| Ley 364 - Ley
especial para la tramitación de juicios promovidos
por las personas afectadas por el uso de pesticidas fabricados
a base de DBCP (nemagón)
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARACUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
Arto. 1. La presente Ley tiene por objeto regular y
facilitar el procedimiento para la tramitación
de juicios en materia de indemnización a las
personas afectadas en su salud física, psicológica
o patológica, por el uso y la aplicación
del plaguicida DBCP, 1.2 dibromo-3 - cloropropano y
sus derivados, conocido en nuestro país bajo
los nombres de NEMAGON y FUMAZONE, entre otros, mismos
que se han utilizados en los diferentes cultivos y plantaciones
del país.
Arto. 2. Las empresas fabricantes de los productos
mencionados en el Artículo 1 de la presente Ley,
así como también las empresas importadoras,
distribuidoras, comercializadoras y aplicadoras de dichos
productos en Nicaragua, quienes a pesar de haber tenido
pleno conocimiento de los efectos que producían
estos plaguicidas en el ser humano, tales como: esterilidad
y daños a los riñones hígado y
bazo, razón por la cual fue prohibido su uso
en los Estados Unidos de Norte América, podrían
ser responsable civil y penalmente, de conformidad a
nuestro ordenamiento jurídico, de lo que se derivaría
una indemnización a las personas que resulten
o hayan resultado afectados por estos plaguicidas, sin
perjuicio de las responsabilidades penales derivadas
por la posible comisión de estos hechos delictivos.
Esta indemnización, podrá ser reclamada
por los familiares de los fallecidos por la misma causa,
teniendo los mismos derechos que estipula la Ley, atendiendo
las normas y reglas en; materia de sucesión establecidas
en el Código Civil de la República de
Nicaragua.
Arto. 3. Las empresas demandadas en los Estados Unidos
de América que por haber optado a que se transfieran
los juicios a tribunales nicaragüenses y actualmente
estén siendo demandadas en tribunales de nuestro
país, una vez demostrado los alcances de la demanda
en el respectivo proceso judicial, tendrán la
obligación de indemnizar con una suma mínima
equivalente a Cien Mil Dólares Norteamericanos,
o su equivalente en Córdobas al tipo de cambio
oficial vigente al momento del pago de dicha indemnización,
dependiendo de la gravedad del caso, a cada afectado
que haya presentado demanda en nuestros tribunales y
que se comprobare que haya sido afectado física
o psicológicamente en su salud.
Arto. 4. Las empresas demandadas deberán depositar
para garantizar las resultas del juicio dentro de los
noventa (90) días de haberse iniciado los juicios
respectivos ante los tribunales de la República,
la suma de cien mil Dólares o su equivalente
en Córdobas al tipo de cambio oficial vigente
al momento del depósito en el juzgado respectivo
como condición procesal para poder tener participación
en el juicio. Las personas que se presenten como parte
demandante gozarán por estricto imperio de la
presente Ley del beneficio de pobreza establecido en
nuestra legislación vigente.
Arto. 5. El depósito de garantía relacionado
en el Artículo 4 de la presente Ley, será
para cubrir las costas del juicio en los tribunales
nacionales, además, se tendrá como parte
de las compensaciones futuras que reciban las personas
afectadas por cualquier deformación física,
psicológica o patológica por esterilidad,
cáncer y demás enfermedades y daños
físicos y morales que se comprueben, a consecuencia
del uso y aplicación del plaguicida DBCP.
Este depósito provisional, no liberará
ni será liberatorio a las empresas referidas
en la presente Ley, debiendo continuar el juicio en
contra las mismas hasta que se dicte la sentencia definitiva.
Arto. 6. Por la presente Ley se declara imprescriptible
la imposición de responsabilidades civiles y
sanciones penales a las personas que ejercían
función pública al momento en que se autorizo
su importación y los que autorizaron su uso y
aplicación, así como las empresas manufactureras,
importadoras, distribuidoras, comercializadoras y aplicadoras,
si se probase la comisión del hecho punitivo,
de conformidad a lo establecido en el Código
Penal vigente.
Arto. 7. Las empresas que dentro de los noventa (90)
días de notificada la presente Ley por parte
del demandante y notificada la demanda por la vía
correspondiente, no hayan depositado la suma establecida
en el Articulo 4 de la misma, deberán someterse
incondicionalmente a la jurisdicción de los tribunales
de los Estados Unidos de Norte América para la
decisión definitiva del caso en cuestión,
renunciando de manera expresa a la excepción
de "Forum No Conveniente" alegada en aquellos
Tribunales. En el caso que las empresas demandadas decidan
que el proceso continúe en los tribunales nicaragüenses,
estas deberán depositar la cantidad establecida
en el Articulo 4 de la presente Ley.
Arto. 8. En el término de noventa (90) días
después de haber recibido la notificación
de las demandas interpuestas ante los tribunales de
la República, cada uno de los fabricantes de
estos productos como los demás demandados que
no hubieran suscrito arreglos de pagos con los trabajadores,
deben de depositar la cantidad de C$300,000,000.00 (trescientos
millones de córdobas) a una cuenta especial en
un banco de su elección, a fin de garantizar
el pago de las eventuales indemnizaciones a los trabajadores
y demás costas del juicio.
Arto. 9. Los afectados que demuestren, durante la tramitación
y sustanciación del juicio, haber estado expuestos
a la sustancia o plaguicida referido en el Articulo
1 de la presente Ley, y que a consecuencia del mismo
hayan quedado en estado de esterilidad, gozarán
del beneficio y la presunción irrefutable de
que esta fue causada por los mismos, siendo bastante
y suficiente medio de prueba, la presentación
de dos exámenes médicos certificados,
los que deben de ser reconocidos por el Laboratorio
de Referencia Nacional del Ministerio de Salud o por
el Instituto de Medicina Legal o en su defecto por un
laboratorio debidamente acreditado por el Ministerio
de Salud.
En los casos previstos por la presente Ley, el Juez
competente podrá tomar en consideración,
para los efectos de la cuantificación de la indemnización
respectiva para cada uno de los actores en el juicio,
los siguientes medios de prueba:
1. El reconocimiento y valoración médico
- legal.
2. La valoración psicológica.
3. La valoración médica especializada,
en caso de ser posible.
Arto. 10. Para el establecimiento de responsabilidad
por daños morales, la autoridad judicial atenderá
lo dispuesto en nuestra jurisprudencia y lo establecido
en el derecho comparado y doctrina jurídica.
Arto. 11. Se establece la siguiente tabla mínima
de indemnizaciones por daños morales que deberá
ser pagada solidariamente por los demandados:
Afectados e Indemnización
a) Azoospérmicos US$100,000.00 dólares
mínimo
b) Oligospérmicos severos US$ 50,000.00 dólares
mínimo
c) Otros daños US$ 25,000.00 dólares mínimo
Arto. 12. En todos los casos en que se recurra a tribunales
nacionales, se procederá a petición de
parte interesada, el demandante, para aplicar en materia
de indemnización y de las sanciones conexas correspondientes,
conforme a derecho, los medios de prueba, los parámetros
y montos relevantes del derecho extranjero pertinente,
debidamente acreditado en el juicio conforme a la legislación
Nicaragüense. La autoridad competente para conocer
de estos casos, serán los juzgados de Distrito
para lo Civil, por medio de un juicio especial el que
contará con un juicio fatal 3-8-3, bajo pena
de apercibimiento de Ley si no cumpliese con este término.
En el caso que el Juez nacional no pueda aplicar a
caso concreto que conozca lo dispuesto en el párrafo
anterior, a su discreción y aplicará los
montos de indemnización a que tenga derecho el
demandante, tomando en consideración el daño
causado a los demandantes.
Arto. 13. En caso que los afectados por el uso del
pesticida relacionado en el Artículo 1 de la
presente Ley, no tengan capacidad económica para
procurarse asistencia jurídica profesional para
hacer valer sus derechos en juicio, el .Estado de la
República de Nicaragua estará obligado
a garantizarle tal asistencia jurídico profesional
para la defensa de sus derechos tanto en los tribunales
nacionales como extranjeros. Asimismo se mandata a la
Comisión de Pro-Derechos Humanos y la Paz y a
la Comisión de Asuntos Laborales y Gremiales,
para que le den el seguimiento correspondiente a las
demandas que se establezcan de conformidad a la presente
Ley.
Arto. 14. Las Apelaciones a las sentencias de primera
instancia, producto de la aplicación de estas
normas serán solamente en el efecto devolutivo
y no impedirán los pagos ni los depósitos
en garantía ordenados en esta Ley.
Arto. 15. Se declara esta Ley de orden pública
y de interés social y nacional. La presente Ley
también será aplicable a procesos judiciales
y a iniciados al tiempo de su entrada en vigencia.
Arto. 16. La presente Ley entrara en vigencia a partir
de su publicación en cualquier medio de comunicación
social escrito sin perjuicio de su posterior publicación
en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones
de la Asamblea Nacional, a los cinco días del
mes de octubre del dos mil.- OSCAR MONCADA REYES, Presidente
de la Asamblea Nacional por la Ley.- PEDRO JOAQUIN RIOS
CASTELLON, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República.
Publíquese y Ejecútese. Managua, veintitrés
de Noviembre del año dos mil.- ARNOLDO ALEMAN
LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.
Fuente: Prodiversitas
Disponible en http://www.prodiversitas.bioetica.org/doc91.htm
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