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Ley Núm. 241 del
año 1999
(P. de la C. 1502) Ley
241, 1999
Nueva Ley
de Vida Silvestre de Puerto Rico.
LEY NUM. 241 DEL 15 DE
AGOSTO DE 1999
Para establecer la Nueva Ley
de Vida Silvestre de Puerto Rico, con el propósito
de proteger, conservar y fomentar las especies
de vida silvestre tanto nativas como migratorias;
para declarar propiedad de Puerto Rico todas las
especies de vida silvestre en su jurisdicción;
para definir las facultades, poderes y deberes
del Secretario del Departamento de Recursos Naturales
y Ambientales; para reglamentar la caza, el uso
de armas de caza y la inscripción de las
armas de caza; para expedir, renovar y revocar
licencias de caza, permisos para operar coto de
caza y permisos de caza o colección con
propósitos científicos, educacionales,
de recuperación o control poblacional;
para establecer reglamentación para la
introducción de especies exóticas
a Puerto Rico; para fijar las penalidades por
la violación a las disposiciones de esta
Ley y de los reglamentos promulgados en virtud
de la misma, y para derogar la Ley Núm.
70 de 30 de mayo de 1976, según enmendada.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Es un principio fundamental
y primordial la creación de leyes razonables
y necesarias para la protección, conservación
y manejo de la vida silvestre de Puerto Rico.
Es sumamente importante que estas Leyes aseguren
el balance entre el desarrollo poblacional, económico
y comercial y la perpetuidad de los recursos de
vida silvestre.
Entre las funciones y deberes
otorgados al Secretario del Departamento de Recursos
Naturales y Ambientales por la Ley Núm.
23 de 20 de junio de 1972, conocida como "Ley
Orgánica del Departamento de Recursos Naturales"
se encuentran los de reglamentar la caza y proteger
y fomentar la propagación de las especies
de vida silvestre de Puerto Rico. A través
de esta Ley se pretende actualizar y reenfocar
los principios promulgados en la Ley Núm.
70 de 30 de mayo de 1976 en concordancia con la
información científica recopilada,
las necesidades y privilegios de los ciudadanos
para el disfrute de actividades relacionadas con
los recursos de vida silvestre y su medio ambiente,
el desarrollo sostenible de industrias y la responsabilidad
de conservar nuestros recursos naturales. Es necesario
establecer reglamentación para las actividades
que de una forma u otra puedan estar relacionadas
con el uso, conservación, preservación,
protección o propagación de las
especies de vida silvestre de Puerto Rico.
Ante el hecho de que los seres
humanos de una forma u otra dependemos y nos interrelacionamos
con la vida silvestre, es imprescindible reconocer
la importancia que tiene la reglamentación
efectiva sobre toda actividad relacionada con
la misma, para asegurar que nuestros ciudadanos
y las futuras generaciones puedan disfrutar y
mantener esta interrelación, además
de mejorar nuestra calidad de vida. Nuestros recursos
de vida silvestre tienen gran valor ecológico,
recreativo, estético, ético, económico
y científico, los cuales queremos que prevalezcan
para nuestro pueblo. En este sentido reconocemos
el gran valor que tiene la conservación
y sabia utilización de la vida silvestre
para nuestra sociedad.
La protección, conservación
y manejo de las especies de vida silvestre se
lleva a cabo mediante la identificación
y atención especial del hábitat
natural donde éstas sobreviven y se propagan.
En esta medida se incorporan conceptos nuevos
y mecanismos indispensables para evitar la modificación
inadecuada del hábitat natural de las especies
de vida silvestre reconociendo de esta forma el
hábitat natural, hábitat natural
crítico y el hábitat natural crítico
esencial de especies vulnerables o en peligro
de extinción. Es fundamental en esta Ley
la declaración de la política pública
del Gobierno de Puerto Rico sobre la protección
de la vida silvestre y en particular del hábitat
natural de dichas especies.
Se crea una Junta Asesora
para que oriente al Secretario del Departamento
de Recursos Naturales y Ambientales en la formulación
de la política pública respecto
a la vida silvestre acorde esto a su vez con las
facultades conferidas en esta Ley. Además,
se crea un Comité Técnico para asesorar
al Departamento sobre la importación y
posesión de especies exóticas. Son
necesarios estos organismos para que desarrollen
y formulen los mecanismos indispensables para
fortalecer los hábitats de las especies
de vida silvestre y evitar de esta forma que los
mismos sean afectados por las actividades humanas.
Esta Ley permite la caza como
una actividad deportiva pero también le
da mayor poder al Secretario para reglamentar
con mayor rigor la otorgación de licencias
de caza y la revocación o suspensión
de las mismas por infracciones a las disposiciones
expuestas en esta Ley o sus reglamentos. Además,
se le exige un requisito a los cazadores de que
aprueben un Curso de Educación como requisito
indispensable para obtener la licencia de caza
deportiva.
Es imperativo la creación
de un Fondo Especial para utilizarlo en el manejo
de los recursos de vida silvestre para de esta
forma cumplir con la legislación federal.
DECRETASE POR LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Esta
Ley se conocerá como la "Nueva Ley
de Vida Silvestre de Puerto Rico".
Artículo 2.-Para
los efectos de esta Ley los siguientes términos
significarán:
a) Animales de Caza - Aquellos
animales considerados con valor deportivo para
los cuales el Secretario pueda establecer una
temporada de caza.
b) Arma de Caza
1. Toda escopeta cuyo calibre
no sea menor de .410 y que no exceda el calibre
12, cuyo cañón sea de 24 ó
más pulgadas de largo y que no sea capaz
de ser cargada con más de tres cartuchos
a la vez.
2. Toda escopeta del calibre
y largo de cañón descrito en el
subinciso (1) de este inciso o a la cual se le
haya adaptado un obstructor (taquete o “plug”)
para limitar el número de cartuchos a tres.
3. Todo instrumento, equipo
o arma cuyo diseño, calibre o propiedades
balísticas sean las más apropiadas
para la caza de especies exóticas y de
fauna silvestre para propósitos de manejo,
control e investigación científica,
o permitan la caza o la captura de dichas especies
sin que se ponga en peligro la seguridad del cazador
de otras especies, o sin que se desmerezca el
valor científico de las mismas.
4. El arco y la flecha, según
la reglamentación que el Secretario establezca.
c) Caminos públicos
- Significarán cualquier vía pública,
estatal o municipal, bien sea calle, camino vecinal
o carretera; así como aquellos dentro de
los terrenos pertenecientes a corporaciones públicas
creadas por ley y las subsidiarias de éstas
que sean utilizadas como accesos públicos.
d) Caza deportiva - Actividad
recreativa autorizada por el Secretario en la
cual el participante, llamado cazador deportivo,
utiliza un arma para hacer presa un animal de
caza durante las temporadas establecidas por el
Secretario.
e) Caza no deportiva - Actividad
de caza para fines científicos, educativos,
control de poblaciones o cualquiera otra actividad
de caza no deportiva autorizada por el Secretario
mediante permiso.
f) Cazador - La persona autorizada
por el Secretario para cazar en Puerto Rico.
g) Cazador deportivo - Persona
a la cual el Secretario le otorga una licencia
para practicar la caza deportiva en Puerto Rico.
h) Cazar - Perseguir, herir,
matar, capturar, disparar, molestar o destruir
cualquier especie de fauna silvestre de Puerto
Rico.
i) Coleccionar - Capturar
o tomar posesión de cualquier especie de
vida silvestre.
j) Departamento - El Departamento
de Recursos Naturales y Ambientales.
k) Día de Caza - El
período de tiempo de caza dentro del día
natural que el Secretario determine mediante reglamento.
l) Especie - Incluye cualquier
especie, subespecie o variedad de flora, o fauna
silvestre, así como cualquier segmento
poblacional de la misma.
ll) Especies de Vida Silvestre
Perjudiciales - Las especies que el Secretario
designe mediante reglamento como detrimentales
a los mejores intereses de Puerto Rico.
m) Especies Vulnerables o
en Peligro de Extinción - Aquellas especies
de vida silvestre cuyos números poblacionales
son tales que a juicio del Secretario requieren
especial atención para asegurar su perpetuación
en el tiempo y el espacio físico donde
existen y que se designen por éste mediante
reglamento.
n) Especies Exóticas
- Aquellas que han sido introducidas y que de
acuerdo con el criterio del Secretario del Departamento
de Recursos Naturales y Ambientales no son parte
de la flora o fauna nativa de Puerto Rico.
ñ) Fauna Silvestre
- Cualquier especie animal residente cuya propagación
o sobrevivencia natural no dependa del celo, cuidado
o cultivo del hombre, y se encuentre en estado
silvestre; ya sea nativa o adaptada en Puerto
Rico o cualquier especie migratoria que visite
Puerto Rico en cualquier época del año,
así como también las especies exóticas
según se definen en esta Ley. Disponiéndose
que estarán comprendidas en ésta
definición las aves, los reptiles, los
mamíferos acuáticos o terrestres,
los anfibios y todos los invertebrados e incluye
cualquier parte, producto, nido, huevo, cría
o su cuerpo muerto o parte de éste; incluye
las especies vulnerables o en peligro de extinción.
o) Flora Silvestre – Aquellas
plantas nativas o exóticas que su supervivencia
o propagación no dependa de la mano del
ser humano, incluye las especies vulnerables o
en peligro de extinción.
p) Importar – Introducir o
dar entrada a cualquier especie de fauna o flora
a Puerto Rico, ya sea de cualquier estado de los
Estados Unidos de América o país
del mundo.
q) Importador – Persona autorizada
por el Departamento a importar especies exóticas.
r) Licencia – Autorización
escrita otorgada por el Secretario para practicar
diversas actividades que se definen en esta Ley
y sus reglamentos.
s) Migratorio - Toda ave
que esté cubierta por las disposiciones
del Tratado de Aves Migratorias del 16 de agosto
de 1916 ("Migratory Bird Treaty Act."),
y aquéllas que emigran a Puerto Rico de
países que no sean signatarios de este
Tratado, ya sean especies residentes o migratorias,
o cualquier mutación o híbrido de
cualquiera de esas especies, incluyendo cualquier
parte del ave, el nido, o huevo de estas aves
o cualquier producto, ya sea manufacturado o no,
que consista o contenga toda parte del ave, nido
o huevo.
t) Persona - Toda persona
natural o jurídica, incluyendo las agencias
e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico.
u) Reserva de Vida Silvestre
– Area administrada por el Departamento para el
manejo y la propagación de la vida silvestre
donde se permite la caza deportiva, actividades
recreativas, científicas, entre otras,
conforme a la reglamentación vigente.
v) Coto de Caza - Finca que
se utiliza principalmente para fines de caza deportiva
en la cual su dueño, encargado o administrador
mediante la introducción de animales de
caza producidos en cautiverio o produciendo éstos
por métodos o prácticas seminaturales,
incluso el mejoramiento de la habitación
natural, ofrece al cazador mediante paga, dichos
recursos de caza.
w) Secretario - El Secretario
del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.
x) Temporada de Caza - El
tiempo señalado por el Secretario durante
el cual se permitirá cazar cualquier especie
de fauna silvestre que el Secretario designe como
animales de caza.
y) Vida Silvestre - Incluye
cualquier organismo cuya propagación o
sobrevivencia natural no dependa del celo, cuidado
o cultivo del ser humano y se encuentre en estado
silvestre; ya sea nativa o adaptada en Puerto
Rico; o cualquier especie migratoria que visite
Puerto Rico en cualquier época del año,
así como también las especies exóticas
según se definen en esta Ley. Disponiéndose
que esta definición, incluye, pero no se
limita a las aves, los reptiles acuáticos
y terrestres, los mamíferos acuáticos
o terrestres, los anfibios, todos los invertebrados
terrestres y las plantas, y cualquier parte, producto,
nido, huevo, cría, flor, semilla, fruto,
hoja o su cuerpo o parte de éste.
z) Funcionario del Orden Público
- Todo miembro del Cuerpo de Vigilantes, Agentes
de la Policía de Puerto Rico, Guardia Municipal,
Agentes del Servicio Forestal Federal y del Servicio
Federal de Pesca y Vida Silvestre.
aa) Refugio – Area designada
por el Secretario del Departamento donde la caza
deportiva no está permitida y donde se
determinan otros usos compatibles mediante reglamentación.
bb) Hábitat natural
– Terrenos cuyas condiciones ecológicas
permiten la existencia y reproducción de
poblaciones de vida silvestre. Excluye los terrenos
urbanizados e incluye pero no se limita a bosques,
humedades, praderas herbáceas, entre otros.
cc) Hábitat natural
crítico – Terrenos específicos dentro
del área geográfica donde se encuentra
o puede ser reintroducida una especie designada
o en peligro de extinción con características
físicas y biológicas, esenciales
para la conservación de la especie y que
necesitan protección o manejo especial.
dd) Hábitat natural
crítico esencial de especies vulnerables
o en peligro de extinción – Todo hábitat
necesario para la supervivencia de especies vulnerables
o en peligro de extinción cuyas características
se dan únicamente en un área particular
de Puerto Rico.
ee) Modificación de
hábitat – Cualquier cambio causado por
el ser humano en el hábitat natural que
mata o afecta la vida silvestre nativa o pudiera
causar estos efectos al alterar sus patrones esenciales
de comportamiento normal como la reproducción,
alimentación o su refugio.
ff) Reserva Natural – Designación
especial. Areas identificadas por el Departamento
de Recursos Naturales y Ambientales y designadas
por la Junta de Planificación que por sus
características físicas, ecológicas,
geográficas y por el valor social de los
recursos naturales existentes en ellas, ameritan
su conservación, preservación o
restauración a su condición natural.
Artículo 3.-Se declara
que es la política pública del Gobierno
de Puerto Rico la protección de la vida
silvestre y en particular del hábitat natural
de dichas especies. Las agencias e instrumentalidades
públicas deberán consultar al Departamento
sobre cualquier consulta, permiso o franquicia
que puede tener impactos significativos previsibles
sobre la vida silvestre. El Departamento podrá
consultar y tomará en consideración
la recomendación de agencias, tales como
el Servicio Federal Forestal, la Junta de Planificación,
las facultades de ciencias naturales de entidades
académicas debidamente acreditadas, sobre
cualquier propuesta que pueda afectar el hábitat
natural crítico esencial de especies vulnerables
o en peligro de extinción. Cualquier organización
o entidad pública que promueva la conservación
de la vida silvestre puede solicitar la designación
de una especie como vulnerable o en peligro de
extinción o de su hábitat natural
crítico, siempre y cuando presente información
científica al respecto. El Departamento
resolverá la solicitud conforme a la Ley
Núm. 170 de 12 de agosto de 1998, según
enmendada, mejor conocida como la “Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme”.
Esta Ley establece una prohibición
de modificación de aquellos hábitats
naturales críticos esenciales de especies
vulnerables o en peligro de extinción.
En el caso de hábitat natural crítico
que no sea esencial de especies vulnerables o
en peligro de extinción se permitirán
modificaciones sólo o únicamente
si la propuesta es de vital interés público
y no existe otra alternativa. En la determinación
de si existen o no alternativas no se podrá
considerar el costo de éstas como elemento
de análisis. En el caso de que finalmente
se modifique un hábitat natural crítico
se requerirá la adquisición de hábitat
de valor ecológico similar para ser entregado
al Departamento en cantidad mayor al área
modificada en proporción de por lo menos
tres (3) a uno (1).
En las modificaciones de hábitat
natural el Departamento requerirá un mecanismo
de mitigación para la adquisición
de terrenos de igual o mayor valor ecológico
que serán cedidos estableciendo como prioridad
la adquisición de terrenos para ampliar
bosques estatales existentes, corredores biológicos,
y para la creación de nuevos bosques estatales,
reservas naturales y áreas riparianas.
Se evitará la fragmentación
de bosques y la mitigación de humedades
se hará en coordinación con el Cuerpo
de Ingenieros.
Artículo 4.
Junta Asesora y Comité Técnico
Se crea una Junta para asesorar
al Secretario en la formulación de la política
pública relacionada con la reglamentación
de la caza deportiva, la designación de
hábitats críticos y la adquisición
de terrenos para las reservas de vida silvestre
y para el establecimiento de estaciones biológicas
y refugios. Esta Junta estará formada por
un representante de una organización de
cazadores deportivos, un representante de una
organización que promueva la conservación
de la vida silvestre, un biólogo especialista
en vida silvestre del Servicio Federal de Pesca
y Vida Silvestre, un biólogo especialista
en vida silvestre que represente una entidad académica
y un biólogo especialista en vida silvestre
designado por el Secretario conforme a las recomendaciones
por cada una de las entidades que componen esta
Junta. El Departamento aprobará un reglamento
interno para funcionamiento de esta Junta Asesora
y del Comité Técnico que se crea
a continuación.
Además se crea un Comité
Técnico para asesorar y recomendar al Departamento
sobre la importación y posesión
de especies exóticas, cuyos miembros serán
designados conforme a lo dispuesto en la reglamentación
que se adopte al amparo de este Artículo.
El Comité estará formado por un
biólogo especialista en vida silvestre
designado por el Servicio Federal de Pesca y Vida
Silvestre, un biólogo especialista en vida
silvestre de una institución académica
debidamente acreditada, un biólogo especialista
de vida silvestre del Departamento, un representante
de una organización que promueva la observación
de aves, un representante de una organización
de cazadores deportivos y un representante de
los importadores de especies exóticas.
El Comité asistirá
a los biólogos especialistas en vida silvestre
del Departamento en la creación de un listado
de especies exóticas cuya importación
y posesión será permitida para ser
poseídas como mascotas. La importación
y posesión de las especies que no estén
incluídas en el listado estará prohibida.
El Secretario sólo
podrá aprobar un permiso de corta duración
para importar y exhibir animales en un circo o
carnaval, siempre y cuando se determine que los
animales a ser exhibidos serán manejados
por un entrenador profesional. Además podrá
aprobar permisos de importación de especies
exóticas para fines científicos,
entidades académicas debidamente acreditadas
o jardines zoológicos acreditados por la
American Zoological Association.
Artículo 5.
-Ninguna persona cazará o coleccionará
especies de vida silvestre que se encuentren en
Puerto Rico, sin obtener una licencia o permiso
a esos fines del Secretario.
Artículo 6.
-Los siguientes actos serán considerados
ilegales y sujetos a ser penalizados de la manera
que más adelante se dispone en esta Ley:
a) Cazar deportivamente en
Puerto Rico sin la correspondiente licencia de
caza deportiva o sin el sello oficial de la temporada,
cuando aplique.
b) Cazar deportivamente cualquier
especie de vida silvestre que no ha sido designada
por reglamento como animal de caza. Coleccionar
cualquier especie de vida silvestre sin autorización
del Secretario. Se exceptúa de esta disposición
a los invertebrados y flora que no hayan sido
designados mediante Reglamento.
c) Introducir, importar, poseer
o exportar especies exóticas sin permiso
previo del Secretario, exceptuándose aquellas
autorizadas por Reglamento.
d) La compraventa de especies
de vida silvestre, sus crías, nidos o partes
de éstas. Esta prohibición no incluye
aquellas especies exóticas producidas en
cautiverio en los cotos de caza o en criaderos
autorizados por el Secretario mediante reglamento
con el propósito de surtir los cotos de
caza.
e) Cazar deportivamente las
especies de fauna silvestre designadas por el
Secretario como animales de caza fuera de las
temporadas de caza establecidas. No será
considerada ilegal, sin embargo, la caza de especies
de vida silvestre para fines científicos
y control de animales o educacionales por personas
debidamente autorizadas para ello por el Secretario.
f) Cazar deportivamente en
los Bosques Estatales; cazar en los terrenos de
dominio público administrados por el Departamento,
excepto en las reservas de vida silvestre y aquellas
reservas naturales donde el Secretario determine
que la caza es una actividad compatible. El Secretario
establecerá mediante reglamento los criterios
para determinar los usos compatibles en las reservas
naturales.
g) Cazar con cualquier arma
que no sea autorizada por esta Ley o mediante
permiso otorgado por el Secretario o el utilizar
municiones que estén prohibidas por Reglamento.
h) Cazar deportivamente una
cantidad de aves y animales en exceso a la máxima
establecida por cada día de caza o en una
etapa de vida o sexo distinto a aquéllos
establecidos por el Secretario para cada especie
de ave o animales de caza.
i) Cazar o coleccionar cualquier
especie de vida silvestre en un número
mayor, en una etapa de vida o sexo distinto a
aquellos autorizados por el Secretario en los
casos en que éste hubiere otorgado un permiso
especial para cazar y coleccionar con fines científicos
y control de animales.
j) Portar, transportar un
arma, o cazar con un arma que no esté registrada,
según se establece más adelante
en esta Ley.
k) Portar o transportar cualquier
arma de caza deportiva fuera de las temporadas
de caza, ya sea en la persona del cazador, en
el vehículo en que éste se encuentre
o en cualquier animal que se esté utilizando
para transportarse. En el caso que la misma deba
transportarse para propósitos ajenos a
la caza deportiva deberá obtenerse una
autorización escrita del Superintendente
de la Policía o tener licencia de tiro
al blanco vigente y el arma deberá estar
registrada a esos fines, descargada y debidamente
cubierta.
l) Portar o transportar cualquier
arma de caza en los terrenos de dominio público
en los que se haya prohibido la caza, a menos
que medie un permiso escrito del Secretario.
ll) Establecer u operar cotos
de caza sin obtener un permiso del Secretario.
m) Cazar en los cotos de caza
sin haber obtenido del Secretario la correspondiente
licencia o permiso.
n) Cazar en los cotos de caza
cualesquiera de las especies de fauna silvestre
que no haya sido designada por el Secretario como
animales de caza mediante reglamento.
ñ) Cazar deportivamente,
cualquier especie de fauna silvestre en cualquier
camino público o a una distancia menor
de cien metros de las poblaciones y de las viviendas,
a menos que la vivienda pertenezca al cazador
o a una persona que le haya autorizado a cazar
en el perímetro de cien metros.
o) Cazar o coleccionar las
especies vulnerables o en peligro de extinción;
poseer, transportar, vender artículos derivados
de especies vulnerables o en peligro de extinción
designadas por el Departamento.
p) Poseer o mantener en cautiverio
cualquier especie de la fauna silvestre o animal
de caza excepto, con propósitos científicos,
educacionales o de recuperación, en cuyo
caso debe mediar autorización escrita del
Secretario.
q) Cazar en los terrenos de
dominio o propiedad privada sin el consentimiento
corroborable del dueño, administrador o
encargado.
r) Cazar de cualquier forma
que no sea la autorizada mediante reglamentación.
s) Operar un negocio para
la compraventa de especies exóticas o vender
especies exóticas sin la correspondiente
licencia o autorización del Departamento
y de la Administración de Reglamentos y
Permisos.
t) Llevar a cabo modificaciones
de hábitat natural crítico esencial
designado de unas especies vulnerables o en peligro
de extinción sin el plan de mitigación
aprobado por el Departamento.
u) Llevar a cabo modificaciones
de hábitat natural sin un plan de mitigación
aprobado por el Departamento.
v) Poseer, transportar, coger
o destruir los individuos, nidos, huevos o crías
de las especies de vida silvestre sin la previa
autorización del Secretario.
Atículo 7. -Cotos
de Caza
a) El Secretario establecerá
mediante reglamento los requisitos relevantes
y necesarios para otorgar un permiso para operar
un coto de caza con el fin de que se cumpla con
todas las disposiciones de esta Ley.
b) El dueño, administrador
o encargado de un coto de caza deberá inscribir
a su nombre las armas de caza a ser utilizadas
por los clientes del coto de caza. Disponiéndose
que el dueño; administrador o encargado
del coto de caza deberá solicitar del Secretario
la inscripción de dichas armas siguiendo
el procedimiento que a estos fines se establezca.
Disponiéndose, que al inscribir las armas
a ser utilizadas en un coto de caza, el Secretario
fijará el número de armas de caza
que podrán ser inscritas para cada coto
de caza. El dueño, administrador o encargado
y los clientes de un coto de caza no podrán,
usar, portar, transportar, ya sea en su persona
o en un vehículo de motor, dichas armas
de caza fuera de sus límites.
c) El Secretario establecerá
mediante reglamento los animales de caza que podrán
utilizarse en los cotos de caza y deberán
excluirse las especies que puedan ser dañinas.
Los animales de caza que se utilizan en los cotos
de caza podrán ser cazados durante todo
el año, salvo los animales que están
cubiertos por el Tratado de Aves Migratorias.
d) El Secretario suspenderá
o revocará la autorización para
operar cotos de caza cuando a su juicio se hubieren
violado las disposiciones de la misma, de esta
Ley o de los reglamentos promulgados bajo ella,
disponiéndose que la suspensión
de dicha autorización será por el
período de tiempo que el Secretario establezca
mediante reglamento.
e) El Secretario deberá
notificar por escrito la suspensión o revocación
de la autorización para operar cotos de
caza, aduciendo las razones para ello. La persona
afectada por dicha determinación devolverá
por correo o personalmente el permiso al Secretario
dentro de los cinco (5) días siguientes
de haber sido notificado de la decisión
del Secretario y entregará inmediatamente
las armas inscritas al Cuerpo de Vigilantes del
Departamento o al Cuartel de la Policía
más cercano, además podrá
solicitar una vista administrativa según
el procedimiento que más adelante se establece
en esta Ley con el fin de oponerse a la acción
del Secretario.
f) El dueño, administrador
o encargado de un coto de caza deberá rendir
informes mensuales al Departamento sobre la actividad
de caza y estadísticas sobre la utilización
de los recursos de vida silvestre o de cualquier
otra especie autorizada en la autorización.
g) El Secretario podrá
otorgar permisos para la crianza de animales para
surtir los cotos de caza. Los derechos a cobrarse
por este permiso ingresarán al Fondo creado
por esta Ley.
Artículo 8.
-El Secretario podrá delegar cualesquiera
de las funciones conferidas por esta Ley, excepto
la de aprobar, enmendar, y derogar reglamentos
para llevar a cabo los propósitos de esta
Ley de conformidad a la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme o la Ley Núm. 170 de 12 de agosto
de 1988, según enmendada, los cuales luego
de promulgados tendrán fuerza de ley.
Artículo 9.
-Se faculta al Secretario para promulgar reglamentos
relativos a los siguientes aspectos, entre otros:
a) Las áreas donde
estará permitido cazar en Puerto Rico.
b) Establecimiento y administración
de áreas que ayuden en la propagación,
conservación, protección y manejo
de la vida silvestre.
c) La introducción,
posesión y compraventa en Puerto Rico por
cualquier persona natural o jurídica de
especies exóticas y de vida silvestre en
general.
d) Establecer los procedimientos
y trámites a seguir por las personas interesadas
en obtener las licencias o permisos autorizados
mediante esta Ley, así como los costos
de éstos. Los ingresos devengados por estas
actividades serán depositados en el Fondo
Especial para el Manejo de la Vida Silvestre.
e) Determinar las especies
exóticas y cualesquiera otras especies
que puedan ser perjudiciales y proveer para la
erradicación de aquellas especies que se
hayan establecido en Puerto Rico, si ello fuera
necesario.
f) Conforme a la información
disponible, determinar la fauna silvestre que
puede ser cazada en Puerto Rico y sus temporadas
de caza.
g) Fijar el número
de animales de caza de cada especie que podrá
cazar un cazador deportivo por cada día
y establecer el máximo de animales cazados
por día de cacería que podrá
poseer un cazador en relación a la suma
total sin que en ningún momento se pueda
exceder el límite individual autorizado
por el Secretario para cada especie.
h) Designar las especies de
vida silvestre que podrán ser cazadas o
coleccionadas.
i) Designar las especies de
vida silvestre que se consideren vulnerables o
en peligro de extinción y tomar las medidas
necesarias para su perpetuación en el tiempo
y en el espacio donde existan.
Artículo 10.
-El Secretario tendrá, además de
las facultades ya concedidas por esta Ley las
siguientes facultades, poderes y deberes:
a) Adquirir mediante compraventa
o cualquier otro medio legal; arrendar o en cualquier
otra forma poseer o disponer de cualesquiera bienes,
terrenos o lagos que considere necesarios y apropiados
para el establecimiento de estaciones biológicas
y refugios, y reservas de vida silvestre para
estudiar y promover la aclimatación y propagación
de las especies de vida silvestre, ya sean éstas
nativas, migratorias o que puedan introducirse
en Puerto Rico para su propagación. Disponiéndose
que los terrenos, lagos, lagunas que el Secretario
adquiera o posea para los propósitos mencionados
en este inciso por la presente se declaran de
utilidad pública y serán dedicados
a usos compatibles con el manejo científico,
la protección, usos recreativos y la conservación
de la vida silvestre.
b) Aceptar y recibir donaciones
de nombre de personas o entidades particulares,
así como cualquier tipo de ayuda que provenga
de agencias e instrumentalidades del Gobierno
y de los municipios de Puerto Rico, del gobierno
de los Estados Unidos de América y de los
gobiernos estatales a los fines de lograr los
propósitos de esta Ley para lo cual se
le autoriza a firmar los convenios necesarios
de utilidad pública.
c) Otorgar todos los instrumentos
legales necesarios en el ejercicio de sus poderes.
d) Realizar todos aquellos
otros actos convenientes y necesarios para el
logro más eficaz de los propósitos
de esta Ley.
e) Tomar las medidas pertinentes
para restaurar el hábitat natural que ha
sido impactado y obligar a los causantes de la
modificación no autorizada a restaurar
el sistema.
Artículo 11.
-Inscripción de las Armas de Caza
a) El Secretario organizará
y mantendrá un registro de las armas de
caza inscritas en Puerto Rico, según las
disposiciones del Artículo 29 de la Ley
Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según
enmendada, o Ley de Armas de Puerto Rico y el
Superintendente de la Policía será
notificado periódicamente por el Secretario
de las armas de caza así inscritas.
b) Toda solicitud de inscripción
de armas de caza deberá presentarse en
el Departamento. El Secretario evaluará
la solicitud de inscripción de arma de
caza y de estimarlo pertinente, realizará
dicha inscripción, según el procedimiento,
en lo que sea aplicable, establecido en el Artículo
29 de la Ley Núm. 17 de 19 de enero de
1951, según enmendada.
c) El Secretario no procederá
a la inscripción de un arma de caza si
la persona que solicita dicha inscripción
no ha obtenido previamente la correspondiente
licencia de caza o el permiso para operar un coto
de caza, según sea el caso.
d) Ningún comerciante
de armas de caza entregará un arma de caza
a un comprador hasta tanto éste le demuestre
que posee una licencia de caza o permiso para
operar un coto de caza otorgado por el Secretario
y que haya obtenido la correspondiente autorización
escrita del Secretario para la compra de dicha
arma de caza.
e) En los casos en que el
Secretario expida permisos especiales de caza
para fines científicos o licencias provisionales
a no residentes, según más adelante
se provee, podrá conceder a los poseedores
de tales licencias un permiso especial para usar
el arma de caza de algún cazador residente
que le autorice a usar expresamente y por escrito,
siempre y cuando dicha arma de caza esté
debidamente registrada y su dueño posea
una licencia de caza vigente expedida a su favor
y acompañe al tenedor de la licencia especial.
f) En los casos en que se
interese usar el arco y la flecha como arma de
caza, el cazador deberá inscribir dicho
arco en el Departamento. El Secretario expedirá
una inscripción que indique el modelo y
número de serie del arco.
Artículo 12. -Ninguna
persona podrá cazar deportivamente en Puerto
Rico sin antes solicitar y obtener del Secretario
una licencia a esos fines. Las licencias caducarán
el 30 de junio de cada año independientemente
de la fecha en que sean expedidas.
Artículo 13.
-Licencia de caza deportiva
a) Licencia de caza deportiva
- La persona que solicite una licencia de caza
deportiva deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
1. Estar capacitado mental
y físicamente para ello. El solicitante
deberá acreditar dicha capacidad uniendo
a su solicitud de licencia una certificación
de un médico debidamente autorizado para
ejercer la medicina en Puerto Rico. Esta certificación
deberá hacerse en el formulario que para
ese fin autorice el Secretario.
2. Haber cumplido los dieciocho
(18) años de edad, salvo lo que más
adelante se dispone.
3. Haber aprobado un curso
de educación para cazadores deportivos
en el cual se incluya un examen sobre las disposiciones
de esta Ley, los reglamentos promulgados bajo
ella, las destrezas y conocimientos en el uso
y manejo de armas de caza y conocimiento básico
de la vida silvestre de Puerto Rico. Dicho curso
deberá ser solicitado mediante el formulario
que para ese fin autorice el Secretario y suministrado
de la manera y forma que éste determine.
4. Ser a juicio del Secretario
una persona de reconocida solvencia moral a base
de toda la información que se someta a
esos efectos. El Secretario establecerá
mediante reglamento el procedimiento para obtener
la información necesaria para cumplir con
este objetivo, no obstante se considerará
evidencia suficiente la presentación de
una copia de la licencia de tiro al blanco vigente
o cualquier otra licencia o permiso para poseer
armas de fuego para la cual la Policía
de Puerto Rico y el Cuerpo de Vigilantes del Departamento
realiza una investigación que incluya la
solvencia moral del solicitante.
5. Acompañar a la solicitud
de licencia de caza una declaración jurada
en la que se haga constar que nunca ha sido convicto
por tribunal alguno de Puerto Rico, del exterior
o de los Estados Unidos de América, de
delito grave o de cualquier delito que envuelva
actos de violencia o de depravación moral;
o de cualquier infracción a la Ley de Armas
de Puerto Rico o Ley Núm. 17 de 19 de enero
de 1951, según enmendada; a la Ley de Sustancias
Controladas de Puerto Rico o Ley Núm. 4
de 23 de junio de 1971 o haber sido convicto o
multado por violar cualquier disposición
de esta Ley o los reglamentos promulgados en virtud
de la misma o cualquier reglamentación
federal relativa a la vida silvestre.
6. El solicitante debe mantener
un expediente negativo de Antecedentes Penales
en la Policía de Puerto Rico.
7. Pagar los derechos correspondientes
que el Secretario requiera mediante reglamento.
Los ingresos que por este concepto se obtengan
serán depositados en el Fondo Especial
para el Manejo de la Vida Silvestre en Puerto
Rico.
8. Cualesquiera otros requisitos
que el Secretario considere pertinente a los fines
de lograr los propósitos de esta Ley.
b) Renovación de licencias
de caza deportiva - El Secretario podrá
renovar las licencias de caza deportiva mediante
la radicación por parte del solicitante
en el Departamento del formulario que para esos
efectos se provea, en el cual se incluya una declaración
jurada en la que haga constar que las condiciones
existentes al momento de la concesión de
la licencia original continúan inalteradas.
1. La solicitud de renovación
se hará por escrito al Secretario treinta
(30) días laborables antes del 30 junio
de cada año en que se hubiere concedido
la licencia original.
2. En caso de no solicitarse
la renovación dentro de dicho término
y de no haber transcurrido más de seis
(6) meses a partir de la fecha de vencimiento
de la licencia, la persona interesada deberá
llenar el formulario de renovación de licencia
de caza deportiva y pagar los derechos que el
Secretario determine mediante reglamento para
una renovación tardía.
3. Si ha transcurrido un
término de tiempo mayor a los seis (6)
meses, la persona interesada deberá cumplir
con todos los requisitos que establece el Artículo
12 (a) a los fines de obtener del Secretario una
licencia de caza.
4. El Secretario fijará
mediante reglamento los derechos a cobrar por
la renovación de licencias de caza. Los
ingresos que por este concepto se obtengan serán
depositados en el Fondo Especial para el Manejo
de la Vida Silvestre.
5. Las licencias de caza
podrán ser renovadas de la forma dispuesta
en el Artículo 13 (b) solamente por tres
(3) términos consecutivos; disponiéndose,
que al solicitarse una cuarta renovación,
el peticionario deberá cumplir con los
requisitos del Artículo 13 (a) excepto
el curso de educación a cazadores; no obstante
el Secretario podrá requerir a los cazadores
la aprobación de cursos de educación
continuada para cazadores deportivos.
c) Denegación de licencias
de caza deportiva - El Secretario rehusará
expedir o renovar una licencia de caza deportiva
en cualesquiera de los siguientes casos:
1. Cuando el solicitante
no cumple con algún requisito de esta Ley
o de los reglamentos promulgados al amparo de
ésta.
2. Cuando la información
suministrada en la solicitud de licencia de caza
y en la declaración jurada que la acompañe
resultara falsa o insuficiente.
3. Cuando el solicitante
en virtud de información confiable constituya
un peligro para la seguridad pública o
no esté apto para manejar un arma, a juicio
del Secretario.
d) El Secretario revocará
la licencia de caza deportiva si el cazador hubiere
violado las disposiciones de esta Ley o de sus
reglamentos; o cualquier disposición de
las leyes y reglamentos federales relativos a
la vida silvestre o si la información suministrada
por el cazador resultase falsa.
e) Programa de Educación
a Cazadores - Los solicitantes al curso de educación
a cazadores y los instructores podrán hacer
uso de las instalaciones de los clubes de tiro
al blanco, así como de cualquier campo
de tiro privado o gubernamental para fines de
adiestramiento en el uso y manejo de armas de
fuego. Las armas a utilizarse en dicho adiestramiento
serán provistas por los instructores certificados
por el Secretario a esos efectos.
Artículo 14.
-El Secretario informará por escrito al
Superintendente de la Policía de Puerto
Rico la relación de las licencias de caza
y cualesquiera otro tipo de licencia autorizadas
conforme dispone esta Ley que hubiesen expirado,
o que, luego de transcurrido el término
aquí concedido, no se hubiere solicitado
su renovación, o las licencias cuya expedición
o renovación hubiese denegado o revocado.
a) Toda persona que a la
fecha de la vigencia de esta Ley tuviere registrada
un arma de caza, y a quien el Secretario le revocare
una licencia de caza de cualquier otro tipo, o
cuya licencia hubiere expirado, según el
Artículo 12 ó no se hubiere solicitado
a tiempo su renovación, deberá entregar
dicha arma en el Cuartel General de la Policía
o en el cuartel de localidad, según el
procedimiento establecido en los Artículos
29 y 30 de la Ley Núm. 17 de 19 de enero
de 1951, según enmendada, o Ley de Armas
de Puerto Rico y notificarlo al Departamento.
b) La persona afectada por
la determinación del Secretario podrá
solicitar una vista administrativa, según
el procedimiento dispuesto en la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme o Ley Núm. 170
de 12 de agosto de 1988, según enmendada,
disponiéndose que la radicación
de una solicitud de vista administrativa no interrumpirá
ni afectará el cumplimiento de lo dispuesto
en el inciso (a) de este Artículo. La presentación
de un recurso de revisión, tampoco eximirá
a la persona afectada de lo que dispone el inciso
(a) de este Artículo.
c) Cuando falleciere una
persona que posea una licencia de caza o cualesquiera
de las licencias o permisos a que se refiere esta
Ley, el heredero, administrador, albacea o persona
legalmente autorizada para administrar sus bienes,
deberá entregar dentro de diez (10) días
a la fecha de fallecimiento dicha arma, según
lo dispuesto en el Artículo 14 (a) de esta
Ley. Serán de aplicación en este
sentido y en cuanto a las disposiciones de las
armas de caza lo establecido en los Artículos
29 (j) y 30 de la Ley Núm. 17 de 19 de
enero de 1951, según enmendada, o Ley de
Armas de Puerto Rico.
Artículo 15.
-El Secretario podrá expedir y renovar
permisos para operar cotos de caza. Dicho permiso
vencerá el 30 de junio del segundo año
de vigencia y podrá solicitarse su expedición
o renovación, según fuere el caso,
cumpliendo con los requisitos establecidos en
esta Ley.
a) La persona autorizada por
el Secretario para operar un coto de caza deberá
pagar al Gobierno de Puerto Rico los derechos
anuales establecidos mediante reglamento, los
cuales serán depositados en el Fondo Especial
para Manejo de la Vida Silvestre.
El Departamento renovará
los permisos siempre y cuando el solicitante o
peticionario no haya infringido condición
alguna del permiso o de la Ley o reglamentos de
la Vida Silvestre y las condiciones del permiso
original han permanecido inalteradas.
Artículo 16.
-El Secretario podrá expedir además,
las siguientes clases de licencias o permisos:
a) Permisos especiales de
caza no deportiva cuando sean solicitados para
matar, coleccionar o mantener en cautiverio en
Puerto Rico especies de vida silvestre como especímenes
para fines científicos, educacionales o
de control poblacional. El Secretario establecerá
mediante Reglamento los términos, derechos
a pagar y condiciones bajo las cuales se expedirán
estos permisos.
b) Permisos de captura, exportación,
compraventa, posesión e importación
de las especies exóticas.
c) El Secretario podrá
cobrar un sello por ejemplar o por temporada en
la caza deportiva y por la exportación
e importación de especies exóticas.
d) Licencias de Caza deportiva
condicionales a menores que tengan catorce (14)
años o más, previa autorización
escrita por sus padres, tutores legales o guardianes
quienes deberán a su vez poseer una licencia
de caza deportiva vigente expedida por el Secretario.
1. Las licencias de caza
deportiva autorizadas mediante este inciso se
expedirán mediante el pago de los derechos
y el cumplimiento de los requisitos, en lo que
sea aplicable de las licencias ordinarias y tendrán
el mismo término de duración, pudiendo
ser revocadas por las mismas causas que éstas
o si la licencia del padre, tutor legal o guardián
es revocada o éste no la renueva según
las disposiciones de esta Ley. Los ingresos que
por este concepto se obtengan serán depositados
en el Fondo Especial Para el Manejo de la Vida
Silvestre.
2. Los menores tenedores
de tales licencias condicionadas podrán
usar las armas inscritas a nombre de sus padres,
tutores legales o guardianes y deberán
estar acompañados de éstos en todo
momento en que porten o transporten armas de caza,
o se dediquen a la cacería.
c) Licencia de caza deportiva
a un no residente que posea y lleve consigo una
licencia de caza vigente en cualquier estado de
los Estados Unidos o país extranjero donde
se exijan requisitos similares a los establecidos
para la concesión de licencias de caza.
Será requisito indispensable que antes
de practicar la caza deportiva en Puerto Rico
el no residente presente evidencia de haber aprobado
un curso de educación a cazadores de una
institución debidamente acreditada previo
el pago de los derechos requeridos antes de obtener
una licencia del Departamento. Los ingresos que
por este concepto se obtengan serán depositados
en el Fondo Especial para el Manejo de la Vida
Silvestre.
1. Un no residente que reuna
los requisitos mencionados en este inciso estará
autorizado sujeto a las disposiciones aplicables
de esta Ley, para cazar deportivamente en Puerto
Rico durante los primeros sesenta (60) días
desde su arribo. Pasados dichos sesenta (60) días,
si permaneciere en Puerto Rico y deseare continuar
practicando la cacería, deberá complementar
los requisitos establecidos en el Artículo
13.
Artículo 17.
-La convicción de un solicitante por los
delitos de acometimiento y agresión grave
no será impedimento para la concesión
de la licencia de caza o del permiso para operar
un coto de caza si hubieren transcurrido más
de diez (10) años de la última sentencia
cumplida o de quince (15) años en los casos
de delitos graves. Tampoco será impedimento
para la concesión de dichas licencias o
permisos, si ha transcurrido un (1) año
desde que se hubiere cumplido la última
sentencia por el delito de acometimiento y agresión
simple, alteración a la paz; o si hubiere
transcurrido más de un (1) año de
un solicitante haber cumplido la sentencia dictada
por violación a esta Ley o a los reglamentos
promulgados en virtud de la misma, o la resolución
o multa impuesta por el Departamento o por el
Gobierno Federal por infracción a cualquier
disposición de las leyes y reglamentos
relativos a la vida silvestre. No obstante las
personas que en un término de diez (10)
años hayan infringido cualquier disposición
de las leyes y los reglamentos relativos a la
Ley de Vida Silvestre o del Departamento o del
Servicio Federal de Pesca y Vida Silvestre por
más de una vez se le podrá denegar
la solicitud por un término de hasta diez
(10) años. Si la persona reincide por segunda
ocasión en cualquier violación a
las leyes y reglamentos relativos a la vida silvestre
se le podrá denegar la licencia de caza
permanentemente.
Artículo 18.
-Todo cazador debidamente autorizado tendrá
los siguientes derechos:
a) Cazar durante las temporadas
de caza que el Secretario designe.
b) Cazar en las áreas
que el Secretario autorice y designe.
c) Transportar las armas de
caza de la manera y según las limitaciones
que se establecen en esta Ley y la Ley de Armas
de Puerto Rico.
d) Cualesquiera otros derechos
que el Secretario establezca.
Artículo 19
.-Todo cazador debidamente autorizado tendrá
las siguientes obligaciones:
a) Conocer y cumplir esta
Ley y los reglamentos promulgados bajo ella.
b) Poseer y llevar consigo
en todo momento que se transporte armas de caza
o se dedique a la caza, su licencia de caza o
cualesquiera de las licencias o permisos autorizados,
así como también certificado de
registro del arma de caza y mostrar los mismos
si así se le requiere, a otro cazador,
a un funcionario del orden público o a
un funcionario del Departamento de Recursos Naturales
y Ambientales debidamente identificado.
c) No transferir o prestar
su licencia de caza deportiva a otra persona.
d) No prestar sus armas de
caza, excepto, que en los cotos de caza podrá
utilizar el arma de caza que le sea provista por
el dueño, administrador o encargado de
la misma y cuando se trate de otro cazador deportivo
con licencia activa, en cuyo caso, éste
deberá acompañarlo en todo momento
en que porte o transporte dicha arma o practique
la cacería.
e) Abstenerse de cazar fuera
de las temporadas de caza, excepto en los cotos
de caza
f) Velar por el cumplimiento
de esta Ley y sus reglamentos.
g) Cualesquiera otras obligaciones
que el Secretario establezca.
h) Suministrar la información
requerida por el Departamento con el propósito
de monitorear las actividades de caza deportiva.
i) Ningún cazador podrá
matar o herir ningún animal de caza sin
luego hacer un esfuerzo razonable para recobrarlo
y tomar posesión del mismo para consumo;
para taxidermia con fines educativos o de exhibición,
en el caso de animales que puedan ser considerados
como trofeos.
Artículo 20.
-Vistas administrativas
a) Cualquier persona que fuere
directa y adversamente afectada por actos, órdenes
o resoluciones emitidas por el Secretario en relación
con la expedición, renovación o
revocación de las licencias o permisos
autorizados por esta Ley podrá, solicitar
vista administrativa conforme a lo dispuesto en
la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
o Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988,
según enmendada.
Artículo 21.
-Vigilancia
a) La vigilancia necesaria
para lograr el cumplimiento de esta Ley y de los
reglamentos promulgados bajo la misma, estará
a cargo de los Funcionarios del Orden Público.
Artículo 22.
-Penalidades
a) Toda persona que violare
cualesquiera de las disposiciones de esta Ley
y de los reglamentos promulgados al amparo de
la misma, exceptuando lo dispuesto en este Artículo,
incurrirá en delito menos grave y convicta
que fuere se le castigará con una multa
no menor de cien (100) dólares ni mayor
de quinientos (500) dólares, o con cárcel
por un término máximo de seis (6)
meses o ambas penas a discreción del tribunal.
La importación de especies exóticas
ilegales con fines de lucro, y las violaciones
a los reglamentos relativos a las especies vulnerables
o en peligro de extinción, serán
consideradas delitos graves y se castigarán
con una multa no menor de cinco mil (5,000) dólares
y ni mayor de cincuenta mil (50,000) dólares,
o cárcel por un período no menor
de noventa (90) días ni mayor de tres (3)
años o ambas penas a discreción
del tribunal. Además toda persona que violare
cualesquiera de las disposiciones de esta Ley
y de los reglamentos promulgados al amparo de
la misma, incurrirá en una falta administrativa.
A partir de la vigencia de esta Ley, las siguientes
violaciones al Artículo 6 de esta Ley serán
consideradas como faltas administrativas, sujetas
a los pagos que se relacionan:
Artículo 6.-
(a) $500.00
(b) $500.00
(c) $1,000.00 por cada individuo cuyo valor del
mercado no exceda de 1,000.00 ó $5,000.00
por cada individuo cuyo valor exceda $1,000.00
(d) $200.00
(e) $500.00
(f) $1,000.00
(g) $250.00
(h) $150.00
(i) $250.00
(j) $150.00
(k) $500.00
(l) $500.00
(ll) $1,000.00
(m) $100.00
(n) $250.00
(ñ) $500.00
(o) $5,000.00 por cada ejemplar o producto
(p) $500.00
(q) $500.00
(r) $500.00
(s) $5,000.00
(t) $10,000.00
(u) $5,000.00 por ocurrencia
(v) $5,000.00
b) El funcionario del orden
público emitirá un boleto de infracción
en una forma pre-impresa, preparado por el Departamento,
en el cual hará constar el nombre y dirección
del infractor, breve descripción de la
infracción, disposición del reglamento
por la que se impute la infracción y la
penalidad propuesta.
c) El infractor imputado tendrá
la opción de pagar la cantidad señalada
en el boleto de infracción dentro de los
treinta (30) días siguientes a la expedición
del mismo; o de solicitar la revisión de
la infracción imputada o de la multa propuesta,
por medio de una solicitud escrita, dirigida al
Secretario por correo, certificada con acuse de
recibo o personalmente, enviada dentro de los
quince (15) días siguientes a la expedición
del boleto.
d) Toda vista administrativa
será notificada al infractor con treinta
(30) días de anticipación a su celebración.
A la misma podrá asistir el infractor acompañado
de su abogado y tendrá derecho a confrontar
la prueba en su contra y a ofrecer prueba a su
favor.
e) Toda persona que intencionalmente
hubiere incurrido en falsedad o fraude al presentar
la solicitud de licencia de caza a que se refiere
el Artículo 12, incurrirá en delito
menos grave y convicta que fuere se le castigará
con una multa no menor de cien (100) dólares
ni mayor de quinientos (500) dólares.
Artículo 23. -Fondo
Especial para el Manejo de la Vida Silvestre -
Se crea un fondo especial que administrará
el Departamento en beneficio de los recursos de
vida silvestre, que se conocerá como Fondo
Especial para el Manejo de la Vida Silvestre.
Las cantidades recaudadas por concepto de las
licencias, permisos y sellos que se establecen
en esta Ley, así como las recaudadas por
concepto de multas, donaciones e intereses que
se devenguen de estos conceptos, ingresarán
en el Fondo y se utilizarán primordialmente
para la operación del programa de licencias,
permisos y programas de educación a cazadores,
divulgación de información acerca
de esta Ley y sus reglamentos, vigilancia y administración
de programas de caza, e investigaciones dirigidas
hacia la protección y manejo de los recursos
de vida silvestre en consonancia con el Plan de
Manejo de los Recursos de Pesquería y Vida
Silvestre del Negociado de Pesquería y
Vida Silvestre y la Ley Federal conocida como
"Wildlife Restoration Act". El Secretario
es nombrado como el síndico y custodio
de la vida silvestre y podrá iniciar acciones
civiles para reclamar indemnización por
daños.
Artículo 24.
-Se deroga la Ley Núm. 70 de 30 de mayo
de 1976, según enmendada.
Artículo 25.
-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente
después de su aprobación. La reglamentación
aprobada al amparo de la Ley Núm. 70 supra
permanecerá en vigor hasta que se aprueben
los reglamentos al amparo de esta Ley, salvo aquellas
disposiciones que sean inconsistentes, en cuyo
caso aplicarán las disposiciones de la
Ley.
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