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Ley 26.821 - Aprovechamiento
sostenible de los recursos naturales.
Jueves, 26 de junio de 1997
CONGRESO DE LA REPUBLICA
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la
Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la ley siguiente:
LEY ORGANICA PARA EL APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE
DE LOS RECURSOS NATURALES
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Ambito de aplicación
Artículo 1.- La presente Ley Orgánica
norma el régimen de aprovechamiento sostenible
de los recursos naturales, en tanto constituyen
patrimonio de la Nación, estableciendo
sus condiciones y las modalidades de otorgamiento
a particulares, en cumplimiento del mandato contenido
en los Artículos 66 y 67 del Capítulo
II del Título III de la Constitución
Política del Perú y en concordancia
con lo establecido en el Código del Medio
Ambiente y los Recursos Naturales y los convenios
internacionales ratificados por el Perú.
Objetivo
Artículo 2.- La presente Ley Orgánica
tiene como objetivo promover y regular el aprovechamiento
sostenible de los recursos naturales, renovables
y no renovables, estableciendo un marco adecuado
para el fomento a la inversión, procurando
un equilibrio dinámico entre el crecimiento
económico, la conservación de los
recursos naturales y del ambiente y el desarrollo
integral de la persona humana.
Definición de recursos naturales
Artículo 3.- Se consideran recursos naturales
a todo componente de la naturaleza, susceptible
de ser aprovechado por el ser humano para la satisfacción
de sus necesidades y que tenga un valor actual
o potencial en el mercado, tales como:
a. las aguas: superficiales y subterráneas;
b. el suelo, subsuelo y las tierras por su capacidad
de uso mayor: agrícolas, pecuarias, forestales
y de protección;
c. la diversidad biológica: como las
especies de flora, de la fauna y de los microorganismos
o protistos; los recursos genéticos, y
los ecosistemas que dan soporte a la vida;
d. los recursos hidrocarburíferos, hidroenergéticos,
eólicos, solares, geotérmicos y
similares;
e. la atmósfera y el espectro radioeléctrico;
f. los minerales;
g. los demás considerados como tales.
El paisaje natural, en tanto sea objeto de aprovechamiento
económico, es considerado recurso natural
para efectos de la presente Ley.
Alcance del dominio sobre los recursos naturales
Artículo 4.- Los recursos naturales mantenidos
en su fuente, sean éstos renovables o no
renovables, son Patrimonio de la Nación.
Los frutos y productos de los recursos naturales,
obtenidos en la forma establecida en la presente
Ley, son del dominio de los titulares de los derechos
concedidos sobre ellos.
Participación ciudadana
Artículo 5.- Los ciudadanos tienen derecho
a ser informados y a participar en la definición
y adopción de políticas relacionadas
con la conservación y uso sostenible de
los recursos naturales. Se les reconoce el derecho
de formular peticiones y promover iniciativas
de carácter individual o colectivo ante
las autoridades competentes, de conformidad con
la ley de la materia.
TITULO II EL ESTADO Y EL APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE
DE LOS RECURSOS NATURALES
El Estado y los recursos naturales
Artículo 6.- El Estado es soberano en
el aprovechamiento de los recursos naturales.
Su soberanía se traduce en la competencia
que tiene para legislar y ejercer funciones ejecutivas
y jurisdiccionales sobre ellos.
Función promotora del Estado
Artículo 7.- Es responsabilidad del Estado
promover el aprovechamiento sostenible de los
recursos naturales, a través de las Leyes
especiales sobre la materia, las políticas
del desarrollo sostenible, la generación
de la infraestructura de apoyo a la producción,
fomento del conocimiento científico tecnológico,
la libre iniciativa y la innovación productiva.
El Estado impulsa la transformación de
los recursos naturales para el desarrollo sostenible.
Límites al otorgamiento y aprovechamiento
sostenible de los recursos naturales
Artículo 8.- El Estado vela para que
el otorgamiento del derecho de aprovechamiento
sostenible de los recursos naturales se realice
en armonía con el interés de la
Nación, el bien común y dentro de
los limites y principios establecidos en la presente
ley, en las leyes especiales y en las normas reglamentarias
sobre la materia.
Investigación científica
Artículo 9.- El Estado promueve la investigación
científica y tecnológica sobre la
diversidad, calidad, composición, potencialidad
y gestión de los recursos naturales. Promueve,
asimismo, la información y el conocimiento
sobre los recursos naturales. Para estos efectos,
podrán otorgarse permisos para investigación
en materia de recursos naturales incluso sobre
recursos materia de aprovechamiento, siempre que
no perturben el ejercicio de los derechos concedidos
por los títulos anteriores.
Inventario y valorización de los recursos
naturales y de los servicios ambientales
Artículo 10.- El Estado, a través
de los sectores competentes, realiza los inventarios
y la valorización de los diversos recursos
naturales y de los servicios ambientales que prestan,
actualizándolos periódicamente.
La información será centralizada
en el órgano competente.
Zonificación Ecológica y Económica
para el uso de los recursos naturales
Artículo 11.- La Zonificación
Ecológica y Económica (ZEE) del
país se aprueba a propuesta de la Presidencia
del Consejo de Ministros, en coordinación
intersectorial, como apoyo al ordenamiento territorial
a fin de evitar conflictos por superposición
de títulos y usos inapropiados, y demás
fines.
Dicha Zonificación se realiza en base
a áreas prioritarias conciliando los intereses
nacionales de la conservación del patrimonio
natural con el aprovechamiento sostenible de los
recursos naturales.
Conservación de recursos naturales a
través de delimitación de áreas,
declaración de especies en extinción,
Reservas o Vedas
Artículo 12.- Es obligación del
Estado fomentar la conservación de áreas
naturales que cuentan con importante diversidad
biológica, paisajes y otros componentes
del patrimonio natural de la Nación, en
forma de Areas Naturales Protegidas en cuyo ámbito
el aprovechamiento sostenible de los recursos
naturales estará sujeto a normatividad
especial.
La protección de recursos vivos en peligro
de extinción que no se encuentren dentro
de Areas Naturales Protegidas se norma en leyes
especiales. Las declaraciones de reserva o veda
se realizan por Decreto Supremo.
Las leyes especiales a que hace referencia el
párrafo anterior precisarán las
sanciones de carácter administrativo civil
o penal de los infractores.
Gestión sectorial y transectorial de
los recursos naturales
Artículo 13.- Las leyes especiales que
regulen el aprovechamiento sostenible de recursos
naturales precisarán el sector o sectores
del Estado responsables de la gestión de
dichos recursos e incorporarán mecanismos
de coordinación con los otros sectores
a fin de evitar que el otorgamiento de derechos
genere conflictos por superposición o incompatibilidad
de los derechos otorgados o degradación
de los recursos naturales.
La ley especial determina el Sector competente
para el otorgamiento de derechos para el aprovechamiento
sostenible, en el caso de recursos naturales con
varios usos. Los sectores involucrados en su gestión
deberán emitir opinión previa a
la decisión final del sector correspondiente.
Registros Públicos
Artículo 14.- Los diversos registros
públicos sobre concesiones y demás
modalidades de otorgamiento de derechos sobre
los recursos naturales forman parte del Sistema
Nacional de los Registros Públicos.
Solución de conflictos
Artículo 15.- Las leyes especiales que
regulen el aprovechamiento sostenible de los recursos
naturales determinan la prelación de derechos,
los procedimientos y las instancias administrativas
y de gobierno con competencia para la resolución
de las controversias o conflictos que puedan surgir
a propósito de la gestión de los
recursos naturales entre los sectores, o entre
éstos y los particulares.
Supervisión del aprovechamiento sostenible
Artículo 16.- Las leyes especiales que
regulen el aprovechamiento sostenible de los recursos
naturales incluirán, en lo posible, medidas
para la adecuada supervisión del aprovechamiento
sostenible de los recursos naturales en zonas
de difícil acceso.
TITULO III DE LOS RECURSOS NATURALES DE LIBRE
ACCESO
Recursos de libre acceso
Artículo 17.- Los habitantes de una zona
geográfica, especialmente los miembros
de las comunidades campesinas y nativas, pueden
beneficiarse, gratuitamente y sin exclusividad,
de los recursos naturales de libre acceso del
entorno adyacente a sus tierras, para satisfacer
sus necesidades de subsistencia y usos rituales,
siempre que no existan derechos exclusivos o excluyentes
de terceros o reserva del Estado. Las modalidades
ancestrales de uso de los recursos naturales son
reconocidas, siempre que no contravengan las normas
sobre protección del ambiente.
El beneficio sin exclusividad no puede ser opuesto
a terceros, inscrito, ni reivindicado. Termina
cuando el Estado otorga los recursos naturales
materia del beneficio. El entorno a que se refiere
el párrafo precedente abarca los recursos
naturales que puedan encontrarse en el suelo y
subsuelo y los demás necesarios para la
subsistencia o usos rituales.
Recursos en tierras de las comunidades campesinas
y nativas, debidamente tituladas
Artículo 18.- Las comunidades campesinas
y nativas tienen preferencia en el aprovechamiento
sostenible de los recursos naturales de sus tierras,
debidamente tituladas, salvo expresa reserva del
Estado o derechos exclusivos o excluyentes de
terceros.
TITULO IV DEL OTORGAMIENTO DE DERECHOS SOBRE
LOS RECURSOS NATURALES
Otorgamiento de derechos sobre los recursos
naturales
Artículo 19.- Los derechos para el aprovechamiento
sostenible de los recursos naturales se otorgan
a los particulares mediante las modalidades que
establecen las leyes especiales para cada recurso
natural. En cualquiera de los casos, el Estado
conserva el dominio sobre estos, así como
sobre los frutos y productos en tanto ellos no
hayan sido concedidos por algún titulo
a los particulares.
Retribución económica por aprovechamiento
de recursos naturales.
Artículo 20.- Todo aprovechamiento de
recursos naturales por parte de particulares da
lugar a una retribución económica
que se determina por criterios económicos,
sociales y ambientales.
La retribución económica a que
se refiere el párrafo precedente, incluye
Todo concepto que deba aportarse al Estado por
el recurso natural, ya sea como contraprestación,
derecho de otorgamiento o derecho de vigencia
del titulo que contiene el derecho, establecidos
por las leyes especiales.
El canon por explotación de recursos
naturales y los tributos se rigen por sus leyes
especiales.
Características del derecho de aprovechamiento
sostenible de recursos naturales
Artículo 21.- La Ley especial dictada
para el aprovechamiento sostenible de cada recurso
natural precisa las condiciones, términos,
criterios y plazos para el otorgamiento de los
derechos, incluyendo los mecanismos de retribución
económica al Estado por su otorgamiento,
el mantenimiento del derecho de vigencia, las
condiciones para su inscripción en el registro
correspondiente, así como su posibilidad
de cesión entre particulares.
Naturaleza jurídica del derecho de aprovechamiento
sostenible sobre los recursos naturales
Artículo 22.- Las leyes especiales, al
normar el alcance del derecho de aprovechamiento
sostenible sobre los recursos naturales, deberán
contemplar en forma precisa los atributos que
se conceden, sean éstos de carácter
real o de otra naturaleza.
La concesión
Artículo 23.- La concesión, aprobada
por las leyes especiales, otorga al concesionario
el derecho para el aprovechamiento sostenible
del recurso natural concedido, en las condiciones
y con las limitaciones que establezca el título
respectivo.
La concesión otorga a su titular el derecho
de uso y disfrute del recurso natural concedido
y, en consecuencia, la propiedad de los frutos
y productos a extraerse. Las concesiones pueden
ser otorgadas a plazo fijo o indefinido. Son irrevocables
en tanto el titular cumpla las obligaciones que
esta Ley o la legislación especial exijan
para mantener su vigencia.
Las concesiones son bienes incorporales registrables.
Pueden ser objeto de disposición, hipoteca,
cesión y reivindicación, conforme
a las leyes especiales. El tercero adquirente
de una concesión deberá sujetarse
a las condiciones en que fue originariamente otorgada.
La concesión, su disposición y la
constitución de derechos reales sobre ella,
deberán inscribirse en el registro respectivo.
De las licencias, derechos, permisos, autorizaciones,
contratos de acceso, contratos de explotación,
a que se refieren las leyes especiales
Artículo 24.- Las licencias, autorizaciones,
permisos, contratos de acceso, contratos de explotación
y otras modalidades de otorgamiento de derechos
sobre recursos naturales, contenidas en las leyes
especiales tienen los mismos alcances que las
concesiones contempladas en la presente ley, en
lo que les sea aplicable.
Títulos de diversa naturaleza sobre un
mismo recurso natural
Artículo 25.- Pueden concederse diversos
títulos de aprovechamiento sostenible sobre
un mismo recurso natural. En estos casos, la ley
deberá establecer la prelación de
derechos y demás normas necesarias para
el ejercicio efectivo de tales derechos.
Títulos sobre recursos naturales distintos
en un mismo entorno
Artículo 26.- El derecho de aprovechamiento
sostenible sobre un recurso natural no confiere
derecho alguno sobre recursos naturales distintos
al concedido que se encuentren en el entorno.
Recursos naturales de carácter transfronterizo
Artículo 27.- Los aspectos relacionados
con la gestión de los recursos naturales
transfronterizos se regirán por los tratados
sobre la materia o, en su defecto, por la legislación
especial.
TITULO V DE LAS CONDICIONES DE APROVECHAMIENTO
SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS NATURALES
Aprovechamiento sostenible de los recursos naturales
Artículo 28.- Los recursos naturales
deben aprovecharse en forma sostenible. El aprovechamiento
sostenible implica el manejo racional de los recursos
naturales teniendo en cuenta su capacidad de renovación,
evitando su sobreexplotación y reponiéndolos
cualitativa y cuantitativamente, de ser el caso.
El aprovechamiento sostenible de los recursos
no renovables consiste en la explotación
eficiente de los mismos, bajo el principio de
sustitución de valores o beneficios reales,
evitando o mitigando el impacto negativo sobre
otros recursos del entorno y del ambiente.
Condiciones del aprovechamiento sostenible
Artículo 29.- Las condiciones del aprovechamiento
sostenible de los recursos naturales, por parte
del titular de un derecho de aprovechamiento,
sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales,
son:
a. Utilizar el recurso natural, de acuerdo al
título del derecho, para los fines que
fueron otorgados, garantizando el mantenimiento
de los procesos ecológicos esenciales.
b. Cumplir con las obligaciones dispuestas por
la legislación especial correspondiente.
c. Cumplir con los procedimientos de Evaluación
de Impacto Ambiental y los Planes de Manejo de
los recursos naturales establecidos por la legislación
sobre la materia.
d. Cumplir con la retribución económica
correspondiente, de acuerdo a las modalidades
establecidas en las leyes especiales.
e. Mantener al día el derecho de vigencia,
definido de acuerdo a las normas legales pertinentes.
Caducidad de los derechos de aprovechamiento
sostenible
Artículo 30.- La aplicación de
las causales de caducidad se sujetará a
los procedimientos que establezcan las leyes especiales,
sin perjuicio de la responsabilidad administrativa,
civil o penal correspondiente. La caducidad determina
la reversión al Estado de la concesión,
desde el momento de la inscripción de la
cancelación del título correspondiente.
DISPOSICIONES FINALES
Excepciones al ámbito de aplicación
de la presente ley
Primera.- Las especies cultivadas o domesticadas
de la flora y la fauna se rigen por el régimen
de propiedad de acuerdo a Ley y con las limitaciones
que ésta imponga.
Genes humanos
Segunda.- Los aspectos relacionados con la genética
humana se rigen por las normas y principios aplicables
a la protección de las personas y la vida
humana y, en ningún caso, constituyen recursos
naturales para los efectos de esta Ley.
Vigencia de convenios de estabilidad y de leyes
especiales sobre recursos naturales
Tercera.- Mantienen su plena vigencia, entre
otras, las siguientes leyes sobre recursos naturales
promulgadas con anterioridad a la presente, incluyendo
sus modificatorias o complementarias:
- Decreto Legislativo Nº 653, Ley de Promoción
de las Inversiones en el Sector Agrario.
- Ley N° 26505, Ley de Tierras.
- Decreto Ley N° 750, Ley de Promoción
de las Inversiones en el Sector Pesquero.
- Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca.
- Decreto Ley N° 26221, Ley General de Hidrocarburos.
- Ley General de Minería con el texto
concordado publicado por Decreto Supremo N°
014-92-EM, Texto Unico Ordenado de la Ley General
de Minería.
- Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones
Eléctricas.
- Ley N° 24027, Ley General de Turismo.
Los alcances de los convenios de estabilidad
suscritos con el Estado peruano con anterioridad
a esta ley se encuentran fuera de su ámbito
de aplicación, dentro de su plazo de vigencia.
La presente ley no modifica las garantías
y seguridades contenidas en los contratos celebrados
conforme al Artículo 62 de la Constitución
Política del Perú.
Comuníquese al señor Presidente
de la República para su promulgación.
En Lima a los diez días del mes de junio
de mil novecientos noventa y siete.
VICTOR JOY WAY ROJAS
Presidente del Congreso de la República
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a las
veinticinco días del mes de junio de mil
novecientos noventa y siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULU
Presidente del Consejo de Ministros y
Ministro de Energía y Minas
RODOLFO MUÑANTE SANGUINETI
Ministro de Agricultura
Fuente: Prodiversitas
Disponible en http://www.prodiversitas.bioetica.org/doc55.htm
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