|
LEY N° 294/93 - EVALUACION
DE IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 1o.-
Declárase obligatoria la Evaluación
de Impacto Ambiental. Se entenderá por
Impacto Ambiental, a los efectos legales, toda
modificación del medio ambiente provocada
por obras o actividades humanas que tengan, como
consecuencia positiva o negativa, directa o indirecta,
afectar la vida en general, la biodiversidad,
la calidad o una cantidad significativa de los
recursos naturales o ambientales y su aprovechamiento,
el bienestar, la salud, la seguridad personal,
los hábitos y costumbres, el patrimonio
cultural o los medios de vida legítimos.
Artículo 2o.-
Se entenderá por Evaluación de Impacto
Ambiental, a los efectos legales, el estudio científico
que permita identificar, prever y estimar impactos
ambientales, en toda obra o actividad proyectada
o en ejecución.-
Artículo 3o.-
Toda Evaluación de Impacto Ambiental deberá
contener, como mínimo:.
a) Una descripción
del tipo de obra o naturaleza de la actividad
proyectada, con mención de sus propietarios
y responsables; su localización; sus magnitudes;
su proceso de instalación, operación
y mantenimiento; tipos de materia prima e insumos
a utilizar; las etapas y el cronograma de ejecución;
número y caracterización de la fuerza
de trabajo a emplear;
b) Una estimación de
la significación socioeconómica
del proyecto, su vinculación con las políticas
gubernamentales, municipales y departamentales
y su adecuación a una política de
desarrollo sustentable, así como a las
regulaciones territoriales, urbanísticas
y técnicas;
c) Los límites del
área geográfica a ser afectada,
con una descripción física, biológica,
socioeconómica y cultural, detallada tanto
cuantitativa como cualitativamente, del área
de influencia directa de las obras o actividades
y un inventario ambiental de la misma, de tal
modo a caracterizar su estado previo a las transformaciones
proyectadas, con especial atención en la
determinación de las cuencas hidrográficas;
d) Los análisis indispensables
para determinar los posibles impactos y los riesgos
de las obras o actividades durante cada etapa
de su ejecución y luego de finalizada;
sus efectos positivos y negativos, directos e
indirectos, permanentes o temporales, reversibles
o irreversibles, continuos o discontinuos, regulares
o irregulares, acumulativos o sinérgicos,
de corto, mediano o largo plazo;
e) Un Plan de Gestión
Ambiental que contendrá la descripción
de las medidas protectoras, correctoras o de mitigación
de impactos negativos que se prevén en
el proyecto; de las compensaciones e indemnizaciones
previstas; de los métodos e instrumentos
de vigilancia, monitoreo y control que se utilizarán,
así como las demás previsiones que
se agreguen en las reglamentaciones;
f ) Una relación de
las alternativas técnicas del proyecto
y de las de su
localización, así como una estimación
de las circunstancias que se darían si
el mismo no se realizase; y,
g) Un relatorio en el cual
se resumirá la información detallada
de la Evaluación de Impacto Ambiental y
las conclusiones del documento. El Relatorio deberá
redactarse en términos fácilmente
comprensibles, con empleo de medios de comunicación
visual y otras técnicas didácticas
y no deberá exceder de la quinta parte
del Estudio de Impacto Ambiental.
Artículo 4o.- La Evaluación
de Impacto Ambiental y sus Relatorios, así
como sus ampliaciones y modificaciones, deberán
ser realizados por las personas, empresas u organismos
especializados que estén debidamente autorizados
e inscriptos para el efecto y deberán ser
costeados por los responsables del proyecto, quienes
los suscribirán en tantos ejemplares como
exija cada reglamentación.
Artículo 5o.
Toda Declaración de Impacto Ambiental (DIA)
será presentada por su o sus responsables
ante la Autoridad Administrativa junto con el
proyecto de obra o actividad y los demás
requisitos que ésta determine.
Artículo 6o.-
La Autoridad Administrativa con facultad para
examinar y dictaminar acerca de la Evaluación
de Impacto Ambiental y sus Relatorios será
el Ministerio de Agricultura y Ganadería,
a través de la Dirección de Ordenamiento
Ambiental, o de los organismos que pudieran sucederle.
La reglamentación de esta Ley y la aplicación
de sus prescripciones estarán a cargo de
la Autoridad Administrativa.
Artículo 7o.-
Se requerirá Evaluación de Impacto
Ambiental para los siguientes proyectos de obras
o actividades públicas o privadas:.
a) Los asentamientos humanos,
las colonizaciones y las urbanizaciones, sus planes
directores y reguladores;
b) La explotación agrícola,
ganadera, forestal y granjera;
c) Los complejos y unidades
industriales de cualquier tipo;
d) Extracción de minerales
sólidos, superficiales o de profundidad
y sus procesamientos;
e) Extracción de combustibles
fósiles y sus procesamientos;
f ) Construcción y
operación de conductos de agua, petróleo,
gas, minerales, agua servida y efluentes industriales
en general;
g) Obras hidráulicas
en general;
h) Usinas y líneas
de transmisión de energía eléctrica;
i) La producción de
carbón vegetal y otros generadores de energía
así como las actividades que lo utilicen;
j) Recolección, tratamiento
y disposición final de residuos urbanos
e industriales;
k) Obras viales en general;
l) Obras portuarias en general
y sus sistemas operativos;
m) Pistas de aterrizaje y
sus sistemas operativos;
n) Depósitos y sus
sistemas operativos;
ñ) Talleres mecánicos,
de fundición y otros que sean susceptibles
de causar efectos en el exterior;
o) Obras de construcción,
desmontes y excavaciones;
p) Actividades arqueológicas,
espeleológicas y de prospección
en general;
q) Producción, comercialización
y transporte de substancias peligrosas;
r) La introducción
de especies exóticas, la explotación
de bosques nativos, de flora y fauna silvestres,
la pesca comercial; y,
s) Cualquier otra obra o actividad
que por sus dimensiones o intensidad sea susceptible
de causar impactos ambientales.
Artículo 8o.- La Autoridad Administrativa
pondrá a disposición del público
y de los organismos afectados en el ámbito
nacional, departamental y municipal, la Evaluación
de Impacto Ambiental por los medios y el término
a establecerse en las reglamentaciones de esta
Ley. Se protegerán los derechos del secreto
industrial y se asegurará un procedimiento
que permita la consideración de las observaciones,
denuncias e impugnaciones de datos efectuadas
por los interesados.
Cuando los impactos negativos fueran susceptibles
de producir efectos transfronterizos, la Autoridad
Administrativa deberá informar al Ministerio
de Relaciones Exteriores.
Artículo 9o.-
Las reglamentaciones de la presente Ley establecerán
las características que deberán
reunir las obras y actividades mencionadas en
el Artículo 7o. de esta Ley cuyos proyectos
requieran Declaración de Impacto Ambiental,
y los estándares y niveles mínimos
por debajo de los cuales éstas no serán
exigibles. Los proyectos de obras y actividades
directamente vinculadas con la Defensa Nacional
no requerirán la Evaluación de Impacto
Ambiental.
Artículo 10.-
Una vez culminado el estudio de cada Evaluación
de Impacto Ambiental, la Autoridad Administrativa
expedirá una Declaración de Impacto
Ambiental, en la que se consignará, con
fundamentos:.
a) Su aprobación o
reprobación del proyecto, la que podrá
ser simple o condicionada; y,
b) La devolución de
la Evaluación de Impacto Ambiental para
complementación o rectificación
de datos y estimaciones; o, su rechazo parcial
o total.
Toda Evaluación de
Impacto Ambiental quedará aprobada sin
más trámite, si no recibiera su
correspondiente Declaración en el término
de 90 (noventa) días.
En caso de ausencia de parámetros, de fijación
de niveles o de estándares referenciales
oficiales, a los efectos del cumplimiento de la
obligación de la Evaluación de Impacto
Ambiental, se recurrirá a los Tratados
Internacionales y a los principios generales que
rigen la materia.
Artículo 11.-
La Declaración de Impacto Ambiental constituirá
el documento que otorgará al solicitante
la licencia para iniciar o proseguir la obra o
actividad que ejecute el proyecto evaluado, bajo
la obligación del cumplimiento del Plan
de Gestión Ambiental y sin perjuicio de
exigírsele una nueva Evaluación
de Impacto Ambiental en caso de modificaciones
significativas del proyecto, de ocurrencia de
efectos no previstos, de ampliaciones posteriores
o de potenciación de los efectos negativos
por cualquier causa subsecuente.
Artículo 12.-
La Declaración de Impacto Ambiental será
requisito ineludible en las siguientes tramitaciones
relacionadas con el proyecto:.
a) Para obtención de
créditos o garantías;
b) Para obtención de
autorizaciones de otros organismos públicos;
y,
c) Para obtención de
subsidios y de exenciones tributarias.
Artículo 13.-
En caso de duda sobre la veracidad de la información
proporcionada en la Evaluación de Impacto
Ambiental, la Autoridad Administrativa, por Resolución
fundada, podrá efectuar inspecciones, verificaciones,
mediciones y demás actos necesarios. Asimismo,
podrá verificar la correcta implementación
del Plan de Gestión Ambiental por los medios
idóneos que estime conveniente.
Artículo 14.-
Toda ocultación deliberada o falsedad de
datos contenidos en la Evaluación de Impacto
Ambiental, así como las alteraciones en
la ejecución del proyecto, cometidas con
el objeto de transgredir obligaciones previstas
en esta Ley, serán sancionadas con la cancelación
de la validez de la Declaración de Impacto
Ambiental y la inmediata suspensión de
la obra o actividad.
Artículo 15.-Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable
Cámara de Senadores el siete de octubre
del año un mil novecientos noventa y tres
y por la Honorable Cámara de Diputados,
sancionándose la Ley el catorce de diciembre
del año un mil novecientos noventa y tres
|