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Ley 26.839 Conservación
y aprovechamiento sostenible de la diversidad
biológica.
Conservación y aprovechamiento sostenible
de la diversidad biológica
Miércoles, 16 de julio de 1997
CONGRESO DE LA REPUBLICA
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la
Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA HA DADO LA LEY SIGUIENTE:
TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente ley norma la
conservación de la diversidad biológica
y la utilización sostenible de sus competentes
en concordancia con los Artículos 66 y
68 de la Constitución Política del
Perú. Los principios y definiciones del
Convenio sobre Diversidad Biológica rigen
para los efectos de aplicación de la presente
ley.
Artículo 2.- Cualquier referencia hecha
en la presente Ley a "Convenio" debe
entenderse referida al Convenio sobre la Diversidad
Biológica, aprobado por Resolución
Legislativa N° 26181.
Artículo 3.- En el marco del desarrollo
sostenible, la conservación y utilización
sostenible de la diversidad biológica implica:
a) Conservar la diversidad de ecosistemas, especies
y genes, así como mantener los procesos
ecológicos esenciales de los que dependen
la supervivencia de las especies.
b) Promover la participación justa y
equitativa en los beneficios que se deriven de
la utilización de la diversidad biológica.
c) Incentivar la educación, el intercambio
de información, el desarrollo de la capacidad
de los recursos humanos, la investigación
científica y la transferencia tecnológica,
referidos a la diversidad biológica y a
la utilización sostenible de sus componentes.
d) Fomentar el desarrollo económico del
país en base a la utilización sostenible
de los componentes de la diversidad biológica,
promoviendo la participación del sector
privado para estos fines.
Artículo 4.- El Estado es soberano en
la adopción de medidas para la conservación
y utilización sostenible de la diversidad
biológica.
En ejercicio de dicha soberanía el Estado
norma y regula el aprovechamiento sostenible de
los componentes de la diversidad biológica.
Artículo 5.- En cumplimiento de la obligación
contenida en el Artículo 68 de la Constitución
Política del Perú, el Estado promueve:
a) La priorización de acciones de conservación
de ecosistemas, especies y genes, privilegiando
aquellos de alto valor ecológico económico,
social y cultural identificados en la Estrategia
Nacional sobre Diversidad Biológica a que
se refiere el Artículo 7 de la presente
ley.
b) La adopción de un enfoque integrado
para el manejo de tierras y agua, utilizando la
cuenca hidrográfica como unidad de manejo
y planificación ambiental.
c) La conservación de los ecosistemas
naturales así como las tierras de cultivo,
promoviendo el uso de técnicas adecuadas
de manejo sostenible.
d) La prevención de la contaminación
y degradación de los ecosistemas terrestres
y acuáticos, mediante prácticas
de conservación y manejo.
e) La rehabilitación y restauración
de los ecosistemas degradados.
f) La generación de condiciones, incluyendo
los mecanismos financieros, y disposición
de los recursos necesarios para una adecuada gestión
de la diversidad biológica.
g) La adopción de tecnologías
limpias que permitan mejorar la productividad
de los ecosistemas, así como el manejo
integral de los recursos naturales.
h) La incorporación de criterios ecológicos
para la conservación de la diversidad biológica
en los procesos de ordenamiento ambiental y territorial.
i) Esfuerzos cooperativos e iniciativas conjuntas
entre el sector público y privado para
la conservación de la diversidad biológica
y la utilización sostenible de sus componentes.
Artículo 6.- El Estado adoptará
medidas, tales como instrumentos económicos
y otros, para incentivar la conservación
y utilización sostenible de la diversidad
biológica.
TITULO II: DE LA PLANIFICACION
Artículo 7.- La Estrategia Nacional de
la Diversidad Biológica constituye el principal
instrumento de planificación para el cumplimiento
de los objetivos de la presente ley y el Convenio.
En ella se establecerán los programas y
planes de acción orientadas a la conservación
de la diversidad biológica, la utilización
sostenible de sus componentes y la participación
justa y equitativa en los beneficios derivados
de su utilización.
Artículo 8.- La Estrategia, programas
y planes de acción para la conservación
y utilización sostenible de la diversidad
biológica se formularán a través
de procesos participativos y sus resultados se
incorporarán en los planes y políticas
nacionales siendo de cumplimiento prioritario.
Artículo 9.- Corresponde a la instancia
de coordinación intersectorial, a que se
refiere el Artículo 32 de la presente ley,
convocar el proceso participativo y conducir la
elaboración de la Estrategia Nacional de
la Diversidad Biológica.
TITULO III: INVENTARIO Y SEGUIMIENTO
Artículo 10.- La instancia a la que se
refiere el Artículo 32 de la presente ley
coordina la elaboración de un reporte anual
de la situación de la diversidad biológica
del país. Cada Sector en forma coordinada
elabora y actualiza periódicamente el inventario
y valorización de los componentes de la
diversidad biológica de su competencia.
Artículo 11.- Las autoridades sectoriales
con competencia en el aprovechamiento de componentes
de la diversidad biológica, dispondrán
la realización de evaluaciones periódicas
del manejo y/o aprovechamiento de los mismos a
fin de que se adopten las medidas necesarias para
su mantenimiento y conservación.
Artículo 12.- La instancia a la que se
refiere el Artículo 32 de la presente ley,
promueve la integración, sistematización
y difusión de la información relativa
al estado de los componentes de la diversidad
biológica.
TITULO IV: DE LOS MECANISMOS DE CONSERVACION
Artículo 13.- El Estado promueve el establecimiento
e implementación de mecanismos de conservación
in situ de la diversidad biológica, tales
como la declaración de Areas Naturales
Protegidas y el manejo regulado de otros ecosistemas
naturales, para garantizar la conservación
de ecosistemas, especies y genes en su lugar de
origen y promover su utilización sostenible.
Artículo 14.- El Estado promueve el establecimiento
de centros de conservación ex situ tales
como herbarios, jardines botánicos, bancos
de genes, entre otros, para complementar las medidas
de conservación in situ.
Dichos centros priorizarán el mantenimiento
y el manejo de especies nativas y sus parientes
silvestres.
Artículo 15.- Las actividades de los
centros de conservación ex situ deberán
adecuarse a la normativa sobre acceso a los recursos
genéticos y los principios generales establecidos
en la presente Ley.
TITULO V: AREAS NATURALES PROTEGIDAS
Artículo 16.- Son Areas Naturales Protegidas,
aquellos espacios continentales y/o marinos del
territorio nacional, reconocidos, establecidos
y protegidos legalmente por el Estado debido a
su importancia para conservar la diversidad biológica
y otros valores asociados. Estas áreas
se establecen con carácter definitivo y
la modificación de su norma sólo
podrá ser autorizada por Ley.
Artículo 17.- Las Areas Naturales Protegidas
del país conforman en su conjunto el Sistema
Nacional de Areas Naturales Protegidas por el
Estado (SINANPE), al cual se integran las instituciones
públicas del Gobierno Central, Gobiernos
Regionales, Municipalidades, instituciones privadas
y las poblaciones locales que actúan, intervienen
o participan, directa o indirectamente en la gestión
y desarrollo de las Areas Naturales Protegidas.
Artículo 18.- Las Areas Naturales Protegidas
establecidas por el Estado son de dominio público
y, por lo tanto, no podrán ser adjudicadas
en propiedad a los particulares. El ejercicio
de la propiedad y de los demás derechos
reales adquiridos con anterioridad al establecimiento
de las Areas Naturales Protegidas, debe hacerse
en armonía con los fines y objetivos para
los cuales éstas fueron creadas.
Artículo 19.- Las Areas Naturales Protegidas
cumplen sus objetivos a través de distintas
categorías de manejo, las mismas que contemplan
una gradualidad de opciones que incluyen Areas
de uso indirecto y Areas de uso directo.
Artículo 20.- Los sectores y los distintos
niveles de gobierno velarán porque las
actividades que se realicen en las zonas adyacentes
o Zonas de Amortiguamiento de las Areas Naturales
Protegidas, no pongan en riesgo el cumplimiento
de los fines de aquellas.
Artículo 21.- El Estado promueve la participación
privada en la gestión de las áreas
del SINANPE. El otorgamiento de derechos a particulares
obliga a éstos a cumplir con las políticas,
planes y normas que se determinen para las Areas
Naturales Protegidas.
Artículo 22.- El aprovechamiento de recursos
naturales en Areas Naturales Protegidas, y cualquier
otra actividad que se realice dentro de las mismas,
sólo podrá ser autorizado si resulta
compatible con la categoría y la zonificación
asignada, así como con los planes de manejo
del área. Estas actividades no deben poner
en riesgo el cumplimiento de los fines y objetivos
primarios para los cuales se estableció
el área.
TITULO VI: DE LAS COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS
Artículo 23.- Se reconoce la importancia
y el valor de los conocimientos, innovaciones
y prácticas de las comunidades campesinas
y nativas, para la conservación y utilización
sostenible de la diversidad biológica.
Asimismo, se reconoce la necesidad de proteger
estos conocimientos y establecer mecanismos para
promover su utilización con el consentimiento
informado de dichas comunidades, garantizando
la distribución justa y equitativa de los
beneficios derivados de su utilización.
Artículo 24.- Los conocimientos, innovaciones
y prácticas de las comunidades campesinas,
nativas y locales asociados a la diversidad biológica,
constituyen patrimonio cultural de las mismas,
por ello, tienen derecho sobre ellos y la facultad
de decidir respecto a su utilización.
TITULO VII: DE LA INVESTIGACION CIENTIFICA Y
TECNOLOGICA
Artículo 25.- El Estado con participación
del sector privado, promueve:
a) El desarrollo de la investigación
científica, el acceso, generación
y transferencia de tecnologías apropiadas,
incluida la biotecnología.
b) El intercambio de información y de
personal técnico de las entidades dedicadas
a la conservación y/o investigación
de la diversidad biológica.
c) La elaboración y ejecución
de un plan de acción de investigación
científica sobre la diversidad biológica
como parte de la Estrategia Nacional de Diversidad
Biológica.
d) La investigación aplicada a la solución
de problemas referidos a la pérdida, degradación
o disminución de los componentes de la
diversidad biológica.
Artículo 26.- Se declara de prioridad
e interés nacional la investigación
científica sobre:
a) Conocimiento de las especies de flora, fauna,
microorganismos y ecosistemas mediante la realización
de inventarios, estudios biológicos y de
seguimiento ambiental.
b) Manejo y conservación de los ecosistemas
y especies silvestres de importancia económica,
científica, social o cultural.
c) Conocimiento, conservación y aplicación
industrial y medicinal de los recursos genéticos
mediante biotecnología tradicional y moderna.
d) Utilización diversificada de los recursos
de la diversidad biológica más abundantes
y sustitución de los más escasos.
e) Conservación y manejo sostenible de
los ecosistemas, en particular de los bosques,
las tierras frágiles, tierras áridas
y semiáridas y los humedales.
f) Restauración de las zonas degradadas.
g) Desarrollo de tecnología apropiada
y el uso complementario de tecnologías
tradicionales con tecnologías modernas.
TITULO VIII: DE LOS RECURSOS GENETICOS
Artículo 27.- Los derechos otorgados
sobre recursos biológicos no otorgan derechos
sobre los recursos genéticos contenidos
en los mismos.
Artículo 28.- El Estado es parte y participa
en el procedimiento de acceso a los recursos genéticos.
Artículo 29.- Mediante norma legal expresa,
se establece el procedimiento de acceso a los
recursos genéticos o sus productos derivados.
Podrán establecerse limitaciones parciales
o totales a dicho acceso, en los casos siguientes:
a) Endemismo, rareza o peligro de extinción
de las especies subespecies, variedades o razas;
b) Condiciones de vulnerabilidad o fragilidad
en la estructura o función de los ecosistemas
que pudieran agravarse por actividades de acceso;
c) Efectos adversos de la actividad de acceso,
sobre la salud humana o sobre elementos esenciales
de la identidad cultural de los pueblos;
d) Impactos ambientales indeseables o difícilmente
controlables de las actividades de acceso, sobre
las especies y los ecosistemas;
e) Peligro de erosión genética
ocasionado por actividades de acceso;
f) Regulaciones sobre bioseguridad; o,
g) Recursos genéticos o áreas
geográficas calificados como estratégicos.
Artículo 30.- La investigación,
desarrollo, producción, liberación,
introducción y transporte en todo el territorio
nacional de organismos genéticamente modificados,
deben contar con mecanismos de seguridad destinados
a evitar los daños al ambiente y la salud
humana.
TITULO IX: AUTORIDAD COMPETENTE
Artículo 31.- El Estado realiza la gestión
de la diversidad biológica a través
de las autoridades competentes que, para los efectos
de la presente ley, son los Ministerios, organismos
públicos descentralizados y otros órganos
de acuerdo a las atribuciones establecidas en
sus respectivas normas de creación.
Artículo 32.- El Poder Ejecutivo determina
por Decreto Supremo la instancia de coordinación
intersectorial en materia de diversidad biológica
y realiza el seguimiento de los compromisos asumidos
en el Convenio y la presente Ley.(*)(**)
(*) Por intermedio del Artículo 1 del
Decreto Supremo Nº 038-98-PCM, publicado
el 19-08-98, se determina que el Consejo Nacional
del Ambiente (CONAM), es la instancia de coordinación
intersectorial sobre la Conservación y
Aprovechamiento Sostenible de la Diversidad Biológica,
a que hace referencia este Artículo.
(**) Artículo derogado por la Tercera
Disposición Final de la Ley Nº 27104,
publicada el 12-05-99.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Primera.- Declárase de interés
y necesidad nacional la elaboración, publicación
y difusión del Inventario Nacional de la
Diversidad Biológica.
Segunda.- El Poder Ejecutivo dictará
las medidas necesarias para el cumplimiento de
la presente ley. El Reglamento de la misma deberá
publicarse en el Diario Oficial El Peruano , en
un plazo de 90 días.
Comuníquese al señor Presidente
de la República para su promulgación.
En Lima, a los diecisiete días del mes
de junio de mil novecientos noventa y siete.
VICTOR JOY WAY ROJAS
Presidente del Congreso de la República
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los
ocho días del mes de julio de mil novecientos
noventa y siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULU
Presidente del Consejo de Ministros
RODOLFO MUÑANTE SANGUINETI
Ministro de Agricultura
Fuente: Prodiversitas
Disponible en http://www.prodiversitas.bioetica.org/doc54.htm
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