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Panamá
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Ley No. 41 de 1 de julio de 1998 - Ley general
del ambiente
Por la cual se dicta la Ley
General de Ambiente de la República de Panamá
y se crea la Autoridad Nacional del Ambiente
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA:
Título I
De los Fines, Objetivos y Definiciones Básicas
Capítulo I
Fines y Objetivos
Artículo 1. La administración del ambiente es
una obligación del Estado; por tanto, la presente
Ley establece los principios y normas básicos
para la protección, conservación y recuperación
del ambiente, promoviendo el uso sostenible de
los recursos naturales. Además, ordena la gestión
ambiental y la integra a los objetivos sociales
y económicos, a efecto de lograr el desarrollo
humano sostenible en el país.
Capítulo II
Definiciones Básicas
Artículo 2. La presente Ley y su reglamentación,
para todos los efectos legales, regirán con los
siguientes términos y significados:
Adecuación ambiental. Acción de manejo o corrección
destinada a hacer compatible una actividad, obra
o proyecto con el ambiente, o para que no lo altere
significativamente.
Ambiente. Conjunto o sistema de elementos naturales
y artificiales de naturaleza física, química,
biológica o sociocultural, en constante interacción
y en permanente modificación por la acción humana
o natural, que rige y condiciona la existencia
y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones.
Aptitud ecológica. Capacidad que tienen los
ecosistemas de un área o región para soportar
el desarrollo de actividades, sin que afecten
su estructura trófica, diversidad biológica y
ciclos de materiales.
Área protegida. Área geográfica terrestre, costera,
marina o lacustre, declarada legalmente, para
satisfacer objetivos de conservación, recreación,
educación o investigación de los recursos naturales
y culturales.
Auditoria ambiental. Metodología sistemática
de evaluación de una actividad, obra o proyecto,
para determinar sus impactos en el ambiente; comparar
el grado de cumplimiento de las normas ambientales
y determinar criterios de aplicación de la legislación
ambiental. Puede ser obligatoria o voluntaria,
según lo establezcan la Ley y su reglamentación.
Autoridad competente o sectorial. Institución
pública que, por mandato legal, ejerce los poderes,
la autoridad y las funciones especializadas, relacionados
con aspectos parciales o componentes del medio
ambiental o con el manejo sostenible de los recursos
naturales.
Autoridad Nacional del Ambiente. Entidad pública
autónoma que ejerce los poderes, la autoridad
y las funciones a ella asignadas por la presente
Ley y por las leyes sectoriales correspondientes.
Autorregulación. Acción por parte del responsable
de una actividad, obra o proyecto, de autorregularse,
de conformidad con los programas establecidos,
para cumplir las normas ambientales sin la intervención
directa del Estado.
Autoseguimiento y control. Actividad planificada,
sistemática y completa de supervisión de los efluentes,
emisiones, desechos o impactos ambientales, por
parte del responsable de la actividad, obra o
proyecto, que esté generando el impacto ambiental.
Balance ambiental. Acciones equivalentes a la
disminución de emisiones o impactos ambientales,
permitidas por la Ley en compensación por los
efectos causados al ambiente y en cumplimiento
de la norma ambiental.
Bono de cumplimiento. Depósito monetario en
cuenta a plazo fijo u otra modalidad, efectuado
por la persona que realiza una actividad, obra
o proyecto, para asegurar el cumplimiento de sus
obligaciones legales o contractuales, relacionadas
con los impactos ambientales de la actividad,
obra o proyecto.
Calidad ambiental. Estructuras y procesos ecológicos
que permiten el desarrollo sustentable o racional,
la conservación de la diversidad biológica y el
mejoramiento del nivel de vida de la población
humana.
Calidad de vida. Grado en que los miembros de
una sociedad humana satisfacen sus necesidades
materiales y espirituales. Su calificación se
fundamenta en indicadores de satisfacciones básicas
y a través de juicios de valor.
Capacidad de asimilación. Capacidad del ambiente
y sus componentes para absorber y asimilar descargas,
efluentes o desechos, sin afectar sus funciones
ecológicas esenciales, ni amenazar la salud humana
y demás seres vivos.
Capacidad de carga. Propiedad del ambiente para
absorber o soportar agentes externos, sin sufrir
deterioro que afecte su propia regeneración, impida
su renovación natural en plazos y condiciones
normales o reduzca significativamente sus funciones
ecológicas.
Cargos por contaminación. Tasas por unidad contaminante
basadas en el nivel del daño resultante al ambiente,
las cuales deben ser pagadas por el responsable
de la actividad, obra o proyecto en compensación
por el daño causado.
Cargos por contaminación presuntiva. Tasas por
contaminación basadas en estimaciones y no en
contaminación detectada. Se estiman en base a
valores promedio de contaminación por unidades
altas de producción de la industria, o en coeficientes
de tecnología y tiempos de generación, para cada
fuente contaminante.
Cargo por mejoras a la propiedad. Porcentaje
de beneficio económico, atribuido a la apreciación
del valor de la propiedad, como resultado de una
inversión pública determinada, incluyendo la conservación
de bosques o de ecosistemas naturales.
Centro de información. Unidad de información
donde se encuentra una base de datos sistematizada.
Concesión de administración. Contrato mediante
el cual se otorga a un municipio, gobierno provincial,
patronato, fundación o empresa privada, la facultad
de realizar actividades de manejo, conservación,
protección y desarrollo de un área protegida,
en forma autónoma.
Concesión de servicios. Contrato mediante el
cual se otorga a un municipio, gobierno provincial,
patronato, fundación o empresa privada, la facultad
de prestar cualquier tipo de servicio dentro de
un área protegida.
Conservación. Conjunto de actividades humanas
cuya finalidad es garantizar el uso sostenible
del ambiente, incluyendo las medidas para la preservación,
mantenimiento, rehabilitación, restauración, manejo
y mejoramiento de los recursos naturales del entorno.
Consulta pública. Actividad por la cual la Autoridad
Nacional del Ambiente hace del conocimiento de
los ciudadanos, durante un tiempo limitado, los
estudios de impacto ambiental de los proyectos
de alta magnitud, impacto o riesgo, a fin de que
puedan hacer las observaciones y recomendaciones
pertinentes relacionadas con los proyectos.
Contaminación. Presencia en el ambiente, por
acción del hombre, de cualquier sustancia química,
objetos, partículas, microorganismos, forma de
energía o componentes del paisaje urbano o rural,
en niveles o proporciones que alteren negativamente
el ambiente y/o amenacen la salud humana, animal
o vegetal o los ecosistemas.
Contaminante. Cualquier elemento o sustancia
química o biológica, energía, radiación, vibración,
ruido, fluido, o combinación de éstos, presente
en niveles o concentraciones que representen peligro
para la seguridad y salud humana, animal, vegetal
o del ambiente.
Crédito ambiental canjeable. Crédito generado
por la no utilización total de una cuota de contaminación,
o por mejoras ambientales voluntarias que superen
las exigencias legales y prevengan la contaminación.
Este crédito puede ser utilizado para uso, venta
o negociación con terceras personas, de acuerdo
con la Ley y su reglamentación.
Crédito forestal canjeable. Crédito obtenido
por el dueño de tierras privadas en áreas críticas
o frágiles, establecidos por ley, mantenidas bajo
manejo forestal. Este crédito es canjeable y puede
ser negociado con terceras personas que pueden
utilizarlo para cubrir sus obligaciones ambientales,
de acuerdo con la Ley y su reglamentación.
Cronograma de cumplimiento. Plan de acciones
ambientales, definido por la Autoridad Nacional
del Ambiente, para realizar la aplicación y el
ajuste gradual a las nuevas normas y políticas
del ambiente.
Declaración de impacto ambiental. Documento
que constituye el primer paso de la presentación
del estudio de impacto ambiental, el cual contiene
la descripción del proyecto e información general,
como su localización, características del entorno,
impactos físicos, económicos y sociales previsibles,
así como las medidas para prevenir y mitigar los
diversos impactos.
Derecho de desarrollo sostenible. Instrumento
de compensación que se otorga al propietario de
tierra por proteger un recurso natural, total
o parcial, establecido por la ley para fines de
conservación o uso del suelo. Los derechos de
desarrollo sostenible pueden ser adquiridos para
compensar el daño ambiental u obtener créditos
ambientales o de uso de suelo.
Desarrollo sostenible. Proceso o capacidad de
una sociedad humana de satisfacer las necesidades
y aspiraciones sociales, culturales, políticas,
ambientales y económicas actuales, de sus miembros,
sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones
para satisfacer las propias.
Desastres ambientales. Fenómenos desencadenados
entre los extremos por la interacción de los riesgos
y peligros naturales o inducidos, que afectan
negativamente el ambiente.
Desecho o residuo. Material generado o remanente
de los procesos productivos o de consumo que no
es utilizable.
Desecho peligroso. Desecho o residuo que afecta
la salud humana, incluyendo los calificados como
peligrosos en los convenios internacionales ratificados
por la República de Panamá o en leyes o normas
especiales.
Diversidad biológica o biodiversidad. Es la
variabilidad de organismos vivos de cualquier
fuente, incluidos, entre otros, los ecosistemas
terrestres y marinos. Se encuentra dentro de cada
especie, entre especies y entre ecosistemas.
Estudio de impacto ambiental. Documento que
describe las características de una acción humana
y proporciona antecedentes fundados para la predicción,
identificación e interpretación de los impactos
ambientales, y describe, además, las medidas para
evitar, reducir, corregir, compensar y controlar
los impactos adversos significativos.
Evaluación de impacto ambiental. Sistema de
advertencia temprana que opera a través de un
proceso de análisis continuo y que, mediante un
conjunto ordenado, coherente y reproducible de
antecedentes, permite tomar decisiones preventivas
sobre la protección del ambiente.
Humedal. Extensión de marismas, pantanos y turberas
o superficie cubierta de agua, sean éstas de régimen
natural o artificial, permanentes o temporales,
estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas,
incluyendo sus zonas ribereñas o costeras adyacentes,
así como las islas o extensiones de agua marina
de una profundidad superior a los seis metros
en marea baja, cuando se encuentren dentro del
humedal.
Impacto ambiental. Alteración negativa o positiva
del medio natural o modificado como consecuencia
de actividades de desarrollo, que puede afectar
la existencia de la vida humana, así como los
recursos naturales renovables y no renovables
del entorno.
Interés colectivo. Interés no individual que
corresponde a una o a varias colectividades o
grupos de personas organizadas e identificadas,
en función de un mismo objetivo y cualidad.
Interés difuso. Es aquel que se encuentra diseminado
en una colectividad, correspondiente a cada uno
de sus miembros, y que no emana de títulos de
propiedad, derechos o acciones concretas.
Límites permisibles. Son normas técnicas, parámetros
y valores, establecidos con el objeto de proteger
la salud humana, la calidad del ambiente o la
integridad de sus componentes.
Medidas de mitigación ambiental. Diseño y ejecución
de obras o actividades dirigidas a nulificar,
atenuar, minimizar o compensar los impactos y
efectos negativos que un proyecto, obra o actividad
pueda generar sobre el entorno humano o natural.
Normas ambientales de absorción. Regulación
de los niveles, máximo y mínimo, permitidos de
acuerdo con la capacidad que tiene el medio para
asimilar o incorporar los componentes en sí mismo.
Normas ambientales de emisión. Valores que establecen
la cantidad de emisión máxima permitida, de un
contaminante, medida en la fuente emisora.
Ordenamiento ambiental del territorio nacional.
Proceso de planeación, evaluación y control, dirigido
a identificar y programar actividades humanas
compatibles con el uso y manejo de los recursos
naturales en el territorio nacional, respetando
la capacidad de carga del entorno natural, para
preservar y restaurar el equilibrio ecológico
y proteger el ambiente, así como para garantizar
el bienestar de la población.
Preservación. Conjunto de disposiciones y medidas
anticipadas para mantener el status quo de áreas
naturales.
Protección. Conjunto de medidas y políticas
para mejorar el ambiente natural, prevenir y combatir
sus amenazas, y evitar su deterioro.
Prospección o exploración biológica. Exploración
de áreas naturales silvestres en la búsqueda de
especies, genes o sustancias químicas derivadas
de recursos biológicos, para la obtención de productos
medicinales, biotecnológicos u otros.
Reconocimiento ambiental o línea base. Descripción
detallada del área de influencia de un proyecto,
obra o actividad, previa a su ejecución. Forma
parte del estudio de impacto ambiental.
Recursos genéticos. Conjunto de moléculas hereditarias
en los organismos, cuya función principal es la
transferencia generacional de la información sobre
la herencia natural de los seres vivos. Su expresión
da lugar al conjunto de células y tejidos que
forman el ser vivo.
Recursos hidrobiológicos. Ecosistemas acuáticos
y especies que habitan, temporal o permanentemente,
en aguas marinas o continentales sobre las cuales
la República de Panamá ejerce jurisdicción.
Recursos marinocosteros. Son aquellos constituidos
por las aguas del mar territorial, los esteros,
la plataforma continental submarina, los litorales,
las bahías, los estuarios, manglares, arrecifes,
vegetación submarina, bellezas escénicas, los
recursos bióticos y abióticos dentro de dichas
aguas, así como una franja costera de doscientos
metros de ancho de la línea de la pleamar, paralela
al litoral de las costas del océano Atlántico
y Pacífico.
Responsabilidad objetiva. Obligación del que
cause daño o contamine, directa o indirectamente,
a las personas, al medio natural, o a las cosas,
de resarcir el daño y perjuicios causados.
Riesgo ambiental. Capacidad de una acción de
cualquier naturaleza que, por su ubicación, características
y efectos, genera la posibilidad de causar daño
al entorno o a los ecosistemas.
Riesgo de salud. Capacidad de una actividad,
con posibilidad cierta o previsible de que, al
realizarse, tenga efectos adversos para la salud
humana.
Salud ambiental. Ámbito de actuación que regula
y controla las medidas para garantizar que la
salud del ser humano no sea afectada, de forma
directa o indirecta, por factores naturales o
inducidos por el hombre, dentro del entorno en
el cual vive o se desarrolla.
Seguimiento y control. Acción de supervisión
del estado del ambiente durante el desarrollo
del proyecto, obra o actividad, desde su inicio
hasta su abandono, para asegurar que las medidas
de mitigación o conservación se lleven a la práctica
y se verifique la posibilidad de que aparezcan
nuevos impactos durante el período de ejecución
del proyecto, obra o actividad.
Sociedad civil. Conjunto de personas, naturales
o jurídicas, titulares de un interés colectivo
o difuso conforme a la presente Ley, que expresan
su participación pública y social en la vida local
y/o nacional.
Sustancias potencialmente peligrosas. Aquellas
que, por su uso o propiedades físicas, químicas,
biológicas o tóxicas, o que por sus características
oxidantes, infecciosas, de explosividad, combustión
espontánea, inflamabilidad, nocividad, irritabilidad
o corrosividad, pueden poner en peligro la salud
humana, los ecosistemas o el ambiente.
Tasas por descarga de desechos. Pagos obligatorios
por descargar desechos sólidos o líquidos en sistemas
o sitios de tratamiento.
Tasas al usuario. Pagos obligatorios efectuados
por el usuario de recursos naturales, infraestructuras
o servicios públicos, con el fin de incorporar
los costos ambientales, ya sean de reposición
o de agotamiento por el uso de dichos recursos.
Viabilidad ambiental. Descripción relativa a
los efectos importantes de un proyecto sobre el
ambiente, sean éstos positivos o negativos, directos
o indirectos, permanentes o temporales y acumulativos
en el corto, mediano y largo plazo. Propone acciones
cuyos efectos sean positivos y equivalentes al
impacto adverso identificado.
Título II
De la Política Nacional del Ambiente
Capítulo I
Estrategias, principios y lineamientos
Artículo 3. La política nacional del ambiente
constituye el conjunto de medidas, estrategias
y acciones establecidas por el Estado, que orientan,
condicionan y determinan el comportamiento del
sector público y privado, de los agentes económicos
y de la población en general, en la conservación,
uso, manejo y aprovechamiento de los recursos
naturales y del ambiente.
El Órgano Ejecutivo, con la asesoría del Consejo
Nacional del Ambiente, aprobará, promoverá y velará
por la política nacional del ambiente, como parte
de las políticas públicas para el desarrollo económico
y social del país.
Artículo 4. Son principios y lineamientos de
la política nacional del ambiente, los siguientes:
1. Dotar a la población, como deber del Estado,
de un ambiente saludable y adecuado para la vida
y el desarrollo sostenible.
2. Definir las acciones gubernamentales y no
gubernamentales en el ámbito local, regional y
nacional, que garanticen la eficiente y efectiva
coordinación intersectorial, para la protección,
conservación, mejoramiento y restauración de la
calidad ambiental.
3. Incorporar la dimensión ambiental en las decisiones,
acciones y estrategias económicas, sociales y
culturales del Estado, así como integrar la política
nacional del ambiente al conjunto de políticas
públicas del Estado.
4. Estimular y promover comportamientos ambientalmente
sostenibles y el uso de tecnologías limpias, así
como apoyar la conformación de un mercado de reciclaje
y reutilización de bienes como medio para reducir
los niveles de acumulación de desechos y contaminantes
del ambiente.
5. Dar prioridad a los mecanismos e instrumentos
para la prevención de la contaminación y la restauración
ambiental, en la gestión pública y privada del
ambiente, divulgando información oportuna para
promover el cambio de actitud.
6. Dar prioridad y favorecer los instrumentos
y mecanismos de promoción, estímulos e incentivos,
en el proceso de conversión del sistema productivo,
hacia estilos compatibles con los principios consagrados
en la presente Ley.
7. Incluir, dentro de las condiciones de otorgamiento
a particulares de derechos sobre recursos naturales,
la obligación de compensar ecológicamente por
los recursos naturales utilizados, y fijar, para
estos fines, el valor económico de dichos recursos,
que incorpore su costo social y de conservación.
8. Promover mecanismos de solución de controversias,
tales como mediación, arbitraje, conciliación
y audiencias públicas.
9. Destinar los recursos para asegurar la viabilidad
económica de la política nacional del ambiente.
Título III
De la Organización Administrativa del Estado
para la Gestión Ambiental
Capítulo I
Autoridad Nacional del Ambiente
Artículo 5. Se crea la Autoridad Nacional del
Ambiente como la entidad autónoma rectora del
Estado en materia de recursos naturales y del
ambiente, para asegurar el cumplimiento y aplicación
de las leyes, los reglamentos y la política nacional
del ambiente.
La Autoridad Nacional del Ambiente estará bajo
la dirección de un Administrador o Administradora
General y de un Subadministrador o Subadministradora
General, nombrados por el Presidente de la República,
quienes deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Ser de nacionalidad panameña y mayor de edad.
2. No haber sido condenados por delitos comunes
o contra la cosa pública.
3. Poseer título universitario e idoneidad en
una especialidad, en materia ambiental y recursos
naturales, con comprobada experiencia no menor
de cinco años.
4. Ser ratificados por la Asamblea Legislativa.
Artículo 6. La Autoridad Nacional del Ambiente
en el ámbito de sus funciones, será representada,
ante el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio
de Planificación y Política Económica.
Artículo 7. La Autoridad Nacional del Ambiente
tendrá las siguientes atribuciones:
1. Formular la política nacional del ambiente
y del uso de los recursos naturales, cónsona con
los planes de desarrollo del Estado.
2. Dirigir, supervisar e implementar la ejecución
de las políticas, estrategias y programas ambientales
del gobierno, conjuntamente con el Sistema Interinstitucional
del Ambiente y organismos privados.
3. Dictar normas ambientales de emisión, absorción,
procedimientos y de productos, con la participación
de la autoridad competente correspondiente en
cada caso.
4. Formular proyectos de leyes para la debida
consideración de las instancias correspondientes.
5. Emitir las resoluciones y las normas técnicas
y administrativas para la ejecución de la política
nacional del ambiente y de los recursos naturales
renovables, vigilando su ejecución, de manera
que se prevenga la degradación ambiental.
6. Hacer cumplir la presente Ley, su reglamentación,
las normas de calidad ambiental y las disposiciones
técnicas y administrativas que por ley se le asignen.
7. Representar a la República de Panamá, ante
los organismos nacionales e internacionales, en
lo relativo a su competencia, y asumir todas las
representaciones y funciones que, a la fecha de
entrada en vigencia de la presente Ley, estén
asignadas al Instituto Nacional de Recursos Naturales
Renovables (INRENARE).
8. Promover y facilitar la ejecución de proyectos
ambientales, según corresponda, a través de los
organismos públicos sectoriales y privados.
9. Dictar el alcance, guías y términos de referencia,
para la elaboración y presentación de las declaraciones,
evaluaciones y estudios de impacto ambiental.
10. Evaluar los estudios de impacto ambiental
y emitir las resoluciones respectivas.
11. Promover la participación ciudadana y la
aplicación de la presente Ley y sus reglamentos,
en la formulación y ejecución de políticas, estrategias
y programas ambientales de su competencia.
12. Promover la transferencia a las autoridades
locales de las funciones relativas a los recursos
naturales y el ambiente dentro de sus territorios,
y apoyar técnicamente a las municipalidades en
la gestión ambiental local.
13. Promover la investigación ambiental técnica
y científica, en coordinación con la Secretaría
Nacional de Ciencia y Tecnología y otras instituciones
especializadas.
14. Cooperar en la elaboración y ejecución de
programas de educación ambiental, formal y no
formal, en coordinación con el Ministerio de Educación
y las instituciones especializadas.
15. Crear y mantener accesibles y actualizadas
las bases de datos relacionados con el ambiente
y el uso sostenible de los recursos naturales,
mediante estudios; y proveer información y análisis
para el asesoramiento técnico y apoyo al Consejo
Nacional del Ambiente, así como a los consejos
provinciales, comarcales y distritales del ambiente.
16. Elaborar el informe anual de la gestión ambiental
y presentarlo al Órgano Ejecutivo.
17. Cobrar por los servicios que presta a entidades
públicas, empresas mixtas o privadas, o a personas
naturales, para el desarrollo de actividades con
fines lucrativos.
18. La relación de la Autoridad con personas
naturales o jurídicas que se dedican a actividades
no lucrativas, será establecida a través de convenios.
19. Imponer sanciones y multas, de conformidad
con la presente Ley, los reglamentos y las disposiciones
complementarias.
20. Las demás que por esta Ley, su reglamentación
u otras, le correspondan o se le asignen.
Artículo 8. La Autoridad Nacional del Ambiente
tendrá permanencia institucional, cobertura territorial
y presupuesto para cumplir las funciones a ella
encomendadas.
Se faculta a la Autoridad Nacional del Ambiente,
para que cree y organice la estructura administrativa
necesaria para el cumplimiento de los mandatos
de la presente Ley.
Artículo 9. La Autoridad Nacional del Ambiente
podrá convocar a consulta pública sobre aquellos
temas o problemas ambientales que, por su importancia,
requieran ser sometidos a la consideración de
la población. Se establecerán, por reglamento,
los mecanismos e instancias pertinentes que atenderán
los temas o problemas ambientales.
Artículo 10. La Autoridad Nacional del Ambiente
coordinará, junto con la Autoridad de la Región
Interoceánica, durante el período que dure la
vigencia de esta última, todas las actividades
relacionadas con el manejo integral y el desarrollo
sostenible de los recursos naturales de las áreas
revertidas y/o de la región interoceánica.
Artículo 11. El Administrador o la Administradora
General del Ambiente será el representante legal
de la Autoridad Nacional del Ambiente, y tendrá
las siguientes funciones:
1. Dirigir y administrar la Autoridad Nacional
del Ambiente.
2. Elaborar las propuestas de presupuesto y el
plan anual de actividades de la Autoridad Nacional
del Ambiente.
3. Ejecutar las políticas, planes, estrategias,
programas y proyectos de competencia de la Autoridad
Nacional del Ambiente.
4. Presentar al Órgano Ejecutivo la estructura
y organización de la Autoridad Nacional del Ambiente,
así como la reglamentación de la presente Ley.
5. Representar a la República de Panamá ante
los organismos regionales e internacionales del
ambiente, y coordinar, con el Ministerio de Relaciones
Exteriores, las acciones de seguimiento y cumplimiento
de los convenios y tratados internacionales sobre
ambiente relativos a su competencia, aprobados
y ratificados por la República de Panamá.
6. Dirigir y coordinar el Sistema Interinstitucional
del Ambiente, así como los consejos provinciales,
comarcales y distritales del Ambiente.
7. Delegar funciones.
8. Autorizar los actos, operaciones financieras,
contratos o transacciones, con personas naturales
o jurídicas, para el cumplimiento de los objetivos
de la Autoridad Nacional del Ambiente, hasta por
la suma de un millón de balboas (B/.1,000,000.00).
9. Nombrar, trasladar, ascender, suspender, conceder
licencia, remover al personal subalterno e imponerles
las sanciones del caso, de acuerdo con las faltas
comprobadas.
10. Otorgar concesiones de bienes del Estado
en materia de recursos naturales renovables.
11. Promover programas de capacitación y adiestramiento
de personal y seleccionar al que participará en
esos programas, según las prioridades de la Autoridad.
12. Comprar, vender, arrendar y negociar con
bienes de cualquier clase; otorgar concesiones,
contratar personal técnico especializado, construir
obras y planificar o ejecutar sus programas, de
conformidad con las disposiciones legales vigentes.
13. Ejecutar todas las demás funciones que por
ley le corresponda.
Artículo 12. El Subadministrador o la Subadministradora,
colaborará con el Administrador o la Administradora
General del Ambiente, y lo reemplazará en sus
ausencias accidentales o temporales y asumirá
las funciones que se le encomienden o deleguen.
Artículo 13. Se confiere a la Autoridad Nacional
del Ambiente jurisdicción coactiva, para el cobro
de las sumas que le adeuden. La jurisdicción coactiva
de la Autoridad Nacional del Ambiente será ejercida
por el Administrador o la Administradora General,
quien la podrá delegar en otro servidor público
de la entidad.
Capítulo II
Consejo Nacional del Ambiente
Artículo 14. Se crea el Consejo Nacional del
Ambiente, que tendrá las siguientes funciones:
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1. Recomendar la política nacional del ambiente
y del uso sostenible de los recursos naturales,
al Consejo de Gabinete.
2. Promover y apoyar a la Autoridad Nacional
del Ambiente en la coordinación del Sistema Interinstitucional
del Ambiente, para garantizar la ejecución de
la política nacional del ambiente para el desarrollo
sostenible.
3. Aprobar y supervisar la implementación de
las estrategias, planes y programas ambientales
de la política nacional.
4. Aprobar el presupuesto anual y extraordinario
de la Autoridad Nacional del Ambiente.
5. Coadyuvar en la incorporación de la dimensión
ambiental dentro del contexto de las políticas
públicas, en coordinación con el Consejo Nacional
de Desarrollo Sostenible.
6. Consultar con la Comisión Consultiva Nacional
del Ambiente.
7. Imponer multas de un millón un balboas (B/.1,000,001.00)
a diez millones de balboas (B/.10,000,000.00).
8. Fijar las tarifas por el uso de los recursos
hídricos, propuestas por el Administrador de la
Autoridad Nacional del Ambiente.
Artículo 15. El Consejo Nacional del Ambiente
estará integrado por tres Ministros de Estado,
designados por el Presidente de la República.
Se reunirá trimestralmente y todo lo relativo
a la instalación y funcionamiento de sus miembros,
se establecerá reglamentariamente.
Capítulo III
Sistema Interinstitucional del Ambiente
Artículo 16. Las instituciones públicas sectoriales
con competencia ambiental, conformarán el Sistema
Interinstitucional del Ambiente y, en tal virtud,
estarán obligadas a establecer mecanismos de coordinación,
consulta y ejecución entre sí, siguiendo los parámetros
de la Autoridad Nacional del Ambiente que rigen
el Sistema, con el fin de armonizar sus políticas,
evitar conflictos o vacíos de competencia y responder,
con coherencia y eficiencia, a los objetivos y
fines de la presente Ley y a los lineamientos
de la política nacional del ambiente.
Artículo 17. La Autoridad Nacional del Ambiente
creará y coordinará una red de unidades ambientales
sectoriales, integrada por los responsables de
las unidades ambientales de las autoridades competentes,
organizadas o que se organicen, como órgano de
consulta, análisis y coordinación intersectorial
para la evaluación de los estudios de impacto
ambiental.
Capítulo IV
Comisión Consultiva Nacional del Ambiente
Artículo 18. Se crea la Comisión Consultiva
Nacional del Ambiente, como órgano de consulta
de la Autoridad Nacional del Ambiente, para la
toma de decisiones de transcendencia nacional
e intersectorial, que también podrá emitir recomendaciones
al Consejo Nacional de Ambiente.
Artículo 19. La Comisión Consultiva Nacional
del Ambiente estará integrada por no más de quince
miembros, en representación del gobierno, sociedad
civil y las comarcas. En el caso de la sociedad
civil, serán designados por el Presidente de la
República de ternas que se presenten para tal
efecto. En el caso de las comarcas, el representante
será designado por el Presidente de la República
de una terna que éstas presenten.
Artículo 20. La Comisión Consultiva Nacional
del Ambiente será presidida por el Administrador
o la Administradora o por el Subadministrador
o la Subadministradora General del Ambiente, y
todo lo relacionado con su integración, instalación
y funcionamiento, será establecido en su reglamento.
Capítulo V
Comisiones Consultivas Provinciales, Comarcales
y Distritales del Ambiente
con la Participación de la Sociedad Civil
Artículo 21. Se crean las comisiones consultivas
provinciales, comarcales y distritales del ambiente,
en las que tendrá participación la sociedad civil,
para analizar los temas ambientales y hacer observaciones,
recomendaciones y propuestas al Administrador
o Administradora Regional del Ambiente, quien
actuará como secretario de las comisiones.
Estas comisiones estarán integradas de la siguiente
manera:
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1. Provincial. Por el gobernador, quien la presidirá;
por la Junta Técnica, representantes del Consejo
Provincial de Coordinación y representantes de
la sociedad civil del área.
2. Comarcal. Por el representante del Congreso
General Indígena, quien la presidirá; por representantes
del Congreso General Indígena, representantes
del Consejo de Coordinación Comarcal, la Junta
Técnica y representantes de la sociedad civil
del área.
3. Distrital. Por el alcalde, quien la presidirá;
por representantes del Consejo Municipal y representantes
de la sociedad civil del área.
Título IV
De los Instrumentos para la Gestión Ambiental
Capítulo I
Ordenamiento Ambiental del Territorio Nacional
Artículo 22. La Autoridad Nacional del Ambiente
promoverá el establecimiento del ordenamiento
ambiental del territorio nacional y velará por
los usos del espacio en función de sus aptitudes
ecológicas, sociales y culturales, su capacidad
de carga, el inventario de recursos naturales
renovables y no renovables y las necesidades de
desarrollo, en coordinación con las autoridades
competentes. El ordenamiento ambiental del territorio
nacional se ejecutará en forma progresiva por
las autoridades competentes, para propiciar las
acciones tendientes a mejorar la calidad de vida.
Las actividades que se autoricen no deberán perjudicar
el uso o función prioritaria del área respectiva,
identificada en el Programa de Ordenamiento Ambiental
del Territorio Nacional.
Capítulo II
Proceso de Evaluación de Impacto Ambiental
Artículo 23. Las actividades, obras o proyectos,
públicos o privados, que por su naturaleza, características,
efectos, ubicación o recursos pueden generar riesgo
ambiental, requerirán de un estudio de impacto
ambiental previo al inicio de su ejecución, de
acuerdo con la reglamentación de la presente Ley.
Estas actividades, obras o proyectos, deberán
someterse a un proceso de evaluación de impacto
ambiental, inclusive aquellos que se realicen
en la cuenca del Canal y comarcas indígenas.
Artículo 24. El proceso de evaluación del estudio
de impacto ambiental comprende las siguientes
etapas:
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1. La presentación, ante la Autoridad Nacional
del Ambiente, de un estudio de impacto ambiental,
según se trate de actividades, obras o proyectos,
contenidos en la lista taxativa de la reglamentación
de la presente Ley.
2. La evaluación del estudio de impacto ambiental
y la aprobación, en su caso, por la Autoridad
Nacional del Ambiente, del estudio presentado.
3. El seguimiento, control, fiscalización y evaluación
de la ejecución del Programa de Adecuación y Manejo
Ambiental (PAMA) y de la resolución de aprobación.
Artículo 25. El contenido del estudio de impacto
ambiental será definido por la Autoridad Nacional
del Ambiente, en coordinación con las autoridades
competentes, y publicado en el manual de procedimiento
respectivo.
Artículo 26. Los estudios de impacto ambiental
serán elaborados por personas idóneas, naturales
o jurídicas, independientes de la empresa promotora
de la actividad, obra o proyecto, debidamente
certificadas por la Autoridad Nacional del Ambiente.
Artículo 27. La Autoridad Nacional del Ambiente
hará de conocimiento público la presentación de
los estudios de impacto ambiental, para su consideración,
y otorgará un plazo para los comentarios sobre
la actividad, obra o proyecto propuesto, que será
establecido en la reglamentación de acuerdo con
la complejidad del proyecto, obra o actividad.
Artículo 28. Para toda actividad, obra o proyecto
del Estado que, de acuerdo con esta Ley y sus
reglamentos, requiera un estudio de impacto ambiental,
la institución pública promotora estará obligada
a incluir, en su presupuesto, los recursos para
cumplir con la obligación de elaborarlo y asumir
el costo que demande el cumplimiento del Programa
de Adecuación y Manejo Ambiental.
Artículo 29. Una vez recibido el estudio de
impacto ambiental, la Autoridad Nacional del Ambiente
procederá a su análisis, aprobación o rechazo.
El término para cumplir, ampliar y presentar los
estudios de impacto ambiental, será establecido
mediante reglamentación de la presente Ley.
Artículo 30. Por el incumplimiento en la presentación
o ejecución del estudio de impacto ambiental,
la Autoridad Nacional del Ambiente podrá paralizar
las actividades del proyecto e imponer sanciones
según corresponda.
Artículo 31. Contra las decisiones del Consejo
Nacional del Ambiente o de la Autoridad Nacional
del Ambiente, en cada caso de su competencia,
se podrá interponer el recurso de reconsideración,
que agota la vía gubernativa.
Capítulo III
Normas de Calidad Ambiental
Artículo 32. La Autoridad Nacional del Ambiente
dirigirá los procesos de elaboración de propuestas
de normas de calidad ambiental, con la participación
de las autoridades competentes y la comunidad
organizada.
Artículo 33. Las normas ambientales que se emitan
serán aplicadas por la autoridad competente, en
forma gradual y escalonada, preferiblemente en
base a procesos de autorregulación y cumplimiento
voluntario por parte de las empresas, y de conformidad
con el reglamento respectivo.
Artículo 34. Las normas de calidad ambiental
son de obligatorio cumplimiento en todo el territorio
nacional, y participarán en su ejecución las autoridades
competentes, las comarcas, los municipios y la
comunidad.
Artículo 35. El Órgano Ejecutivo emitirá normas
de calidad ambiental de carácter transitorio,
destinadas a recuperar zonas ambientalmente críticas
o superar situaciones de contingencias en casos
de desastre. El establecimiento de estos límites
no excluye la aprobación de otras normas técnicas,
parámetros, guías o directrices, orientados a
prevenir el deterioro ambiental.
Artículo 36. Los decretos ejecutivos que establezcan
las normas de calidad ambiental, deberán fijar
los cronogramas de cumplimiento, que incluirán
plazos hasta de tres años para caracterizar los
efluentes, emisiones o impactos ambientales; y
hasta de ocho años, para realizar las acciones
o introducir los cambios en los procesos o tecnologías
para cumplir las normas. Las autoridades municipales
podrán dictar normas dentro del marco de esta
Ley, las cuales deberán respetar la Constitución
Política y los contratos con la Nación, y serán
refrendadas por la Autoridad Nacional de Ambiente.
Las empresas que cumplan los cronogramas antes
de los plazos fijados podrán acogerse a créditos
ambientales canjeables, de acuerdo con la Ley
y su reglamentación.
Artículo 37. La Autoridad Nacional del Ambiente
coordinará, con las autoridades competentes, la
formulación y ejecución de planes de prevención
y descontaminación del ambiente, para las zonas
muy sensitivas o que sobrepasen los límites de
emisión, y vigilará el fiel cumplimiento de dichos
planes.
Artículo 38. Es obligación de la Autoridad Nacional
del Ambiente, revisar todos los instrumentos económicos
y de regulación del ambiente, como mínimo cada
cinco años, a fin de actualizarlos según sea necesario.
En la determinación de los nuevos niveles de calidad,
se aplicará el principio de la gradualidad, permitiendo
ajustes progresivos a dichos niveles.
Artículo 39. El Estado, a través de la Autoridad
Nacional del Ambiente, establecerá los parámetros
para la certificación de procesos y productos
ambientalmente limpios, en coordinación y con
la participación de la autoridad competente, para
instituciones privadas o terceros, que cumplan
los parámetros exigidos. En el proceso de certificación
de las emisiones contaminantes, por parte de las
unidades económicas, la Autoridad Nacional del
Ambiente reconocerá el intercambio de créditos
entre dichas unidades.
Capítulo IV
Supervisión, Control y Fiscalización Ambiental
Artículo 40. La supervisión, el control y la
fiscalización de las actividades del proceso de
los estudios de impacto ambiental, quedan sometidos
a la presentación del Programa de Adecuación y
Manejo Ambiental y al cumplimiento de las normas
ambientales. Esta es una función inherente a la
Autoridad Nacional del Ambiente, la cual será
ejercida junto con la autoridad competente de
acuerdo con el reglamento, según sea el caso.
Artículo 41. Las inspecciones y auditorias ambientales
podrán ser aleatorias o conforme a programas aprobados
por la Autoridad Nacional del Ambiente, y sólo
podrán ser realizadas por personas naturales o
jurídicas debidamente certificadas por la Autoridad.
Quienes presten servicios de inspectoría o auditoria
ambientales, estarán sometidos, para estos efectos,
a las responsabilidades previstas en la legislación
vigente.
Artículo 42. La Contraloría General de la República
podrá realizar las auditorias ambientales, en
aquellas actividades, obras o proyectos, que se
ejecuten con fondos públicos y bienes del Estado.
Artículo 43. La Autoridad Nacional del Ambiente
coordinará, con la autoridad competente, la formulación
y ejecución de programas de seguimiento de la
calidad del ambiente, con el objeto de vigilar
el cumplimiento de las normas establecidas. El
reglamento desarrollará los mecanismos de seguimiento
y control dentro del Sistema Interinstitucional,
al que se refiere el artículo 16 de la presente
Ley.
Artículo 44. Los titulares de actividades, obras
o proyectos, que estén en funcionamiento al momento
de entrar en vigor las normas ambientales que
se emitan, podrán realizar una auditoría ambiental
con el compromiso expreso de cumplir con el Programa
de Adecuación y Manejo Ambiental que se derive
de dicha auditoría, el cual debe ser previamente
aprobado por la Autoridad Nacional del Ambiente.
En este caso, mientras se realiza la auditoría
y durante la vigencia del Programa de Adecuación
y Manejo Ambiental, no les serán aplicables otras
normas y parámetros ambientales que los contenidos
en dicho Programa.
Capítulo V
Información Ambiental
Artículo 45. El Sistema Nacional de Información
Ambiental tiene por objeto recopilar, sistematizar
y distribuir información ambiental del Estado,
entre los organismos y dependencias, públicos
y privados, de forma idónea, veraz y oportuna,
sobre las materias que conforman el ámbito del
Sistema. Esta información ambiental es de libre
acceso. Los particulares que la soliciten asumirán
el costo del servicio.
Artículo 46. La Autoridad Nacional del Ambiente
elaborará, al término de cada período de gobierno,
un informe del estado del ambiente, de acuerdo
con el formato y contenido que, al efecto, establezca
el reglamento. Para tal fin, todo el Sistema Interinstitucional
del Ambiente estará obligado a suministrar a la
Autoridad Nacional del Ambiente, en tiempo oportuno,
la información que ésta requiera.
Artículo 47. La Autoridad Nacional del Ambiente,
junto con la entidad competente, organizará un
centro de información con una base de datos sobre
normas de calidad ambiental, relacionadas con
actividades comerciales, agropecuarias e industriales.
Capítulo VI
Educación Ambiental
Artículo 48. Son deberes del Estado, difundir
información o programas sobre la conservación
del ambiente y el aprovechamiento sostenible de
los recursos naturales, así como promover actividades
educativas y culturales de índole ambiental, para
contribuir a complementar los valores cívicos
y morales en la sociedad panameña. Los medios
de comunicación podrán ofrecer su colaboración
para el cumplimiento de la proyección del presente
artículo.
Artículo 49. La Autoridad Nacional del Ambiente
coordinará con el Ministerio de Educación, y lo
apoyará, en la aplicación de la Ley 10 de 1992,
específicamente en la incorporación del Eje Transversal
de Educación Ambiental en las comunidades.
Artículo 50. La Autoridad Nacional del Ambiente
otorgará, en los casos que se ameriten, reconocimientos
ambientales para las personas naturales o jurídicas
que dediquen esfuerzos a la educación ambiental.
Capítulo VII
Programa de Investigación Científica y Tecnológica
Artículo 51. El Estado fomentará los programas
de investigación científica y tecnológica aplicada
en el área ambiental, tanto del ámbito público
como privado, para tener mayores elementos de
juicio en la toma de decisiones en la gestión
ambiental nacional.
Artículo 52. La Autoridad Nacional del Ambiente
coadyuvará en la elaboración y ejecución del Programa
Permanente de Investigación Científica y Tecnológica,
orientado a atender los aspectos de la gestión
ambiental y los recursos naturales.
Capítulo VIII
Desastres y Emergencia Ambientales
Artículo 53. Son deberes del Estado y de la
sociedad civil, adoptar medidas para prevenir
y enfrentar los desastres ambientales, así como
informar inmediatamente respecto a su ocurrencia.
La Autoridad Nacional del Ambiente velará por
la existencia de los planes de contingencia y
coadyuvará en su implementación, los que se aplicarán
por las autoridades competentes y la sociedad
civil, en caso de desastres.
Artículo 54. El Estado declarará en emergencia
ambiental las zonas afectadas por desastres ambientales,
cuando la magnitud y efectos del desastre lo ameriten.
En estos casos, se adoptarán las medidas especiales
de ayuda, asistencia y movilización de recursos
humanos y financieros, entre otros, con miras
a apoyar a las poblaciones afectadas y revertir
los deterioros ocasionados.
Capítulo IX
Cuenta Ambiental Nacional
Artículo 55. Es obligación del Estado valorar,
en términos económicos, sociales y ecológicos,
el patrimonio ambiental y natural de la Nación,
y establecer, como cómputo complementario de la
Cuenta Nacional, el valor de dicho patrimonio.
En todo proyecto que implique el uso, total o
parcial, de recursos del Estado o que amerite
un estudio de impacto ambiental, es obligatorio
valorar el costo-beneficio de la actividad o proyecto
relativo al ambiente.
Título V
De la Protección a la Salud y de los Desechos
Peligrosos
y Sustancias Potencialmente Peligrosas
Capítulo I
Salud Ambiental
Artículo 56. El Ministerio de Salud es la autoridad
encargada de normar, vigilar, controlar y sancionar
todo lo relativo a garantizar la salud humana.
Así mismo, desde la perspectiva de la salud ambiental
coordinará, con la Autoridad Nacional del Ambiente,
las medidas técnicas y administrativas, a fin
de que las alteraciones ambientales no afecten
en forma directa la salud humana.
Capítulo II
Desechos Peligrosos y Sustancias Potencialmente
Peligrosas
Artículo 57. El Estado creará las condiciones
legales y financieras para la inversión, pública
o privada, en sistemas de tratamiento de aguas
residuales con fines de reutilización, siempre
que con ello no se afecten la salubridad pública
ni los ecosistemas naturales. El Estado regulará
estos servicios.
Artículo 58. Es deber del Estado, a través de
la autoridad competente, regular y controlar el
manejo diferenciado de los desechos domésticos,
industriales y peligrosos, en todas sus etapas,
comprendiendo, entre éstas, las de generación,
recolección, transporte, reciclaje y disposición
final. El Estado establecerá las tasas por estos
servicios.
Artículo 59. La Autoridad Nacional del Ambiente
apoyará al Ministerio de Salud en la aplicación
del Convenio de Basilea sobre el Control de los
Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos
y su Eliminación, del Acuerdo Regional sobre Movimientos
Transfronterizos de Desechos Peligrosos, de El
Protocolo de Montreal y de cualquier otro del
que la República de Panamá sea signataria. Para
estos efectos, ambas instituciones establecerán
un programa conjunto, a fin de que estas sustancias
no existan, no se importen, ni se distribuyan
o utilicen en la República de Panamá.
Artículo 60. El Estado, a través de la autoridad
competente, adoptará las medidas para asegurar
que las sustancias potencialmente peligrosas sean
manejadas sin poner en peligro la salud humana
y el ambiente, para lo cual estarán sujetas a
registro previo a su distribución comercial o
utilización. En los procesos de registro de dichas
sustancias, la autoridad competente mantendrá
informada a la Autoridad Nacional del Ambiente.
La autoridad competente podrá adjudicar, por
medio de contrato, a los municipios, gobiernos
provinciales, patronatos, fundaciones y empresas
privadas, el manejo y disposición de las sustancias
potencialmente peligrosas, de acuerdo con estudios
previos. El procedimiento para contratos y demás
actividades será regulado por el respectivo reglamento.
Artículo 61. La autoridad competente para el
registro o certificado de sustancias potencialmente
peligrosas negará, de plano, el registro o certificado
de una sustancia prohibida en su país de fabricación
u origen.
Título VI
De los Recursos Naturales
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 62. Los recursos naturales son de dominio
público y de interés social, sin perjuicio de
los derechos legítimamente adquiridos por los
particulares. Las normas sobre recursos naturales
contenidas en la presente Ley, tienen el objetivo
de incorporar el concepto de sostenibilidad y
el de racionalidad en el aprovechamiento de los
recursos naturales, así como asegurar que la protección
del ambiente sea un componente permanente en la
política y administración de tales recursos. Corresponde
a la Autoridad Nacional del Ambiente velar porque
estos mandatos se cumplan, para lo cual emitirá
las normas técnicas y procedimientos administrativos
necesarios.
Artículo 63. Las comarcas indígenas y los municipios
donde existan y se aprovechen o extraigan recursos
naturales, tendrán el deber de contribuir a su
protección y conservación, de acuerdo con los
parámetros que establezca la Autoridad Nacional
del Ambiente junto con las autoridades indígenas
de las comarcas, conforme a la legislación vigente.
Artículo 64. Las concesiones para el aprovechamiento
de los recursos naturales, serán adjudicadas de
acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 65. La Autoridad Nacional del Ambiente
establecerá tarifas por el aprovechamiento de
los recursos naturales, las cuales serán fijadas
de acuerdo con estudios técnicos y económicos
que así lo justifiquen.
En el caso de los recursos hídricos, las tarifas
serán fijadas por el Consejo de Gabinete, propuestas
por la Autoridad Nacional del Ambiente.
Capítulo II
Áreas Protegidas y Diversidad Biológica
Artículo 66. Se crea el Sistema Nacional de
Áreas Protegidas identificado con la sigla SINAP,
conformado por todas las áreas protegidas legalmente
establecidas, o que se establezcan, por leyes,
decretos, resoluciones o acuerdos municipales.
Las áreas protegidas serán reguladas por la Autoridad
Nacional del Ambiente, y podrán adjudicarse concesiones
de administración y concesiones de servicios,
a los municipios, gobiernos provinciales, patronatos,
fundaciones y empresas privadas, de acuerdo con
estudios técnico previos. El procedimiento será
regulado por reglamento.
Artículo 67. El Estado apoyará la conservación
y, preferentemente, las actividades de la diversidad
biológica en su hábitat original, especialmente
en el caso de especies y variedades silvestres
de carácter singular. Complementariamente, propugnará
la conservación de la diversidad biológica en
instalaciones fuera de su lugar de origen.
Artículo 68. El Estado estimulará la creación
de áreas protegidas en terrenos privados, a través
de un sistema de incentivos fiscales y mecanismos
de mercado, tales como los créditos canjeables
por reforestación con especies nativas, los derechos
de desarrollo sostenible y los pagos por servicios
de conservación de beneficios nacionales y globales.
Artículo 69. La Autoridad Nacional del Ambiente
establecerá, mediante reglamento, las tarifas
que se cobrarán por el uso de los servicios ambientales
que presten las áreas protegidas, incluyendo los
valores de amenidad, previo estudio técnico de
cada área y/o servicio.
Artículo 70. La Autoridad Nacional del Ambiente,
en un período de doce meses, contado a partir
de la entrada en vigencia de la presente Ley,
elaborará un plan de concesión de servicios y
de administración en las áreas protegidas, según
lo establezca el respectivo reglamento.
Artículo 71. La Autoridad Nacional del Ambiente
será el ente competente, con base en lo establecido
en la presente Ley y su reglamentación, para normar,
regular y controlar el acceso y uso de los recursos
biogenéticos en general, con excepción de la especie
humana, respetando los derechos de propiedad intelectual.
Para cumplir con esta función, desarrollará e
introducirá instrumentos legales y/o mecanismos
económicos. El derecho para el aprovechamiento
de los recursos naturales, no faculta a sus titulares
al aprovechamiento de los recursos genéticos contenidos
en ellos.
Artículo 72. La Autoridad Nacional del Ambiente
es la autoridad competente para regular las actividades
y el funcionamiento de las entidades, que rigen
las áreas protegidas, y asumir las funciones asignadas
al Ministerio de Desarrollo Agropecuario mediante
la Ley 8 de 1985.
Capítulo III
Patrimonio Forestal del Estado
Artículo 73. El inventario del patrimonio forestal
del Estado: bosques naturales, bosques plantados
y tierras forestales, será responsabilidad de
la Autoridad Nacional del Ambiente, que los registrará
y promoverá su titulación a su nombre, para ejercer
sobre ellos una efectiva administración.
Artículo 74. La tala rasa o deforestación de
bosques naturales, no se considerará como elemento
probatorio por la autoridad competente, para solicitar
el reconocimiento del derecho de posesión o titulación
de tierras.
Capítulo IV
Uso de Suelos
Artículo 75. El uso de los suelos deberá ser
compatible con su vocación y aptitud ecológica,
de acuerdo con los programas de ordenamiento ambiental
del territorio nacional. Los usos productivos
de los suelos evitarán prácticas que favorezcan
la erosión, degradación o modificación de las
características topográficas, con efectos ambientales
adversos.
Artículo 76. La realización de actividad pública
o privada que, por su naturaleza, provoque o pueda
provocar degradación severa de los suelos, estará
sujeta a sanciones que incluirán acciones equivalentes
de recuperación o mitigación, las cuales serán
reglamentadas por la Autoridad Nacional del Ambiente.
Capítulo V
Calidad del Aire
Artículo 77. El aire es un bien de dominio público.
Su conservación y uso son de interés social.
Artículo 78. La Autoridad Nacional del Ambiente,
junto con las entidades competentes, será la encargada
de normar todo lo relativo a la calidad del aire,
estableciendo programas de seguimiento controlado,
los niveles y parámetros permisibles, con el objeto
de proteger la salud, los recursos naturales y
la calidad del ambiente.
Artículo 79. El Estado reconoce, como servicio
ambiental del bosque, la captura de carbono, y
establecerá los mecanismos para captar recursos
financieros y económicos, mediante programas de
implementación conjunta, internacionalmente acordados.
Capítulo VI
Recursos Hídricos
Artículo 80. Se podrán realizar actividades
que varíen el régimen, la naturaleza o la calidad
de las aguas, o que alteren los cauces, con la
autorización de la Autoridad Nacional del Ambiente,
en concordancia con lo señalado en el artículo
23 de la presente Ley.
Artículo 81. El agua es un bien de dominio público
en todos sus estados. Su conservación y uso es
de interés social. Sus usos se encuentran condicionados
a la disponibilidad del recurso y a las necesidades
reales del objeto a que se destinan.
Artículo 82. Los usuarios que aprovechen los
recursos hídricos, están obligados a realizar
las obras necesarias para su conservación, de
conformidad con el Plan de Manejo Ambiental y
el contrato de concesión respectivo.
Artículo 83. La Autoridad Nacional de Ambiente
creará programas especiales de manejo de cuencas,
en las que, por el nivel de deterioro o por la
conservación estratégica, se justifique un manejo
descentralizado de sus recursos hídricos, por
las autoridades locales y usuarios.
Artículo 84. La administración, uso, mantenimiento
y conservación del recurso hídrico de la cuenca
hidrográfica del Canal de Panamá, los realizará
la Autoridad del Canal de Panamá, en coordinación
con la Autoridad Nacional del Ambiente, en base
a las estrategias, políticas y programas, relacionados
con el manejo sostenible de los recursos naturales
en dicha cuenca.
Capítulo VII
Recursos Hidrobiológicos
Artículo 85. Corresponde a la Autoridad Marítima
de Panamá la formulación del Plan de Ordenamiento
de Recursos Hidrobiológicos, en coordinación con
la Autoridad Nacional del Ambiente que, además,
velará por el estricto cumplimiento de los planes
establecidos para lograr la conservación, recuperación
y uso sostenible de dichos recursos.
Artículo 86. La Autoridad Nacional del Ambiente
coadyuvará con la Autoridad Marítima de Panamá,
para asegurar que las normas sobre pesquerías
que ésta elabore, en base a sistemas de ordenamiento
pesquero, procuren el uso sostenible de dichos
recursos. La Autoridad Nacional del Ambiente velará
para que las autoridades competentes ejecuten
acciones de supervisión, control y vigilancia,
y su acción podrá abarcar el ámbito de aplicación
total, por zonas geográficas o por unidades de
población.
Capítulo VIII
Recursos Energéticos
Artículo 87. La política para el desarrollo
de actividades de generación, transmisión y distribución
de energía eléctrica, será establecida por la
Comisión de Política Energética, junto con la
Autoridad Nacional del Ambiente, en lo relativo
al impacto ambiental y a los recursos naturales.
Artículo 88. El Estado promoverá y dará prioridad
a los proyectos energéticos no contaminantes,
a partir del uso de tecnologías limpias y energéticamente
eficientes.
Artículo 89. La Autoridad Nacional del Ambiente,
con la Dirección General de Hidrocarburos del
Ministerio de Comercio e Industrias y el Ministerio
de Salud, normarán las medidas para prevenir y
controlar la contaminación, de acuerdo con lo
establecido en la correspondiente evaluación de
impacto ambiental.
Capítulo IX
Recursos Minerales
Artículo 90. La Autoridad Nacional del Ambiente
será la responsable de normar lo relativo a los
impactos ambientales generados por la actividad
minera.
Artículo 91. El titular de la actividad minera
y metalúrgica es responsable por las emisiones,
vertimientos y desechos, que se produzcan como
resultado de los procesos efectuados en sus instalaciones.
Artículo 92. La autoridad competente, en coordinación
con la Autoridad Nacional del Ambiente, tendrá
la responsabilidad de supervisar, controlar y
vigilar la adecuada aplicación del Plan de Adecuación
y Manejo Ambiental.
Artículo 93. Los programas de adecuación y manejo
ambiental que resulten de las evaluaciones de
impacto ambiental o de auditorías ambientales
para los proyectos mineros, deberán ser aprobados
por la Autoridad Nacional del Ambiente, que tendrá
la potestad de suspender y sancionar las operaciones
por el incumplimiento de las normas.
Capítulo X
Recursos Marinocosteros y Humedales
Artículo 94. Los recursos marinocosteros constituyen
patrimonio nacional, y su aprovechamiento, manejo
y conservación, estarán sujetos a las disposiciones
que, para tal efecto, emita la Autoridad Marítima
de Panamá.
En el caso de las áreas protegidas con recursos
marinocosteros bajo la jurisdicción de la Autoridad
Nacional del Ambiente, tales disposiciones serán
emitidas y aplicadas por esta entidad.
Artículo 95. La Autoridad Nacional del Ambiente
y la Autoridad Marítima de Panamá darán prioridad,
en sus políticas, a la conservación de ecosistemas
marinos con niveles altos de diversidad biológica
y productividad, tales como los ecosistemas de
arrecifes de coral, estuarios, humedales y otras
zonas de reproducción y cría. Las medidas de conservación
de humedales establecerán la protección de las
aves acuáticas migratorias que utilizan y dependen
de estos ecosistemas.
Título VII
De las Comarcas y Pueblos Indígenas
Artículo 96. La Autoridad Nacional del Ambiente
coordinará, con las autoridades tradicionales
de los pueblos y comunidades indígenas, todo lo
relativo al ambiente y a los recursos naturales
existentes en sus áreas.
Artículo 97. El Estado respetará, preservará
y mantendrá los conocimientos, las innovaciones
y las prácticas de las comunidades indígenas y
locales, que entrañen estilos tradicionales de
vida relacionados con la conservación y la utilización
sostenible de la diversidad biológica, promoviendo
su más amplia aplicación, con la participación
de dichas comunidades, y fomentará que los beneficios
derivados se compartan con éstas equitativamente.
Artículo 98. Se reconoce el derecho de las comarcas
y pueblos indígenas con relación al uso, manejo
y aprovechamiento tradicional sostenible de los
recursos naturales renovables, ubicados dentro
de las comarcas y reservas indígenas creadas por
ley. Estos recursos deberán utilizarse de acuerdo
con los fines de protección y conservación del
ambiente, establecidos en la Constitución Política,
la presente Ley y las demás leyes nacionales.
Artículo 99. Los estudios de exploración, explotación
y aprovechamiento de los recursos naturales que
se autoricen en tierras ocupadas por comarcas
o pueblos indígenas, no deben causar detrimento
a su integridad cultural, social, económica y
valores espirituales.
Artículo 100. El Estado garantizará y respetará
las áreas utilizadas para cementerios, sitios
sagrados, cultos religiosos o similares, que constituyan
valor espiritual de las comarcas o pueblos indígenas
y cuya existencia resulte indispensable para preservar
su identidad cultural.
Artículo 101. El aprovechamiento con fines industriales
o comerciales de los recursos ubicados en tierras
de comunidades o pueblos indígenas, por parte
de sus integrantes, requiere de autorización emitida
por la autoridad competente.
Artículo 102. Las tierras comprendidas dentro
de las comarcas y reservas indígenas son inembargables,
imprescriptibles e inalienables. Esta limitación
no afecta el sistema tradicional de transmisión
de tierras en las comunidades indígenas. Las comunidades
o pueblos indígenas, en general, sólo podrán ser
trasladados de sus comarcas y reservas, o de las
tierras que poseen, mediante su previo consentimiento.
En caso de ocurrir el traslado, tendrán derecho
a indemnización previa, así como a la reubicación
en tierras comparables a las que ocupaban.
Artículo 103. En caso de actividades, obras
o proyectos, desarrollados dentro del territorio
de comunidades indígenas, los procedimientos de
consulta se orientarán a establecer acuerdos con
los representantes de las comunidades, relativos
a sus derechos y costumbres, así como a la obtención
de beneficios compensatorios por el uso de sus
recursos, conocimientos o tierras.
Artículo 104. Para otorgar cualquier tipo de
autorización relacionada con el aprovechamiento
de los recursos naturales, en las comarcas o en
tierras de comunidades indígenas, se preferirán
los proyectos presentados por sus miembros, siempre
que cumplan los requisitos y procedimientos exigidos
por las autoridades competentes.
Lo anterior no limita los derechos de explotación
y aprovechamiento de los recursos naturales, que
puede tener una empresa como consecuencia de su
derecho de exploración, de acuerdo con la legislación
vigente.
Artículo 105. En caso de actividades destinadas
al aprovechamiento de recursos naturales en tierras
de comarcas o pueblos indígenas, éstos tendrán
derecho a una participación de los beneficios
económicos que pudieran derivarse, cuando dichos
beneficios no estén contemplados en leyes vigentes.
Título VIII
De la Responsabilidad Ambiental
Capítulo I
Obligaciones
Artículo 106. Toda persona natural o jurídica
está en la obligación de prevenir el daño y controlar
la contaminación ambiental.
Artículo 107. La contaminación producida con
infracción de los límites permisibles, o de las
normas, procesos y mecanismos de prevención, control,
seguimiento, evaluación, mitigación y restauración,
establecidos en la presente Ley y demás normas
legales vigentes, acarrea responsabilidad civil,
administrativa o penal, según sea el caso.
Artículo 108. El que, mediante el uso o aprovechamiento
de un recurso o por el ejercicio de una actividad,
produzca daño al ambiente o a la salud humana,
estará obligado a reparar el daño causado, aplicar
las medidas de prevención y mitigación, y asumir
los costos correspondientes.
Artículo 109. Toda persona natural o jurídica
que emita, vierta, disponga o descargue sustancias
o desechos que afecten o puedan afectar la salud
humana, pongan en riesgo o causen daño al ambiente,
afecten o puedan afectar los procesos ecológicos
esenciales o la calidad de vida de la población,
tendrá responsabilidad objetiva por los daños
que puedan ocasionar graves perjuicios, de conformidad
con lo que dispongan las leyes especiales relacionadas
con el ambiente.
Artículo 110. Los generadores de desechos peligrosos,
incluyendo los radioactivos, tendrán responsabilidad
solidaria con los encargados de su transporte
y manejo, por los daños derivados de su manipulación
en todas sus etapas, incluyendo los que ocurran
durante o después de su disposición final. Los
encargados del manejo sólo serán responsables
por los daños producidos en la etapa en la cual
intervengan.
Artículo 111. La responsabilidad administrativa
es independiente de la responsabilidad civil por
daños al ambiente, así como de la penal que pudiere
derivarse de los hechos punibles o perseguibles.
Se reconocen los intereses colectivos y difusos
para legitimar activamente a cualquier ciudadano
u organismo civil, en los procesos administrativos,
civiles y penales por daños al ambiente.
Artículo 112. El incumplimiento de las normas
de calidad ambiental, del estudio de impacto ambiental,
del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental,
de la presente Ley, leyes y decretos ejecutivos
complementarios y de los reglamentos de la presente
Ley, será sancionado por la Autoridad Nacional
del Ambiente, con amonestación escrita, suspensión
temporal o definitiva de las actividades de la
empresa o multa, según sea el caso y la gravedad
de la infracción.
Artículo 113. Las compañías aseguradoras y reaseguradoras
existentes en Panamá, podrán establecer seguros
de responsabilidad civil ambiental, a fin de que
los empresarios puedan disponer de ellos como
medio de seguridad para el resarcimiento económico
del daño causado.
Capítulo II
Infracciones Administrativas
Artículo 114. La violación a las normas contempladas
en la presente Ley, constituyen infracción administrativa,
y será sancionada por la Autoridad Nacional del
Ambiente con multa que no excederá de diez millones
de balboas con cero centésimo (B/.10,000,000.00).
El monto de la sanción corresponderá a la gravedad
de la infracción o reincidencia del infractor,
de acuerdo con lo establecido en los reglamentos
respectivos.
El Administrador Nacional del Ambiente impondrá
multas hasta de un millón de balboas con cero
centésimo (B/.1,000,000.00).
Las multas de un millón un balboas (B/.1,000,001.00)
a diez millones de balboas (B/.10,000,000.00),
serán impuestas por el Consejo Nacional del Ambiente.
Accesoriamente, la Autoridad Nacional del Ambiente
queda facultada para ordenar al infractor el pago
del costo de limpieza, mitigación y compensación
del daño ambiental, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles y penales que correspondan.
Artículo 115. Los ciudadanos, individualmente
o asociados legalmente, que denuncien un delito
o infracción ambiental, recibirán los mismos incentivos
contemplados en la legislación fiscal para los
casos de contrabando y los demás que determinen
los reglamentos de la presente Ley.
Capítulo III
Acción Civil
Artículo 116. Los informes elaborados por personas
idóneas de la Autoridad Nacional del Ambiente,
la Contraloría General de la República o la autoridad
competente, constituyen prueba pericial y dan
fe pública.
Artículo 117. Las acciones judiciales propuestas
por el Estado, los municipios, las organizaciones
no gubernamentales y los particulares que tengan
por objeto la defensa del derecho a un ambiente
sano, se tramitarán conforme el procedimiento
sumario y no ocasionarán costas judiciales, salvo
en casos de demandas temerarias.
Artículos 118. La acción civil ambiental tendrá
por objeto restaurar el ambiente afectado o la
indemnización por el daño causado.
Artículo 119. Las acciones ambientales civiles
prescriben a los diez años de la realización o
conocimiento del daño.
Título IX
De la Investigación del Delito Ecológico
Capítulo I
Instrucción del Sumario
Artículo 120. El Ministerio Público es el encargado
de iniciar, investigar y practicar las pruebas
que permitan descubrir al culpable o a los culpables.
Artículo 121. El proceso de instrucción sumarial
lo practicará el Ministerio Público de conformidad
con lo establecido en los Capítulos I, II, III,
IV, V, VI, VII y IX del Título II, Libro Tercero,
del Código Judicial.
Capítulo II
Agentes del Ministerio Público
Artículo 122. Se crean la Fiscalía Superior
del Ambiente con sede en la provincia de Panamá,
una Fiscalía de Circuito para la provincia de
Colón y la Comarca de San Blas, con sede en la
ciudad de Colón; una Fiscalía de Circuito con
sede en la provincia de Panamá, una Fiscalía de
Circuito para las provincias centrales, con sede
en la ciudad de Penonomé; una Fiscalía de Circuito
para las provincias de Chiriquí y Bocas del Toro,
con sede en la ciudad de David; y una Fiscalía
de Circuito para la provincia de Darién con sede
en Metetí, a las que corresponderá la investigación
de los delitos ambientales.
Artículo 123. Se adiciona el artículo 352g al
Código Judicial, así:
Artículo 352g. El Fiscal Superior del Ambiente,
además de las funciones establecidas para los
fiscales superiores en el Código Judicial, tendrá
las siguientes atribuciones especiales:
1. Practicar todas las diligencias para el esclarecimiento
de los delitos contra el ambiente, cuando por
cualquier circunstancia sean afectados los recursos
naturales y el ambiente.
2. Indagar a los sindicados y practicar las pruebas
para el esclarecimiento del hecho punible.
3. Colaborar estrechamente con la Autoridad Nacional
del Ambiente.
4. Ejercer todas las acciones necesarias y convenientes,
a fin de descubrir los actos ilícitos contra el
ambiente sano y libre de contaminaciones.
Artículo 124. Para ser Fiscal Superior del Ambiente
se requiere ser de nacionalidad panameña, mayor
de treinta años de edad, estar en pleno goce de
los derechos civiles y políticos, tener diploma
de derecho, debidamente inscrito en el Ministerio
de Educación o en la oficina que la ley señale,
y certificado de idoneidad expedido por la Corte
Suprema de Justicia para el ejercicio de la abogacía.
Se requiere, además, haber ejercido la profesión
de abogado durante diez años y tener comprobada
experiencia, no menor de cinco años, en gestión
ambiental.
Título X
Del Órgano Judicial
Capítulo I
Jueces de Circuito
Artículo 125. En el Primer Circuito Judicial
de Panamá habrá un Juez de Circuito Penal, que
conocerá de todos los casos ambientales que instruya
el Ministerio Público; y un Juez de Circuito Civil,
que conocerá de la responsabilidad ambiental,
además de las funciones que, para estos cargos,
establece el Código Judicial.
Artículo 126. Para ser juez de Circuito, que
establece el artículo anterior, se requieren los
mismos requisitos establecidos para este cargo
en el Código Judicial, además de cinco años, como
mínimo, de experiencia en gestión ambiental.
Título XI Transitorio
Artículo 127. Hasta que las Comisiones Consultivas
Ambientales sean establecidas, sus funciones serán
asumidas por la Autoridad Nacional del Ambiente,
que tendrá ciento ochenta días, a partir de la
promulgación de esta Ley, para constituir las
Comisiones.
Artículo 128. Se autoriza al Órgano Ejecutivo
para que, por conducto del Ministerio de Hacienda
y Tesoro y del Ministerio de Planificación y Política
Económica, se traspasen, a la Autoridad Nacional
del Ambiente, todos los bienes muebles e inmuebles
que actualmente posee el Instituto Nacional de
Recursos Naturales Renovables y la Comisión Nacional
de Medio Ambiente (CONAMA).
Título XII
De las Disposiciones Finales
Artículo 129. Son complementarias a la presente
Ley, las siguientes disposiciones legales: Ley
1 de 1994, "por la cual se establece la legislación
forestal de la República de Panamá, y se dictan
otras disposiciones"; Ley 24 de 1995, "por la
cual se establece la legislación de vida silvestre
de la República de Panamá"; Ley 24 de 1992, "por
la cual se establecen incentivos y se reglamenta
la actividad de reforestación en la República
de Panamá"; Ley 30 de 1994, "por la cual se reforma
el artículo 7 de la Ley 1 de 1994 sobre estudios
de impacto ambiental"; y el Decreto-ley 35 de
1966", "por el cual se reglamenta el uso de las
aguas".
Artículo 130. Son complementarias a la presente
Ley, en lo referente al ordenamiento territorial,
las disposiciones contenidas en la Ley 21 de 1997,
"por la cual se aprueba el Plan Regional de Desarrollo
de la Región Interoceánica y el Plan General de
Uso, Conservación y Desarrollo del Área del Canal".
Artículo 131. El Órgano Ejecutivo reglamentará
la presente Ley en un término no mayor de doce
meses, contado a partir de su promulgación.
Artículo 132. La presente Ley adiciona el artículo
352g al Código Judicial; modifica los artículos
3 y 5 de la Ley 8 de 1985; y deroga, en todas
sus partes, la Ley 21 de 1986, el Decreto Ejecutivo
29 de 1983, el Decreto Ejecutivo 43 de 1983 y
el Decreto Ejecutivo 31 de 1985, así como toda
disposición que le sea contraria.
Artículo 133. Esta Ley entrará en vigencia a
partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo
Arosemena, ciudad de Panamá, a los días del mes
de junio de mil novecientos noventa y ocho.
El Presidente,
Gerardo González Vernaza
El Secretario General,
Harley James Mitchell D.
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