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LEY Nº 96
DE VIDA SILVESTRE
EL CONGRESO DE LA NACION
PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:.
TITULO I
DE LAS DEFINICIONES, DISPOSICIONES GENERALES Y
AUTORIDAD DE APLICACION
CAPITULO I
DE LAS DEFINICIONES
Art. 1º.- A los
efectos de esta Ley se entenderá por "Vida
Silvestre a los individuos, sus partes y productos
que pertenezcan a las especies de la flora y fauna
silvestre que, temporal o permanentemente, habitan
el territorio nacional" aún estando
ellas manejadas por el hombre.
La Autoridad de Aplicación publicará
las listas de especies que serán excluidas
del ámbito de regulación de la presente
Ley
Art. 2º.- A los
fines de esta Ley se entenderá por fauna
silvestre todos aquellos animales vertebrados
e invertebrados que en forma aislada o conjunta,
temporal o permanente, tienen al territorio nacional
como área de distribución biogeográfica.-
Art. 3º.- A los
fines de esta ley se entenderá por flora
silvestre todos aquellos vegetales, superiores
o inferiores que, temporal o permanentemente,
tienen al territorio nacional como área
de distribución biogeográfica.
CAPITULO II
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 4º.- Se declara
de interés social y de utilidad pública
la protección, manejo y conservación
de la Vida Silvestre del país, la que será
regulada por esta Ley, así como su incorporación
a la economía nacional. Todos los habitantes
tienen el deber de proteger la vida silvestre
de nuestro país.
Art. 5º.- Todo
proyecto de obra pública o privada, tales
como desmonte, secado o drenaje de tierras inundables,
modificaciones de cauce de río, construcciones
de diques y embalses, introducciones de especies
silvestres, que puedan causar transformaciones
en el ambiente de la vida silvestre nativa, será
consultado previamente a la Autoridad de Aplicación
para determinar si tal proyecto necesita un estudio
de Impacto Ambiental para la realización
del mismo, de acuerdo con las reglamentaciones
de esta Ley.
Art. 6º.- La introducción
al país de especies de flora y fauna exótica
en cualquiera de sus etapas biológicas,
deberá contar con un permiso de la Autoridad
de Aplicación, el que será otorgado
de conformidad con lo dispuesto en los convenios
internacionales vigentes y la reglamentación
que al respecto se dicte. Para el efecto se debe
contar con estudios científicos sobre el
Impacto Ambiental de la introducción.
CAPITULO III
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Art. 7º.- Será
Autoridad de Aplicación de la presente
Ley, la Dirección de Parques Nacionales
y Vida Silvestre dependiente del Gabinete del
Vice-Ministro de Recursos Naturales y Medio Ambiente
del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Art. 8º.- Serán
atribuciones y funciones de la Autoridad de Aplicación:.
a) Formular y proponer las
políticas de protección y conservación
de la Vida Silvestre;
b) Elaborar y ejecutar los
planes, programas y proyectos que aseguren la
implementación de las políticas
de protección y conservación de
la Vida Silvestre;
c) Fomentar y desarrollar
programas de educación y extensión
ambientales;
d) Realizar y fomentar la
investigación científica conducente
a la utilización racional de la Vida Silvestre
y establecer los centros de investigación
que fueren necesarios;
e) Proponer la celebración
de acuerdos de cooperación con organismos
nacionales e internacionales;
f ) Gestionar asistencia financiera
ante instituciones nacionales o internacionales,
bilaterales o multilaterales;
g) Otorgar permisos, contratos
o cualquier otro tipo de concesiones para el aprovechamiento
de los elementos de la Vida Silvestre con fines
educativos, científicos, recreativos o
económicos y ejercer el control correspondiente;
h) Promover y fomentar la
creación de grupos o asociación
de apoyo a la protección y conservación
de la Vida Silvestre;
i) Sancionar las infracciones
establecidas en la presente Ley, de acuerdo a
las normas legales vigentes en la materia;
j) Elaborar listados de especies
protegidas, de las especies susceptibles de ser
apropiadas y de las especies clasificadas como
plagas;
k) Dictar las pautas administrativas
para cualquier tipo de aprovechamiento de la Vida
Silvestre, de acuerdo con la presente Ley y sus
reglamentaciones;
l) Mantener y proponer las
reglamentaciones del funcionamiento del sistema
de protección y Conservación de
la Vida Silvestre;
m) Obtener por si misma en
los Juzgados de la República órdenes
de allanamiento, de registro, de secuestro u otras
medidas precautorias así como los actos
complementarios a éstos, especialmente
en los casos en que el éxito de la acción
dependa de la perentoriedad de su ejecución.
La fuerza pública deberá prestar
para ello inmediata asistencia cuando la Autoridad
de Aplicación así lo solicite;
n) Declarar y delimitar áreas
criticas e imponer medidas temporales restrictivas
para el uso del suelo o para actividades económicas,
según evaluación racional que haga
la autoridad de Aplicación de acuerdo con
la Ley y sus reglamentaciones, que aseguren la
participación de los afectados;
ñ) Promover, por intermedio
de instituciones oficiales o privadas la preparación
de profesionales especializados en la administración
y manejo de la Vida Silvestre, técnicos,
guarda fauna, guías cinegéticas,
inspectores y todo otro personal necesario a los
fines de esta Ley; y,
o) Cumplir y hacer cumplir
todas las demás atribuciones y funciones
que le correspondan por esta Ley, sus reglamentaciones
y otras normas vigentes en la materia.
TITULO II
DE LA PROTECCION DE LA VIDA SILVESTRE
CAPITULO I
DE LA CREACION DEL SISTEMA DE PROTECCION Y
CONSERVACION DE LA VIDA SILVESTRE
Art. 9º.- Créase
el sistema de Protección y conservación
de la Vida Silvestre, integrado por:.
a) Las disposiciones de la
presente Ley y sus reglamentaciones;
b) Las reglas administrativas
que regulen el control y vigilancia de la Vida
Silvestre;
c) Las reglas técnicas
generadas por las unidades científicas
y técnicas; y,
d) El cuerpo de inspección
de la Vida Silvestre, que aplicará lo dispuesto
en los incisos a), b) y c) de este artículo
en todo el país.
CAPITULO II
DE LA ORGANIZACION DEL SISTEMA DE PROTECCION Y
CONSERVACION DE LA VIDA SILVESTRE
Art. 10.- Las reglas
administrativas a que hace referencia el inciso
b) del artículo 9º serán, sin
perjuicio de otras, las siguientes:.
a) El Registro nacional de
la Vida Silvestre destinado a la inscripción
de toda persona física o jurídica
que desarrolle actividades vinculadas a la Vida
Silvestre, así como el tráfico y
comercialización que de ellas se deriven;
b) Los listados de especies
de la Vida Silvestre susceptibles de ser apropiadas
para cualquier tipo de uso, así como de
aquellas especies clasificadas como plagas por
la Autoridad de Aplicación;
c) Los listados de cupos,
épocas y áreas del territorio nacional
habilitados o autorizados para uso de las especies
susceptibles de ser apropiadas según el
inciso anterior; y,
d) Las licencias expedidas
en virtud de los establecido en el inciso a) de
este Artículo, los permisos de apropiación
y las guías de traslado, de exportación
e importación expedidas en virtud de lo
establecido en los incisos a), b) y c) del presente
Artículo.
Art. 11.- Las unidades
científicas y técnicas de apoyo
a que hace referencia el inciso c) del artículo
9º serán, sin perjuicio de otras,
las siguientes:.
a) Museo nacional de Historia
Natural del Paraguay y sus colecciones científicas;
b) El Centro de Datos para
la Conservación;
c) La Universidad Nacional
de Asunción; y,
d) La oficina CITES-Paraguay.
Art. 12.- El cuerpo
de Inspección a que hace referencia el
inciso d) del Artículo 9º estará
compuesta por:.
a) Los controladores de los
puestos de control, fijos o móviles, localizados
sobre caminos, lugares de entrada y salida al
país y cualquier otro punto del territorio
nacional; y,
b) Los Inspectores de vida
silvestre y los interventores.
Art. 13.- Los Artículos
10, 11 y 12 deberán ser reglamentados,
sin perjuicio de lo que establecen los Títulos
IV y V de la presente Ley.
CAPITULO III
DEL CUERPO DE INSPECCION DE LA VIDA SILVESTRE
Art. 14.- Los Inspectores
de vida silvestre, en ejercicio de sus funciones,
serán equiparados a los agentes del orden
público y podrán portar armas de
acuerdo a lo que establezcan las normas legales
vigentes en la materia.
Art. 15.- Para el fiel
cumplimiento de los términos de esta Ley,
sus reglamentaciones y decisiones administrativas
que se tomen en el marco de las mismas, los Inspectores
de vida silvestre podrán efectuar inspecciones,
vigilancia y solicitar medidas precautorias, de
seguridad, correctivas o de sanción. Podrán
igualmente solicitar la intervención de
los agentes fiscales o de orden público.
Art. 16.- Los Inspectores
de vida silvestre estarán facultados, para
el desempeño de sus funciones, a transitar
libremente y practicar inspecciones, intervenciones,
retenciones, secuestros, comisos, traslado, consignaciones
o depósitos dentro de los límites
señalándoles por la Ley y la Autoridad
de aplicación, ajustándose en todo
lo aplicable, a lo dispuesto en el Código
de Organización Judicial para los Oficiales
de Justicia. Cuando el cumplimiento de las funciones
de los Inspectores causare perjuicios fehacientemente
comprobados, los mismos deberán ser indemnizados
por el Estado por la vía administrativa.
Art. 17.- Los Interventores
designados, debidamente identificados, actuarán
con instrucciones escritas de la Autoridad de
Aplicación y acompañarán
las acciones de los Inspectores.
TITULO III
DE LOS RECURSOS Y PATRIMONIO DE LA VIDA SILVESTRE
CAPITULO I
DE LOS RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS
Art. 18.- Son recursos
ordinarios:.
a) las partidas que le asigne
anualmente el Presupuesto General de la Nación;
b) el producto de tasas por
inscripciones, licencias, permisos, guías,
inspecciones y prestación de servicios.
c) el producto de las multas;
d) el producto de las subastas
que se realizaren como resultados de los decomisos;
e) el producto de derechos
de uso y concesión de áreas;
f ) el producto de impuestos,
bonos, regalías y otros similares que se
creen para esos efectos;
g) aquellos no utilizados
en ejercicios anteriores;
h) aquellos creados por Leyes
Especiales; e,
i) todos aquellos que se generen
en virtud de la aplicación de esta Ley
y sus reglamentaciones.
Art. 19.- Son recursos
extraordinarios:.
a) las partidas que con ese
carácter le asigne el Presupuesto General
de la Nación;
b) los subsidios, legados
o donaciones que reciba;
c) los préstamos reembolsables
y no reembolsables obtenidos en el país
o el exterior y destinados al cumplimiento de
la presente Ley; y,
d) todos aquellos no comprendidos
en los incisos anteriores.
CAPITULO II
DEL FONDO ESPECIAL DE CONSERVACION DE LA VIDA
SILVESTRE
Art. 20.- Créase
el Fondo Especial de Conservación de la
Vida Silvestre de acuerdo con las normas y procedimientos
legales vigentes en la materia, el que será
administrado por el Ministerio de Agricultura
y Ganadería según la reglamentación
de la presente Ley.
Art. 21.- Integrarán
el Fondo Especial creado en el artículo
anterior los recursos a que hacen referencias
los incisos c) y d) del Artículo 18 y los
Incisos a), b) y d) del Artículo 19.
Art. 22.- Los recursos
del Fondo Especial de Conservación de la
Vida Silvestre serán exclusivamente destinados
para las actividades de conservación de
los recursos naturales que disponga la Autoridad
de Aplicación.
CAPITULO III
DEL PATRIMONIO
Art. 23.- Integrarán
el Patrimonio de la Autoridad de Aplicación
todos aquellos bienes que de acuerdo a esta Ley
se incorporen o se adquieran
TITULO IV
DE LA FLORA SILVESTRE
CAPITULO I
DE LOS CRITERIOS PARA LA PROTECCION Y CONSERVACION
DE LA FLORA SILVESTRE
Art.24.- Para la protección
y conservación de la flora silvestre serán
considerados los siguientes criterios:.
a) La preservación
del hábitat natural de las especies;
b) La protección de
los procesos evolutivos de las especies y sus
recursos genéticos;
c) La protección y
conservación de las especies endémicas
o amenazadas a fin de recuperar su estabilidad
poblacional;
d) La restricción de
su tráfico y comercialización;
e) La creación, desarrollo
y fomento de las estaciones biológicas
de rehabilitación y repoblamiento;
f ) La concertación
de acciones para propiciar la participación
comunitaria;
g) La educación comunitaria
dirigida a hacer conocer y apreciar la necesidad
de la consecución de los objetivos de esta
Ley;
h) La creación de estímulos
para los propietarios de inmuebles que mantengan
actividades de protección y conservación
en áreas ecológicamente valiosas;
e,
i) La restricción a
los derechos de dominio privado, dentro del marco
legal, cuando de su ejercicio se derivara un grave
daño a la supervivencia de alguna especie
protegida. La autoridad de aplicación deberá
obligatoriamente incluir estos criterios en las
reglamentaciones respectivas.
Art.25.- Sin perjuicio
del objetivo y alcance general de esta Ley, se
considerará susceptible de protección
y conservación permanente la flora silvestre
localizada en aquellos ambientes valiosos por
su importancia o rareza ecológica.
Art.26.- Las especies
de la flora silvestre utilizadas en la medicina
popular o en otros usos con valores sociales relevantes,
estarán sujetas a regulaciones específicas
por parte de la Autoridad de Aplicación.
Art.27.- También
se protegerán y conservarán con
regulaciones específicas aquellas especies
definidas en el artículo anterior que se
desarrollen en ambientes restringidos o hábitat
muy alterados por el hombre.
CAPITULO II
DE LAS COLECCIONES CIENTIFICAS
Y EDUCATIVAS
Art.28.- Para la formación,
tenencia y/o habilitación de colecciones
botánicas, la Autoridad de Aplicación
sólo autorizará, previa inscripción
en el Registro Nacional de Vida Silvestre, a:.
a) Entidades estatales o privadas
nacionales sin fines de lucro;
b) Instituciones educativas;
c) Entidades estatales o privadas
extranjeras sin fines de lucro;
d) Entidades extranjeras de
carácter científico y cultural que
mantengan convenios de cooperación con
organismos nacionales; y,
e) Científicos, educadores
y coleccionistas considerados merecedores por
la Autoridad de Aplicación, por sus antecedentes
en la materia.
Art.29.- Toda persona
física o jurídica extranjera, que
realice colecciones científicas deberá
entregar un juego de duplicados de cada colección
a un herbario activo nacional.
Art.30.- Toda persona
comisionada por un organismo extranjero para realizar
colecciones en el país, deberá tomar
contacto con un organismo internacional debidamente
registrado para coordinar sus proyectos.
Art.31.- Queda terminantemente
prohibida la destrucción in situ o la colección
de material botánico, no expresamente autorizado
por la Autoridad de Aplicación, en los
parques o reservas naturales, o en cualquier otro
sitio público o privado si se tratare de
especies protegidas, bajo pena de secuestro del
material colectado y sin perjuicio de las demás
sanciones a que el hecho diera lugar. Las personas
que presenciaren tales hechos o tuvieren conocimiento
cierto de su perpetración, tienen la obligación
de impedirlo o denunciarlo a las autoridades,
(bajo pena de incurrir en complicidad o encubrimiento).
CAPITULO III
DE LA EXPLOTACION Y COMERCIALIZACION DE LA FLORA
SILVESTRE
Art.32.- Quedan restringidos
los derechos de dominio privado sobre la flora
silvestre por razón del interés
social y científico de su protección
y conservación. Nadie podrá explotar
industrial ni comercialmente la flora silvestre
sin autorización previa de la Autoridad
de Aplicación. Queda exceptuado de lo establecido
en el párrafo anterior el aprovechamiento
de las especies forestales no incluidas en las
listas de especies protegidas.
Art.33.- La Autoridad
de Aplicación concederá autorizaciones
para la colección, explotación,
comercialización, tránsito, importación,
exportación y reexportación de elementos
de la flora silvestre, sea en carácter
permanente u ocasional, con base en estudios científicos
y atendiendo a lo dispuesto por los convenios
internacionales vigentes, siempre que dichas actividades:.
a) No afecten directa o indirectamente
a especies amenazadas de extinción, raras
o endémicas;
b) Guarden positiva relación,
en su frecuencia o intensidad, con la biología
de cada especie;
c) Permitan la reproducción
normal y equilibrada tanto de las especies aprovechadas
como la de los demás organismos que dependen
de ellas;
d) No supongan un peligro
para la supervivencia o desarrollo normal de otros
organismos, ni para la salud humana;
e) No atenten contra los derechos,
intereses y costumbres de parcialidades indígenas
u otras minorías protegidas; y,
f ) No estén prohibidas
o sujetas a restricción por otras normas
legales.
TITULO V
DE LA FAUNA SILVESTRE
CAPITULO I
DE LOS CRITERIOS PARA LA PROTECCION Y
CONSERVACION DE LA FAUNA SILVESTRE
Art.34.- Para la protección
y conservación de la fauna silvestre se
tendrá en cuenta lo establecido y aplicable
en el artículo 27 de la presente Ley, y
se adoptarán todas las medidas para preservar
las especies que se hallen en peligro de extinción
o en proceso de disminución de su población.
Art.35.- Se entenderá
por caza, a los efectos de esta Ley toda acción
de buscar o perseguir animales con el fin de capturarlos
o matarlos.
Art.36.- La caza de
que se trata en esta Ley queda clasificada en:.
a) Caza científica,
la que se realiza con fines de investigación
o educación, de saltación o de repoblamiento
en criaderos y zoológicos;
b) Caza deportiva, la que
se realiza ocasionalmente con fines competitivos
o de recreación;
c) Caza de subsistencia, la
que se realiza para satisfacer necesidades de
alimentación propias y del núcleo
familiar y la que practican los indígenas
de acuerdo a sus tradiciones y costumbres;
d) Caza comercial, la que
se realiza con fines lucrativos; y,
e) Caza de control, la que
se realiza con el propósito de regular
la población de una especie cuando así
lo requieran circunstancias de orden social, económico
o ecológico.
Art.37.- Prohíbese,
a partir de la promulgación de la presente
ley, la caza, transporte, comercialización,
exportación, importación y reeportación
de todas las especies de la fauna silvestre, así
como sus piezas y/o productos derivados que no
cuenten con la expresa autorización de
la Autoridad de Aplicación.
Art.38.- Prohíbese,
a partir de la promulgación de la presente
ley la tenencia y exhibición de todas las
especies de la fauna silvestre, así como
sus piezas y/o productos derivados que no cuente
con la expresa autorización de la Autoridad
de Aplicación que sólo será
otorgada de conformidad con lo dispuesto en los
convenios internacionales y en la presente ley.
Art.39.- La caza autorizada
por los reglamentos de esta ley podrá ser
practicada previo permiso expedido por la Autoridad
de Aplicación, la que para otorgarlo atenderá
exclusivamente a los criterios de protección
de la vida silvestre, siempre y cuando se cuente
con estudios que respalden el permiso de caza
y atendiendo a lo dispuesto por los Artículos
10 y 37. Las licencias o permisos de caza serán
de carácter personal, de validez temporal
e intransferible; su exhibición será
obligatoria cuando las autoridades la requieran.
Art.40.- La Autoridad
de Aplicación dará a conocer periódicamente
y comunicará a las demás autoridades,
asociaciones privadas o entidades internacionales,
las especies cuya caza permite o restrinja, las
cuotas permitidas, el tamaño o edad de
los individuos susceptibles de ser cazados, las
temporadas y los sitios habilitados o vedados,
así como las demás regulaciones
que considere pertinente. Las especies que hayan
sido clasificadas plagas según lo establecido
en la presente ley no tendrán restricciones
en cuanto a apropiación o publicidad.
Art.41.- Quedan prohibidas
la caza deportiva y la comercial en las áreas
de asentamiento de comunidades indígenas,
excepto en el caso que realicen los pobladores
indígenas, de acuerdo con lo dispuesto
en la ley.
Art.42.- Queda prohibido
dañar o destruir huevos, nidos, cuevas
y guaridas, así como la caza de crías
o de los individuos adultos de los que éstas
dependen.
Queda igualmente prohibida toda forma de caza
que destruya o cause daños al hábitat
de las especies.
Art.43.- Queda prohibido
todo tipo de caza en áreas protegidas,
zoológicos y en aquellas áreas que
establezca la Autoridad de Aplicación.
Se exceptuará de ello la caza que tenga
por objeto realizar estudios e investigaciones,
siempre que sea practicada bajo permiso y control
de la Autoridad de Aplicación.
Art.44.- Será
restringida por reglamentación toda forma
de publicidad que directa o indirectamente promueva
la caza de animales silvestres o la comercialización
de sus productos.
Art.45.- El funcionamiento
de fincas cinegéticas privadas serán
reglamentadas por la Autoridad de Aplicación
de acuerdo con los objetivos de este ley y otras
normas legales vigentes en la materia.
CAPITULO II
DE LAS COLECCIONES CIENTIFICAS Y EDUCATIVAS
Art.46.- La formación,
tenencia y habilitación de las colecciones
de fauna silvestre se ajustarán, en lo
aplicable, a lo establecido en los Artículos
31, 33 y 34.
Cuando al colectarse especimenes se verificase
la inexistencia de ejemplares de la misma especie
en las colecciones nacionales autorizadas, dichos
especimenes no podrán salir del país,
salvo que medie autorización de la Autoridad
de Aplicación para que salga en concepto
de préstamo.
Art.47.- Toda persona
física o jurídica extranjera que
realice colecciones científicas deberá
entregar muestras colectadas de fauna a un museo
activo nacional. El porcentaje de especimenes
de cada especie dejados en el país será
acordado previa colecta, entre el museo y el coleccionista,
de acuerdo con las reglamentaciones de este ley.
CAPITULO III
DEL MANEJO, EXPLOTACION Y COMERCIALIZACION DE
LA FAUNA SILVESTRE
Art.48.- Quedan restringidos
los derechos de dominio privado sobre la fauna
silvestre en igual forma y alcance que las establecidas
en el Art. 35.
Art.49.- La Autoridad
de Aplicación reglamentará la creación
y funcionamiento de zoológicos públicos
y privados así como de otras formas de
manejo de especies de la fauna silvestre. Los
zoológicos u otras formas de manejo que
existan al tiempo de su promulgación de
la presente ley y de sus reglamentaciones, deberán
ajustarse a sus disposiciones en el lapso que
le indique dicha Autoridad, bajo pena de intervención
administrativa por parte de la misma.
Art.50.- Será
reglamentada igualmente la tenencia doméstica
de especies silvestres. No se autorizará
bajo ningún concepto la extracción
de individuos de su hábitat sin que previamente
se halle habilitado el lugar de destino provisorio
o final y autorizado el traslado.
En caso de duda acerca de si uno o varios animales
silvestres provienen de criaderos o están
domesticados o se hallaban en libertad, se optará
por esta última posibilidad y se les restituirá
inmediatamente a su hábitat.
Art.51.- La Autoridad
de Aplicación reglamentará la creación
y funcionamiento de criaderos de especies de fauna
silvestre, pudiendo habilitar o autorizar aquellos:.
a) Científicos, cuyo
fin sea el estudio, la investigación, la
docencia, la sanitación o la repoblación
y los que hagan parte de los zoológicos;
y,
b) Comerciales, cuyo fin sea
la comercialización de individuos vivos
o sus partes.
Art.52.- La Autoridad
de Aplicación podrá conceder autorizaciones
para la explotación, comercialización,
tránsito, importación o exportación
de elementos de la fauna silvestre o sus partes
de acuerdo a lo que establece en lo aplicable,
el artículo 36.
Art.53.- Toda forma
de comercialización y traslado de animales
vivos de la fauna silvestre, así como sus
partes y productos, requerirá la autorización
de la Autoridad de Aplicación, la que dará
a conocer periódicamente y comunicará
a las demás autoridades, asociaciones privadas
o entidades internacionales, la lista de las especies
cuya comercialización o tránsito
es permitida o restringida, así como las
demás condiciones.
TITULO VI
DE LOS DELITOS, INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPITULO UNICO
Art.54.- Además
de la violación a lo expresamente establecido
en esta Ley o sus reglamentaciones también
constituirán infracciones:.
a) La falsedad u ocultamiento
de datos, informes o declaraciones que tengan
por fin la obtención de las autorizaciones,
registros, licencias o permisos obtenidos;
b) La desnaturalización
o adulteración de las autorizaciones, registros,
licencias o permisos obtenidos;
c) La negligencia en el cuidados
de los individuos de especies de la vida silvestre
por parte de quienes se constituyeron en propietarios,
tenedores, cuidadores o depositarios;
d) El abandono o desatención
voluntaria y consciente de individuos de especies
de la vida silvestre después de apropiadas;
e) El empleo de técnicas
de capturas crueles o susceptibles de provocar
mortandad o lesiones permanentes;
f ) El empleo de sustancias
peligrosas para la vida silvestre en la apropiación
o traslado de especies de la misma;
g) El empleo de medios de
transporte o embalaje inapropiado para individuos
vivos;
h) La introducción
al país de especies o productos sin autorización;
e,
i) Todos los actos u omisiones
que aún no estando previstos en esta Ley
tengan por consecuencia previsible alterar el
equilibrio ecológico o destruir las condiciones
favorables de la Vida Silvestre y su reproducción.
Art. 55.- Toda persona
capaz civilmente, tiene derecho a formular responsablemente
denuncias sobre las infracciones a la ley ante
la autoridad correspondiente. Los funcionarios
públicos están obligados a denunciar
los hechos que pudieran configurar las mencionadas
infracciones y que resulten de su conocimiento
con motivo del ejercicio de sus funciones. El
incumplimiento de esta obligación los hará
pasibles de las sanciones correspondientes.
Art. 56.- Las sanciones
que podrá aplicar la Autoridad de Aplicación,
sin perjuicio de lo establecido en las demás
normas vigentes, serán:. la suspensión
temporal de autorizaciones, licencias, permisos;
la clausura o inhabilitación temporal de
áreas, edificaciones, locales comerciales,
criaderos, zoológicos o medios de transportes
y los apercibimientos formulados por escrito.
Las sanciones de suspensión definitiva
de autorizaciones, licencias o permisos; de clausura
o inhabilitación de áreas, edificaciones,
locales comerciales, criaderos, zoologícos
o medios de transportes y los comisos, solamente
pueden disponerse por la autoridad judicial.
En todos los casos se preservará el derecho
de defensa de los sancionados, quienes podrán
recurrir de las sanciones administrativas ante
la Justicia ordinaria.
Art. 57.- Los animales
vivos que caigan en comiso serán retornados
a su hábitat natural a la brevedad posible
bajo cargo de negligencia. Los gastos que demanden
estos traslados serán solventados por los
infractores. Los animales muertos o que murieran
en el transcurso de la operación serán
inhumados o incinerados, labrándose acta
y los productos decomisados serán aprovechados
o destruidos según las reglamentaciones
respectivas.
Art. 58.- Los productos
o derivados decomisados de especies incluidas
en el Apéndice I de CITES serán
destruidos dejando debida constancia.
TITULO VII
DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 59.- Además
de los casos expresamente establecidos en esta
Ley, el Poder Ejecutivo podrá reglamentar
los demás artículos a fin de hacerla
más operativa de acuerdo a sus fines. Las
reglamentaciones no podrán desvirtuar su
espíritu, deberán hacerse en la
brevedad y evaluarse periódicamente para
ser modificadas si fuese necesario.
Art. 60.- Los organismos
públicos e institutos privados encargados
de la educación proveerán lo necesario
para el conocimiento y la divulgación de
lo dispuesto en esta Ley y sus reglamentaciones.
Los clubes y demás asociaciones privadas
cuya actividad societal tenga relación
con la vida silvestre deberán incluir esta
norma y sus reglamentaciones entre los documentos
de conocimiento y consulta obligatoria de sus
autoridades y asociados.
Art. 61.- Queda modificado
el Inc. a) del Art. 2030 del Código Civil,
en cuanto contradiga lo dispuesto en la presente
Ley, quedando redactado en los términos
del Art. 4º de esta Ley.
En todo lo que concierne a la Vida Silvestre quedan
derogados:.
a) Los artículos 32
al 34 y del 36 al 48 del Código Rural;
b) El artículo 2º,
inc. g) en lo que hace referencia a la caza únicamente.
El artículo 6, inc. d) y el artículo
12, inc. m) de la Ley Forestal Nº 422;
c) El artículo 44,
inc. d) de esta Ley Nº 1294 "Orgánica
Municipal", en cuanto se refiere a la caza;
y,
d) Así como todas las
demás normas de igual o inferior categoría
jurídica que contradigan lo dispuesto por
esta Ley.
Artículo 62.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
APROBADA POR LA HONORABLE
CAMARA DE SENADORES EL VEINTISIETE DE NOVIEMBRE
DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS
Y POR LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS, SANCIONANDOSE
LA LEY EL ONCE DE DICIEMBRE DEL AÑO UN
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS, DE CONFORMIDAD
AL ARTICULO 161 DE LA CONSTITUCION NACIONAL DEL
AÑO 1967, CONCORDANTE CON EL ARTICULO 3º,
TITULO V, DE LA CONSTITUCION NACIONAL DEL AÑO
1992
José A. Moreno Ruffinelli
Gustavo Díaz de Vivar
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara
de Senadores
Nelson Argaña Abrahán
Esteche
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 24 de diciembre
de 1992.-
Téngase por Ley de
la República e insértese en el Registro
Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Raúl Torres
Ministro de Agricultura y Ganadería
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