secretaría deberá responder
por escrito a los interesados las razones fundadas por
las cuales los comentarios a que se refiere el párrafo
primero de este artículo no fueron tomados en
consideración dentro de la resolución
correspondiente, pudiendo los afectados interponer el
recurso de inconformidad a que se refiere esta Ley,
en contra de la resolución por la cual la Secretaría
ponga fin al procedimiento de evaluación de impacto
ambiental.
Artículo 52.- Al realizar la evaluación
del impacto ambiental, la autoridad se ajustará,
entre otros aspectos, a los Programas de ordenamiento
ecológico del territorio; a los programas de
desarrollo urbano; a las declaratorias de áreas
de valor ambiental y de áreas naturales protegidas
y sus programas de manejo; a las normas y demás
disposiciones jurídicas que resulten aplicables.
Artículo 53.- Una vez evaluada la manifestación
de impacto ambiental, la autoridad competente emitirá,
debidamente fundada y motivada, la resolución
correspondiente, en la que podrá:
I. Autorizar la instrumentación de los programas,
así como la realización de la obra o actividad
de que se trate, en los términos solicitados;
II. Autorizar la instrumentación de los programas,
así como la realización de la obra o actividad
de que se trate, sujetándose a la modificación
del proyecto o al establecimiento de medidas adicionales
de prevención y mitigación, a fin de que
se eviten, atenúen o compensen los impactos ambientales
adversos susceptibles de ser producidos en la ejecución
del proyecto, así como en caso de accidentes;
III. Negar la autorización solicitada, cuando:
a) Se contraponga con lo establecido en esta ley, su
reglamento, las normas oficiales mexicanas, las normas
ambientales del distrito federal, los planes y programas
de ordenamiento ecológico y de desarrollo urbano
y demás disposiciones legales aplicables;
b) La obra o actividad afecte a la población
en su salud o una o más especies amenazadas,
o en peligro de extinción o a las zonas intermedias
de salvaguarda y elementos que contribuyen al ciclo
hidrológico o algún o algunos ecosistemas
en particular; y
c) Exista falsedad en la información proporcionada
por los promoventes, respecto de los impactos ambientales
de la obra o actividad de que se trate.
La Secretaría podrá exigir el otorgamiento
de garantías respecto del cumplimiento de las
condicionantes establecidas en la autorización,
en aquellos casos expresamente señalados en el
reglamento de la Ley, cuando durante la realización
de las obras puedan producirse daños graves a
los ecosistemas o al ambiente.
La Secretaría deberá emitir la resolución
correspondiente en un plazo de quince días hábiles,
a partir de que se integre la información necesaria.
Transcurrido este plazo sin que la autoridad emita la
resolución se entenderá que la realización
de la obra o actividad ha sido negada.
En todos los casos de autorizaciones de impacto ambiental,
la autoridad deberá establecer un sistema de
seguimiento del cumplimiento de las disposiciones y
medidas de prevención, mitigación y compensación
de impactos ambientales que hubiere establecido en las
resoluciones correspondientes.
Artículo 54.- Las personas que presten servicios
de evaluación de impacto ambiental, serán
responsables ante la autoridad competente, de los informes
preventivos, manifestaciones de impacto ambiental y
estudios de riesgo, que elaboren. Los prestadores de
servicios declararán bajo protesta de decir verdad
que en dichos documentos se incorporan las mejores técnicas
y metodologías existentes, así como la
información y medidas de prevención y
mitigación más efectivas. En caso de incumplimiento
o exista falsedad en la información proporcionada,
el prestador de servicios será corresponsable
con el promovente y se hará acreedor a las sanciones
correspondientes y la Secretaría procederá
a negar la autorización solicitada o a la cancelación
del trámite de evaluación correspondiente.
Asimismo, los informes preventivos, las manifestaciones
de impacto ambiental y los estudios de riesgo podrán
ser presentados por los interesados, instituciones de
investigación, colegios o asociaciones profesionales;
en este caso, la responsabilidad respecto del contenido
del documento corresponderá a quienes lo suscriban.
Artículo 55.- Las obras o actividades a que
se refiere el artículo 46 que por su ubicación,
dimensiones, características o alcances no produzcan
impactos ambientales significativos, o no causen desequilibrio
ecológicos, ni rebasen los límites y condiciones
establecidos en las disposiciones jurídicas referidas
a la preservación del equilibrio ecológico
y la protección al ambiente, no estarán
sujetas a la evaluación de impacto ambiental.
En estos casos, el responsable de la obra o actividad
deberá presentar a la Delegación el documento
denominado informe preventivo, en los supuestos establecidos
en el reglamento, o bien, podrá consultar a la
Secretaría si las obras o actividades de que
se trate requieran la presentación de una manifestación
de impacto ambiental, antes de iniciar la obra o actividad.
Artículo 56.- En el reglamento que al efecto
se expida se determinarán aquellas obras o actividades
que se sujetarán a autorización de informe
preventivo, así como el procedimiento y los criterios
a seguir por parte de las Delegaciones.
La Secretaria en todo momento podrá requerir
a las Delegaciones aquellos expedientes que siendo de
su competencia, dada la información presentada,
la dimensión y tipo de la obra, así como
los posibles impactos que pudiere generar, se considere
que es la Secretaría la que emitirá la
autorización correspondiente.
Artículo 57.- El informe preventivo deberá
contener:
I. Datos generales de quien pretenda realizar la obra
o actividad proyectada, o en su caso, de quien hubiere
ejecutado los proyectos o estudios previos correspondientes;
II. Documentos que determinen el uso de suelo autorizado
o permitido para el predio;
III. Descripción de la obra o actividad proyectada;
IV. Descripción de los materiales o productos
que vayan a emplearse en la ejecución de la obra
o actividad proyectada, y los que en su caso vayan a
obtenerse como resultado de dicha obra o actividad,
incluyendo emisiones a la atmósfera, descargas
de aguas residuales, tipo de residuos y procedimientos
para su disposición final;
V. Monto de la inversión requerida para ejecutar
la obra o actividad, así como porcentaje de ésta
que se destinará a la instrumentación
de medidas de prevención, mitigación y
compensación de impactos ambientales;
VI. Programa calendarizado de ejecución de la
obra o actividad;
VII. Medidas contempladas para la prevención
o mitigación de impactos ambientales que pudieran
ocasionarse con la realización de la obra o actividad;
y
VIII. En su caso, el estudio de riesgo si se tratase
de acciones que lo ameriten sin requerir una manifestación
de impacto ambiental.
Artículo 58.- Una vez recibido el informe preventivo,
la autoridad competente, en un plazo no mayor a veinte
días hábiles, les comunicará a
los interesados si procede o no la presentación
de una manifestación de impacto ambiental, así
como la modalidad y plazo para hacerlo. Transcurrido
el plazo señalado, sin que la autoridad emita
la comunicación correspondiente, se entenderá
que no es necesaria la presentación de una manifestación
de impacto ambiental.
En aquellos casos que por negligencia, dolo o mala
fe se ingrese el informe preventivo, pretendiendo se
aplique la afirmativa ficta, se entenderá que
el ingreso del procedimiento para la autorización
del informe preventivo es inexistente, independientemente
de las sanciones previstas en esta Ley.
Artículo 59.- Las autorizaciones, licencias
o permisos otorgados en contravención a lo dispuesto
en esta Ley, serán nulos de pleno derecho y los
servidores públicos que los hayan otorgado serán
sancionados de conformidad con la Ley de Responsabilidades
de los Servidores Públicos correspondiente, para
cuyo efecto la Secretaría informará el
hecho de inmediato a la autoridad competente, lo anterior
sin perjuicio de otras sanciones que pudieran aplicarse.
Artículo 60.- La persona que construya una obra
nueva, amplíe una existente, o explote recursos
naturales sin contar previamente con la autorización
de impacto ambiental respectiva o que contando con ésta
incumpla los requisitos y condiciones establecidos en
la misma o en esta Ley, estará obligada a reparar
los daños ambientales que con tal motivo hubiere
causado a los recursos naturales o al ambiente, sin
perjuicio de la aplicación de las medidas de
seguridad y sanciones respectivas.
Artículo 61.- Las autorizaciones que se otorguen
en materia de impacto ambiental estarán referidas
a la obra o actividad de que se trate.
CAPÍTULO VII
AUTORREGULACIÓN Y AUDITORÍAS AMBIENTALES
Artículo 62.- La Secretaría fomentará
programas de autorregulación y auditoría
ambiental y promoverá la aplicación de
incentivos fiscales, a quienes participen en dichos
programas.
El desarrollo de la auditoría ambiental es de
carácter voluntario y no limita las facultades
que esta Ley confiere a la autoridad en materia de inspección
y vigilancia.
Artículo 63.- Los responsables de los establecimientos
industriales, mercantiles, de servicios y de espectáculos,
que pretendan una auditoría ambiental deberán
solicitar por escrito su incorporación al programa
de auditorías ambientales y establecer su compromiso
de cumplir con la normatividad correspondiente y con
las recomendaciones derivadas de la propia auditoría.
Artículo 64.- Los productores, empresas u organizaciones
empresariales podrán convenir con la Secretaría
el establecimiento de procesos voluntarios de autorregulación
mediante los cuales se comprometan a reducir sus emisiones
por debajo de los límites establecidos por las
normas oficiales mexicanas y las normas ambientales
para el Distrito Federal.
Artículo 64 Bis.- Los responsables de vehículos
o flotillas podrán suscribir convenios de autorregulación
en los que se comprometan a actualizar la tecnología
de dichos vehículos o hacer conversiones a combustibles
alternos en los términos que la Secretaría
establezca.
Artículo 64 Bis 1.- Los convenios de autorregulación
que se suscriban serán obligatorios y su incumplimiento
será motivo para la cancelación de los
estímulos y de las exenciones otorgados, independientemente
de las sanciones aplicables conforme la presente Ley.
Artículo 65.- Una vez firmado o firmados los
convenios de autorregulación y siempre que lo
solicite el interesado, mediante el llenado de un cuestionario
y la presentación de los documentos requeridos
al efecto, podrá solicitar la realización
de una visita de inspección voluntaria a la empresa.
Integrado el expediente, la Secretaría revisará
la información y documentación aportadas,
así como el resultado de la inspección
realizada y emitirá un certificado de bajas emisiones
siempre y cuando se encuentren por debajo de los límites
establecidos por las normas oficiales mexicanas y las
normas ambientales para el Distrito Federal.
Artículo 66.- La Secretaría elaborará
y aplicará un programa de auditorías ambientales
voluntarias, para lo cual deberá:
I. Instrumentar un sistema de aprobación, acreditamiento
y registro de peritos y auditores ambientales, ya sea
personas físicas o morales, en los términos
del reglamento respectivo de esta ley;
II. Desarrollar programas de capacitación en
materia de peritajes y auditorías ambientales;
III. Instrumentar un sistema de reconocimientos, estímulos
y certificación de las empresas, que permita
identificar a aquellas que cumplan oportunamente los
compromisos adquiridos como resultado de las auditorías
ambientales;
IV. Promover y concertar, en apoyo a la pequeña
y mediana industria, los mecanismos que faciliten la
realización de auditorías en varias unidades
productivas de un mismo ramo o sector económico.
Artículo 67.- La Secretaría podrá
eximir de la obligación de realizar verificaciones
en determinados periodos, a las empresas que realicen
auditorías ambientales voluntarias, en los casos
en que así lo considere conveniente. En todo
caso esa circunstancia deberá constar en resolución
por escrito, debidamente fundada y motivada.
Artículo 68.- Sin perjuicio de lo dispuesto
en los artículos precedentes, la Secretaría
podrá en todo momento, de oficio o a petición
fundada y motivada de cualquier interesado, ordenar
la realización de auditorías ambientales
en forma obligatoria para cerciorarse del cumplimiento
de las disposiciones de la presente Ley.
CAPÍTULO VIII
DEL FONDO AMBIENTAL PÚBLICO
Artículo 69.- Se crea el fondo ambiental público
cuyos recursos se destinarán a:
I. La realización de acciones de conservación
del medio ambiente, la protección ecológica
y la restauración del equilibrio ecológico;
II. El manejo y la administración de las áreas
naturales protegidas;
III. El desarrollo de programas vinculados con inspección
y vigilancia en las materias a que se refiere esta Ley;
IV. La retribución por proteger, restaurar o
ampliar los servicios ambientales;
V. El desarrollo de programas de educación e
investigación en materia ambiental y para el
fomento y difusión de experiencias y prácticas
para la protección, conservación y aprovechamiento
de los recursos naturales y el ambiente;
VI. La supervisión del cumplimiento de los convenios
con los sectores productivo y académico, y
VII. La reparación de daños ambientales.
Artículo 70.- Los recursos del fondo se integrarán
con:
I. Las herencias, legados y donaciones que reciba;
II. Los recursos destinados para ese efecto en el Presupuesto
de Egresos del Distrito Federal;
III. Los productos de sus operaciones y de la inversión
de fondos;
IV. Los relativos al pago de contribuciones o cualquier
tipo de ingresos por servicios ambientales y por la
realización acciones de compensación de
los efectos negativos sobre el ambiente y los recursos
naturales que se establezcan en la normatividad aplicable;
V. El monto de las multas que se impongan por fracciones
a las disposiciones ambientales;
VI. Los recursos derivados de los instrumentos económicos
y de mercado correspondientes a programas y proyectos
de reducción de emisiones de gases de efecto
invernadero; y
VII. Los demás recursos que se generen por cualquier
otro concepto.
Artículo 71.- El Jefe de Gobierno emitirá
un acuerdo que establezca la integración del
Consejo Técnico del Fondo Ambiental, su organización
y sus reglas de funcionamiento.
CAPÍTULO IX
INSTRUMENTOS ECONÓMICOS
ARTÍCULO 71 Bis.- La Secretaría diseñará,
desarrollará y aplicará instrumentos económicos
que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la
política ambiental, y mediante los cuales se
buscará:
I. Promover un cambio en la conducta de las personas
que realicen actividades industriales, comerciales y
de servicios, de tal manera que sus intereses sean compatibles
con los intereses colectivos de protección ambiental
y de desarrollo sustentable;
II. Fomentar la incorporación de información
confiable y suficiente sobre las consecuencias, beneficios
y costos ambientales al sistema de precios de la economía;
III. Otorgar incentivos a quien realice acciones para
la protección, preservación o restauración
del equilibrio ecológico. Asimismo, deberán
procurar que quienes dañen el ambiente, hagan
un uso indebido de recursos naturales o alteren los
ecosistemas, asuman los costos respectivos;
IV. Promover una mayor equidad social en la distribución
de costos y beneficios asociados a los objetivos de
la política ambiental; y
V. Procurar su utilización conjunta con otros
instrumentos de política ambiental, en especial
cuando se trate de observar umbrales o límites
en la utilización de ecosistemas, de tal manera
que se garantice su integridad y equilibrio, la salud
y el bienestar de la población.
Artículo 71 Bis 1.- Se consideran instrumentos
económicos los mecanismos normativos y administrativos
de carácter fiscal, financiero o de mercado,
mediante los cuales las personas asumen los beneficios
y costos ambientales que generen sus actividades económicas,
incentivándolas a realizar acciones que favorezcan
el ambiente.
Se consideran instrumentos económicos de carácter
fiscal, los estímulos fiscales que incentiven
el cumplimiento de los objetivos de la política
ambiental. En ningún caso, estos instrumentos
se establecerán con fines exclusivamente recaudatorios.
Son instrumentos financieros los créditos, las
fianzas, los seguros de responsabilidad civil, los fondos
y los fideicomisos, cuando sus objetivos estén
dirigidos a la preservación, protección,
restauración o aprovechamiento sustentable de
los recursos naturales y el ambiente, así como
al financiamiento de programas, proyectos, estudios
e investigación científica y tecnológica
para la preservación del equilibrio ecológico
y protección al ambiente.
Son instrumentos de mercado las concesiones, autorizaciones,
licencias y permisos que corresponden a volúmenes
preestablecidos de emisiones de contaminantes en el
aire, agua o suelo, o bien, que establecen los límites
de aprovechamiento de recursos naturales, o de construcción
en áreas naturales protegidas o en zonas cuya
preservación y protección se considere
relevante desde el punto de vista ambiental.
Las prerrogativas derivadas de los instrumentos económicos
de mercado serán transferibles, no gravables
y quedarán sujetos al interés público
y al aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.
Artículo 72.- La Secretaría promoverá
el otorgamiento de estímulos fiscales, financieros
y administrativos a quienes:
I. Adquieran, instalen y operen las tecnologías,
sistemas, equipos y materiales o realicen las acciones
que acrediten prevenir o reducir las emisiones contaminantes
establecidos por las normas oficiales mexicanas y las
ambientales para el Distrito Federal, o prevenir y reducir
el consumo de agua o de energía, o que incorporen
sistemas de recuperación y reciclamiento de las
aguas de desecho o que utilicen aguas tratadas o de
reuso para sus funciones productivas, de conformidad
con los programas que al efecto se establezcan;
II. Realicen desarrollo tecnológicos y de ecotecnias
viables cuya aplicación demuestre prevenir o
reducir las emisiones contaminantes, la producción
de grandes cantidades de residuos sólidos urbanos,
el consumo de agua o el consumo de energía, en
los términos de los programas que al efecto se
expidan;
III. Integren organizaciones civiles con fines de desarrollo
sustentable, que acrediten su personalidad jurídica
ante la Secretaría; y
IV. Lleven a cabo actividades que garanticen la conservación
sustentable de los recursos naturales.
ARTÍCULO 72 Bis.- Se consideran prioritarias,
para efectos del otorgamiento de los estímulos
fiscales que se establezcan conforme al Código
Financiero del Distrito Federal, las actividades relacionadas
con:
I. La investigación, incorporación o
utilización de mecanismos, equipos y tecnologías
que tengan por objeto evitar, reducir o controlar la
contaminación o deterioro ambiental, así
como el uso eficiente de recursos naturales y de energía;
II. La investigación e incorporación
de sistemas de ahorro de energía y de utilización
de fuentes de energía menos contaminantes;
III. El ahorro y aprovechamiento sustentable y la prevención
de la contaminación del agua;
IV. La ubicación y reubicación de instalaciones
industriales, comerciales y de servicios en áreas
ambientalmente adecuadas;
V. El establecimiento, manejo y vigilancia de áreas
naturales protegidas; y
VI. En general, aquellas actividades relacionadas con
la preservación y restauración del equilibrio
ecológico y la protección al ambiente.
CAPÍTULO X
INVESTIGACIÓN Y EDUCACIÓN AMBIENTALES
Artículo 73.- Las autoridades ambientales del
Distrito Federal, en el ámbito de su competencia
promoverán:
I. Que las instituciones de educación en todos
sus niveles incorporen en sus programas de enseñanza
temas de contenido ambiental;
II. El fortalecimiento de una cultura ambiental de
participación corresponsable;
III. El adiestramiento en y para el trabajo en materia
de conservación del medio ambiente, la protección
ecológica y la restauración del equilibrio
ecológico, con arreglo a lo que establece esta
ley;
IV La incorporación de contenidos ambientales
en los programas de las comisiones mixtas de seguridad
e higiene en coordinación con las autoridades
competentes; y
V. La formación de especialistas así
como la coordinación para la investigación
y el desarrollo tecnológico y de ecotecnias en
materia ambiental, que permitan prevenir, controlar
y abatir la contaminación, propiciar el aprovechamiento
sustentable de los recursos y proteger los ecosistemas.
Artículo 74.- Para efectos de lo dispuesto por
el artículo anterior, dentro del año de
la promulgación de la presente Ley, la Secretaría
establecerá un conjunto de recomendaciones y
directrices tendientes a que las autoridades e instituciones
educativas y culturales, públicas y privadas,
introduzcan en los procesos educativos formales y no
formales así como en los sistemas de capacitación
de la administración pública y empresariales
y en los medios de comunicación contenidos y
metodologías para el desarrollo en la población
de conocimientos, hábitos de conducta y actitudes
orientadas a favorecer las transformaciones necesarias
para alcanzar el desarrollo sustentable, así
como la conservación y restauración de
los recursos naturales.
CAPÍTULO XI
INFORMACIÓN AMBIENTAL
Artículo 75.- Toda persona tendrá derecho
a que las autoridades ambientales pongan a su disposición
la información ambiental que les soliciten, en
los términos previstos por esta Ley y sus reglamentos.
En su caso, los gastos que se generen correrán
por cuenta del solicitante y de requerir copias certificadas
deberá cubrir los derechos correspondientes de
conformidad con el Código Financiero del Distrito
Federal.
Para los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considera
información ambiental, cualquier información
escrita, visual o en forma de base de datos, de que
dispongan las autoridades ambientales del Distrito Federal.
Toda petición de información ambiental
deberá presentarse por escrito, especificando
claramente la información que se solicita y los
motivos de la petición. Los solicitantes deberán
identificarse indicando su nombre o razón social
y domicilio.
Artículo 76.- La Secretaría desarrollará
un Sistema de Información Ambiental del Distrito
Federal, en coordinación con el Sistema Nacional
de Información Ambiental y de Recursos Naturales,
que tendrá por objeto registrar, organizar, actualizar
y difundir la información ambiental del Distrito
Federal.
En dicho Sistema se integrarán, entre otros
aspectos, información de los mecanismos y resultados
obtenidos del monitoreo de la calidad del aire, del
agua y del suelo; de las áreas verdes, áreas
de valor ambiental y áreas naturales protegidas;
del ordenamiento ecológico del territorio, así
como la información relativa a emisiones atmosféricas,
descargas de aguas residuales y residuos no peligrosos,
y la correspondiente a los registros, programas y acciones
que se realicen para la preservación del ambiente,
protección ecológica y restauración
del equilibrio ecológico.
La Secretaría y las Delegaciones, emitirán
un informe público anual sobre el estado que
guardan el ambiente y los recursos naturales de su jurisdicción.
Artículo 77.- Las autoridades ambientales deberán
responder por escrito a los solicitantes de información
ambiental en un plazo no mayor de veinte días
hábiles a partir de la fecha de recepción
de la petición respectiva. En caso de que la
autoridad conteste negativamente la solicitud, deberá
señalar las razones que motivaron tal determinación.
Los afectados por actos de la Secretaría regulados
en este capítulo, podrán interponer el
recurso de inconformidad, de acuerdo con lo dispuesto
en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito
Federal.
Artículo 78.- Quien reciba información
ambiental de las autoridades competentes, en los términos
del presente capítulo, será responsable
de su adecuada utilización y deberá responder
por los daños y perjuicios que se ocasionen por
su indebido manejo.
Artículo 79.- La Secretaría negará
la información solicitada cuando:
I. Se considere por disposición legal que la
información es confidencial o que por su propia
naturaleza su difusión afecta o puede afectar
la seguridad pública en el Distrito Federal;
II. Se trate de información relativa a asuntos
que son materia de procedimientos judiciales o de inspección
y vigilancia, pendientes de resolución;
III. Se trate de información aportada por terceros
cuando los mismos no estén obligados por disposición
legal a proporcionarla; o
IV. Se trate de información sobre inventarios
e insumos y tecnología de proceso, incluyendo
la descripción del mismo.
CAPÍTULO XII
DENUNCIA CIUDADANA
Artículo 80.- Toda persona, física o
moral, podrá denunciar ante la autoridad ambiental,
todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda
producir desequilibrios ecológicos o daños
al ambiente o a los recursos naturales, o contravenga
las disposiciones de la presente Ley y demás
ordenamientos que regulen materias relacionadas con
la conservación del ambiente, protección
ecológica y restauración del equilibrio
ecológico.
Si por la naturaleza de los hechos denunciados se tratare
de asuntos de competencia del orden federal o sujetos
a la jurisdicción de otra autoridad federativa,
la misma autoridad que la recibió deberá
turnarla a la autoridad competente.
Sin perjuicio de lo anterior, los interesados podrán
presentar su denuncia directamente ante la Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal si consideran
que los hechos u omisiones de que se trate pueden ser
constitutivos de algún delito, en cuyo caso deberá
sujetarse a lo dispuesto por el Código de Procedimientos
Penales para el Distrito Federal.
Artículo 81.- La autoridad ambiental en el ámbito
de sus atribuciones, está facultada para iniciar
las acciones que procedan, ante las autoridades judiciales
competentes, cuando conozca de actos, hechos u omisiones
que constituyan violaciones a la legislación
administrativa o penal.
Artículo 82.- Si del resultado de las investigaciones
realizadas por la autoridad ambiental, se desprende
que se trata de actos, hechos u omisiones en que hubieren
incurrido autoridades federales, estatales o municipales,
emitirá las recomendaciones necesarias para promover
ante estas u otras, la ejecución de las acciones
procedentes.
Artículo 83.- La denuncia deberá presentarse
por escrito y contener al menos:
I. El nombre o razón social, domicilio, y teléfono
en su caso;
II. Los actos, hechos u omisiones denunciados;
III. Los datos que permitan identificar al presunto
infractor o localizar la fuente de contaminación;
y
IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.
Una vez ratificada la denuncia y en su caso, desahogadas
las pruebas, la Procuraduría podrá, en
los términos de su Ley Orgánica, realizar
la visita de inspección correspondiente en los
términos de esta Ley, a efecto de determinar
la existencia o no de la infracción motivo de
la denuncia.
Una vez calificada el acta levantada con motivo de
la visita de inspección referida en el artículo
anterior, la Procuraduría procederá a
dictar la resolución que corresponda conforme
a derecho.
Sin perjuicio de la resolución señalada
en el Artículo precedente, la Procuraduría
dará contestación, debidamente fundada
y motivada, a la denuncia en un plazo de treinta días
hábiles a partir de su ratificación, la
que deberá notificar personalmente al denunciante
y en la cual se informará del resultado de la
inspección, de las medidas que se hayan tomado
y, en su caso, de la imposición de la sanción
respectiva.
Artículo 84.- La autoridad estará obligada
a informar al denunciante sobre el trámite que
recaiga a su denuncia.
TÍTULO CUARTO
DE LA PROTECCIÓN, RESTAURACIÓN Y APROVECHAMIENTO
SUSTENTABLE DE LOS RECURSOS NATURALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 85.- Para la protección, restauración,
preservación y aprovechamiento sustentable de
la biodiversidad, los recursos naturales y el suelo
de conservación, así como el establecimiento,
rehabilitación, protección y preservación
de las áreas naturales protegidas se considerarán,
por lo menos, los siguientes criterios:
I. En los programas y actividades de restauración,
reforestación o forestación, en su caso,
así como de aprovechamiento de la vida silvestre,
se protegerán especialmente las especies nativas
y aquellas que se encuentren en riesgo de acuerdo a
la normatividad aplicable;
II Para evitar el deterioro de la biodiversidad, no
se permitirá el uso de especies que no sean nativas
del lugar;
III. En la restauración o rehabilitación
de las áreas naturales protegidas, o en la protección
de barrancas, no podrán ser alteradas en forma
definitiva los cauces naturales y escurrimientos temporales
o permanentes;
IV. Durante el desarrollo de obras o actividades de
cualquier tipo, se evitará la pérdida
o erosión del suelo y el deterioro de la calidad
del agua;
V. En los sitios a proteger, se procurará el
rescate del conocimiento tradicional, con relación
al uso y manejo de los recursos naturales, y
VI. Se promoverá la participación de
vecinos, comunidades, pueblos indígenas y población
en general, en los programas y acciones para el establecimiento,
cuidado y vigilancia de las áreas naturales protegidas.
Los programas y actividades de forestación,
reforestación, restauración o aprovechamiento
de la flora y fauna, procurarán la preservación
y el desarrollo de las especies nativas del Distrito
Federal. El uso o aprovechamiento de los elementos naturales
se sujetarán a los criterios de sustentabilidad
que permitan garantizar la subsistencia de las especies
sin ponerlas en riesgo de extinción y permitiendo
su regeneración en la cantidad y calidad necesarias
para no alterar el equilibrio ecológico.
Artículo 86.- Para la preservación, manejo,
aprovechamiento sustentable y restauración de
los recursos naturales, la Secretaría tendrá
las siguientes facultades:
I. El cuidado, administración y vigilancia de
las áreas naturales protegidas, áreas
de valor ambiental y áreas verdes de su competencia;
II. La emisión de normas ambientales para el
Distrito Federal;
III. El desarrollo de programas de inspección
y vigilancia y en su caso, la imposición de las
sanciones que correspondan de conformidad con esta Ley;
IV El ejercicio de las acciones administrativas que
correspondan en los casos de invasión de áreas
verdes, áreas de valor ambiental y áreas
naturales protegidas de su competencia y, en general,
de suelo de conservación; y
V. Elaborar los programas de reforestación y
restauración con especies nativas apropiadas
a cada ecosistema.
Compete a las delegaciones conforme a lo previsto en
esta Ley y demás disposiciones legales aplicables,
el ejercicio de las acciones administrativas que procedan
en los casos de invasión de áreas verdes
de su competencia, así como de las que corresponden
a la secretaría previa la celebración
del convenio respectivo.
El reglamento determinará los lineamientos para
la ejecución de las acciones administrativas
derivadas de la invasión de áreas verdes,
áreas de valor ambiental y áreas naturales
protegidas, así como en predios del dominio público
y de particulares en suelo de conservación.
CAPÍTULO II
ÁREAS VERDES
Artículo 87.- Para los efectos de esta Ley se
consideran áreas verdes:
I. Parques y jardines;
II. Plazas jardinadas o arboladas;
III. Jardineras;
IV. Zonas con cualquier cubierta vegetal en la vía
pública;
V. Alamedas y arboledas;
VI. Promontorios, cerros, colinas, elevaciones y depresiones
orográficas, pastizales naturales y áreas
rurales de producción forestal, agroindustrial
o que presten servicios ecoturísticos;
VII. Barrancas;
VIII. Zonas de recarga de mantos acuíferos;
y
IX. Las demás áreas análogas.
Corresponde a las Delegaciones la construcción,
rehabilitación, administración, preservación,
protección, restauración, fomento y vigilancia
de las áreas verdes establecidas en las fracciones
I a la V del párrafo anterior, y a la Secretaría
el ejercicio de las acciones antes mencionadas cuando
se trate de las áreas previstas en las fracciones
VI a la IX siempre y cuando no estén ubicadas
dentro de los límites administrativos de la zona
urbana de los centros de población y poblados
rurales de las delegaciones localizados en suelo de
conservación, mismas que se consideran competencia
de las delegaciones, así como cuando se trate
de los recursos forestales, evitando su erosión
y deterioro ecológico con el fin de mejorar el
ambiente y la calidad de vida de toda persona en el
Distrito Federal, de conformidad con los criterios,
lineamientos y normatividad que para tal efecto expida
la propia Secretaría.
La Secretaria solicitará a la Secretaría
de Desarrollo Urbano y Vivienda el establecimiento de
áreas verdes de su competencia en los Programas
de Desarrollo Urbano.
Las delegaciones procurarán el incremento de
áreas verdes de su competencia, en proporción
equilibrada con los usos de suelo distintos a áreas
verdes, espacios abiertos y jardinados o en suelo de
conservación existentes en su demarcación
territorial, e incorporarlos a los programas delegacionales
de desarrollo urbano.
Artículo 88.- El mantenimiento, mejoramiento,
restauración, rehabilitación, fomento
y conservación de las áreas verdes del
Distrito Federal, deberá realizarse con las técnicas
y especias apropiadas.
Artículo 88 Bis.- La Secretaría y las
Delegaciones podrán celebrar convenios con los
vecinos de las áreas verdes de su competencia,
para que participen en su mantenimiento, mejoramiento,
restauración, fomento y conservación;
así como en la ejecución de acciones de
forestación, reforestación, recreativas
y culturales, proporcionando mecanismos de apoyo en
especie, cuando sea necesario y promoverán su
intervención en la vigilancia de tales áreas.
Artículo 88 bis 1.- Las áreas verdes
bajo las categorías de parques, jardines, alamedas
y arboledas o áreas análogas, establecidas
en los programas de desarrollo urbano, no podrán
ser alteradas en su superficie o ser sujetas a cambio
de uso de suelo, y queda prohibida la construcción
de edificaciones en las categorías establecidas
en las fracciones I a V del artículo 87 de la
presente Ley, con excepción de autorizar dicha
construcciones en las áreas establecidas en las
fracciones VI a IX del artículo 87 para su cuidado,
fomento cultural y educación ambiental.
Artículo 88 bis 2.- La Secretaría establecerá
el Inventario General de las Áreas Verdes del
Distrito Federal, con la finalidad de conocer, proteger
y preservar dichas áreas, así como para
proponer a la Secretaría de Desarrollo Urbano
y Vivienda y a las delegaciones, según su competencia,
el incremento de dichas áreas en zonas donde
se requiera, el cual deberá contener, por lo
menos:
I. La ubicación y superficie;
II. Los tipos de área verde;
III. Las especies de flora y fauna que la conforman;
IV. Las zonas en las cuales se considera establecer
nuevas áreas verdes; y
V. Las demás que establezca el Reglamento.
Las delegaciones llevarán el inventario de áreas
verdes de su competencia en su demarcación territorial,
en los términos establecidos en el párrafo
anterior y lo harán del conocimiento de la Secretaría
para su integración en el inventario general
al que se refiere el presente artículo, proporcionando
semestralmente las actualizaciones correspondientes,
en los términos del Reglamento. Dicho inventarío
formará parte del Sistema de Información
Ambiental del Distrito Federal.
Artículo 89.- Todos los trabajos de mantenimiento,
mejoramiento, fomento y conservación a desarrollarse
en las áreas verdes, deberán sujetarse
a la normatividad que establezca la Secretaría.
La remoción o retiro de árboles dentro
de las áreas verdes requerirá autorización
de la delegación correspondiente cuando se trate
de aquellas establecidas en las fracciones I a V del
artículo 87 de la presente Ley y a la Secretaría,
cuando se trate de las comprendidas en las fracciones
VI a IX del mismo articulo, y a ambas autoridades, en
el marco de sus respectivas competencias, cuando se
trate de bienes del dominio de particulares, observando
lo previsto en el Programa General de Ordenamiento Ecológico
del Distrito Federal, los programas de desarrollo urbano
y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 90.- En caso de dañar negativamente
un área verde o jardinera pública, el
responsable deberá reparar los daños causados,
sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
procedentes si no cuenta con la autorización
respectiva, salvo tratándose de afectación
accidental o necesaria para salvaguardar la integridad
de las personas y sus bienes o para el acceso o uso
de inmuebles, en cuyos casos no se aplicará sanción
alguna, pero si se solicitará que en un lugar
lo mas cercano posible se restituya un área similar
a la afectada, con las especies adecuadas.
CAPÍTULO II BIS
ÁREAS DE VALOR AMBIENTAL
Artículo 90 Bis.- Las categorías de áreas
de valor ambiental de competencia del Distrito Federal,
son:
I. Bosques Urbanos, y
II. Barrancas perturbadas.
Artículo 90 Bis 1.- Los bosques urbanos son
las áreas de valor ambiental que se localizan
en suelo urbano, en las que predominan especies de flora
arbórea y arbustiva y se distribuyen otras especies
de vida silvestre asociadas y representativas de la
biodiversidad, así como especies introducidas
para mejorar su valor ambiental, estético, científico,
educativo, recreativo, histórico o turístico,
o bien, por otras razones análogas de interés
general, cuya extensión y características
contribuyen a mantener la calidad del ambiente en el
Distrito Federal.
Artículo 90 Bis 2.- Las barrancas perturbadas
son aquellas que presentan deterioros ambientales por
el impacto urbano y los asentamientos humanos, y que
requieren ser restauradas y preservadas.
Artículo 90 Bis 3.- Las áreas de valor
ambiental se establecerán mediante decreto del
Jefe de Gobierno, el cual deberá contener, además
de los requisitos establecidos en las fracciones II,
IV y VI del artículo 94 de esta Ley, los siguientes:
I.- La categoría de área de valor ambiental
que se constituye, así como la finalidad y objetivos
de su declaratoria;
II.- Limitaciones y modalidades al uso del suelo y
destinos, así como, en su caso, los lineamientos
para el manejo de los recursos naturales del área;
III.- Los responsables de su manejo, y
IV.- La determinación y especificación
de los elementos naturales y la biodiversidad que pretenda
restaurarse, rehabilitarse o conservarse.
Para decretar barrancas perturbadas, además
de las disposiciones anteriores, se requiere de un diagnóstico
ecológico que determine el deterioro ambiental,
elaborado por la Secretaría.
La Secretaría solicitará la opinión
de las delegaciones correspondientes, previo a la expedición
de la declaratoria de un área de valor ambiental.
Artículo 90 Bis 4.- En el establecimiento, administración,
manejo y vigilancia de las áreas de valor ambiental
se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones
establecidas en el Capítulo de la presente Ley
relativo a las áreas naturales protegidas.
Artículo 90 Bis 5.- Los programas de manejo
de las áreas de valor ambiental que elabore la
Secretaría, con la participación de la
o las delegaciones correspondientes y demás participantes
que determine el reglamento, deberán de contener,
además de los requisitos establecidos en las
fracciones II, V, VI y VII del artículo 95 de
esta Ley, los siguientes:
I.- Las características físicas, biológicas,
culturales, sociales, recreativas y económicas
del área;
II.- La regulación del uso del suelo y, en su
caso, del manejo de recursos naturales y de la realización
de actividades en el área, y
III. Las acciones a realizar en el corto, mediano y
largo plazos para la restauración, rehabilitación
y preservación del área.
Artículo 90 Bis 6.- Las prohibiciones que establece
la presente Ley en relación con las áreas
naturales protegidas, deberán observarse para
las áreas de valor ambiental, además de
la prohibición para el aprovechamiento o extracción
de recursos naturales, salvo en aquellos casos que se
determinen en el reglamento respectivo, observando las
disposiciones de la presente Ley.
CAPÍTULO III
ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
Artículo 91.- Corresponde al Jefe de Gobierno
del Distrito Federal el establecimiento de las áreas
naturales protegidas no reservadas a la Federación,
que se requieran para la preservación, cuidado,
restauración y mejoramiento ambiental. Su establecimiento
y preservación es de utilidad pública
y se realizará en forma concertada y corresponsable
con la sociedad, así como con los propietarios
y poseedores de los predios ubicados en la zona objeto
del decreto o declaratoria respectiva.
Artículo 92.- Las categorías de áreas
naturales protegidas de la competencia del Distrito
Federal son:
I. Se deroga;
II. Zonas de Conservación Ecológicas;
III. Zonas de Protección Hidrológica
y Ecológica;
IV. Zonas Ecológicas y Culturales;
V. Refugios de vida silvestre;
VI. Zonas de Protección Especial;
VII. Reservas Ecológicas Comunitarias; y
VIII. Las demás establecidas por las disposiciones
legales aplicables.
Artículo 92 Bis.- Las zonas de conservación
ecológica son aquéllas que contienen muestras
representativas de uno o más ecosistemas en buen
estado de preservación y que están destinadas
a proteger los elementos naturales y procesos ecológicos
que favorecen el equilibrio y bienestar social.
Artículo 92 Bis 1.- Las zonas de protección
hidrológica y ecológica, son aquellas
que se establecen para la protección, preservación
y restauración de sistemas hídricos naturales,
así como su fauna, flora, suelo y subsuelo asociados.
Artículo 92 Bis 2.- Las zonas ecológicas
y culturales son aquellas con importantes valores ambientales
y ecológicos, donde también se presentan
elementos físicos, históricos o arqueológicos
o se realizan usos y costumbres de importancia cultural.
Artículo 92 Bis 3.- Los refugios de vida silvestre
son aquellos que constituyen el hábitat natural
de especies de fauna y flora que se encuentran en alguna
categoría de protección especial o presentan
una distribución restringida.
Artículo 92 Bis 4.- Las Reservas Ecológicas
Comunitarias son aquellas establecidas por pueblos,
comunidades y ejidos en terrenos de su propiedad destinadas
a la preservación, protección y restauración
de la biodiversidad, sin que se modifique el régimen
de propiedad.
La Secretaría promoverá la expedición
de la declaratoria correspondiente, mediante la cual
se establecerá el programa de manejo del área
por parte del promovente, con la participación
de la Secretaría conforme a las atribuciones
que al respecto se le otorgan en la presente Ley.
Artículo 92 Bis 5.- La administración
y manejo de las áreas naturales protegidas propiedad
del Gobierno del Distrito Federal corresponderá
a la Secretaría. La Secretaría podrá
suscribir convenios administrativos con las delegaciones
a fin de que éstas se hagan cargo de la administración
y manejo de las áreas naturales protegidas en
su demarcación territorial. En el caso de las
áreas naturales protegidas de propiedad social,
su administración corresponderá a sus
propietarios o poseedores o a la Secretaría,
en el caso de suscribir convenios administrativos para
tal fin con los pueblos, comunidades y ejidos.
La Secretaría podrá suscribir convenios
administrativos con las delegaciones a fin de que éstas
se hagan cargo de la administración y manejo
de las áreas naturales protegidas en su demarcación
territorial.
En el caso de las áreas naturales protegidas
de propiedad social, su administración corresponderá
a sus propietarios o poseedores o a la Secretaría,
en el caso de suscribir convenios administrativos para
tal fin con los pueblos, comunidades y ejidos.
Artículo 93.- El Gobierno del Distrito Federal
podrá administrar las áreas naturales
protegidas de índole federal, conforme a lo estipulado
en la Ley General.
Artículo 93 Bis.- Para el establecimiento de
las áreas naturales protegidas deberán
considerarse, al menos la presencia de ecosistemas naturales
representativos, la importancia biológica o ecológica
del sitio, y la importancia de los servicios ambientales
generados.
Artículo 93 Bis 1.- En las áreas naturales
protegidas se podrán realizar actividades de
protección, preservación, restauración
y aprovechamiento sustentable y controlado de recursos
naturales, investigación, educación ambiental,
recreación y ecoturismo. El programa de manejo
correspondiente establecerá cuáles de
estas actividades están permitidas realizar de
conformidad con las especificaciones de las categorías
de áreas naturales protegidas que esta ley y
demás ordenamientos jurídicos aplicables
establecen.
En las áreas naturales protegidas queda prohibido:
I. El establecimiento de cualquier asentamiento humano
irregular, y de nuevos asentamientos humanos regulares
o su expansión territorial;
II. La realización de actividades que afecten
los ecosistemas del área de acuerdo con la Ley,
su Reglamento, las normas oficiales mexicanas, las normas
ambientales para el Distrito Federal, el decreto de
declaratoria del área, su programa de manejo
o la evaluación de impacto ambiental respectiva;
III. La realización de actividades riesgosas;
IV. Las emisiones contaminantes al aire, agua, suelo
y subsuelo, así como el depósito o disposición
de residuos de cualquier tipo y el uso de los equipos
anticontaminantes sin autorización correspondiente;
V. La extracción de suelo o materiales del subsuelo
con fines distintos a los estrictamente científicos;
VI. La interrupción o afectación del
sistema hidrológico de la zona;
VII. La realización de actividades cinegéticas
o de explotación ilícitas de especies
de fauna y flora silvestres, y
VIII. Las demás actividades previstas en el
decreto de creación y en las disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 93 Bis 2.- En el otorgamiento o expedición
de permisos, licencias, concesiones, o en general de
autorizaciones a que se sujetará la realización
de actividades culturales, deportivas o recreativas,
así como el aprovechamiento no extractivo de
los elementos y recursos naturales en áreas naturales
protegidas competencia del Distrito Federal, se observarán
las disposiciones de la presente Ley y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
La Secretaría y, en su caso, las delegaciones,
expedirán las autorizaciones, permisos o licencias
respectivos, tomando en cuenta lo dispuesto en el programa
de manejo del área correspondiente. Las concesiones
o permisos para el uso y aprovechamiento de los inmuebles
patrimonio del Gobierno del Distrito Federal, se ajustarán
a la Ley de la materia.
Artículo 94.- Las áreas naturales protegidas
de la competencia del Distrito Federal se establecerán
mediante decreto del titular de la Administración
Pública Local. Dicho decreto deberá contener:
I. La categoría de área natural protegida
que se constituye, así como la finalidad u objetivos
de su declaratoria;
II. Delimitación del área con descripción
de poligonales, ubicación, superficie, medidas
y linderos y, en su caso, zonificación;
III. Limitaciones y modalidades al uso del suelo, reservas
y destinos, así como lineamientos para el manejo
de los recursos naturales del área;
IV Descripción de las actividades que podrán
llevarse a cabo en el área, sus limitaciones
y modalidades;
V. Responsables de su manejo;
VI. Las causas de utilidad pública que sirvan
de base para la expropiación del área
por parte de la autoridad competente, cuando ésta
se requiera en los términos de las disposiciones
aplicables;
VII. Lineamientos y plazo para que la Secretaría
elabore el programa de manejo del área, mismos
que deberán publicarse en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal; y
VIII. La determinación y especificación
de los elementos naturales o reservas de la biodiversidad
cuya protección o conservación se pretenda
lograr, en su caso.
Artículo 95.- El programa de manejo de las áreas
naturales protegidas es el instrumento de planificación
y normatividad que contendrá entre otros aspectos,
las líneas de acción, criterios, lineamientos
y en su caso, actividades especificas a las cuales se
sujetará la administración y manejo de
las mismas, deberá contener lo siguiente:
I. Las características físicas, biológicas,
culturales, sociales y económicas del área;
II. Los objetivos del área;
III. La regulación de los usos de suelo, del
manejo de recursos naturales y de la realización
de actividades en el área y en sus distintas
zonas de acuerdo con sus condiciones ecológicas,
las actividades compatibles con las mismas y con los
programas de desarrollo urbano respectivos;
IV. Las acciones a realizar en el corto, mediano y
largo plazos para la conservación, restauración
e incremento de los recursos naturales, para la investigación
y educación ambiental y, en su caso, para el
aprovechamiento racional del área y sus recursos;
V. Las bases para la administración, mantenimiento
y vigilancia del área;
VI. El señalamiento de las disposiciones jurídicas
ambientales aplicables; y
VII. Los mecanismos de financiamiento del área.
En tanto se expide el programa de manejo correspondiente,
la Secretaría emitirá mediante acuerdo
administrativo las normas y criterios que deben observarse
para la realización de cualquier actividad dentro
de las áreas naturales protegidas, conforme a
esta Ley, su reglamento y el decreto respectivo.
Artículo 96.- Las limitaciones y modalidades
establecidas en las áreas naturales protegidas
a los usos, reservas, provisiones, destinos y actividades
son de utilidad pública y serán obligatorias
para los propietarios o poseedores de los bienes localizados
en las mismas. El ejercicio del derecho de propiedad,
de posesión y cualquier otro derivado de la tenencia
de los predios, se sujetará a dichas limitaciones
y modalidades.
Artículo 97.- Los decretos mediante los cuales
se establezcan áreas naturales protegidas, deberán
publicarse en la Gaceta Oficial del Distrito Federal
y se notificarán personalmente a los propietarios
o poseedores de los predios afectados cuando se conocieren
sus domicilios, en caso contrario se hará una
segunda publicación en la misma Gaceta, que surtirá
efectos de notificación personal.
Artículo 98.- La superficie materia del decreto,
así como las limitaciones y modalidades a las
que se sujetará, se incorporarán de inmediato
al ordenamiento ecológico, a los programas de
desarrollo urbano y a los instrumentos que se deriven
de éstos, se inscribirán en el Registro
Público de la Propiedad, se relacionarán
en las constancias y certificados que el mismo expida
y se inscribirán en el registro de los Planes
y Programas para el Desarrollo Urbano del Distrito Federal.
Artículo 99.- La Secretaría, establecerá
el Sistema Local de Áreas Naturales Protegidas
y llevará el registro e inventario de acuerdo
a su clasificación, en los que consignará
los datos de inscripción, así como un
resumen de la información contenida en los decretos,
programas de manejo y demás instrumentos correspondientes,
la cual deberá actualizarse anualmente.
Artículo 100.- Todos los actos, convenios y
contratos relativos a la propiedad, posesión
o cualquier derecho relacionado con bienes inmuebles
ubicados en áreas naturales protegidas de la
competencia del Distrito Federal, deberán señalar
las limitaciones y modalidades del predio respectivo
que consten en el decreto correspondiente, así
como sus datos de inscripción en el Registro
Público de la Propiedad. El incumplimiento de
lo dispuesto en este artículo producirá
la nulidad absoluta del acto, convenio o contrato respectivo.
Artículo 101.- Los notarios y los demás
fedatarios públicos sólo podrán
autorizar las escrituras públicas, actos jurídicos,
convenios o contratos en los que intervengan, cuando
se cumpla lo dispuesto en el artículo anterior.
No se inscribirán en el Registro Público
de la Propiedad los actos jurídicos, convenios
o contratos que no se ajusten al decreto y a las limitaciones
y modalidades establecidas en él.
Artículo 102.- Cualquier persona podrá
solicitar por escrito a la Secretaría, el establecimiento
de un área natural protegida, para lo cual dicha
dependencia dictaminará su procedencia.
Artículo 103.- La Secretaría integrará
el Registro de Áreas Naturales Protegidas del
Distrito Federal, en el que se inscribirán los
decretos mediante los cuales se declaren las áreas
naturales protegidas y los instrumentos que los modifiquen,
el cual podrá ser consultado por cualquier persona
que así lo solicite y deberá ser integrado
al Sistema de Información Ambiental del Distrito
Federal.
CAPÍTULO IV
CONSERVACIÓN Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DEL
AGUA
Artículo 104.- La Secretaría regulará
la eliminación gradual del uso de agua potable
en los procesos en que se pueda utilizar aguas de reuso
o tratadas.
Artículo 105.- Para el aprovechamiento sustentable
de las aguas de competencia del Distrito Federal, así
como el uso adecuado del agua que se utiliza en los
centros de población, se considerarán
los criterios siguientes:
I. Corresponde al Gobierno del Distrito Federal y a
la sociedad la protección de los elementos hidrológicos,
ecosistemas acuáticos y del equilibrio de los
recursos naturales que intervienen en su ciclo;
II. El aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales que comprenden los ecosistemas acuáticos
deben realizarse de manera que no se afecte su equilibrio
ecológico;
III. Para mantener la integridad y el equilibrio de
los elementos naturales que intervienen en el ciclo
hidrológico, se deberá considerar la protección
de suelos y áreas boscosas así como el
mantenimiento de caudales básicos y fuentes naturales
de las corrientes de agua, para mantener la capacidad
de recarga de los acuíferos;
IV. La conservación y el aprovechamiento sustentable
del agua, es responsabilidad de la autoridad y de los
usuarios, así como de quienes realicen obras
o actividades que afecten dicho elemento;
V. El agua debe ser aprovechada y distribuida con equidad,
calidad y eficiencia, dando preferencia a la satisfacción
de las necesidades humanas y la protección a
la salud;
VI. El agua tratada constituye una forma de prevenir
la afectación del ambiente y sus ecosistemas;
VII. El reuso del agua y el aprovechamiento del agua
tratada es una forma eficiente de utilizar y conservar
el recurso; y
VIII. El aprovechamiento del agua de lluvia constituye
una alternativa para incrementar la recarga de los acuíferos
así como para la utilización de ésta
en actividades que no requieran de agua potable, así
como también para el consumo humano, en cuyo
caso, deberá dársele tratamiento de potabilización,
de acuerdo con los criterios técnicos correspondientes.
Artículo 106.- Los criterios anteriores serán
considerados en:
I. La formulación e integración de programas
relacionados con el aprovechamiento del agua;
II. El otorgamiento y revocación de concesiones,
permisos, licencias, las autorizaciones de impacto ambiental
y en general toda clase de autorizaciones para el aprovechamiento
de los recursos naturales no reservados a la Federación,
que afecten o puedan afectar el ciclo hidrológico;
III. El otorgamiento de autorizaciones para la desviación,
extracción o derivación de aguas de propiedad
del Distrito Federal;
IV. La operación y administración de
los sistemas de agua potable y alcantarillado que sirven
a los centros de población e industrias;
V. Los programas parciales y delegacionales de desarrollo
urbano,
VI. El diseño y ubicación de proyectos
urbanos; y
VII. La ejecución de proyectos de estructuras
que permitan el almacenamiento, la utilización,
la infiltración y el consumo del agua de lluvia.
Artículo 107.- Con el propósito de asegurar
la disponibilidad del agua y abatir los niveles de desperdicio,
la Secretaría deberá:
I. Proteger las zonas de recarga;
II. Promover acciones para el ahorro y uso eficiente
del agua, el tratamiento de aguas residuales y su reuso,
así como la captación y aprovechamiento
de las aguas pluviales;
III. Establecer las zonas críticas y formular
programas especiales para éstas;
IV. Desarrollar programas de información y educación
que fomenten una cultura para el aprovechamiento racional
del agua; y
V. Considerar las disponibilidades de agua en la evaluación
del impacto ambiental de las obras o proyectos que se
sometan a su consideración.
Artículo 108.- Son obligaciones de los habitantes
del Distrito Federal:
I. Usar racionalmente el agua;
II. Reparar las fugas de agua dentro de sus predios;
III. Denunciar las fugas de agua en otros predios particulares
o en la vía pública; y
IV. La observancia de la normatividad para el uso,
reuso y reciclaje del agua y el aprovechamiento del
agua pluvial.
Artículo 109.- La secretaría realizará
las acciones necesarias para evitar o, en su caso, controlar
procesos de degradación de las aguas.
Artículo 110.- Queda estrictamente prohibido
el relleno, secado o uso diferente al que tienen, los
cuerpos de aguas superficiales del Distrito Federal.
CAPÍTULO V
CONSERVACIÓN Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DEL
SUELO
Artículo 111.- Para la conservación,
restauración, protección y aprovechamiento
sustentable del suelo en el territorio del Distrito
Federal, se considerarán los siguientes criterios:
I. El uso del suelo debe ser compatible con su aptitud
natural y no debe alterar el equilibrio de los ecosistemas;
II. La realización de las obras públicas
o privadas que por sí mismas puedan provocar
deterioro de los suelos, deben incluir acciones equivalentes
de regeneración, recuperación y restablecimiento
de su aptitud natural;
III. La necesidad de prevenir o reducir su erosión,
deterioro de las propiedades físicas, químicas
o biológicas del suelo y la pérdida de
la vegetación natural;
IV. En las zonas afectadas por fenómenos de
degradación, salinización o desertificación,
deberán llevarse a cabo las acciones de regeneración,
recuperación y rehabilitación necesarias
para su restauración;
V. La acumulación o depósito de residuos
constituye una fuente de contaminación que altera
los procesos biológicos de los suelos; y
VI. Deben evitarse las prácticas que causen
alteraciones en el suelo y perjudiquen su aprovechamiento,
uso o explotación, o que provoquen riesgos o
problemas de salud.
Artículo 112.- Los criterios anteriores serán
considerados en:
I. Los apoyos a las actividades agropecuarias que otorguen
las dependencias de la Administración Pública
del Distrito Federal, de manera directa o indirecta,
para que promuevan la progresiva incorporación
de cultivos compatibles con la conservación del
equilibrio ecológico y la restauración
de los ecosistemas;
II. La autorización de fraccionamientos habitacionales
y asentamientos humanos en general;
III. La modificación y elaboración de
los programas de desarrollo urbano;
IV. El establecimiento de usos, reservas y destinos,
en los programas de desarrollo urbano, así como
en las acciones de restauración y conservación
de los centros de población;
V. Las disposiciones, programas y lineamientos técnicos
para la conservación, protección y restauración
de los suelos, en las actividades agropecuarias, mineras,
forestales e hidráulicas;
VI. Las actividades de exploración, explotación,
extracción y aprovechamiento de materiales o
sustancias, no reservadas a la Federación, así
como las excavaciones y todas aquellas acciones que
alteren los recursos y vegetación forestal;
VII. La formulación del programa de ordenamiento
ecológico; y
VIII. La evaluación del impacto ambiental de
las obras o proyectos que en su caso se sometan a consideración
de la Secretaría.
CAPÍTULO VI
RESTAURACIÓN DE ZONAS AFECTADAS
Artículo 113.- En aquellas áreas de los
suelos de conservación que presenten procesos
de degradación o desertificación, o grave
deterioro ecológico, el Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, por causa de interés público
y tornando en consideración a la sociedad, podrá
expedir declaratorias de zonas de restauración
ecológica con la finalidad de establecer las
modalidades a los derechos de propiedad que procedan
para regular usos del suelo y limitar la realización
de actividades que estén ocasionando dichos fenómenos.
Artículo 114.- Están obligados a restaurar
el suelo, subsuelo, acuífero y los demás
recursos naturales afectados, quienes por cualquier
causa los contaminen o deterioren, de acuerdo con la
presente ley y las normas ambientales para el Distrito
Federal.
Artículo 115.- En los suelos de conservación
que presenten deterioros ecológicos, la Secretaría
formulará programas de restauración de
los elementos naturales, con el propósito de
que se lleven a cabo las acciones necesarias para la
recuperación y restablecimiento de las condiciones
que propicien la evolución y continuidad de los
procesos naturales que en ellos se desarrollen.
En la formulación, ejecución y seguimiento
de dichos programas, la Secretaría deberá
de promover la participación de las delegaciones,
propietarios, poseedores, organizaciones sociales, instituciones
públicas o privadas y demás personas interesadas.
CAPÍTULO VII
PROTECCIÓN Y APROVECHAMIENTO DE LA FLORA Y FAUNA
Artículo 116.- Para coadyuvar a la conservación
y aprovechamiento sustentable de la flora y fauna, la
Secretaría, previo los estudios correspondientes,
podrá promover ante las autoridades federales
competentes:
I. El establecimiento de vedas o modificación
de vedas;
II. La declaración de especies amenazadas, raras,
en peligro de extinción, endémicas o sujetas
a protección especial;
III. La creación de áreas de refugio
para protección de las especies de flora y fauna;
y
IV. La modificación o revocación de concesiones,
permisos y, en general, de toda clase de autorizaciones
para el aprovechamiento, posesión, administración,
conservación, repoblación, propagación
y desarrollo de la flora y fauna silvestres.
Artículo 117.- Dentro del territorio del Distrito
Federal, la Secretaría coadyuvará con
las autoridades federales para la prevención
y erradicación del tráfico de especies
de flora y fauna silvestre, de conformidad con la legislación
aplicable.
Artículo 118.- La delegación o la Secretaría,
de acuerdo a su competencia, podrán autorizar
el derribo, poda o trasplante de árboles, ubicados
en bienes de dominio público o en propiedades
de particulares, cuando se requiera para la salvaguarda
de la integridad de las personas o sus bienes.
Artículo 119.- Toda persona que derribe un árbol
en la vía pública o en bienes de dominio
público o en propiedades de particulares, deberá
de restituirlo entregando a la autoridad correspondiente,
los ejemplares que determine la norma ambiental que
al efecto se expida, sin perjuicio de la aplicación
de la sanción a que se refiere la presente Ley
en caso de derribo sin autorización previa de
la autoridad competente. Se equipara al derribo de árboles,
cualquier acto que provoque su muerte, sin detrimento
de otros ordenamientos aplicables.
Artículo 120.- En la autorización se
determinará el destino de los esquilmos o productos
del derribo o poda de los árboles en vía
pública o bienes de dominio público.
Artículo 120 Bis. Las acciones de inspección
e imposición de medidas de seguridad, correctivas
o de urgente aplicación y sanciones, respecto
a las disposiciones previstas en este capítulo
sobre poda, derribo y trasplante de árboles,
corresponden a las Delegaciones Políticas en
su respectiva circunscripción territorial, sin
perjuicio de las atribuciones conferidas a otras autoridades
por cuestiones diversas.
Artículo 121.- La Secretaría establecerá
en los programas respectivos las medidas necesarias
para evitar los incendios forestales.
CAPITULO VIII
APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS ENERGÉTICOS
Artículo 122.- La Secretaría celebrará
acuerdos y convenios para el establecimiento de programas
que permitan el ahorro de energía y su utilización
eficiente, así como para el desarrollo de diferentes
fuentes de energía, incluidas las fuentes renovables,
conforme a los principios establecidos en la presente
Ley.
TITULO QUINTO
DE LA PREVENCIÓN, CONTROL Y ACCIONES CONTRA
LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 123.- Todas Las personas están
obligadas a cumplir con los requisitos y límites
de emisiones contaminantes a la atmósfera, agua,
suelo, subsuelo, redes de drenaje y alcantarillado y
cuerpos receptores del Distrito Federal establecidos
por las normas aplicables o las condiciones particulares
de descarga que emita la Secretaría, así
como a utilizar los equipos, dispositivos y sistemas
de reducción de emisiones que determine dicha
dependencia. Quedan comprendidos la generación
de residuos sólidos, de contaminantes visuales
y de la emisión de contaminantes de ruido, vibraciones,
energía térmica, lumínica y olores,
de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables.
CAPITULO II
DE LAS ACCIONES CORRECTIVAS DE LA CONTAMINACIÓN
AMBIENTAL
Artículo 124.- La Secretaría vigilará
que se lleven a cabo las acciones correctivas de sitios
o zonas donde se declare la contaminación ambiental,
de los recursos naturales o biodiversidad. Estas acciones
deberán garantizar dentro de los avances científicos
y tecnológicos que se trata de la metodología
o técnica más adecuada para corregir el
problema de afectación negativa.
Artículo 125.- Los estudios para la prevención
y control de la contaminación ambiental y la
restauración de los recursos considerarán:
I. Diferentes alternativas de solución en caso
de afectación al ambiente y a los recursos naturales,
incluyendo tanto los factores beneficio-costo como factores
ambientales y sociales, para garantizar la selección
óptima de la tecnología aplicable; y
II. Alternativas del proyecto de restauración
y sus diversos efectos tanto positivos como negativos
en el ambiente y recursos naturales.
Artículo 126.- Queda prohibido emitir o descargar
contaminantes a la atmósfera, el agua y los suelos
que ocasionen o puedan ocasionar desequilibrios ecológicos,
daños al ambiente o afecten la salud.
En todas las descargas de contaminantes a la atmósfera,
al agua y los suelos, deberán ser observadas
las previsiones de la Ley General, esta Ley, sus disposiciones
reglamentarias, así como las normas oficiales
mexicanas y normas ambientales del Distrito Federal
que al efecto se expidan.
Artículo 127.- La Secretaría, en los términos
que señalen el reglamento de esta Ley, integrará
y mantendrá actualizado, un inventario de emisiones
a la atmósfera, descargas de aguas residuales,
materiales y residuos, el registro de emisiones y transferencia
de contaminantes y coordinará la administración
de los registros que establece la Ley y creará
un sistema consolidado de información basado
en las autorizaciones, licencias o permisos que en la
materia se otorguen.
Artículo 128.- La Secretaría en coordinación
con las autoridades federales y locales, establecerá
un sistema de información relativo a los impactos
en la salud provocados por la exposición a la
contaminación del aire, agua y suelo.
Artículo 129.- La Secretaría podrá
emitir lineamientos y criterios obligatorios para que
la actividad de la administración pública
del Distrito Federal en materia de obra pública
y de adquisiciones de bienes muebles tome en consideración
los aspectos de conservación ambiental, así
como de ahorro de energía eléctrica y
agua y de mínima generación de todo tipo
de residuos sólidos y de aguas residuales.
CAPÍTULO III
PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN
DE LA ATMÓSFERA
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 130.- Las disposiciones del presente
capítulo son aplicables a las fuentes fijas y
móviles de jurisdicción local.
Artículo 131.- Para la protección a la
atmósfera se considerarán los siguientes
criterios:
I. Las políticas y programas de las autoridades
ambientales deberán estar dirigidas a garantizar
que la calidad del aire sea satisfactoria en el Distrito
Federal; y
II. Las emisiones de todo tipo de contaminantes a la
atmósfera, sean de fuentes fijas o móviles,
deben ser prevenidas, reguladas, reducidas y controladas,
para asegurar una calidad del aire satisfactoria para
la salud y bienestar de la población y el mantenimiento
del equilibrio ecológico.
Artículo 132.- Los criterios anteriores serán
considerados en:
I La expedición de normas ambientales del distrito
federal para la prevención y control de la contaminación
de la atmósfera;
II. La ordenación, regulación y designación
de áreas y zonas industriales, así como
en la determinación de los usos de suelo que
establezcan los programas de desarrollo urbano respectivos,
particularmente en lo relativo a las condiciones topográficas,
climatológicas y meteorológicas para asegurar
la adecuada dispersión de contaminantes;
III. La clasificación de áreas o zonas
atmosféricas, de acuerdo a su capacidad de asimilación
o dilución, y la carga de contaminantes que estos
puedan recibir; y
IV. El otorgamiento de todo tipo de autorizaciones,
licencias, registros o permisos para emitir contaminantes
a la atmósfera.
Artículo 133.- Para regular, prevenir, controlar,
reducir o evitar la contaminación de la atmósfera,
la Secretaría tendrá las siguientes facultades:
I. Coordinarse con la Federación, entidades
federativas y municipios de la zona conurbada para la
planeación y ejecución de acciones coordinadas
en materia de gestión de la calidad del aire;
II. Elaborar un programa local de gestión de
calidad del aire, sujeto a revisión y ajuste
periódico;
III. Requerir a los responsables de fuentes emisoras
de su competencia, el cumplimiento de los limites máximos
permisibles de emisión de contaminantes, las
normas oficiales mexicanas y las normas ambientales
para el Distrito Federal, de conformidad con esta ley,
la ley general, en materias de competencia local, y
sus reglamentos;
IV. Promover ante los responsables de la operación
de fuentes contaminantes, la aplicación de la
mejor tecnología disponible, con el propósito
de reducir sus emisiones a la atmósfera;
V. Integrar y mantener actualizado el inventario de
las fuentes emisoras de contaminantes a la atmósfera
de su competencia;
VI. Establecer y operar sistemas de monitoreo de la
calidad del aire en el Distrito Federal;
VII. Expedir normas ambientales del Distrito Federal
para regular las emisiones provenientes de fuentes fijas
y móviles que no sean de jurisdicción
federal, y las medidas de tránsito, y en su caso,
la suspensión de circulación, en casos
graves de contaminación;
VIII. Elaborar y emitir un Pronóstico de la
Calidad del Aire, en forma diaria, en función
de los sistemas meteorológicos:
IX. Expedir normas ambientales del Distrito Federal
para regular las emisiones provenientes de fuentes fijas
y móviles que no sean de jurisdicción
federal, y las medidas de tránsito, y en su caso,
la suspensión de circulación, en casos
graves de contaminación;
X. Tomar las medidas necesarias para prevenir, regular
y controlar las contingencias ambientales por contaminación
atmosférica.
XI. Establecer y operar sistemas de verificación
de emisiones de automotores en circulación, y
en su caso, expedir la constancia de verificación
de emisiones;
XII. Aplicar las normas oficiales mexicanas y normas
ambientales del Distrito Federal para la protección
de la atmósfera en las materias y supuestos de
su competencia;
XIII. Requerir la instalación de equipos o sistemas
de control de emisiones a quienes realicen actividades
que las generen;
XIV. Establecer y operar sistemas de verificación
de emisiones de automotores en circulación, y
en su caso, expedir la constancia de verificación
de emisiones;
XV. Proponer el monto de las tarifas que deberán
cubrirse por los servicios de verificación de
automotores en circulación;
XVI. Llevar un registro de los centros de verificación
de automotores en circulación, y mantener un
informe actualizado de los resultados obtenidos;
XVII. Entregar, cuando proceda, a los propietarios
de vehículos automotores, el documento que acredite
que dicha fuente no rebasa los límites máximos
permisibles de emisión, conforme a las normas
oficiales mexicanas y normas ambientales para el Distrito
Federal; y
XVIII. Fomentar la participación de la sociedad
en el desarrollo de programas para impulsar alternativas
de transporte que reduzcan el uso de vehículos
particulares.
Artículo 134.- Para prevenir y controlar la
contaminación de la atmósfera, las Delegaciones,
tomarán las medidas necesarias en coordinación
con la Secretaría.
SECCIÓN II
CONTROL DE EMISIONES CONTAMINANTES PROVENIENTES DE
FUENTES FIJAS
Artículo 135.- Para la operación y funcionamiento
de las fuentes fijas de jurisdicción local que
emitan o puedan emitir olores, gases o partículas
sólidas o líquidas a la atmósfera,
se requerirá la Licencia Ambiental Única
del Distrito Federal que expedirá la Secretaría
a los interesados que demuestren cumplir con los requisitos
y límites determinados en las normas correspondientes
y cumplir además con las siguientes obligaciones:
I. Emplear equipos y sistemas que controlen las emisiones
a la atmósfera, para que no rebasen los niveles
máximos permisibles establecidos en las normas
oficiales mexicanas y las normas ambientales locales
correspondientes;
II. Integrar un inventario anual de sus emisiones contaminantes
a la atmósfera, en el formato que determine la
Secretaría;
III. Instalar plataformas y puertos de muestreo en
chimeneas para realizar la medición de emisiones
en campo, de acuerdo a lo establecido en las normas
correspondientes;
IV. Medir sus emisiones contaminantes a la atmósfera,
registrar los resultados en el formato que determine
la Secretaría y remitir a ésta la información
que se determine en el reglamento, a fin de demostrar
que opera dentro de los límites permisibles;
V. Llevar una bitácora de operación y
mantenimiento de sus equipos de combustión, de
proceso y de control;
VI. Dar aviso anticipado a la secretaría del
inicio de operación de sus procesos, en el caso
de paros programados y de inmediato en el caso de que
éstos sean circunstanciales, si ellos pueden
provocar contaminación; y
VII. Dar aviso inmediato a la Secretaría en
el caso de falla del equipo o sistema de control.
La Secretaría, de conformidad con lo que establezca
el reglamento de esta Ley, determinará los casos
de fuentes fijas que por los niveles de emisión
de contaminantes quedarán exentos del cumplimiento
de las obligaciones a que se refiere este artículo.
Artículo 136.- Derogado
Artículo 137.- Derogado
Artículo 138.- En materia de prevención
y control de la contaminación atmosférica
producida por fuentes fijas, la Secretaría establecerá
las medidas preventivas y correctivas para reducir las
emisiones contaminantes; y promoverá ante los
responsables de operación de las fuentes, la
aplicación de nuevas tecnologías con el
propósito de reducir sus emisiones a la atmósfera.
Los responsables de las fuentes fijas podrán
solicitar su exención al Programa de Contingencias
Ambientales Atmosféricas, a través del
formato que determine la Secretaría y que además
demuestre cumplir con el marco normativo vigente y programas
de contingencias correspondientes, así mismo
podrán solicitarla todas las fuentes fijas que
operen y apliquen tecnologías encaminadas a la
reducción de sus emisiones a la atmósfera.
SECCIÓN III
CONTROL DE EMISIONES PROVENIENTES DE FUENTES MÓVILES
Artículo 139.- La Secretaría podrá
limitar la circulación de vehículos automotores
en el Distrito Federal, incluyendo los que cuenten con
placas expedidas por la Secretaría de Comunicaciones
y Transportes, por otras entidades federativas o por
el extranjero, para prevenir y reducir las emisiones
contaminantes, en los términos de las disposiciones
jurídicas aplicables.
Artículo 140.- Los propietarios o poseedores
de vehículos automotores en circulación
matriculados en el Distrito Federal, deberán
someter sus unidades a la verificación de emisiones
contaminantes, en los centros de verificación
autorizados por la Secretaría dentro del periodo
que le corresponda en los términos del programa
de verificación vehicular obligatoria que al
efecto se expida y, en su caso, reparar los sistemas
de emisión de contaminantes y sustituir los equipos
y dispositivos que no funcionen adecuadamente, en los
términos que determine el Programa de Verificación
correspondiente.
Artículo 141.- El propietario o poseedor del
vehículo deberá pagar al centro de verificación
respectivo, la tarifa autorizada por la Secretaría
en los términos del programa de verificación
vehicular obligatoria para el Distrito Federal.
Artículo 142.- El propietario o poseedor de
un vehículo que no haya realizado la verificación
dentro del periodo que le corresponda, de acuerdo al
calendario establecido en el programa de verificación
vehicular obligatoria que al efecto se expida, podrá
trasladarse en un término de treinta días
únicamente a un taller mecánico o a un
Centro de Verificación, previo pago de la multa
correspondiente, independientemente de la multa que
establezca el Reglamento de Tránsito del Distrito
Federal.
En caso que no se apruebe la verificación dentro
del plazo señalado, o si durante el mismo el
vehículo circula hacia un lugar distinto al taller
o al Centro de Verificación, se duplicará
la multa, una vez pagada, contará con un nuevo
plazo de treinta días naturales a partir de su
imposición para agredir dicho cumplimiento. De
no presentarse éste dentro del plazo citado se
duplicará la segunda multa señalada.
Artículo 143.- Si los vehículos en circulación
rebasan los limites máximos permisibles de emisiones
contaminantes fijados por las normas correspondientes,
serán retirados de la misma por la autoridad
competente, hasta que acredite su cumplimiento.
Artículo 144.- El propietario o poseedor del
vehículo que incumpla con las Normas Oficiales
Mexicanas o las Normas Ambientales del Distrito Federal
de acuerdo con el artículo anterior, tendrá
un plazo de treinta días naturales para hacer
las reparaciones necesarias y presentarlo a una nueva
verificación. El vehículo podrá
circular en ese período sólo para ser
conducido al taller mecánico o ante el verificador
ambiental.
Artículo 145.- La Secretaría, en coordinación
con las Secretarías de Transporte y Vialidad,
y de Seguridad Pública podrán restringir
y sujetar a horarios nocturnos el tránsito vehicular
y las maniobras respectivas en la vía pública
de los vehículos de carga, a fin de agilizar
la circulación vehicular diurna y reducir, de
esta forma, las emisiones contaminantes generadas por
las fuentes móviles. Para estos efectos, el Jefe
de Gobierno del Distrito Federal publicará el
acuerdo correspondiente en la Gaceta Oficial.
La Secretaría podrá otorgar permisos,
autorizaciones y acreditaciones a fabricantes, distribuidores,
importadores y talleres, para el servicio de diagnóstico,
reparación, comercialización e instalación
de dispositivos y equipos de reducción de emisiones
contaminantes y de sistemas de gas, conforme a las convocatorias
que al efecto emita, en las que se incluyan las condiciones
y características a que deba sujetarse su actividad.
Artículo 146.- Los vehículos que transporten
en el Distrito Federal materiales o residuos peligrosos,
deberán cumplir con los requisitos y condiciones
establecidos en esta Ley y las demás disposiciones
aplicables.
Artículo 147.- Los vehículos matriculados
en el Distrito Federal, así como de servicio
público de transporte de pasajeros o carga que
requieran de sistemas, dispositivos y equipos para prevenir
o minimizar sus emisiones contaminantes, lo harán
conforme a las características o especificaciones
que determine la Secretaría.
Artículo 148.- La secretaría, en coordinación
con la Secretaría de Transporte y Vialidad, deberá
publicar en la Gaceta Oficial las determinaciones referidas
en el articulo anterior.
Los conductores y los propietarios de los vehículos
serán solidariamente responsables del cumplimiento
de lo establecido en el párrafo anterior.
Artículo 149.- Para prevenir y reducir la emisión
de contaminantes a la atmósfera, la Secretaría
promoverá ante las autoridades competentes, programas
de ordenamiento vial y de agilización del transito
vehicular.
SECCIÓN IV
REGULACIÓN DE QUEMAS A CIELO ABIERTO
Artículo 150.- Queda prohibida la quema de cualquier
tipo de material o residuo sólido o liquido a
cielo abierto salvo en los siguientes casos y previo
aviso a la Secretaría:
I. Para acciones de adiestramiento y capacitación
de personal encargado del combate de incendios;
II. Cuando con esta medida se evite un riesgo mayor
a la comunidad o los elementos naturales, y medie recomendación
de alguna autoridad de atención a emergencias;
y
III. En caso de quemas agrícolas, cuando medie
autorización de alguna autoridad forestal o agropecuaria.
La Secretaría establecerá las condicionantes
y medidas de seguridad que deberán de observarse.
SECCIÓN V
DE LA CONTAMINACIÓN TÉRMICA, VISUAL Y
LA GENERADA POR RUIDO, OLORES, VAPORES Y FUENTES LUMINOSAS
Artículo 151.- Quedan prohibidas las emisiones
de ruido, vibraciones, energía térmica,
lumínica, gases, olores y vapores, así
como la contaminación visual que rebasen las
normas oficiales mexicanas y las normas ambientales
para el Distrito Federal correspondientes. La Secretaría,
en coordinación con las demarcaciones territoriales
del Distrito Federal, adoptarán las medidas necesarias
para cumplir estas disposiciones, e impondrán
las sanciones necesarias en caso de incumplimiento.
Los propietarios de fuentes que generen cualquiera
de estos contaminantes, están obligados a instalar
mecanismos para recuperación y disminución
de vapores, olores, ruido, energía y gases o
a retirar los elementos que generan contaminación
visual.
CAPÍTULO IV
PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN
DEL AGUA
Artículo 152.- Las disposiciones contenidas
en el presente capítulo son aplicables a las
descargas de aguas residuales que se viertan a los cuerpos
de aguas y a los sistemas de drenaje y alcantarillado
en el Distrito Federal.
Artículo 153.- Para la prevención y control
de la contaminación del agua se considerarán
los siguientes criterios:
I. La prevención y control de la contaminación
del agua, es fundamental para evitar que se reduzca
su disponibilidad y para proteger los ecosistemas del
Distrito Federal;
II. Corresponde al Gobierno y a la sociedad prevenir
la contaminación de los cuerpos de agua, incluyendo
las aguas del subsuelo;
III. El aprovechamiento del agua conlleva la responsabilidad
del tratamiento de las descargas, en condiciones adecuadas
para su reutilización;
IV. Las aguas residuales deben recibir tratamiento
previo a su descarga en ríos, cuencas, vasos,
y demás depósitos o corrientes de agua,
incluyendo las aguas del subsuelo; y
V. La participación y corresponsabilidad de
la sociedad y los medios de comunicación, es
condición indispensable para evitar la contaminación
del agua.
Artículo 154.- Los criterios para la prevención
y control de la contaminación del agua deberán
considerar se en:
I. La expedición de normas ambientales del Distrito
Federal para el uso tratamiento y disposición
de aguas residuales, para evitar riesgos y daños
a la salud y el ambiente;
II. El otorgamiento de concesiones, permisos, licencias
de construcción y de uso de suelo, y en general
toda clase de autorizaciones para el aprovechamiento
de agua y las descargas de agua residual;
III. El diseño y operación de sistemas
de agua potable, alcantarillado y tratamiento de agua
residual; y
IV. La restricción o suspensión de explotaciones
y aprovechamientos en casos de contaminación
de las fuentes de abastecimiento.
Artículo 155.- Las atribuciones de la Secretaría
en materia de manejo y disposición de aguas residuales
son las siguientes:
I. Prevenir y controlar la contaminación por
aguas residuales;
II. Integrar y mantener actualizado el inventario de
descargas de aguas residuales domésticas e industriales;
III. Vigilar que las descargas cumplan con la normatividad
vigente en cantidad y calidad, esto en coordinación
con las autoridades vinculadas;
IV. Determinar y promover el uso de plantas de tratamiento,
fuentes de energía, sistemas y equipos para prevenir
y reducir al mínimo las emisiones contaminantes
en el Distrito Federal, así como fomentar el
cambio a tecnologías compatibles con el ambiente;
V. Verificar el cumplimiento de las normas aplicables,
así como establecer condiciones particulares
de descarga de aguas residuales; y
VI. Establecer y aplicar las medidas necesarias para
prevenir y reducir al mínimo las emisiones de
descargas contaminantes, así como las que le
corresponden para prevenir y controlar la contaminación
del agua superficial y cuerpos receptores.
Artículo 156.- Queda prohibido descargar aguas
residuales en cualquier cuerpo o corriente de agua.
Artículo 157.- Las fuentes que descarguen aguas
residuales distintas a las domésticas, deberán
tramitar la Licencia Ambiental Única para el
Distrito Federal.
Artículo 158. Derogado
Artículo 159. Derogado
Artículo 160.- Se exceptúa de la obligación
de contar con la Licencia Ambienta Única para
el Distrito Federal a las descargas provenientes de
los siguientes usos:
I. Domésticos, siempre y cuando no se relacionen
con otras actividades industriales, de servicios, de
espectáculos o comerciales, dentro del predio
del establecimiento;
II. Servicios análogos a los de tipo doméstico,
que determine la norma correspondiente, siempre y cuando
se demuestre cumplir con lo establecido en las normas
oficiales mexicanas y normas ambientales para el Distrito
Federal, y
III. Aquellos que determinen las normas ambientales
para el Distrito Federal.
Artículo 161.- Cuando alguna descarga al sistema
de drenaje, a pesar del cumplimiento de los límites
establecidos en las normas oficiales, cause efectos
negativos en las plantas de tratamiento de aguas residuales
del Distrito Federal o en la calidad que éstas
deben cumplir antes de su vertido a cuerpos receptores,
la Secretaría podrá fijar condiciones
particulares de descarga en las que fije límites
más estrictos.
Artículo 162.- La Secretaría establecerá
y operará un sistema de monitoreo de las aguas
residuales en el Distrito Federal.
CAPÍTULO V
DE LA CONTAMINACIÓN DEL SUELO
Artículo 163.- Para la prevención y control
de la contaminación del suelo, se considerarán
los siguientes criterios:
I. Corresponde al Gobierno y a la sociedad prevenir
la contaminación del suelo;
II. Deben ser controlados los residuos que constituyan
la principal fuente de contaminación de los suelos;
III. Es necesario prevenir y reducir la generación
de residuos, incorporando técnicas, ecotecnias
y procedimientos para su reuso y reciclaje.
IV. Promover y fomentar la instrumentación de
sistemas de agricultura, que no degraden ni contaminen;
y
V. En los suelos contaminados, deberán llevarse
a cabo las acciones necesarias para recuperar o restablecer
sus condiciones.
Artículo 164.- Los criterios para la prevención
y control de la contaminación del suelo deberán
considerarse en:
I. La expedición de normas para el funcionamiento
de los sistemas de recolección, almacenamiento,
transporte, acopio, alojamiento, reuso, tratamiento
y disposición final de residuos sólidos,
a fin de evitar riesgos y daños a la salud y
al ambiente;
II. La ordenación y regulación del desarrollo
urbano, turístico, industrial y agropecuario;
III. La generación, manejo, tratamiento y disposición
final de residuos, así como en las autorizaciones
y permisos que al efecto se otorguen;
IV. La autorización y operación de los
sistemas de recolección, almacenamiento, transporte,
acopio, alojamiento, reuso, tratamiento y disposición
final de residuos sólidos peligrosos; y
V. El otorgamiento de todo tipo de autorizaciones para
la fabricación, comercialización, utilización
y en general la realización de actividades relacionadas
con plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas.
Artículo 165.- Las autoridades del Distrito
Federal que tengan a su cargo la promoción y
el fomento de las actividades agropecuarias vigilarán
que en la aplicación y empleo de plaguicidas,
fertilizantes o sustancias tóxicas, no se provoque
degradación, pérdida o contaminación
del suelo y así evitar daños a los seres
humanos y al ambiente.
Artículo 166.- Con el propósito de promover
el desarrollo sustentable y prevenir y controlar la
contaminación del suelo y de los mantos acuíferos,
la Secretaría, con la participación de
la sociedad, fomentará y desarrollará
programas y actividades para la minimización,
separación, reuso y reciclaje de residuos sólidos,
industriales no peligrosos y peligrosos.
Artículo 167.- Quienes realicen obras o proyectos
que contaminen o degraden los suelos o desarrollen actividades
relacionadas con la exploración, explotación,
extracción y aprovechamiento de materiales o
sustancias no reservadas a la Federación, están
obligados a:
I. Instrumentar prácticas y aplicar tecnologías
o ecotecnias que eviten los impactos ambientales negativos;
II. Cumplir con las normas oficiales mexicanas y normas
ambientales del Distrito Federal que al efecto se expidan;
y
III. Restaurar las áreas utilizadas una vez
concluidos los trabajos respectivos.
Artículo 168.- Quienes realicen obras o actividades
en las que se generen residuos de construcción
deben presentar un informe a la Secretaría sobre
el destino que le darán a dicho material. El
cumplimiento de esta obligación debe ser considerado
por las autoridades competentes en la expedición
de las autorizaciones para el inicio de la obra respectiva.
SECCIÓN I
RESIDUOS NO PELIGROSOS
Artículo 169.- Durante las diferentes etapas
del manejo de residuos sólidos, se prohíbe:
I. El depósito o confinamiento en sitios no
autorizados;
II El fomento o creación de basureros clandestinos;
III. El depósito o confinamiento de residuos
sólidos en suelo de conservación ecológica
o áreas naturales protegidas;
IV. La quema de dichos residuos sin los mecanismos
de prevención de generación de contaminantes
adecuados, ni de su autorización;
V. La dilución o mezcla de residuos sólidos
o peligrosos en cualquier líquido y su vertimiento
al sistema de alcantarillado o sobre los suelos con
o sin cubierta vegetal;
VI. La mezcla de residuos peligrosos con residuos sólidos;
VII. El transporte inadecuado de residuos sólidos;
y
VIII. El confinamiento o depósito final de residuos
en estado líquido o con contenidos líquidos
que excedan los máximos permitidos por las normas
oficiales mexicanas o las normas ambientales para el
Distrito Federal.
La mezcla de residuos no peligrosos con peligrosos,
se considerará como un residuo peligroso.
Artículo 170.- Es responsabilidad de la Secretaría
elaborar programas para reducir la generación
de residuos.
La generación, la separación, el acopio,
el almacenamiento, transporte y disposición final
de los residuos sólidos, estarán sujetas
al Reglamento de ésta Ley y a la normatividad
correspondiente.
Artículo 171.- En materia de residuos sólidos,
corresponde a la Secretaría:
I. Expedir normas ambientales para el Distrito Federal
en materia de generación y manejo;
II. Derogado
III. Inspeccionar y vigilar el cumplimiento de esta
ley, su reglamento, las normas oficiales mexicanas y
las normas ambientales para el Distrito Federal en materia
de generación y manejo, y en su caso imponer
las sanciones que correspondan; y
IV. Tomar las medidas preventivas necesarias para evitar
contingencias ambientales por la generación,
manejo, tratamiento y disposición final.
Artículo 172.- Para la obtención de la
autorización como generador de residuos sólidos,
los interesados deberán presentar la solicitud
de Licencia Ambiental Única para el Distrito
Federal ante la Secretaría.
Artículo 173.- Cuando la generación,
manejo y disposición final de residuos sólidos
produzca contaminación del suelo, independientemente
de las sanciones penales o administrativas que procedan,
los responsables estarán obligados a:
I. Llevar a cabo las acciones necesarias para recuperar
y restablecer las condiciones del suelo; y
II. En caso de que la recuperación y restablecimiento
no sean factibles, a indemnizar los daños causados
de conformidad con la legislación civil aplicable.
La responsabilidad a que se refiere este precepto es
de carácter objetivo y para su actualización
no requiere que medie culpa o negligencia del demandado.
Son responsables solidarios por los daños que
se produzcan tanto el generador como las empresas que
presten los servicios de manejo, transporte y disposición
final de los residuos sólidos e industriales
no peligrosos.
Artículo 174.- Los residuos no peligrosos que
sean usados, tratados o reciclados, en un proceso distinto
al que los generó, dentro del mismo predio, serán
sujetos a un control interno por parte del generador,
de acuerdo con lo que establezca la normatividad correspondiente.
SECCIÓN II
REGLAS COMPLEMENTARIAS EN MATERIA DE RESIDUOS PELIGROSOS
Artículo 175.- Para la protección al
ambiente, con motivo de la operación de sistemas
destinados al manejo de materiales y residuos peligrosos,
el reglamento de esta Ley y las normas ambientales del
Distrito Federal podrán establecer medidas o
restricciones complementarias a las que emita la Federación,
en los siguientes aspectos:
I. Generación, manejo y disposición final
de residuos de baja peligrosidad;
II. Características de las edificaciones que
alberguen dichas instalaciones;
III. Tránsito dentro de las zonas urbanas y
centros de población;
IV. Aquellas necesarias para evitar o prevenir contingencias
ambientales; y
V. Detección de residuos peligrosos en el ejercicio
de atribuciones correspondientes a la Secretaría.
La vigilancia y aplicación de dichas medidas
o restricciones corresponderá a la Secretaría,
en el ámbito de competencia determinado por la
Ley General, y de conformidad con lo previsto en la
presente Ley.
En caso de que se detecten irregularidades o violaciones
en el manejo de los residuos peligrosos competencia
de la Federación, la Secretaría levantará
el acta respectiva, ordenará las medidas de seguridad
y restauración inmediatamente enviará
el expediente a la instancia correspondiente, independientemente
de atender la situación de contingencia.
SECCIÓN III
ACTIVIDADES RIESGOSAS
Artículo 176.- El reglamento de esta Ley y las
normas ambientales para el Distrito Federal, establecerán
la clasificación de las actividades que deban
considerarse riesgosas, en virtud de las características
corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables
o biológico infecciosas, de los materiales que
se generen o manejen en los establecimientos industriales,
comerciales o de servicios, considerando, además,
los volúmenes de manejo y la ubicación
del establecimiento, así como los casos en los
que por las sustancias que maneje el establecimiento,
deba tramitar su Licencia Ambiental Única para
el Distrito Federal.
Para el establecimiento de esta clasificación,
se deberá considerar la opinión de las
autoridades competentes.
Artículo 177.- Quienes realicen actividades
riesgosas, que por sus características no estén
sujetas a la obtención de la autorización
previa en materia de impacto ambiental deberán
presentar para la autorización de la Secretaría
un estudio de riesgo y un programa de prevención
de accidentes.
Una vez presentado el estudio de riesgo y el programa
de prevención de accidentes, la Secretaría
deberá resolver sobre su autorización
en los plazos que establezca el reglamento.
Artículo 178.- Sin perjuicio de lo dispuesto
en la presente Ley en materia de evaluación de
impacto ambiental y riesgo, las personas que realicen
actividades riesgosas no reservadas a la Federación,
deberán observar las medidas preventivas, de
control y correctivas establecidas en las normas oficiales
o determinadas por las autoridades competentes conforme
a la ley de Protección Civil para el Distrito
Federal y las demás disposiciones aplicables,
para prevenir y controlar accidentes que puedan afectar
la integridad de las personas o del ambiente.
Artículo 179.- La Administración Pública
del Distrito Federal publicará en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal las medidas señaladas en
el artículo precedente y las difundirá
a través de los medios conducentes.
Artículo 180.- Para evitar o reducir los riesgos
ambientales con motivo de la realización de actividades
riesgosas, corresponde a la Secretaría:
I. Evaluar y, en su caso aprobar, los estudios de riesgo
ambiental.
II. Establecer condiciones de operación y requerir
la instalación de equipos o sistemas de seguridad;
III. Promover ante los responsables de la realización
de las actividades riesgosas, la aplicación de
la mejor tecnología disponible para evitar y
minimizar los riesgos ambientales; y
IV. Tomar las medidas preventivas necesarias para evitar
contingencias ambientales.
Artículo 181.- Las Delegaciones propondrán
que en la determinación de los usos del suelo
se especifiquen las zonas en las que se permita el establecimiento
de industrias, comercios o servicios que de conformidad
con esta Ley o con la Ley General sean considerados
riesgosas o altamente riesgosas, por la gravedad de
los efectos que puedan generar en los ecosistemas o
en el ambiente, tomando en consideración:
I. Las condiciones topográficas, meteorológicas,
climatológicas, geológicas y sísmicas
de las zonas;
II. Su ubicación y proximidad a centros de población,
previniendo las tendencias de expansión del respectivo
asentamiento y la creación de nuevos asentamientos;
III. Los impactos que tendría un posible evento
extraordinario de la industria, comercio o servicio
de que se trate sobre los centros de población
y sobre los recursos naturales;
IV. La compatibilidad con otras actividades de las
zonas;
V. La infraestructura existente y necesaria para la
atención de emergencias ecológicas; y
VI. La infraestructura para la dotación de servicios
básicos.
Artículo 181 Bis.- La Secretaría o las
Delegaciones propondrán al Jefe de Gobierno el
establecimiento de zonas intermedias de salvaguarda,
con el objeto de prevenir y controlar el riesgo ambiental
que puedan ocasionar las industrias, comercios y servicios
que realicen actividades riesgosas en el territorio
del Distrito Federal.
CAPÍTULO VI
DE LAS CONTINGENCIAS AMBIENTALES
Artículo 182.- La Secretaría emitirá
Programas de Contingencia Ambiental en los que se establecerán
las condiciones ante las cuales es procedente la determinación
de estado de contingencia, así como las medidas
aplicables para hacerles frente.
Artículo 183.- Las autoridades competentes declararán
contingencia ambiental cuando se presente una concentración
de contaminantes o un riesgo ambiental, derivado de
actividades humanas o fenómenos naturales, que
puedan afectar la salud de la población o al
ambiente de acuerdo con las normas ambientales y elementos
técnicos aplicables.
Artículo 184.- La declaratoria y las medidas
que se aplicarán deberán darse a conocer
a través de los medios de comunicación
masiva y de los instrumentos que se establezcan para
tal efecto. Dichas medidas entrarán en vigor
y se instrumentarán en los términos que
se precisen en el Reglamento de esta Ley y en los respectivos
Programas de Contingencia Ambiental.
Artículo 185.- Los Programas de Contingencia
Ambiental establecerán las condiciones bajo las
cuales permanecerán vigentes las medidas y los
términos en que podrán prorrogarse, así
como las condiciones y supuestos de exención.
Artículo 186.- En situación de contingencia
ambiental, los responsables de fuentes de contaminación
estarán obligados a cumplir con las medidas de
prevención y control establecidas en los programas
de contingencia correspondientes.
TITULO SEXTO
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS AMBIENTALES
CAPÍTULO I
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 187.- La Secretaría elaborará
una lista de prestadores de servicios de impacto ambiental,
para cuyo efecto se consultará a los Colegios
de Profesionistas, a las instituciones de investigación
y de educación superior.
Artículo 188.- Los prestadores de servicios
de impacto ambiental son responsables de la calidad
y veracidad de la información, así como
del nivel profesional de los estudios que elaboren,
y deberán recomendar a los promoventes sobre
la adecuada realización de las medidas de mitigación
y compensación derivadas de los estudios y la
autorización.
En caso de incumplimiento a lo establecido en el presente
artículo, se aplicarán las sanciones dispuestas
en la presente Ley.
Artículo 189.- La secretaría instrumentará
programas de acreditación de prestadores de servicios
en coordinación con los Colegios y Asociaciones
de Profesionales e instituciones de investigación
y de educación superior.
Artículo 190.- En ningún caso podrá
prestar servicios ambientales directamente o a través
de terceros, el servidor público que intervenga
en cualquier forma en la aplicación de la presente
Ley ni las personas con las que tenga interés
personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllas
de las que pueda resultar un beneficio para él,
su cónyuge o parientes consanguíneos hasta
el cuarto grado, por afinidad o civiles, terceros con
los que tenga relaciones profesionales, laborales o
de negocios, socios o personas morales de las que el
servidor público o las personas antes referidas
formen o hayan formado parte. La infracción a
esta disposición será sancionada en los
términos de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos.
CAPÍTULO II
DE LOS CENTROS DE VERIFICACIÓN
Artículo 191.- La Secretaría, atendiendo
a las necesidades de los servicios de verificación
de fuentes móviles de su competencia, expedirá,
previa convocatoria pública, autorizaciones a
los interesados que cumplan los requisitos correspondientes.
Para tal efecto, la Secretaría publicará
las convocatorias en la Gaceta Oficial, en las cuales
se determinarán los elementos materiales y humanos
y demás condiciones que deberán reunir
los centros de verificación para obtener la autorización,
las normas y procedimientos de verificación que
se deberán observar, así como el número
y ubicación de las instalaciones de los verificadores
ambientales.
Artículo 192.- Quienes realicen verificaciones
de vehículos automotores y entreguen los documentos
que acrediten su aprobación sin contar con la
autorización correspondiente, serán sancionados
en los términos de esta Ley y las demás
disposiciones jurídicas aplicables.
Será revocada la autorización a los centros
de verificación vehicular que presten el servicio
de verificación a un vehículo, realizando
pruebas trampeadas con la finalidad de modificar los
resultados para lograr la aprobación de emisiones
de algún vehículo, como son:
I. Alterar el equipo o la toma de la muestra;
II. Verificar un vehículo para aprobar otro;
III. Capturar la información de identidad de
un vehículo que no corresponda al que realmente
efectuó la prueba; y
IV. Usar cualquier dispositivo o sistema no autorizado.
ARTÍCULO 193.- Los centros de verificación
vehicular deberán obtener y mantener vigentes
las siguientes pólizas de:
I. Fianza para garantizar el cumplimiento de las obligaciones
y condiciones establecidas en esta Ley, su Reglamento,
el programa de Verificación Vehicular, la autorización
y circulares correspondientes, expedida por compañía
autorizada por el equivalente a once mil quinientos
días de salario mínimo general vigente.
II. Fianza que garantice el buen uso, posesión,
manejo extravío, destrucción, perdida
por cualquier motivo o deterioro de la constancia de
verificación que se utilice en el Programa de
Verificación Vehicular vigente; así como
la devolución oportuna del remanente de la documentación
oficial, al término de cada uno de los periodos
de verificación o en el caso de que el Centro
de Verificación Vehicular deje de prestar el
servicio y cuidado de los documentos referidos, considerando
que el valor unitario deberá ser de 3 días
de salario mínimo general vigente, por un monto
total y cantidad que se considere conveniente. La vigencia
de esta fianza deberá renovarse durante el tiempo
en que permanezca en vigor la autorización.
III. Seguro que ampare la constancia de verificación
que se utilice en el Programa de Verificación
Vehicular vigente, contra los riesgos de incendio, inundación,
robo con violencia y/o asalto y terremoto, considerando
que el valor unitario deberá ser de 3 días
de salario mínimo general vigente, por un monto
total y cantidad que se considere conveniente. La vigencia
de este seguro deberá renovarse durante el tiempo
en que permanezca en vigor la autorización.
Artículo 194.- La autorización a que
se refiere este capítulo tendrá la vigencia
que se indique en la convocatoria, la que solamente
podrá darse por terminada cuando:
I. La Secretaría modifique las condiciones conforme
a las que deberá prestarse el servicio;
II. Concluya el término de la autorización;
y
III. Proceda la revocación de la autorización
en los términos de la presente Ley.
Para efectos de la fracción primera la Secretaría
publicará en la Gaceta Oficial y en un diario
de circulación nacional, las nuevas condiciones
que se deberán cumplir para que las autorizaciones
sean revalidadas, con sesenta días naturales
de anticipación, como mínimo, a la fecha
prevista para que dichas condiciones entren en vigor.
Cuando los incumplimientos que se detecten en los centros
de verificación sean atribuibles a los proveedores
de maquinaria y servicios, éstos serán
responsables en términos de lo dispuesto por
ésta Ley.
Artículo 195.- Los centros de verificación
están obligados a:
I. Operar conforme a los sistemas, procedimientos,
instalaciones, equipos, plazos y condiciones establecidos
en esta ley, las normas oficiales mexicanas, normas
ambientales para el Distrito Federal, el Programa de
Verificación, la Convocatoria, autorización
y circulares correspondientes;
II. Que el personal del centro de verificación
esté debidamente capacitado y acreditado por
la Secretaría;
III. Mantener sus instalaciones y equipos calibrados
en las condiciones requeridas por la Secretaría,
observando los requisitos que fije la misma para la
debida prestación del servicio de verificación
vehicular;
IV Destinar exclusivamente a la verificación
de emisiones contaminantes sus establecimientos respectivos,
sin efectuar en éstos reparaciones mecánicas,
venta de refacciones automotrices o cualquier otra actividad
industrial, o realizar actividades comerciales o de
servicios sin autorización de la Secretaría;
V. Abstenerse de recibir documentación reportada
como robada, falsificada o notoriamente alterada como
soporte de las verificaciones vehiculares;
VI. Llevar un registro con la información de
las verificaciones efectuadas y remitir a la Secretaría
los datos obtenidos en los términos fijados por
ésta;
VII. Dar aviso inmediato a la Secretaría cuando
dejen de prestar el servicio de verificación
vehicular o los equipos e instalaciones no funcionen
debidamente, en cuyo caso se abstendrán de realizar
verificaciones hasta en tanto los mismos funcionen correctamente;
VIII. Conservar en depósito y manejar debidamente
los documentos que reciban de la Secretaría para
acreditar la aprobación de la verificación
vehicular, hasta que éstos sean entregados al
interesado y, en su caso, adheridos a la fuente emisora
de contaminantes;
IX. Dar aviso inmediato a la Secretaría y presentar
las denuncias correspondientes, en caso de robo o uso
indebido de los documentos utilizados para acreditar
la aprobación de la verificación vehicular;
X. Enviar a la Secretaría en los términos
establecidos por ésta, la documentación
e información requerida para la supervisión
y control de la verificación;
XI. Mantener durante las horas de funcionamiento a
un representante legal y recibir las verificaciones
administrativas que ordene la Secretaría en cualquier
momento;
XII. Que sus establecimientos cuenten con los elementos
distintivos determinados por la Secretaría;
XIII. Cobrar las tarifas autorizadas por la Secretaría
por la prestación del servicio de verificación
vehicular;
XIV. Mantener en vigor la fianza correspondiente durante
la vigencia de la autorización para prestar el
servicio de verificación vehicular; y
XV. Corroborar que el equipo y programa de cómputo
que se le instale para proporcionar el servicio de verificación
vehicular, sea la versión autorizada por la Secretaría,
de lo contrario abstenerse de proporcionar el servicio.
Cuando los centros de verificación vehicular
incumplan con alguna de las normas establecidas en la
presente Ley, la Secretaría podrá iniciar
el procedimiento administrativo con base en la documentación
e información que proporcionen o con la que disponga
la Secretaría.
Artículo 196.- Por cada verificación
vehicular que realicen los prestadores de servicios
autorizados, expedirán a los interesados una
constancia con los resultados, la cual contendrá
la siguiente información:
I. Fecha de la verificación vehicular y número
de folio de la constancia;
II. Identificación del prestador de servicios
autorizado y de quien efectuó la verificación
vehicular;
III. Indicación de las normas oficiales o técnicas
ecológicas locales aplicadas en la verificación
vehicular;
IV. Determinación del resultado de la verificación
vehicular;
V. Marca, tipo, año, modelo, número de
placas de circulación, de serie, de motor y de
registro del vehículo de que se trate, así
como el nombre y domicilio del propietario; y
VI. Las demás que señalen las normas
oficiales, el programa de verificación, la convocatoria,
la autorización y circulares respectivas.
Artículo 197.- El original de la constancia
de verificación se entregará al propietario
o poseedor de la fuente emisora de contaminantes, adhiriendo
inmediatamente, en caso de ser aprobatoria, el documento
respectivo en un lugar visible de la propia fuente.
Artículo 198.- Los proveedores de equipos y
servicios para la operación de los Centros de
Verificación Vehicular deberán contar
con la autorización de la secretaría.
Artículo 199.- Los proveedores de equipos, programas
de cómputo y servicios para la operación
de centros de verificación de emisiones generadas
por fuentes móviles están obligados a:
I. Suministrar equipos, programas de cómputo
y servicios que cumplan con las normatividad correspondiente,
proporcionando los manuales de operación;
II. Garantizar que el personal que efectúe la
instalación, suministro y mantenimiento esté
debidamente capacitado y acreditado ante la Secretaría;
III. En su caso, prestar los servicios de mantenimiento
a los equipos instalados cerciorándose de que
están calibrados y en óptimas condiciones,
y observar que éstos cumplan con los requisitos
que fije la Secretaría;
IV Llevar un registro con la información de
las operaciones de mantenimiento y reparación
de equipos y remitir un informe mensual a la Secretaría;
V. Dar aviso a la secretaría cuando dejen de
prestar el servicio de suministro y mantenimiento de
equipos y programas de cómputo;
VI. Presentar y mantener en vigor una fianza de tres
mil días de salario mínimo, para garantizar
el cumplimiento de las obligaciones y la confidencialidad
de los sistemas de seguridad, durante la vigencia de
la autorización, misma que se hará efectiva
en los casos que la prestación del servicio contravenga
las disposiciones aplicables;
VII. Prestar sus servicios de conformidad con los contratos
autorizados por la Secretaría; y
VIII. Dar una póliza de fianza a los centros
de verificación, para garantizar el cumplimiento
por sus servicios que incluya mano de obra y refacciones.
CAPÍTULO III
DE LOS LABORATORIOS AMBIENTALES
Artículo 200.- La Secretaría establecerá
los lineamientos y procedimientos para autorizar laboratorios
ambientales de análisis de contaminantes en el
aire, agua, suelo, subsuelo, materiales o residuos,
atendiendo las acreditaciones y reconocimientos que
de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología
y Normalización, hayan obtenido dichos laboratorios.
TITULO SÉPTIMO
MEDIDAS DE CONTROL, DE SEGURIDAD Y SANCIONES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 201.-Las disposiciones contenidas en
el presente título, se aplicarán en los
procedimientos que lleven a cabo las autoridades ambientales
competentes para comprobar el cumplimiento de las disposiciones
contenidas en la presente Ley, y en los reglamentos,
decretos, normas ambientales, acuerdos, y demás
disposiciones jurídicas que de la misma se deriven.
Asimismo, dichas disposiciones serán observadas
en la imposición de medidas de seguridad, correctivas,
de urgente aplicación y sanciones.
Los procedimientos en materia de inspección
y vigilancia ambiental estarán sujetos a los
principios de prevención de daños ambientales,
oportunidad en la detección de ilícitos
y justa reparación de los daños ocasionados
al ambiente y sus elementos.
Serán de aplicación supletoria al presente
Título, en el orden que se indica, las disposiciones
de la Ley de Procedimiento Administrativo y del Código
de Procedimientos Civiles, del Distrito Federal.
Artículo 201 Bis.- La Secretaría organizará
y coordinará el servicio de inspección
y vigilancia ambiental del Distrito Federal, con el
propósito de establecer los criterios y lineamientos
que se habrán observarse por las distintas unidades
administrativas del gobierno del Distrito Federal que
realicen acciones para verificar el cumplimiento de
las disposiciones jurídicas señaladas
en el artículo 201 de esta Ley, así como
para fortalecer la capacitación y profesionalización
de los servidores públicos que participen en
dichas tareas.
CAPÍTULO II
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
Artículo 202.- Para verificar el cumplimiento
de las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos,
las autoridades ambientales competentes deberán
realizar según corresponda, visitas domiciliarias
o actos de inspección, a través de personal
debidamente autorizado por la Secretaría. Asimismo,
dichas autoridades podrán iniciar procedimientos
de inspección en los casos a que se refieren
los artículos 195, último párrafo,
y 202 Bis.
Al realizar las visitas domiciliarias o los actos de
inspección, dicho personal deberá contar
con el documento oficial que lo acredite o autorice
a practicar la actuación correspondiente, así
como con la orden escrita debidamente fundada y motivada
expedida por la autoridad competente.
Artículo 202 Bis.- Las autoridades ambientales
competentes podrán requerir a los obligados o
a otras autoridades, información relacionada
con el cumplimiento de las disposiciones jurídicas
a que se refiere el artículo 201.
Cuando de la información recabada por las autoridades
ambientales competentes se desprenda la presunción
fundada de violación o incumplimiento de la normatividad
ambiental que corresponda, dichas autoridades podrán
instaurar el respectivo procedimiento administrativo
de inspección, debiendo emplazar al mismo al
probable infractor, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 207 de este ordenamiento.
Artículo 202 Bis 1.- Para llevar a cabo las
visitas domiciliarias la autoridad ambiental competente
expedirá una orden escrita, fundada y motivada
en la que se señalará la persona a visitar;
el domicilio donde se practicará la inspección,
el objeto de la diligencia y su alcance.
Artículo 202 BIS 2.- Los actos de inspección
a que se refiere el artículo 202 de esta Ley,
tendrán por objeto verificar el cumplimiento
de las disposiciones jurídicas señaladas
en el artículo 201, cuando se trate del transporte
por cualquier medio de bienes o recursos naturales,
o del aprovechamiento, extracción, posesión
y afectación de los bienes o recursos naturales
regulados por estas disposiciones jurídicas,
siempre que no sea posible identificar a la persona
responsable de los hechos a verificar y el lugar exacto
donde se realizan los mismos.
Para llevar a cabo los actos de inspección en
los supuestos antes señalados, la autoridad ambiental
competente expedirá una orden escrita, fundada
y motivada, en la que se indique que está dirigida
al propietario, poseedor u ocupante del medio de transporte,
bien o recurso natural de que se trate, o al responsable
del aprovechamiento, extracción, posesión
o afectación de los bienes o recursos naturales
respectivos. Asimismo, se señalará el
lugar o zona donde se practicará la diligencia
lo cual quedará satisfecho al indicarse los puntos
físicos de referencia, las coordenadas geográficas
o cualquier otro dato que permita la ubicación
concreta del lugar o la zona donde se practicará
el acto de inspección; así como el objeto
de la diligencia y su alcance.
Artículo 203.- Las visitas domiciliarias o los
actos de inspección podrán entenderse
con cualquier persona que se encuentre en el lugar o
bien a inspeccionar, sin que ello afecte la validez
de la diligencia. El personal autorizado deberá
exhibirle a la persona con quien se entienda la diligencia,
la credencial vigente con fotografía, expedida
por la Secretaría que lo acredite para realizar
la visita o acto correspondiente. Además, le
deberá exhibir y entregar la orden respectiva
con firma autógrafa, requiriéndola para
que en el acto designe dos testigos.
En caso de que la persona con quien se entienda la
diligencia se niegue a designar los testigos de asistencia
o los que designe no acepten fungir como testigos, el
personal autorizado para practicar la verificación
podrá designarlos haciendo constar esta situación
en el acta administrativa que al efecto se levante sin
que esta circunstancia invalide los efectos de la actuación.
Cuando en el domicilio, lugar o zona donde se practique
la diligencia de inspección, no existan personas
que puedan fungir como testigos de asistencia, se podrá
llevar a cabo la visita correspondiente siempre que
la persona con la que se entienda la misma manifieste
su consentimiento para ello, situación que se
hará constar en el acta que se levante al efecto,
lo cual no afectará la validez de la actuación.
Artículo 204.- La persona con quien se entienda
una visita domiciliaria o acto de inspección,
estará obligada a permitir al personal autorizado
el acceso al lugar o lugares donde se deba practicar
la diligencia, en los términos previstos en la
orden escrita correspondiente, así como a proporcionar
al personal que ejecute la visita, toda clase de información
que conduzca a cumplir con el objeto de la orden respectiva,
con excepción de lo relativo a derechos de propiedad
industrial que sean confidenciales conforme a las disposiciones
jurídicas aplicables, debiendo la autoridad mantenerlos
en absoluta reserva si así lo solicita el interesado,
salvo que la información sea pública en
los términos de la Ley de Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal o de cualquier otro
ordenamiento jurídico aplicable.
Artículo 205.- La autoridad competente podrá
solicitar el auxilio de la fuerza pública para
efectuar una visita domiciliaria o un acto de inspección,
así como cualquier otra actuación que
determine con motivo de los procedimientos que inicie.
Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones o medios
de apremio que procedan para las personas que obstaculicen
o se opongan a la práctica de la diligencia de
que se trate.
Artículo 205 Bis.- Las visitas domiciliarias
y actos de inspección que practiquen las autoridades
ambientales serán ordinarios o extraordinarias.
Serán ordinarias las que se inicien en días
y horas hábiles, y extraordinarias las que se
inicien en días y horas inhábiles.
Para la práctica de visitas domiciliarias o
actos de inspección extraordinarias, la autoridad
ambiental ordenadora deberá habilitar los días
y/o las horas inhábiles en que se practicará
la diligencia, señalando las razones que se tiene
para ello.
Las visitas domiciliarias o actos de inspección
podrán iniciarse en días y horas hábiles,
y concluir en días y horas inhábiles;
y viceversa, lo cual no afectará la validez de
la diligencia.
Artículo 206.- De toda visita o acto de inspección
se levantará acta, en la que se harán
constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones
que se hubiesen presentado durante la diligencia, así
como la información referida en el artículo
103 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito
Federal.
Concluida la visita domiciliaria o acto de inspección,
se dará oportunidad a la persona con la que se
entendió la diligencia para que en el mismo acto
formule sus observaciones con relación a los
hechos u omisiones asentados en el acta respectiva y
para que ofrezca las pruebas que considere convenientes;
además, se le hará saber al interesado
que puede ejercer ese derecho dentro de un plazo de
cinco días hábiles contados a partir del
día siguiente a la fecha en que concluya la diligencia.
A continuación, se procederá a firmar
el acta por la persona con quien se entendió
la actuación, por los testigos y el personal
que practicó la diligencia, quien entregará
copia del acta al interesado.
Si la persona con la que se entendió la diligencia
o los testigos se negaren a firmar el acta, o se negare
la persona con la que se entendió la actuación
a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se
asentarán en ella, sin que esto afecte su validez.
Artículo 206 Bis.- Una vez iniciada una visita
domiciliaria o acto de inspección, será
procedente la suspensión de la diligencia, cuando:
I. Se suscite algún accidente que imposibilite
materialmente su continuación;
II. Las circunstancias de tiempo impidan su continuación;
o
III. Lo acuerden las personas que intervengan en la
actuación, en razón de la complejidad
o amplitud de los hechos a verificar.
En aquellos casos en los que se suspenda una visita
domiciliaria o acto de inspección, se hará
constar tal situación en el acta correspondiente,
sin que en el momento se tenga por concluida la actuación;
además se señalará la fecha y hora
en que se continuará con la diligencia, que deberá
ser al día siguiente, salvo casos excepcionales
debidamente justificados, en los cuales se podrá
reanudar en un plazo máximo de cinco días
hábiles. El acta respectiva deberá ser
firmada por todas las personas que intervengan en la
diligencia.
Cuando la persona con la que se entienda la diligencia
o los testigos de asistencia no se presentaren en la
fecha y hora fijada en el acta para la continuación
de la diligencia, el personal de la autoridad ambiental
que practique la verificación podrá reanudar
la misma con la persona que se encuentre en el lugar
y con otros testigos de asistencia, que serán
nombrados en la forma que se señala en el artículo
203 de la presente Ley; situación que se hará
constar en el acta respectiva y ello no afectará
la validez de la diligencia.
Artículo 207.- Cuando de las actas levantadas
en las visitas domiciliarias o actos de inspección
se desprendan actos, hechos u omisiones que constituyan
presuntas violaciones o incumplimiento de las disposiciones
referidas en el artículo 201 de esta Ley, o en
los supuestos a que se refieren los artículo
195 y 202 Bis, la autoridad ambiental ordenadora emplazará
al probable responsable, mediante acuerdo fundado y
motivado, para que dentro del plazo de diez días
hábiles manifiesto lo que a su derecho convenga
y, en su caso, aporte las pruebas que considere procedentes
en relación con las probables infracciones, daños
o afectaciones que se le imputen.
Asimismo, la autoridad ambiental podrá ordenar
al presunto infractor, en el acuerdo de emplazamiento
respectivo, la ejecución de medidas correctivas
o de urgente aplicación necesarias para subsanar
las irregularidades, daños o afectaciones detectadas
en la visita domiciliaria o acto de inspección,
en cuyo caso se señalará el plazo y demás
especificidades que deberán ser observadas por
los responsables.
El emplazamiento al procedimiento administrativo deberá
hacerse dentro del término de quince días,
contados a partir del día en que se hubiere cerrado
la visita domiciliaria o acto de inspección.
Artículo 207 Bis.- Las personas a las que se
les hubiesen ordenado las medidas correctivas o de urgente
aplicación, deberán informar a la autoridad
ambiental ordenadora, dentro de un plazo de diez días
hábiles, contados a partir del día siguiente
a la fecha en que concluya el plazo que se les hubiere
señalado para su cumplimiento, sobre las acciones
realizadas al efecto, anexando en su caso las pruebas
que sustenten su informe.
La autoridad ambiental ordenadora podrá otorgar
una sola prórroga para el cumplimiento de las
medidas correctivas o de urgente aplicación,
en los siguientes supuestos:
I. Cuando existan elementos de prueba en el expediente
respectivo que acrediten la imposibilidad material para
cumplir con las mismas en el plazo señalado originalmente;
o
II. Se acredite la existencia de causas ajenas a la
voluntad de las personas obligadas, que hubieran impedido
o imposibilitado su cumplimiento.
Artículo 208.- Transcurrido el plazo para que
la persona o personas interesadas manifiesten lo que
a su derecho convenga y ofrezcan las pruebas que consideren
para su defensa, sin que éstas hubiesen hecho
uso de su derecho, o cuando se hubiere hecho uso de
tal derecho y ya no existan diligencias pendientes de
desahogo, la autoridad ambiental correspondiente, emitirá
la resolución administrativa dentro de los veinte
días hábiles siguientes.
La resolución administrativa referida en el
párrafo que antecede deberá estar debidamente
fundada y motivada, y se notificará a la persona
o personas interesadas personalmente o por correo certificado
con acuse de recibo.
En dicha resolución administrativa se tendrán
por cumplidas, o en su caso se ratificarán o
adicionarán, las medidas correctivas o de urgente
aplicación que correspondan.
Artículo 208 Bis.- Si durante la tramitación
de un procedimiento de inspección se allegaran
al expediente respectivo, elementos de prueba que acrediten
la existencia de hechos diversos a los que dieron origen
a tal actuación, que puedan constituir presuntas
infracciones o violaciones a la normatividad referida
en el artículo 201 de este ordenamiento, la autoridad
ambiental que tramita el expediente podrá iniciar
un nuevo procedimiento e integrar otro expediente por
tales hechos, con un desglose de copias certificadas
de las constancias que para ello se requieran.
Artículo 208 Bis.- Durante el procedimiento y
antes de que se dicte resolución, las autoridades
administrativas y los presuntos infractores podrán
convenir la realización de las acciones de restauración
o compensación de daños necesarias para
la corrección de las irregularidades detectadas
por las propias autoridades ambientales, siempre que
ello no afecte el cumplimiento de disposiciones jurídicas.
En todo caso las autoridades ambientales competentes
deberán cuidar que se garantice debidamente la
ejecución de los convenios por parte de quienes
asuman obligaciones de restauración o compensación.
Artículo 209.- Dentro de los cinco días
hábiles siguientes al vencimiento del plazo otorgado
al infractor para subsanar las deficiencias e irregularidades
observadas, éste deberá comunicar por
escrito y en forma detallada a la autoridad ordenadora,
haber dado cumplimiento a las medidas ordenadas en los
términos del requerimiento o resolución
respectiva.
Artículo 209 Bis.- De conformidad con lo que
establezca el reglamento de este ordenamiento, las autoridades
ambientales podrán aplicar mecanismos alternativos
para la solución de conflictos derivados de infracciones
a las disposiciones jurídicas a que se refiere
el artículo 201 del mismo. Dentro de dichos mecanismos,
se podrán considerar la mediación, el
arbitraje y la conciliación.
En ningún caso los mecanismos alternativos de
solución de conflictos pueden implicar eximir
de responsabilidad a los responsables de violaciones
o incumplimientos de la normatividad ambiental y tendrán
por objeto resarcir daños al ambiente y a los
recursos naturales.
El reglamento conciliará la aplicación
de los mecanismos anotados y los procedimientos de verificación
que instauren las autoridades ambientales.
Artículo 210.- Corresponde a la Secretaría
y a las delegaciones realizar la vigilancia de las actividades
en vía pública, áreas naturales
protegidas y suelo de conservación para prevenir
y sancionar la comisión de infracciones a la
presente Ley. Los vigilantes ecoguardas asignados a
esta función deberán estar debidamente
acreditados por la Secretaría en los términos
del reglamento de esta Ley y en sus actuaciones observarán,
en lo aplicable, las disposiciones relativas a las visitas
domiciliarias y actos de inspección señaladas
en este Título.
CAPÍTULO III
MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 211.- De existir riesgo inminente de
desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro
grave a los ecosistemas o a los recursos naturales,
casos de contaminación con repercusiones peligrosas
para la salud, para los ecosistemas o sus componentes,
operación indebida de programas de cómputo
y equipos, o se realicen obras o actividades sin contar
con la autorización de impacto ambiental o riesgo
debiendo sujetarse ala obtención previa de ésta,
la autoridad ambiental competente, en forma fundada
y motivada, podrá ordenar inmediatamente alguna
o algunas de las siguientes medidas de seguridad:
I. La neutralización o cualquier acción
análoga que impida que materiales, sustancias
o residuos contaminantes, generen los efectos previstos
en el primer párrafo de este artículo;
II. El aseguramiento precautorio de materiales, sustancias
o residuos contaminantes; así como de vehículos,
utensilios, instrumentos, equipo, herramientas y cualquier
bien directamente relacionado con la conducta que da
lugar a la imposición de la medida de seguridad;
III. El Aislamiento o retiro temporal, en forma parcial
o total, de los bienes, equipos o actividades que generen
el riesgo inminente a que se refiere el primer párrafo
de este artículo;
IV. La clausura temporal, parcial o total, de las fuentes
contaminantes, de obras y actividades, así como
de las instalaciones en que se desarrollen los hechos
que den lugar a los supuestos a que se refiere el primer
párrafo de este artículo;
V. La suspensión temporal de obras o actividades;
VI. La suspensión temporal de permisos, licencias,
concesiones o autorizaciones; y
VII. La realización de las demás acciones
que sean necesarias para evitar que continúe
suscitándose el riesgo inminente o los demás
supuestos a que se refiere el primer párrafo
del presente artículo.
Las medidas de seguridad previstas en las fracciones
II y IV de este artículo, también serán
procedentes cuando se ejecuten obras y actividades sin
el permiso, licencia, autorización o concesión
correspondientes.
La autoridad podrá solicitar el auxilio de la
fuerza pública para ejecutar cualquiera de las
acciones anteriores.
En todo caso, la autoridad deberá hacer constar
en el documento en el que ordene las medidas de seguridad,
las razones por las cuales considera que se actualiza
el supuesto de procedencia de las mismas.
Artículo 211 Bis.- Las personas responsables
de los hechos que dan lugar a la imposición de
las medidas de seguridad deberán acatar las mismas,
sin perjuicio de que las autoridades ambientales realicen
las acciones que se requieran para la debida observancia
y ejecución de las referidas medidas de seguridad,
supuesto en el cual, las personas responsables de los
hechos que dieron lugar a la determinación de
tales medidas, deberán cubrir los gastos que
hubiesen sufragado las autoridades ambientales, por
lo que, dichos gastos tendrán el carácter
de un crédito fiscal.
Artículo 212.- Cuando la autoridad ordene alguna
de las medidas de seguridad previstas en el artículo
211 de esta Ley, indicará al interesado, cuando
procedan, las acciones que debe llevar a cabo para subsanar
o corregir los hechos que motivaron la imposición
de dichas medidas, así como los plazos para su
realización, a fin de que una vez cumplidas éstas,
se dejen sin efectos o se ordene el retiro de las medidas
de seguridad impuestas.
CAPÍTULO IV
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 213.- Cada una de las infracciones
a esta Ley, su reglamento, las normas ambientales del
Distrito Federal y demás disposiciones que de
ella emanen, serán sancionadas administrativamente
por la autoridad, con una o más de las siguientes
sanciones:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Multa por el equivalente desde veinte hasta cien
mil días de salario mínimo general vigente
en el Distrito Federal;
III. Clausura temporal o definitiva, parcial o total
de las fuentes contaminantes, de las obras y actividades,
así como de las instalaciones en que se desarrollen
los hechos que den lugar a la imposición de la
sanción;
IV. Arresto administrativo hasta por treinta y seis
horas;
V. Reparación del daño ambiental;
VI. Decomiso de los materiales, sustancias o residuos
contaminantes; así como de vehículos,
utensilios, instrumentos, equipo, herramientas y cualquier
bien directamente relacionado con la conducta que da
lugar a la imposición de la sanción;
VII. Demolición de las obras e instalaciones
relacionadas con la conducta que da lugar a la imposición
de la sanción; y
VIII. Suspensión temporal o revocación
de permisos, licencias, concesiones y/o autorizaciones.
ARTÍCULO 214.- Para la imposición de
las sanciones por infracciones a esta Ley, se tomarán
en cuenta:
I. Los daños o afectaciones que se hubiesen
propiciado o se puedan generar a los recursos naturales,
con motivo de los hechos constitutivos de las infracciones
de que se trate;
II. Las condiciones económicas de la persona
infractora para determinar que no sea ruinosa o desproporcionada
una multa;
III. La reincidencia, si la hubiere; y
IV. El cumplimiento o incumplimiento de medidas correctivas
o de seguridad.
Artículo 215.- Cuando se trate de segunda o
posterior inspección para constatar el cumplimiento
de un requerimiento o requerimientos anteriores, y del
acta correspondiente se desprenda que no se ha dado
cumplimiento a las medidas previamente ordenadas, la
autoridad competente podrá imponer, además
de la sanción o sanciones que procedan conforme
al presente capítulo, una multa adicional que
no exceda de los límites máximos señalados.
Para el caso de reincidencia, el monto de la multa
podrá ser hasta por dos veces del monto inicialmente
impuesto, así como la clausura definitiva.
Se considere reincidente al infractor que incurra más
de una vez en conductas que impliquen infracciones a
un mismo precepto, en un periodo de dos años,
contados a partir de la fecha en que se levante el acta
en que se hizo constar la primera infracción,
siempre que esta no hubiese sido desvirtuada.
Artículo 216.- En el caso en que el infractor
realice las medidas correctivas o de urgente aplicación,
o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido,
previamente a la imposición de una sanción
y siempre que lo haga del conocimiento de la autoridad
competente, ésta considerará tal situación
como atenuante al momento de dictar la resolución
respectiva.
Artículo 217.- Cuando se aplique como sanción
la clausura temporal o definitiva, el personal comisionado
para ejecutarla, procederá a levantar un acta
circunstanciada de la diligencia correspondiente.
En los casos en que se imponga como sanción la
clausura temporal, la autoridad ambiental deberá
indicar al infractor las medidas correctivas y las acciones
que en su caso debe llevar a cabo para subsanar las
irregularidades que motivaron dicha sanción,
así como los plazos para su realización
a efecto de que sea susceptible el levantamiento de
dicha clausura.
Artículo 217 Bis.- En el caso de que se imponga
como sanción la demolición de obras e
instalaciones, sin necesidad de recurrir a ningún
otro proceso o procedimiento, las autoridades ambientales
correspondientes deberán indicar a los infractores
los plazos y condiciones para llevar a cabo las acciones
respectivas. Si una vez transcurrido dicho plazo o cumplidas
las condiciones no se realiza la demolición respectiva,
las propias autoridades ambientales podrán realizarlas
a costa del infractor, sin que proceda la indemnización
ni compensación alguna. Los gastos derivados
de las labores de demolición o retiro de materiales
llevados a cabo por las autoridades ambientales, constituirán
créditos fiscales a favor de las autoridades
del Gobierno del Distrito Federal, a cargo de los propios
infractores.
Artículo 218.- Cuando las autoridades ambientales,
en los términos de esta Ley tengan conocimiento
de constancias que se presuman apócrifas, harán
la denuncia correspondiente por los ilícitos
que resulten. Los documentos apócrifos serán
considerados nulos de pleno derecho. Las autoridades
competentes implementarán los mecanismos de información
para consulta del público respecto de certificaciones,
permisos, licencias y autorizaciones que emitan, en
los términos de las disposiciones jurídicas
vigentes al respecto.
En el caso de aquellas constancias, certificados, certificaciones,
permisos, licencias, autorizaciones o documentos oficiales
que hayan sido emitidos con error, dolo o mala fe, la
Administración Pública del Distrito Federal,
por conducto de la dependencia competente, revocará
el acto de que se trate, independientemente de las responsabilidades
administrativas o penales que resulten.
Artículo 219.- Los funcionarios públicos
que contravengan las disposiciones de esta Ley, su reglamento
y las demás disposiciones aplicables incurren
en responsabilidad y serán sancionados en los
términos de la Ley correspondiente.
CAPÍTULO V
RECURSO DE INCONFORMIDAD
Artículo 220.- Las resoluciones dictadas en
los procedimientos administrativos con motivo de la
aplicación de esta Ley, sus reglamentos, normas
ambientales del Distrito Federal y disposiciones que
de ella emanen, podrán ser impugnadas sin que
se pruebe el interés jurídico, mediante
el recurso de inconformidad conforme a las reglas establecidas
en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito
Federal.
CAPÍTULO VI
DE LA RESPONSABILIDAD POR EL DAÑO AMBIENTAL
Artículo 221.- Sin perjuicio de las sanciones
penales o administrativas que procedan, toda persona
que contamine o deteriore el ambiente, o afecte los
recursos naturales de competencia del Distrito Federal
será responsable y estará obligada a reparar
los daños causados, de conformidad con lo dispuesto
en la legislación civil aplicable al Distrito
Federal y esta Ley.
La acción por daños al ambiente se ejercerá
sin perjuicio del ejercicio de la acción indemnizatoria
ordinaria promovida por el directamente afectado.
La acción para demandar la responsabilidad por
daños al ambiente prescribirá cinco años
después de que hayan cesado los efectos del daño
en cuestión.
Cualquier persona física o moral de las comunidades
afectadas tendrá derecho a ejercer la acción
de responsabilidad por daño al ambiente, siempre
que demuestre en el procedimiento la existencia del
daño y el vínculo entre éste y
la conducta imputable al demandado. En consecuencia,
los tribunales del Distrito Federal le reconocerán
interés jurídico en los procedimientos
de que se trate, sin necesidad de probar que el daño
le afecta directamente en sus personas o en sus bienes.
Artículo 222.- La reparación del daño
consistirá en la restitución de las cosas
al estado en que se encontraban antes de producido el
daño y sólo si ello no fuere posible,
en el pago de una indemnización.
Cuando en un juicio en el que se ejerza la acción
de responsabilidad por daño al ambiente el juez
determine que ha lugar al pago de una indemnización,
el monto de la misma pasará a integrarse a los
recursos del fondo ambiental a que se refiere esta Ley.
Artículo 223.- En materia de daños al
ambiente serán competentes todos los jueces del
Distrito Federal atendiendo a las disposiciones relativas
a la distribución de competencias, por territorio
y por cuantía que establecen las disposiciones
correspondientes
Para el desahogo del procedimiento en el que se ejerza
la acción por daños al ambiente se seguirán
las reglas establecidas para el procedimiento ordinario
civil, establecido en el Código de Procedimientos
Civiles del Distrito Federal.
Artículo 224.- Cuando por infracción
a las disposiciones de esta Ley y sus disposiciones
reglamentarias se ocasionen daños o perjuicios,
los interesados podrán solicitar a la autoridad
ambiental, la formulación de un dictamen técnico
al respecto, el cual tendrá el valor de medio
de convicción, en caso de que se presente en
juicio.
CAPÍTULO VII
DE LOS DELITOS AMBIENTALES
Artículo 225.- En aquellos casos en que, como
resultado del ejercicio de sus atribuciones, la autoridad
ambiental tenga conocimiento de actos u omisiones que
pudieran constituir delitos conforme a lo previsto en
la legislación penal aplicable, formulará
ante el Ministerio Público la denuncia correspondiente.
Toda persona podrá presentar directamente las
denuncias penales que correspondan a los delitos en
contra del ambiente previstos en el Código Penal
vigente.
Artículo 226.- La autoridad ambiental proporcionará,
en las materias de su competencia, los dictámenes
técnicos o periciales que le soliciten el Ministerio
Publico o las autoridades judiciales, con motivo de
las denuncias presentadas por delitos en contra del
ambiente.
Igualmente la autoridad ambiental proporcionará
los dictámenes técnicos o periciales que
le soliciten, con motivo de los juicios contencioso
administrativos que se ventilen ante dicho Tribunal.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a
los treinta días siguientes de su publicación
en la Gaceta Oficial.
SEGUNDO.- A la entrada en vigor de la presente Ley
se abroga la Ley Ambiental del Distrito Federal, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 9 de
julio de 1996.
TERCERO.- La reglamentación de esta ley deberá
ser expedida dentro de los ciento ochenta días
hábiles siguientes a la entrada en vigor de este
ordenamiento.
CUARTO.- En tanto se expidan las disposiciones administrativas
que deriven de la presente ley seguirán en vigor
aquéllas que no la contravengan.
QUINTO.- Todos los procedimientos y recursos administrativos
relacionados con las materias de esta Ley iniciadas
con anterioridad a la entrada en vigor del presente
decreto, se tramitarán y resolverán conforme
a las disposiciones vigentes en ese momento.
SEXTO.- En tanto sea creada la Procuraduría
Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito
Federal, las funciones que en la presente Ley se le
atribuyen, serán ejercidas por las áreas
competentes de la Secretaría del Medio Ambiente.
SÉPTIMO.- El Jefe de Gobierno formulará
la iniciativa de Ley Orgánica de la Procuraduría
Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito
Federal que se menciona en el artículo 11 de
ésta Ley, y la presentará a la consideración
de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en
un plazo no mayor de noventa días, contados a
partir de la publicación de éste ordenamiento
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
OCTAVO.- Los recursos financieros que actualmente integran
el fondo CONSERVA pasarán a integrarse al fondo
a que se refiere esta Ley.
NOVENO.- En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias
de esta Ley, seguirá en vigor el Reglamento de
la Ley Ambiental del Distrito Federal, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre
de 1997, en lo que no se oponga a la presente Ley.
Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal, a 21 de diciembre de mil novecientos
noventa y nueve.- Por la Mesa Directiva, Dip. Rene Baldomero
Rodríguez Ruiz, presidente.- Dip. Yolanda Tello
Mondragón, Secretario.- Dip. José Luis
Benitez Gil, Secretario. Firmas.
En cumplimiento de lo dispuesto por lo dispuesto por
los artículos 122, apartado C, base segunda,
fracción II, inciso b), de la Constitución
Política de los Estados Unidos mexicanos; 48,
49 y 67, fracción II del Estatuto de Gobierno
del Distrito Federal, y para su debida publicación
y observancia, expido el presente decreto promulgatorio,
en la Residencia Oficial de la Jefa de Gobierno del
Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los
treinta y un días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve.- La Jefa de Gobierno del
Distrito Federal, Rosario Robles Berlanga.- Firma.-
El Secretario de Gobierno, Leonel Godoy Rangel.-Firma.-
El Secretario de Desarrollo Urbano y Vivienda, Roberto
Eibenschutz Hartman.-Firma.- El Secretario del Medio
Ambiente, Alejandro Encinas Rodríguez.- Firma.
TRANSITORIOS DEL DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY AMBIENTAL DEL DISTRITO
FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL EL 31 DE ENERO DE 2002
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. En tanto se expidan las disposiciones reglamentarias
que se deriven del presente Decreto, seguirán
en vigor las actuales en lo que no lo contravengan.
TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que
contravengan al presente Decreto.
CUARTO. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en
cumplimiento a la fracción IX del artículo
8° de la Ley Ambiental del Distrito Federal, enviará
a la Asamblea Legislativa las propuestas de modificación
de la categoría de área natural protegida
que conforme a lo dispuesto en el presente Decreto corresponderá
a las áreas o zonas que hayan sido establecidas
con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, cuando
así sea procedente, de conformidad a sus características
y objetivos.
QUINTO. Para los efectos de este Decreto, se considerará
Zona de Preservación Ecológica el área
natural protegida denominada "Bosque de Tlalpan".
El Jefe de Gobierno enviará a la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal la propuesta por el cual se modifica
la categoría de esta área natural protegida,
en cumplimiento a la fracción IX del artículo
8° de la Ley Ambiental del Distrito Federal, dentro
de los siguientes 90 días naturales a partir
de la entrada en vigor del presente decreto.
TRANSITORIOS DEL DECRETO QUE REFORMA LA FRACCIÓN
II DEL ARTÍCULO 213; SE ADICIONA UN PÁRRAFO
A LA FRACCIÓN XXXII DEL ARTÍCULO 9 Y UN
PÁRRAFO A LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO
213, DE LA LEY AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL PUBLICADA
EL 13 DE ENERO DE 2000 EN LA GACETA OFICIAL EL DISTRITO
FEDERAL, Y SE AGREGAN LOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES,
PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
EL 29 DE ENERO DE 2004
PRIMERO.- En tanto se expidan las disposiciones administrativas
que deriven de las presentes adiciones y modificaciones
seguirán en vigor aquellas que no las contravengan.
TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN
Y DEROGAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY AMBIENTAL
DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL
DEL DISTRITO FEDERAL EL 10 DE FEBRERO DE 2004.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente al de su publicación
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
|