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LEY No. 64-00
Ley General sobre Medio Ambiente
y Recursos Naturales
Considerando: Que siendo el medio ambiente y
los recursos naturales un conjunto de bienes comunes
y esenciales para la sociedad, es deber y responsabilidad
del Estado y de sus instituciones, incluyendo
los gobiernos municipales, y a cada ciudadano,
cuidar de que no se agoten, deterioren o degraden,
para que puedan ser aprovechados racionalmente
y disfrutados por las generaciones presentes y
futuras;
Considerando: Que es necesario mantener la armonía
entre el ser humano y su medio ambiente e impedir,
subsanar, corregir o eliminar las situaciones
que perjudican los recursos naturales y la biosfera;
Considerando: Que es de vital importancia la
protección, conservación y uso sostenible de los
variados ecosistemas que componen el patrimonio
natural y cultural de la nación dominicana y de
las especies de flora y fauna nativas, endémicas
y migratorias, que son parte fundamental de ellos;
Considerando: Que los recursos naturales y la
diversidad biológica son la base para el sustento
de las generaciones presentes y futuras, por lo
que es de urgencia que el Estado Dominicano aplique
una política de medio ambiente y recursos naturales
que garantice un desarrollo sostenible;
Considerando: Que nuestro territorio presenta,
debido a su condición insular, a sus rasgos geomorfológicos
y su diversidad biológica, ecosistemas singulares,
algunos de los cuales evidencian fragilidad, deterioro
y amenazas que ponen en peligro su integridad;
Considerando: Que el uso racional de los recursos
naturales mediante la realización de un plan general
de ordenamiento del territorio es garantía del
desarrollo armónico y de la conservación del medio
ambiente;
Considerando: Que la intensa y constante deforestación
a que han sido sometidos los bosques nacionales,
la consecuente aridización, el agotamiento de
las fuentes acuíferas y la alteración de su calidad
amenazan la estabilidad y la supervivencia de
la nación dominicana;
Considerando: Que la continua y masiva emisión
de contaminantes a la atmósfera, el vertido de
sustancias líquidas, la emisión de partículas
sólidas tóxicas provenientes de actividades industriales,
mineras, agrícolas, turísticas y urbanas, entre
otras, degradan el medio ambiente y afectan negativamente
la salud y la calidad de vida de la población
humana y la vida silvestre;
Considerando: Que es misión del Estado impulsar
y reglamentar la investigación sobre las condiciones
del medio ambiente, los recursos naturales y la
diversidad biológica;
Considerando: Que es inaplazable la elaboración,
adopción y puesta en práctica de límites de emisión
y normas de control de calidad, así como medidas
de previsión, control y corrección de la degradación
del medio ambiente, que garanticen a la población
el disfrute de un entorno sano;
Considerando: Que para poder disfrutar de su
inalienable derecho a la vida, la salud y el bienestar,
el ser humano tiene también derecho a la disponibilidad
de suelos fértiles, a respirar aire limpio, al
consumo de agua potable y a tener acceso a una
alimentación adecuada, libre de contaminación;
Considerando: Que es de vital importancia integrar
las instituciones oficiales, autónomas y semiautónomas,
involucradas en la planificación, gestión, uso,
manejo, administración, reglamentación y fomento
de los recursos naturales y la preservación y
protección del medio ambiente, ahora dispersos,
lo cual dificulta la aplicación de una política
integral por parte del Estado, que conlleve a
una efectiva conservación y protección de los
mismos;
Considerando: Que es un deber patriótico de todos
los dominicanos apoyar y participar en cuantas
acciones sean necesarias para garantizar la permanencia
de nuestros recursos naturales para uso y disfrute
de las presentes y futuras generaciones;
Considerando: Que las áreas bajo protección especial
constituyen la garantía de conservación de especies
valiosas, la producción de agua, la productividad
de los suelos, las aguas interiores y los ecosistemas
marinos;
Considerando: Que la reducción y el deterioro
de las áreas protegidas constituyen una de las
amenazas más identificadas, poniendo en riesgo
la sostenibilidad de la nación dominicana y su
proyecto de desarrollo armónico, independiente
y equitativo;
Vistos: El acápite 17 del artículo 8, y los artículos
10 y 61 de la Constitución de la República;
Visto: El artículo 317, párrafo segundo, del
Código Penal Dominicano;
Vistos: Los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código
Civil Dominicano;
Vistas: Las leyes:
- No. 85, del 4 de febrero de 1931, sobre Caza;
- No. 3003, del 12 de julio de 1951, sobre Policía
de Puertos y Costas;
- No. 4378, ley orgánica de Secretarías de Estado,
del 10 de febrero de 1956;
- No. 4471, del 3 de junio de 1956, especialmente
los artículos 75 al 88 y 102, que crea el Código
de Trujillo de Salud Pública;
- No. 4990, del 29 de agosto de 1958, sobre
Sanidad Vegetal;
- No. 5852, del 29 de marzo de 1962, sobre Dominio
de Aguas Terrestres y Distribución de Aguas
Públicas, y las leyes que la modifican y complementan;
- No. 5856, del 2 de abril de 1962, sobre Conservación
Forestal y Árboles Frutales;
- No. 5914, del 22 de mayo de 1962, de Pesca;
- No. 8, del 8 de septiembre de 1965, que determina
las funciones del Ministerio de Agricultura;
- No. 6, del 8 de septiembre de 1965, que determina
las funciones del Ministerio de Agricultura;
- No. 6, del 8 de septiembre de 1965, que crea
el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos
(INDRHI) ;
- No. 55, del 22 de noviembre de 1965, que instituye
el Sistema Nacional de Planificación Social,
Económica y Administrativa;
- No. 257, del 17 de junio de 1966, que crea
la Oficina de Defensa Civil;
- No. 602, del 20 de mayo de 1977, sobre Normalización
y Sistemas de Calidad;
- No. 627, del 28 de mayo de 1977, que declara
de interés nacional el uso y protección, y su
adquisición, en caso necesario, por parte del
Estado de todas o parte de las tierras comprendidas
en las áreas cordilleranas;
- No. 186, del 13 de septiembre de 1967, sobre
la zona del Mar Territorial de la República
Dominicana;
- No. 305, del 23 de mayo de 1968, que modifica
el artículo 49 de la ley No. 1474, sobre Vías
de Comunicación, de fecha 22 de febrero de 1938,
para establecer una zona marítima de 60 metros
de ancho en costas, playas, ríos, lagos y lagunas
del territorio dominicano;
- No. 311, del 24 de mayo de 1968, que regula
la fabricación, elaboración, envase, almacenamiento,
importación, expendio y comercio en cualquier
forma de insecticidas, zoocidas, fitocidas,
pesticidas, hierbicidas y productos similares;
- No. 531, del 11 de diciembre de 1969, ley
Orgánica de Presupuesto para el Sector Público;
- No. 487, del 15 de octubre de 1969, de Control
de la Explotación y Conservación de las Aguas
Subterráneas;
- No. 123, del 10 de mayo de 1971, que prohibe
la extracción de los componentes de la corteza
terrestre llamados arena, grava, gravilla y
piedra;
- No. 146, del 4 de junio de 1971, ley Minera
de la República Dominicana;
- No. 67, del 29 de octubre de 1974, que crea
la Dirección Nacional de Parques;
- No. 114, del 3 de enero de 1975, que instituye
el Parque Zoológico Nacional, como centro destinado
al fomento de la educación, la investigación
y la cultura, en lo que concierne a las ciencias
biológicas en general, así como a la preservación
de la fauna nacional;
- No. 456, del 28 de octubre de 1976, que instituye
el Jardín Botánico Nacional "Dr. Rafael M. Moscoso",
con personalidad jurídica como centro destinado
al fomento de la educación y la cultura;
- No. 632, del 28 de mayo de 1977, que prohibe
el corte o tala de árboles o matas en las cabeceras
de ríos y arroyos que nutren las cuencas hidrográficas
de todo el país;
- No. 573, del primero de abril de 1977, que
modifica el título de la ley No. 186, del 13
de septiembre de 1967, y los artículos 3, 4,
5, 6, 7 y 8, de dicha ley, sobre Mar Territorial,
Zona Contigua, Zona Económica, Zona Exclusiva
y Plataforma Continental;
- No. 380, del 11 de diciembre de 1981, sobre
aceites lubricantes re-refinados;
- No. 705, del 2 de agosto de 1982, que crea
la Comisión Nacional Técnica Forestal y su reglamento;
- No. 218, del 28 de mayo de 1984, que prohibe
la introducción al país, por cualquier vía,
de excrementos humanos o animales, basuras domiciliarias
o municipales y sus derivados, cienos o lodos
cloacales, tratados o no, así como desechos
tóxicos provenientes de procesos industriales;
- No. 284, del 11 de junio de 1985, que dispone
que las cercas de los predios rurales deberán
ser levantadas de setos vivos;
- No. 290, del 28 de agosto de 1985, sobre Incentivo
al Desarrollo Forestal;
- No. 291, del 28 de agosto de 1985, que modifica
las leyes Nos. 211 y 705, de 1967 y 1982, respectivamente
sobre manejos de bosques y aserraderos;
- No. 295, del 28 de agosto de 1985, que declara
de alto interés nacional incluir en los programas
de educación nacional la necesidad de conservar
los recursos naturales del país;
- No. 112-87, del 10 de diciembre de 1987, que
establece el Servicio Forestal Obligatorio;
- No. 55-88, del 15 de junio de 1988, que modifica
los artículos 6, 8 y 10 de la ley No. 290, del
29 de agosto de 1985, sobre Incentivo al Desarrollo
Forestal;
- No. 83-89, del 12 de octubre de 1989, que
prohibe la colocación de desperdicios de construcción,
escombros y desechos, en calles, aceras, avenidas,
carreteras y áreas verdes, solares baldíos,
playas y jardines públicos dentro de las zonas
urbanas y suburbanas del país;
- No. 14-91, del 20 de mayo de 1991, que crea
el Servicio Civil y la Carrera Administrativa;
- No. 300, del 31 de julio de 1998, que dispone
la enseñanza obligatoria en todas las escuelas
y colegios del país, de la asignatura "Medio
Ambiente y Recursos Naturales";
- No. 118-99, del 23 de diciembre de 199, que
crea el Código Forestal;
Vistas: Las leyes Nos. 3455, 675, 387, 4848,
3456, 317, 6231, 1728 y 104-67.
Vistas: Las siguientes resoluciones del Congreso
Nacional:
- No. 550, del 17 de junio de 1982, que aprueba
el Convenio sobre el Comercio Internacional
de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres;
- No. 59-92, del 8 de diciembre de 1992, que
aprueba el Convenio de Viena para la Protección
de la Capa de Ozono y el Protocolo de Montreal
Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa
de Ozono;
- No. 25-96, del 2 de octubre de 1996, que aprueba
el Convenio sobre Diversidad Biológica, suscrito
por el Estado Dominicano y la Conferencia de
las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente
y el Desarrollo "Cumbre de la Tierra", en Río
de Janeiro, Brasil, en fecha 5 de junio de 1992;
- No. 99-97, del 10 de junio de 1997, que aprueba
la adhesión de la República Dominicana a la
Convención de las Naciones Unidas de Lucha contra
la Desertificación en los Países Afectados por
la Sequía Grave o Desertificación, en particular
en África, de fecha 17 de junio de 1994;
- No. 182-98, del 18 de junio de 1998, que aprueba
el Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre
el Cambio Climático, suscrito en fecha 9 de
mayo de 1992, entre la ONU y sus Estados Miembros;
- No. 247, de 1998 mediante la cual se ratifica
el Convenio Internacional para la Prevención
de Descargas de Desechos por Buques (MARPOL
73/78) ;
- No. 359-98, del 15 de julio de 1998, que aprueba
el Convenio para la Protección y Desarrollo
del Medio Marino en el Gran Caribe (Convenio
de Cartagena);
Vistas: Las siguientes resoluciones del Ayuntamiento
del Distrito Nacional:
- Nos. 28-66, 88-90, 188-99, 292;
- No. 35, del 3 de mayo de 1989, que establece
los límites de las fuentes de ruidos en las
zonas habitacionales;
Vistos: Los siguientes decretos del Poder Ejecutivo:
- No. 1680, del 31 de octubre de 1964, que integra
la Comisión Nacional de Asuntos Nucleares, llamada
anteriormente Comisión Nacional de Investigaciones
Atómicas;
- No. 2596, del 4 de septiembre de 1972, que
crea e integra una Comisión que se encargará
de estudiar los problemas que ocasiona la contaminación
de nuestro medio ambiente;
- No. 301, del 11 de octubre de 1978, que dispone
que la Dirección General de Foresta y la Dirección
Nacional de Parques deberán coordinar sus actividades
de común acuerdo con la Secretaría de Estado
de Agricultura y dicta otras disposiciones;
- No. 32, del 27 de enero de 1978, que crea
e integra el Consejo Nacional de Fauna Silvestre;
- No. 1489, del 11 de febrero de 1956, sobre
las funciones a cargo de las Secretarías de
Estado;
- No. 752-83, del 11 de febrero de 1983, que
modifica los artículos 1 y 2 del decreto No.
318, del 6 de octubre de 1982, que integró la
Comisión Nacional Técnica Forestal;
- No. 1838-84, del 24 de febrero de 1984, que
dispone que el Servicio Nacional de Meteorología
se denominará en lo adelante, Oficina Nacional
de Meteorología y funcionará bajo la dependencia
del Secretariado Técnico de la Presidencia;
- No. 2948-85, del 6 de mayo de 1985, que crea
la Medalla Forestal;
- No. 502-86, del año 1986, que modifica el
artículo 2 del decreto 1838-84, mediante el
cual se coloca la Oficina Nacional de Meteorología
como dependencia de la Secretaría de Estado
de Agricultura;
- No. 1184-86-407, del 14 de noviembre de 1986,
que integra el Patronato Rector del Museo Nacional
de Historia Natural;
- No. 297-87, del 3 de junio de 1987, que declara
como Patrimonio Natural de la Nación, todas
las cuevas, cavernas y demás cavidades subterráneas
situadas en el territorio nacional;
- No. 245-90, del 22 de julio de 1990, que crea
e integra el Patronato del Acuario Nacional;
- No. 221-90, del primero de junio del año 1990,
que instruye a la Dirección General Forestal
a tomar cuantas medidas fueren necesarias para
la aplicación del artículo 49, acápites b),
c) y d), de la ley No. 5956, del 2 de abril
de 1962 y ley No. 632, del 28 de mayo de 1977,
sobre Conservación Forestal y Árboles Frutales;
- No. 217-91, del 4 de junio de 1991, que prohibe
la importación, elaboración, formulación, comercialización
y uso de varios productos agroquímicos, por
haberse comprobado su alta peligrosidad a la
salud humana y al medio ambiente;
- No. 413-91, del 8 de noviembre de 1991, que
crea e integra el Consejo Nacional de Protección
Radiológica adscrito a la Secretaría de Estado
de Salud Pública y Asistencia Social y a la
Comisión Nacional de Asuntos Nucleares;
- No. 414-91, del 8 de noviembre de 1991, que
pone a cargo del Secretariado Técnico de la
Presidencia, la Comisión para Asuntos Nucleares
y modifica los decretos Nos. 1680 y 1842, del
31 de octubre y del 11 de diciembre de 1964,
respectivamente;
- No. 340-92, del 18 de noviembre de 1992, que
crea e integra la Comisión Nacional para el
Seguimiento a los Acuerdos de la Conferencia
de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente
y el Desarrollo "Cumbre de la Tierra";
- No. 183-93, del 24 de junio de 1993, que ordena
la creación de un cinturón verde que rodee el
entorno urbano de la ciudad de Santo Domingo
de Guzmán;
- No. 421-96, del 9 de septiembre de 1996, que
declara el día 16 de septiembre de cada año,
como Día Internacional de la Preservación de
la Capa de Ozono;
- No. 138-97, del 21 de marzo de 1997, mediante
el cual se pone en ejecución el Plan Nacional
Quisqueya Verde, como el inicio de un proceso
que impulse la voluntad y las iniciativas gubernamentales
y no gubernamentales para alcanzar el desarrollo
sostenible;
- No. 203-98, del 2 de junio de 1998, que crea
la Oficina Rectora de la Reforma y Modernización
del Sector Agua Potable y Saneamiento;
- No. 216-98, del 5 de junio de 1998, que crea
el Instituto Nacional de Protección Ambiental,
como una dependencia de la Presidencia de la
República;
- No. 152-98, del 29 de abril de 1998, que crea
e integra la Comisión Coordinadora del Sector
Recursos Naturales y Medio Ambiente;
- El decreto No. 136-99, del 30 de marzo de
1999, que restablece los límites del Santuario
de Mamíferos Marinos, creado por el artículo
22 del decreto No. 233-96, y crea una Comisión
Nacional para la Protección de los Mamíferos
Marinos;
Visto: El reglamento No. 207, del 3 de junio
de 1998, para la aplicación de la ley Minera No.
146, del 4 de junio de 1971;
Vista: La resolución No. 391, de 1991, que oficializa
la Norma Dominicana de Emergencia (NORDOM) No.
436.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
LEY GENERAL SOBRE
MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
TÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES, OBJETIVOS Y
DEFINICIONES
CAPÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Art. 1.- La presente ley tiene por objeto establecer
las normas para la conservación, protección, mejoramiento
y restauración del medio ambiente y los recursos
naturales, asegurando su uso sostenible.
Art. 2.-Las disposiciones contenidas en la presente
ley son de orden público.
Art. 3.- Los recursos naturales y el medio ambiente
son patrimonio común de la nación y un elemento
esencial para el desarrollo sostenible del país.
Art. 4.- Se declara de interés nacional la conservación,
protección, restauración y uso sostenible de los
recursos naturales, el medio ambiente y los bienes
que conforman el patrimonio natural y cultural.
Art. 5.- Es responsabilidad del Estado, de la
sociedad y de cada habitante del país proteger,
conservar, mejorar, restaurar y hacer un uso sostenible
de los recursos naturales y del medio ambiente,
y eliminar los patrones de producción y consumo
no sostenibles.
Art. 6.- La libertad de los ciudadanos en el
uso de los recursos naturales se basa en el derecho
de toda persona a disfrutar de un medio ambiente
sano. El Estado garantizará la participación de
las comunidades y los habitantes del país en la
conservación, gestión y uso sostenible de los
recursos naturales y el medio ambiente, así como
el acceso a información veraz y oportuna sobre
la situación y el estado de los mismos.
Art. 7.- Los programas de protección del medio
ambiente y los recursos naturales deberán estar
integrados con los planes y programas generales
de desarrollo económico y social, de modo que
se dé a los problemas correspondientes un enfoque
común y se busquen soluciones sostenibles sujetas
a un régimen de prioridades en la aplicación de
las políticas sectoriales y en la utilización
y conservación de los recursos.
Art. 8.- El criterio de prevención prevalecerá
sobre cualquier otro en la gestión pública y privada
del medio ambiente y los recursos naturales. No
podrá alegarse la falta de una certeza científica
absoluta como razón para no adoptar medidas preventivas
y eficaces en todas las actividades que impacten
negativamente el medio ambiente, conforme al principio
de precaución.
Art. 9.- Los estudios de evaluación de impacto
ambiental y los informes ambientales serán los
instrumentos básicos para la gestión ambiental.
Art. 10.- El Estado dispondrá la incorporación
de los costos ambientales y el uso de instrumentos
económicos para la prevención, corrección y restauración
de daños al medio ambiente y para la conservación
de los recursos naturales.
Art. 11.- Las políticas de asentamientos humanos
tendrán en cuenta el derecho de los seres humanos
a una vida saludable y productiva en armonía con
la naturaleza.
Art. 12.- La formulación de las políticas sobre
los recursos naturales y el medio ambiente tendrá
en cuenta el resultado del proceso de investigación
científica. No obstante, las autoridades ambientales
y los particulares darán aplicación al principio
de precaución.
Art. 13.- En la utilización de los recursos hídricos,
el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier
otro uso.
Art. 14.- La política nacional sobre medio ambiente
y recursos naturales deberá fundamentarse y respetar
los principios establecidos en la presente ley
y conforme a los compromisos internacionales contraídos
por el Estado Dominicano.
CAPÍTULO II
DE LOS OBJETIVOS
Art. 15.- Son objetivos particulares de la presente
ley:
- La prevención, regulación y control de cualquiera
de las causas o actividades que causen deterioro
del medio ambiente, contaminación de los ecosistemas
y la degradación, alteración y destrucción del
patrimonio natural y cultural;
- Establecer los medios, formas y oportunidades
para la conservación y uso sostenible de los
recursos naturales, reconociendo su valor real,
que incluye los servicios ambientales que éstos
brindan, dentro de una planificación nacional
fundamentada en el desarrollo sostenible, con
equidad y justicia social;
- La utilización correcta del espacio físico
a través de un ordenamiento territorial que
considere los recursos naturales y culturales
como base para la existencia y el desarrollo
de las actividades humanas;
- Fortalecer el Sistema Nacional de Áreas Protegidas
para garantizar la diversidad biológica y paisajística;
- Garantizar el manejo racional de las cuencas
y sistemas hídricos, asegurando de esta manera
la sostenibilidad de los mismos;
- Fomentar y estimular la educación ambiental
como medio para promover una sociedad en armonía
con la naturaleza;
- Propiciar un medio ambiente sano que contribuya
al sostenimiento de la salud y prevención de
las enfermedades;
- Impulsar e incentivar acciones que tiendan
al desarrollo y cumplimiento de la presente
ley.
CAPÍTULO III
DEFINICIONES BÁSICAS
Art. 16.- Para los efectos de esta ley, se entenderá
por:
- Aprovechamiento sostenible: La utilización
de los recursos naturales en forma que se respete
la integridad funcional y la capacidad de carga
de los ecosistemas de que forman parte.
- Áreas protegidas: Una porción de terreno y/o
mar especialmente dedicada a la protección y
mantenimiento de elementos significativos de
biodiversidad y de recursos naturales y culturales
asociados, manejados por mandato legal y otros
medios efectivos.
- Aridización: Pérdida progresiva de la disponibilidad
de agua en ecosistemas alterados por la acción
humana. La aridización se expresa en disminución
de la biodiversidad, de la productividad biológica,
reorientación de las dinámicas ecológicas y
la presencia predominante de especies adaptadas
a la falta de agua.
- Asentamiento humano: Se entiende por asentamiento
humano el lugar donde un grupo de personas reside
y realiza habitualmente sus actividades sociales.
- Auditoría ambiental: Evaluación sistemática,
documentada, periódica y objetiva que se realiza
para determinar si el sistema de gestión y el
comportamiento ambiental satisfacen las disposiciones
previamente establecidas, si el sistema se ha
implantado de forma efectiva y si es adecuado
para alcanzar la política y objetivos ambientales.
- Biodiversidad: El conjunto de todas y cada
una de las especies de seres vivos, de genes,
paisajes y hábitats en todas sus variedades.
- Calidad ambiental: Capacidad de los ecosistemas
para garantizar las funciones básicas de las
especies y poblaciones que los componen. Es
función directa de la biodiversidad y la cobertura
vegetal.
- Calidad de vida: Grado en que los miembros
de una sociedad humana satisfacen sus necesidades
materiales y espirituales. Su calificación se
fundamenta en indicadores de satisfacción básica
y a través de juicios de valor.
- Capacidad de carga: Propiedad del medio ambiente
para absorber o soportar agentes externos, sin
sufrir deterioro tal que afecte su propia regeneración,
o impida su renovación natural en plazos y condiciones
normales, o reduzca significativamente sus funciones
ecológicas.
- Conservación: La aplicación de las medidas
necesarias para preservar, mejorar, mantener,
rehabilitar y restaurar las poblaciones y los
ecosistemas, sin afectar su aprovechamiento.
- Contaminación: La introducción al medio ambiente
de elementos nocivos a la vida, la flora o la
fauna, que degraden o disminuyan la calidad
de la atmósfera, del agua, del suelo o de los
bienes y recursos naturales en general.
- Contaminación sónica: Sonidos que por su nivel,
prolongación o frecuencia afecten la salud humana,
la calidad de vida de la población y el funcionamiento
de los ecosistemas, sobrepasando los niveles
permisibles legalmente establecidos.
- Contaminante: Toda materia, elemento, compuesto,
sustancias, derivados químicos o biológicos,
energía, radiación, vibración, ruido o una combinación
de ellos en cualquiera de sus estados físicos,
que al incorporarse o actuar en la atmósfera,
agua, suelo, flora, fauna o cualquier otro elemento
del medio ambiente, altere o modifique su composición
natural y degrade su calidad, poniendo en riesgo
la salud de las personas y la preservación del
medio ambiente y la vida silvestre.
- Control ambiental: La vigilancia, inspección,
monitoreo y aplicación de medidas para la protección
del medio ambiente.
- Criterios ecológicos: Los lineamientos obligatorios
contenidos en la presente ley, para orientar
las acciones de preservación y restauración
del equilibrio ecológico, el aprovechamiento
sostenible de los recursos naturales y la protección
del medio ambiente, que tendrán carácter de
instrumentos de la política ambiental.
- Daño ambiental: Toda pérdida, disminución,
deterioro o perjuicio que se ocasione al medio
ambiente o a uno o más de sus componentes.
- Declaración de impacto ambiental: Es un proceso
que analiza una propuesta de acción desde el
punto de vista de su efecto sobre el medio ambiente
y los recursos naturales, y consiste en la enunciación
del efecto sustancial, positivo o negativo de
dicha acción propuesta sobre uno o varios elementos.
- Desarrollo sostenible: El proceso evaluable
mediante criterios e indicadores de carácter
ambiental, económico y social que tiende a mejorar
la calidad de vida y la productividad de las
personas, que se funda en medidas apropiadas
de preservación del equilibrio ecológico, protección
del medio ambiente y aprovechamiento de recursos
naturales, de manera que no se comprometa la
satisfacción de las necesidades de las generaciones
futuras.
- Desastre ambiental: La alteración del entorno
causada por fuerzas telúricas, atmosféricas,
climáticas o infecciosas naturales, y la inducida
o producida intencional o accidentalmente por
acción humana, inmediata o eventual, que da
origen a situaciones catastróficas en las que,
súbitamente o no, se producen tragedias humanas,
se desorganizan los patrones cotidianos de vida,
se destruyen bienes económicos y culturales
o se afectan significativamente recursos naturales
vitales.
- Desechos tóxicos y residuos peligrosos: Son
aquellos que, en cualquier estado físico, contienen
cantidades significativas de sustancias que
presentan o puedan presentar peligro para la
vida o salud de los organismos vivos cuando
se liberan al medio ambiente, o si se manipulan
incorrectamente debido a la magnitud o modalidad
de sus características corrosivas, tóxicas,
venenosas, reactivas, explosivas, inflamables,
biológicamente perniciosas, infecciosas, irritantes
o de cualquier otra característica que representen
un peligro para la salud humana, la calidad
de la vida, los recursos naturales o el equilibrio
ecológico.
- Desertificación: Es una progresiva e irreversible
modificación de ecosistemas que asume las características
ecológicas de los desiertos: escasez de agua
(falta de lluvia, escurrimiento y evaporación
inmediatos), ecodinámicas fuertemente estacionales,
cortos períodos de crecimiento intensivo de
especies oportunistas (ruderales), disminución
progresiva de la materia orgánica en los suelos,
predominio depredadores de tercer y cuarto nivel,
entre otras.
- Distritos hidrológicos: Conjunción o asociación
de pequeñas cuencas hidrográficas que se localizan
en la misma región.
- Documento de impacto ambiental: Documento
preparado por un equipo multidisciplinario,
bajo la responsabilidad del proponente, mediante
el cual se da a conocer a la autoridad competente
y otros interesados, los resultados y conclusiones
del estudio de impacto ambiental, y se traducen
las informaciones y datos técnicos, en lenguaje
claro y de fácil comprensión.
- Ecosistema: Universo de relaciones funcionales
entre los componentes de un hábitat.
- Educación ambiental: Proceso permanente de
formación ciudadana, formal e informal, para
la toma de conciencia y el desarrollo de valores,
conceptos, actitudes y destrezas frente a la
protección y el uso sostenible de los recursos
naturales y el medio ambiente.
- Estudio de impacto ambiental: Conjunto de
actividades técnicas y científicas destinadas
a la identificación, predicción y control de
los impactos ambientales de un proyecto y sus
alternativas, presentado en forma de informe
técnico y realizado según los criterios establecidos
por las normas vigentes.
- Evaluación ambiental estratégica: Es un instrumento
de evaluación ambiental de las políticas públicas,
actividades y proyectos sectoriales para garantizar
la incorporación de la variable ambiental en
los distintos sectores de la administración
pública.
- Evaluación de impacto ambiental: Es el instrumento
de política y gestión ambiental formado por
el conjunto de procedimientos, estudios y sistemas
técnicos que permiten estimar los efectos que
la ejecución de una determinada obra, actividad
o proyecto puedan causar sobre el medio ambiente.
- Humedal: Extensión de marismas, pantanos y
turberas, o superficies cubiertas de agua, sean
éstas de régimen natural o artificial, permanentes
o temporales, estancadas o corrientes, dulces,
salobres o saladas, incluidas las extensiones
de agua marina cuya profundidad en marea baja
no exceda de seis metros, incluidos los humedales
artificiales, como los arrozales y los embalses.
- Impacto ambiental: Cualquier alteración significativa,
positiva o negativa, de uno o más de los componentes
del medio ambiente y los recursos naturales,
provocada por la acción humana y/o acontecimientos
de la naturaleza.
- Interés colectivo: Interés que corresponde
a colectividades o grupos de personas.
- Interés difuso: Es aquel que se encuentra
diseminado en una colectividad, correspondiente
a cada uno de sus miembros, y que no emana de
títulos de propiedad, derechos o acciones concretas.
- Licencia ambiental: Documento en el cual se
hace constar que se ha entregado el estudio
de impacto ambiental correspondiente, y que
la actividad, obra o proyecto se puede llevar
a cabo, bajo el condicionamiento de aplicar
el programa de adecuación y manejo ambiental,
indicado en el mismo.
- Límites permisibles: Son normas técnicas,
parámetros y valores, establecidos con el objeto
de proteger la salud humana, la calidad del
medio ambiente o la integridad de sus componentes.
- Medio ambiente: El sistema de elementos bióticos,
abióticos, socioeconómicos, culturales y estéticos
que interactúan entre sí, con los individuos
y con la comunidad en que viven, y que determinan
su relación y sobrevivencia.
- Niveles de emisión: Cantidad medida del vertido
de sustancias al ambiente.
- Normas ambientales de emisión: Valores que
establecen la cantidad de emisión máxima permitida
de una sustancia, medida en la fuente emisora.
- Ordenamiento del territorio: Proceso de planeamiento,
evaluación y control dirigido a identificar
y programar actividades humanas compatibles
con la conservación, el uso y manejo de los
recursos naturales en el territorio nacional,
respetando la capacidad de carga del entorno
natural, para preservar y restaurar el equilibrio
ecológico y proteger el medio ambiente, así
como garantizar el bienestar de la población.
- Ordenamiento del suelo: Proceso de planificación
dirigido a evaluar y programar el uso del suelo
en el territorio nacional, de acuerdo con sus
características y potencialidades, tomando en
cuenta los recursos naturales y ambientales,
las actividades económicas y sociales y la distribución
de la población, en el marco de una política
de conservación y uso sostenible de los recursos
naturales y el medio ambiente.
- Permiso ambiental: Documento otorgado por
la autoridad competente a solicitud de parte
interesada, en el cual certifica que, desde
el punto de vista de la protección ambiental,
la actividad se puede ejecutar bajo el condicionamiento
de cumplir las medidas indicadas.
- Preservación: Conjunto de disposiciones y
medidas para mantener el estado actual de un
ecosistema.
- Protección: Conjunto de políticas y medidas
para prevenir el deterioro, las amenazas y restaurar
el medio ambiente y los ecosistemas alterados.
- Recursos costeros y marinos: Son aquellos
constituidos por las aguas del mar territorial,
los esteros, la plataforma continental submarina,
los litorales, las bahías, islas, cayos, cabos,
los estuarios, manglares, arrecifes, la vegetación
submarina, lugares de observación de bellezas
escénicas, los recursos bióticos y abióticos
dentro de dichas aguas y ecosistemas asociados.
- Recursos genéticos: Conjunto de genes presentes
en las poblaciones silvestres y/o manejadas
que constituyen la base de la biodiversidad.
- Recursos hidrológicos: Toda fuente de agua,
corriente o confinada, superficial o subterránea,
costera o interna, dulce, salobre o salada,
así como los ecosistemas acuáticos y especies
que los habitan, temporal o permanentemente,
en áreas donde la República Dominicana ejerce
jurisdicción.
- Recursos naturales: Elementos naturales de
que dispone el hombre para satisfacer sus necesidades
económicas, sociales y culturales.
- Riesgo ambiental: Potencialidad de una acción
de cualquier naturaleza que, por su ubicación,
características y efectos puede generar daños
al entorno o a los ecosistemas.
- Sociedad civil: Conjunto de personas, naturales
o jurídicas, titulares de un interés colectivo
difuso conforme a la presente ley, que expresa
su participación pública y social en la vida
local y/o nacional.
- Unidad de gerenciamiento ambiental: Unidad
natural con límites físicos claramente definidos
donde los efectos de las actividades del desarrollo
pueden ser planeados, evaluados y manejados
de forma sistemática, armónica e integral.
- Vida Silvestre: Es el conjunto de especies
de flora y fauna que se encuentran en estado
natural, que no son cultivadas ni domesticadas.
CAPÍTULO IV
DE LA SECRETARÍA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE
Y RECURSOS NATURALES
SECCIÓN I
DE LA CREACIÓN, OBJETIVOS Y FUNCIONES DE LA
SECRETARÍA
Art. 17.- Se crea la Secretaría de Estado de
Medio Ambiente y Recursos Naturales como organismo
rector de la gestión del medio ambiente, los ecosistemas
y de los recursos naturales, para que cumpla con
las atribuciones que de conformidad con la legislación
ambiental en general, corresponden al Estado,
con el fin de alcanzar el desarrollo sostenible.
Art. 18.- Corresponden a la Secretaría de Estado
de Medio Ambiente y Recursos Naturales las siguientes
funciones:
- Elaborar la política nacional sobre medio
ambiente y recursos naturales del país;
- Ejecutar y fiscalizar la política nacional
sobre medio ambiente y recursos naturales;
- Administrar los recursos naturales de dominio
del Estado que les hayan sido asignados;
- Velar por la preservación, protección y uso
sostenible del medio ambiente y los recursos
naturales;
- Procurar el mejoramiento progresivo de la
gestión, administración y reglamentación relativas
a la contaminación del suelo, aire y agua, para
la conservación y mejoramiento de la calidad
ambiental;
- Velar porque la exploración y explotación
de los recursos mineros se realice sin causar
daños irreparables al medio ambiente y a la
salud humana; paralizar la ejecución de cualquier
actividad minera, cuando considere, sobre la
base de estudios científicos, que la misma puede
poner en peligro la salud humana y causar daños
irreparables al medio ambiente o a ecosistemas
únicos o imprescindibles para el normal desarrollo
de la vida humana; y garantizar la restauración
de los daños ecológicos y la compensación por
los daños económicos causados por la actividad
minera;
- Controlar y velar por la conservación, uso
e investigación de los ecosistemas costeros
y marinos y sus recursos, de los humedales,
así como por la correcta aplicación de las normas
relativas a los mismos;
- Promover y garantizar la conservación y el
uso sostenible de los recursos forestales y
vigilar la aplicación de la política forestal
del Estado y las normas que regulan su aprovechamiento;
- Elaborar normas, revisar las existentes y
supervisar la aplicación eficaz de la legislación,
para garantizar la conservación y el uso sostenible
de los recursos naturales y mejorar la calidad
del medio ambiente;
- Orientar, promover y estimular en las instituciones
privadas, organizaciones comunitarias y no gubernamentales,
las actividades de preservación, restauración,
conservación y uso sostenible del medio ambiente,
así como la protección de los recursos naturales,
adecuando sus actividades a las políticas, objetivos
y metas sobre medio ambiente y recursos naturales
previstos;
- Propiciar la integración de la sociedad civil
y las organizaciones comunitarias a los planes,
programas y proyectos destinados a la preservación
y mejoramiento del medio ambiente;
- Elaborar y garantizar la correcta aplicación
de las normas para la conservación, preservación
y manejo de las áreas protegidas y la vida silvestre;
- Colaborar con la Secretaría de Estado de Educación
y Cultura en la elaboración de los planes y
programas docentes que en los distintos niveles
de la educación nacional se aplicarán en relación
con el medio ambiente y los recursos naturales;
así como promover con dicha Secretaría programas
de divulgación y educación no formal;
- Establecer mecanismos que garanticen que el
sector privado ajuste sus actividades a las
políticas y metas sectoriales previstas;
- Estimular procesos de reconversión industrial,
ligados a la implantación de tecnologías limpias
y a la realización de actividades de descontaminación,
de reciclaje y de reutilización de residuos;
- Estudiar y evaluar el costo económico del
deterioro del medio ambiente y de los recursos
naturales, con el fin de que sean incluidos
en los costos operativos y considerados en las
cuentas nacionales;
- Establecer el Sistema Nacional de Información
Ambiental y de Recursos Naturales; realizar,
organizar y actualizar el inventario de la biodiversidad
y de los recursos genéticos nacionales, así
como diseñar y ejecutar la estrategia nacional
de conservación de la biodiversidad;
- Controlar y prevenir la contaminación ambiental
en las fuentes emisoras. Establecer las normas
ambientales y las regulaciones de carácter general
sobre medio ambiente, a las cuales deberán sujetarse
los asentamientos humanos, las actividades mineras,
industriales, de transporte y turísticas; y,
en general, todo servicio o actividad que pueda
generar, directa o indirectamente, daños ambientales;
- Impulsar la incorporación de la dimensión
ambiental y de uso sostenible de los recursos
naturales al Sistema Nacional de Planificación;
- Evaluar, dar seguimiento y supervisar el control
de los factores de riesgo ambiental y de los
que puedan incidir en la ocurrencia de desastres
naturales y ejecutar directamente, o en coordinación
con otras instituciones pertinentes, las acciones
tendientes a prevenir la emergencia o a impedir
la extensión de sus efectos;
- Proponer al Poder Ejecutivo las posiciones
nacionales en relación a negociaciones internacionales
sobre temas ambientales y sobre la participación
nacional en las conferencias de las partes de
los convenios ambientales internacionales; proponer
la suscripción y ratificación; ser el punto
focal de los mismos; y representar al país en
los foros y organismos ambientales internacionales
en coordinación con la Secretaría de Estado
de Relaciones Exteriores;
- Colaborar con la Secretaría de Estado de Salud
Pública y Asistencia Social en la formulación
de la política nacional de población y en la
realización de estudios y evaluaciones de interés
común;
- Promover, en coordinación con los organismos
competentes, la realización de programas y proyectos
para la prevención de desastres que puedan afectar
el medio ambiente y los recursos naturales,
así como la mitigación de los daños causados;
- Coordinar con la Secretaría de Estado de las
Fuerzas Armadas y con la Policía Nacional, las
acciones a ejecutar para asegurar la protección
y defensa de los recursos naturales del país;
- Cualquier otra función que se le asigne conforme
a la ley.
Párrafo.- Las funciones mencionadas en los acápites
precedentes se harán usando los mecanismos de
colaboración y consulta establecidos por la Oficina
Nacional de Planificación, que incluirán el trabajo
conjunto con las oficinas sectoriales de planificación
de las distintas Secretarías de Estado y otras
instancias provinciales y municipales.
Art. 19.- Se crea el Consejo Nacional de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, como enlace entre
el Sistema Nacional de Planificación Económica,
Social y Administrativa, el sector productivo
nacional, la sociedad civil y las entidades de
la administración pública centralizadas y descentralizadas
pertenecientes al sector medio ambiente y recursos
naturales, y como órgano responsable de programar
y evaluar las políticas, así como establecer la
estrategia nacional de conservación de la biodiversidad.
El Consejo Nacional de Medio Ambiente y Recursos
Naturales estará integrado por:
- Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, quien lo presidirá;
- Secretario de Estado Técnico de la Presidencia;
- Secretario de Estado de Agricultura y Ganadería;
- Secretario de Estado de Salud Pública y Asistencia
Social;
- Secretario de Estado de Educación;
- Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones;
- Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas;
- Secretario de Estado de Turismo;
- Secretario de Estado de Industria y Comercio;
- Secretario de Estado de Relaciones Exteriores;
- Secretario de Estado de Trabajo;
- Secretario General de la Liga Municipal;
- Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos.
Además, serán convocados, un representante de
las regiones Norte, Sur, Este y Oeste; de las
Organizaciones No Gubernamentales (ONG’s) del
área de medio ambiente y recursos naturales; un
representante de una organización campesina; dos
representantes de universidades (pública y privada);
y un representante del sector empresarial, de
ternas presentadas por sus respectivas organizaciones
al Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales y designado por decreto del Poder Ejecutivo.
Párrafo I.- Las resoluciones del Consejo Nacional
de Medio Ambiente y Recursos Naturales son de
cumplimiento obligatorio y corresponde a la Secretaría
de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales
su ejecución.
Párrafo II.- Un reglamento especial normará el
funcionamiento del Consejo Nacional de Medio Ambiente
y Recursos Naturales.
SECCIÓN II
DE LA ESTRUCTURA BÁSICA DE LA SECRETARÍA DE
ESTADO DE RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE
Art. 20.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente
y Recursos Naturales se estructurará, atendiendo
a sus áreas de competencia y funciones, en cinco
subsecretarías de Estado:
- Gestión ambiental;
- Suelos y aguas;
- Recursos forestales;
- Áreas protegidas y biodiversidad; y
- Recursos costeros y marinos.
Párrafo: El reglamento orgánico y funcional de
la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales determinará las funciones específicas
y la estructura interna de las subsecretarías
y demás unidades orgánicas necesarias para su
eficaz funcionamiento.
Art. 21.- Se crea la Oficina Sectorial de Planificación
y Programación como órgano asesor del Secretario
de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales
en materia de planificación económica, social
y administrativa, que además de las funciones
establecidas por la ley No. 55, del 22 de noviembre
de 1965, sobre el Sistema Nacional de Planificación,
será la unidad de apoyo de la Secretaría, en el
proceso de conformación de la misma.
SECCIÓN III
DEL REODERNAMIENTO DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS
PERTENECIENTES AL SECTOR MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS
NATURALES
Art. 22.- Se transfiere y, en consecuencia, dependerán
de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, bajo su nueva estructura,
la Subsecretaría de Estado de Recursos Naturales
de la Secretaría de Estado de Agricultura, la
Dirección Nacional de Parques, el Departamento
de Medio Ambiente de la Oficina Nacional de Planificación,
el Instituto Nacional de Recursos Forestales,
el Instituto Nacional de Protección Ambiental
y la Oficina para la Protección de la Corteza
Terrestre, de la Secretaría de Estado de Obras
Públicas.
Párrafo I.- Se deroga el decreto No. 216, del
5 de junio de 1998, que crea el Instituto de Protección
Ambiental (INPRA) y la ley 118-99 y su reglamento,
del Instituto Nacional de Recursos Forestales
(INAREF) y sus atribuciones pasan a la Secretaría
de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Párrafo II.- La Secretaría de Medio Ambiente
y Recursos Naturales se hará cargo de todas las
edificaciones, mobiliarios, equipos, materiales,
y de los recursos físicos, cualquiera que sea
su clase, en poder de los organismos que le son
transferidos y de los que son suprimidos por la
presente ley.
Párrafo III.- La Dirección General de Minería
de la Secretaría de Estado de Industria y Comercia
deberá coordinar con la Secretaría de Estado de
Medio Ambiente y Recursos Naturales la formulación
de la política minera nacional, así como su aplicación,
la cual debe estar sujeta a la política nacional
sobre medio ambiente y recursos naturales adoptada
por el Poder Ejecutivo.
Art. 23.- Se adscriben y, por tanto, dependerán
de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, el Jardín Botánico Nacional
"Dr. Rafael M. Moscoso", el Parque Zoológico Nacional
"Arq. Manuel Valverde Podestá", el Acuario Nacional,
el Museo Nacional de Historia Natural y el Instituto
Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI).
Párrafo I.- Se crean los Consejos Directivos
del Parque Zoológico Nacional, del Jardín Botánico
Nacional, del Acuario Nacional, del Museo Nacional
de Historia Natural y el Instituto Nacional de
Recursos Hidráulicos como órganos de control administrativo
y financiero, los cuales serán presididos por
el Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales y conformados y reglamentados mediante
decreto del Poder Ejecutivo.
Párrafo II.- Las instituciones que se mencionan
en este artículo conservan su autonomía funcional,
jurisdiccional y financiera, así como su patrimonio
y personalidad jurídica propia.
Párrafo III.- El Instituto Nacional de Recursos
Hidráulicos deberá someter a la aprobación de
la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales los planes, programas, proyectos y actividades
que esta institución vaya a ejecutar en las cuencas
hidrográficas, dentro de las competencias asignadas
por esta ley a la Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Recursos Naturales. El Instituto Nacional
de Recursos Hidráulicos (INDRHI) coordinará con
la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales todo lo relativo al uso y aprovechamiento
de los recursos hídricos del país.
SECCIÓN IV
DEL SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN AMBIENTAL Y
RECURSOS NATURALES
Art. 24.- Para garantizar el diseño y eficaz
ejecución de las políticas, planes, programas
y proyectos relativos al medio ambiente y los
recursos naturales, habrá un sistema con funciones
de formulación, orientación y coordinación denominado
Sistema Nacional de Gestión Ambiental y de Recursos
Naturales.
Párrafo.- El Sistema Nacional de Gestión Ambiental
y Recursos Naturales constituye el conjunto de
orientaciones, normas, actividades, recursos,
proyectos, programas e instituciones que hacen
posible la aplicación, ejecución, implantación
y puesta en marcha de los principios, políticas,
estrategias, y disposiciones adoptados por los
poderes públicos relativos al medio ambiente y
los recursos naturales.
Art. 25.- El Sistema Nacional de Gestión Ambiental
y Recursos Naturales estará formado por:
- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente
y Recursos Naturales;
- Las oficinas institucionales de programación
de los organismos descentralizados y autónomos
que integran el sector;
- Dos representantes de las universidades (pública
y privada);
- Las Comisiones de Medio Ambiente y Recursos
Naturales del Ayuntamiento del Distrito Nacional,
los ayuntamientos municipales y la Liga Municipal;
- Las organizaciones no gubernamentales (ONG’s)
del sector registradas en la Secretaría de Estado
de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Párrafo.- Corresponde a la Secretaría de Estado
de Medio Ambiente y Recursos Naturales coordinar
el Sistema Nacional de Gestión Ambiental y Recursos
Naturales y elaborar el reglamento correspondiente
para su funcionamiento.
Art. 26.- Las instituciones que formen parte
del Sistema Nacional de Gestión Ambiental y Recursos
Naturales deberán contar con unidades de gestión
ambiental, organizadas con personal propio y financiadas
con el presupuesto de cada entidad. Las unidades
de gestión ambiental son estructuras especializadas,
con funciones de supervisar, coordinar y dar seguimiento
a las políticas, planes, programas, proyectos
y acciones ambientales dentro de su institución
y para velar por el cumplimiento de las normas
ambientales por parte de la misma, asegurando
la necesaria coordinación interinstitucional de
la gestión ambiental, de acuerdo a las directrices
emitidas por la Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Recursos Naturales.
TÍTULO II
DE LOS INSTRUMENTOS PARA LA GESTIÓN DEL MEDIO
AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES
Art. 27.- Los instrumentos para la gestión del
medio ambiente y los recursos naturales son los
siguientes:
- La planificación ambiental;
- La presente ley, las leyes especiales y sectoriales,
los convenios y tratados internacionales, y
demás disposiciones legales destinadas a proteger
el medio ambiente y los recursos naturales,
incluidas las normas técnicas en materia de
protección ambiental;
- El ordenamiento territorial;
- El sistema nacional de áreas protegidas;
- Los permisos y licencias ambientales;
- La evaluación de impacto ambiental estratégica;
- El sistema nacional de información ambiental
y recursos naturales;
- La vigilancia e inspección ambientales;
- La educación y divulgación ambientales;
- El desarrollo científico y tecnológico;
- Los incentivos;
- El fondo nacional para el medio ambiente y
los recursos naturales.
CAPÍTULO I
DE LA INCORPORACIÓN DE LA DIMENSIÓN AMBIENTAL
EN LA PLANIFICACIÓN
Art. 28.- La planificación del desarrollo nacional,
regional y provincial del país deberá incorporar
la dimensión ambiental por medio de un proceso
dinámico, permanente, participativo y concertado
entre las diferentes entidades involucradas en
la gestión ambiental.
Párrafo. Las instituciones públicas centralizadas,
descentralizadas, autónomas y semiautónomas del
Estado, el Ayuntamiento del Distrito Nacional,
los ayuntamientos municipales, y la Liga Municipal,
incluirán en sus presupuestos las partidas correspondientes
para la aplicación del presente artículo. Corresponde
al Secretariado Técnico de la Presidencia, a través
de las oficinas Nacional de Planificación y Nacional
de Presupuesto, y a la Liga Municipal Dominicana,
en coordinación con la Secretaría de Estado de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, garantizar
el cumplimiento del presente artículo.
Art. 29.- Todos los planes, programas y proyectos
de desarrollo de carácter nacional, regional,
provincial o municipal, deberán elaborarse o adecuarse,
según proceda, orientados por los principios rectores
de la presente ley, las políticas, estrategias
y programas ambientales establecidos por las autoridades
competentes.
CAPÍTULO II
DEL ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO
Art. 30.- Se declara de alto interés nacional
el diseño, formulación y ejecución del plan nacional
de ordenamiento del territorio que incorpore las
variables ambientales.
Párrafo I.- El Secretariado Técnico de la Presidencia,
en coordinación la Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Recursos Naturales y demás órganos
competentes del Estado, desarrollará las acciones
encaminadas a dar cumplimiento al presente artículo,
en un plazo no mayor de tres (3) años, debiendo
asignarse en el proyecto de Presupuesto de Ingresos
y ley de Gastos Públicos las partidas correspondientes.
Párrafo II.- El ordenamiento del territorio deberá
tomar como guía los objetivos y principios contenidos
en la presente ley.
Art. 31.- El ordenamiento del territorio, nacional,
provincial o municipal, según sea el caso, tendrá
como objetivos principales la protección de sus
recursos, la disminución de su vulnerabilidad,
la reversión de las pérdidas recurrentes por uso
inadecuado del medio ambiente y los recursos naturales
y alcanzar la máxima armonía posible en las interrelaciones
de la sociedad con la naturaleza, tomando en cuenta:
- La naturaleza y las características de los
diferentes ecosistemas;
- El potencial de cada región en función de
sus recursos naturales;
- El equilibrio indispensable entre las actividades
humanas y sus condiciones ambientales;
- Los desequilibrios ecológicos existentes por
causas humanas;
- El impacto ambiental de los nuevos asentamientos
humanos, obras de infraestructura y actividades
conexas.
Art. 32.- Para garantizar una gestión ambiental
adecuada, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente
y Recursos Naturales dividirá el territorio nacional
en unidades de gerencia ambiental, debiendo, siempre
que sea posible, respetar los límites de las cuencas
hidrográficas.
Párrafo.- Las pequeñas cuencas podrán ser unidas
para la conformación de distritos hidrológicos.
CAPÍTULO III
DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS
Art. 33.- Se crea el sistema nacional de áreas
protegidas, que comprende todas las áreas de ese
carácter, existentes y que se creen en el futuro,
públicas o privadas. Se transfieren las responsabilidades
de la Dirección Nacional de Parques a la Secretaría
de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Para el establecimiento de las áreas protegidas,
se deben tomar en cuenta los siguientes mandatos:
- Preservar los ecosistemas naturales representativos
de las diversas regiones biogeográficas y ecológicas
del país;
- Proteger cuencas hidrográficas, ciclos hidrológicos,
zonas acuíferas, muestras de comunidades acuíferas,
muestras de comunidades bióticas, recursos genéticos
particulares y la diversidad genética de los
ecosistemas naturales y de sus elementos;
- Favorecer el desarrollo de ecotécnicas y mejorar
el aprovechamiento racional y sustentable de
los ecosistemas naturales y de sus elementos;
- Proteger escenarios y paisajes naturales;
- Promover las actividades recreativas y de
turismo en convivencia con la naturaleza;
- Favorecer la educación ambiental, la investigación
científica y el estudio de los ecosistemas;
- Proteger los entornos naturales de los monumentos
históricos, los vestigios arqueológicos, y artísticos.
Párrafo.- La gestión y vigilancia de todas las
áreas protegidas, se debe hacer obligatoriamente
bajo planes de manejo.
Art. 34 (Transitorio).- El sistema nacional de
áreas protegidas está constituido por las unidades
y categorías de conservación establecidas en las
siguientes leyes y decretos, cuyos límites son
ratificados por la presente ley, así como por
otras piezas legales y/o administrativas que se
adopten en el porvenir:
Leyes Nos.:
- 4389, del 19 de febrero de 1956, que crea
una Reserva Forestal con fines científicos y
de Protección a la Naturaleza, denominada Parque
Nacional "Armando Bermúdez";
- 5056, del 19 de diciembre de 1958, sobre la
expedición de los permisos para la pesca, previstos
por la ley de Pesca, No. 1518, del 18 de junio
del 1938;
- 654, del 24 de abril de 1974, que declara
Zona Reservada o Parque Nacional el Cabo Francés
Viejo y su adyacente playa El Bretón, en la
costa norte del territorio nacional;
- 664, del 14 de mayo de 1974, que declara Zona
Reservada o Parque Nacional la Isla Cabritos
del Lago Enriquillo, provincia Independencia;
- 409, del 8 de abril de 1976, que modifica
los artículos 1, 4 y 5 de la ley No. 244, de
fecha 10 de enero de 1968;
Decretos Nos.:
- 1311, del 16 de septiembre de 1975, que declara
Parque Nacional del Este una zona de alrededor
de cuatrocientos treinta kilómetros cuadrados
(430 km2) en la provincia La Altagracia
y dicta otras disposiciones;
- 1863, del 6 de abril de 1976, que declara
Reserva Científica Natural una porción de terreno
en el municipio de Guayubín;
- 2924, del 17 de junio de 1977, que declara
Parque Nacional Histórico el área donde se realizan
excavaciones arqueológicas en la antigua ciudad
de la Concepción de La Vega;
- 157-86, del 26 de febrero de 1986, que declara
como áreas de utilidad pública e interés social
para fines de la conservación de los ecosistemas
naturales y de los lugares históricos y arqueológicos,
de la investigación, de la educación y de la
recreación, con la categoría de "Parque Nacional
Jaragua", los territorios y zonas marítimas
aledañas a dicho Parque;
- 159-86, del 26 de febrero del 1986, que declara
"Vía Panorámica" con fines de recreación, educación
ambiental y de protección a la naturaleza, la
carretera Aceitillar-Cabo Rojo, antigua carretera
de la Alcoa Exploration Company;
- 1026-86-249, del 25 de septiembre de 1986,
que declara Parque Nacional una área del Mar
Caribe con el nombre de "Parque Submarino La
Caleta";
- 417-89, del 26 de octubre del 1989, que declara
Reserva Científica de Ébano Verde (Magnolia
pallescens) varias áreas en el municipio de
Constanza;
- 82-92, del 6 de marzo de 1992, que declara
la Reserva Científica de Loma Quita Espuela,
ubicada en San Francisco de Macorís, y la pone
bajo la administración de la Fundación Loma
Quita Espuela, Inc. y la Dirección General de
Parques;
- 16-93, del 22 de enero de 1993, que modifica
el artículo 1 del decreto No. 156-86, del 26
de febrero de 1986, sobre el Parque Nacional
de Montecristi;
- 183-93, del 24 de junio de 1993, que ordena
la creación de un cinturón verde que rodee el
entorno urbano de la ciudad de Santo Domingo
de Guzmán;
- 356-93, del 31 de diciembre de 1993, que declara
carretera turística, la antigua carretera Luperón,
que une las ciudades de Santiago de los Caballeros
y Puerto Plata;
- 221-95, del 30 de septiembre de 1995, que
crea los Parques Nacionales "Nalga de Maco"
y "Sierra de Neyba" y el Monumento Natural "Las
Caobas";
- 309-95, del 31 de diciembre de 1995, que adopta
como guía para la organización del sistema nacional
de áreas protegidas, las categorías genéricas
acordadas por la Unión Mundial para la Naturaleza";
- 233-96, del 30 de julio de 1996, que aplica
las categorías establecidas a las normas de
la Unión Mundial para la Naturaleza (UICN),
a las reservas científicas, parques nacionales,
monumentos naturales, refugios de fauna silvestre
y vías panorámicas, así como los monumentos
arquitectónicos, los yacimientos arqueológicos,
las zonas submarinas de interés histórico y
cultural y las áreas recreativas, educativas
y culturales, reservadas anteriormente en todo
el territorio nacional por diferentes leyes,
decretos y disposiciones administrativas. Crea
los parques nacionales: "Lago Enriquillo", "Juan
Bautista Pérez Rancier", "Cabo Cabrón", "Sierra
Martín García", "Juan Ulises García Bonelly",
y "La Humeadora". Establece los límites definitivos
del Parque Nacional "Los Haitises". Amplía los
límites del Parque Nacional "Sierra de Bahoruco".
Funda las reservas científicas: "Erik Leonard
Ekman" y "Dr. Miguel Canela Lázaro", las reservas
biológicas: "Padre Miguel Domingo Fuertes",
"Las Neblinas", "Dr. José de Jesús Jiménez Almonte"
y "Humedales del Bajo Yuna". Le asigna la categoría
Monumento Natural a la montaña "Isabel de Torres"
y a "Bahía de Luperón" y "Cascada del Limón".
Denomina reserva antropológica "La Cueva de
las Maravillas" y amplía los límites de la reserva
antropológica "Cuevas de Borbón". Crea el refugio
de fauna silvestre "Río Higuamo" y le asigna
igual categoría a la "Laguna Cabral". Amplía
los límites del "Santuario de Mamíferos Marinos
de la República Dominicana". Crea las vías panorámicas:
"Mirador del Atlántico", "Ríos Comate y Comatillo",
"Mirador de Paraíso", "Del Río Mao", "Costa
Azul", "Del Río Bao", y "Mirador del Valle de
La Vega Real". Crea las áreas nacionales de
recreo: "El Puerto-Guaigüí", "Playa de Andrés-Boca
Chica" y "Cayo Levantado". Crea los corredores
ecológicos: "Autopista Duarte", "Tenares-Gaspar
Hernández", "El Seibo-Miches", "El Abanico-Constanza"
y "Cabral-Polo". Autoriza al Comité Nacional
"El Hombre y la Biosfera" (MAB Dominicano) a
presentar ante el Comité MAB de la UNESCO, las
propuestas para la creación de las reservas
de biosfera: "Hoya del Lago Enriquillo con sus
sistemas montañosos aledaños" y "La Bahía de
Samaná y su entorno" y dicta otras disposiciones
para la protección del patrimonio natural, histórico
y cultural de la República Dominicana.
Párrafo I.- Se incorpora al sistema nacional
de áreas protegidas el parque nacional histórico
La Isabela creado por disposición administrativa
de la Dirección Nacional de Parques.
Párrafo II.- Se otorga un plazo de noventa (90)
días al Poder Ejecutivo, para que presente un
proyecto de ley sobre Áreas Protegidas y Biodiversidad.
Párrafo III.- El sistema nacional de áreas protegidas
tendrá un carácter transitorio hasta tanto sea
presentado, aprobado y puesto en vigencia un proyecto
de ley sectorial que actualizará el sistema nacional
de áreas protegidas, así como las categorías conforme
a las normas internacionales que rigen al respecto,
sus límites, y otras consideraciones pertinentes.
Hasta que no sea promulgada la ley sectorial de
áreas protegidas y biodiversidad no se permitirá
ninguna modificación a la misma.
Art. 35.- Los objetivos de establecer áreas protegidas
son:
- Salvar, conocer, conservar y usar, conforme
a su categoría de manejo, la biodiversidad y
los ecosistemas bajo régimen de protección que
conforman el patrimonio natural de la república;
- Mantener en estado natural las muestras representativas
de comunidades bióticas, zonas de vida, regiones
fisiográficas, unidades biogeográficas, recursos
genéticos y especies de vida silvestre amenazadas,
en peligro o en vías de extinción, para facilitar
la investigación científica, el mantenimiento
de la diversidad biológica, asegurar la estabilidad
ecológica, promover las actividades recreativas
y de turismo sostenible y para favorecer la
educación ambiental, la investigación científica
y el estudio de los ecosistemas;
- Promover y fomentar la conservación, recuperación
y uso sostenible de los recursos naturales;
- Garantizar los servicios ambientales que se
deriven de las áreas protegidas, tales como
fijación de carbono, disminución del efecto
invernadero, contribución a la estabilización
del clima y aprovechamiento sostenible de la
energía;
- Conservar y recuperar las fuentes de producción
de agua y ejecutar acciones que permitan su
control efectivo, a fin de evitar la erosión
y la sedimentación.
Art. 36.- Las áreas protegidas son patrimonio
del Estado, debiendo ser administradas según sus
categorías, zonificación y reglamentación, basándose
en planes de manejo aprobados por la Secretaría
de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
con la participación de la comunidad y sus organizaciones,
en la gestión y manejo de las mismas.
Párrafo I.- El Estado Dominicano podrá establecer
acuerdos para la cogestión y/o la gestión de áreas
protegidas con entidades interesadas, siempre
que prime el interés de conservación sobre cualquier
otro.
Párrafo II.- cuando por el interés nacional o
la categoría de manejo así lo exija, se declare
bajo el sistema nacional de áreas protegidas un
área perteneciente a una persona o entidad privada,
el Estado Dominicano podrá declararla de utilidad
pública y adquirirla a través de compra o permuta,
siendo el precio y las condiciones establecidos
por las leyes que rigen esta materia o por mutuo
acuerdo.
Art. 37.- Cuando el conjunto de las condiciones
ambientales de una área o zona determinada fuera
o pudiera ser afectada gravemente, la Secretaría
de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
luego de los estudios técnicos pertinentes, podrá
sujetar dicho espacio a un régimen provisional
de protección ambiental, sin que necesariamente
esta medida signifique que dicha zona entre dentro
del sistema de áreas naturales protegidas.
Párrafo I.- Al sujetarse un espacio al régimen
de protección provisional que señala el presente
artículo, se establecerá un plan de manejo o programa
de control y recuperación que indicará las medidas
preventivas o correctivas que deben llevarse a
cabo en dicha zona, así como los responsables
de ejecutar esas medidas y los plazos dentro de
los cuales éstas habrán de ejecutarse.
Párrafo II.- Un área de protección ambiental
provisional podrá dejar de serlo, o asignársele
otra categoría específica y estable, cuando las
condiciones ambientales se hayan restablecido,
habiéndose garantizado el equilibrio del sistema
ecológico que lo caracteriza.
CAPÍTULO IV
DE LA EVALUACIÓN AMBIENTAL
Art. 38.- Con la finalidad de prevenir, controlar
y mitigar los posibles impactos sobre el medio
ambiente y los recursos naturales ocasionados
por obras, proyectos y actividades, se establece
el proceso de evaluación ambiental con los siguientes
instrumentos:
- Declaración de impacto ambiental (DIA);
- Evaluación ambiental estratégica;
- Estudio de impacto ambiental;
- Informe ambiental;
- Licencia ambiental;
- Permiso ambiental;
- Auditorías ambientales; y
- Consulta pública.
Art. 39.- Las políticas, planes y programas de
la administración pública, deberán ser evaluados
en sus efectos ambientales, seleccionando la alternativa
de menor impacto negativo. Se deberá realizar
un análisis de consistencia con la política nacional
sobre medio ambiente y recursos naturales. Cada
institución hará sus propias evaluaciones ambientales
estratégicas. La Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Recursos Naturales emitirá las directrices
para las evaluaciones, aprobará y supervisará
el cumplimiento de sus recomendaciones.
Art. 40.- Todo proyecto, obra de infraestructura,
industria, o cualquier otra actividad que por
sus características pueda afectar, de una u otra
manera, el medio ambiente y los recursos naturales,
deberá obtener de la Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, previo a su ejecución,
el permiso ambiental o la licencia ambiental,
según la magnitud de los efectos que pueda causar.
Art. 41.- Los proyectos a actividades que requieren
la presentación de una evaluación de impacto ambiental
son los siguientes:
- Puertos, muelles, vías de navegación, rompeolas,
espigones, canales, astilleros, desguasaderos,
terminales marítimas, embalses, presas, diques,
canales de riego y acueductos;
- Líneas de transmisión eléctrica de alto voltaje
y sus subestaciones;
- Centrales hidro y termoeléctricas y plantas
nucleares de generación;
- Aeropuertos, terminales de autobuses y de
ferrocarriles, vías férreas, autopistas, carreteras
y caminos públicos;
- Proyectos de desarrollo urbano y asentamientos
humanos, planes de regulación urbana;
- Plantas industriales, incluyendo las azucareras,
cementeras, licoreras, cerveceras, papeleras,
químicas, textiles, productoras de materiales
para la construcción, de equipos y productos
metálicos, de curtido de cueros y pieles, de
producción de gases, halógenos, hidrácidos y
ácidos;
- Agroindustrias y mataderos, establos de crianza,
lechería y engorde de animales de dimensiones
industriales;
- Planes de transformación agraria, plantaciones
agrícolas y ganaderas, asentamientos rurales,
incluyendo los ejecutados de acuerdo a las leyes
de Reforma Agraria;
- Proyectos mineros, incluyendo los de petróleo
y turba, exploraciones o prospecciones, remoción
de la capa vegetal y la corteza terrestre, explotaciones,
construcción y operación de pozos, presas de
cola, plantas procesadoras, refinerías y disposición
de residuos;
- Extracción de áridos (rocas, gravas y arenas);
- Instalación de oleoductos, gasoductos, ductos
mineros y otros análogos;
- Proyectos de plantaciones comerciales de árboles
y aserraderos, elaboradoras de madera;
- Proyectos de explotación o cultivo de recursos
hidrobiológicos y plantas procesadoras de los
mismos;
- Importación, producción, formulación, transformación,
utilización, comercialización, almacenamiento,
transporte, disposición, reciclaje o reutilización
de sustancias tóxicas, nocivas, explosivas,
radiactivas, inflamables, corrosivas o reactivas
y otras de evidente peligrosidad;
- Sistemas de saneamiento ambiental, como lo
son de alcantarillado, y de agua potable, plantas
de tratamiento de aguas negras y de residuos
tóxicos de origen industrial, domiciliario y
municipal, rellenos sanitarios, emisarios submarinos,
sistemas de tratamiento y disposición de efluentes
sólidos, líquidos o gaseosos;
- La ejecución de obras, programas y actividades
en parques nacionales y otras áreas protegidas;
- La aplicación masiva de productos o combinaciones
químicas en zonas urbanas o en superficies superiores
a cien hectáreas en zonas rurales;
- Obras de ingeniería de cualquier índole que
se proyecten realizar en bosques de protección
o de producción de agua y otros ecosistemas
frágiles, en bosques nublados o lluviosos, en
cuencas altas, en humedales o en espacios costeros;
- Instalaciones hoteleras o de desarrollo turístico;
- Polígonos o parques industriales, maquiladoras
o industrias de la transformación y zonas francas.
Párrafo I.- La precedente lista podrá ser ampliada
por resolución de la Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Recursos Naturales.
Párrafo II.- Los proyectos, instalaciones u obras,
tanto privados como del Estado, se someterán al
sistema de evaluaciones de impacto ambiental y
social.
Párrafo III.- La Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Recursos Naturales elaborará una nomenclatura
explicativa de las actividades, obras y proyectos
contenidos en la presente lista, que requerirán
declaración de impacto ambiental, evaluación de
impacto ambiental o informe ambiental, según la
magnitud y significación del impacto ambiental
que puedan producir.
Párrafo IV.- Las actividades, obras o proyectos
que no requieran de permiso ni licencia ambiental,
deberán cumplir con las reglas ambientales establecidas
por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales.
Párrafo V.- La Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Recursos Naturales establecerá los
criterios para determinar si el proyecto requiere
un permiso ambiental, y por tanto debe presentar
una declaración de impacto ambiental (DIA), o
si en cambio precisa de licencia ambiental, en
cuyo caso deberá presentar un estudio de impacto
ambiental. También deberá establecer criterios
de exclusión, que permitan identificar aquellos
proyectos o actividades que no requieran ingresar
al proceso de evaluación ambiental.
Párrafo VI.- Cuando el Estado sea el promotor,
ejecutor, o forme parte activa en cualquiera de
los planes de proyectos de desarrollo, deberá
contratar los servicios de consultores privados,
o personas jurídicas, con la finalidad de realizar
los estudios ambientales correspondientes y deberá
cumplir con los requisitos establecidos en la
presente ley.
Art. 42.- La declaración de impacto ambienta
(DIA), el estudio de impacto ambiental y el informe
ambiental serán costeados por el interesado en
desarrollar la actividad, obra o proyecto, y realizado
por un equipo técnico, multidisciplinario si fuera
necesario, pudiendo ser representado por uno de
los mismos. Será un documento público, sujeto
a discusión, y quienes lo elaboren deberán estar
registrados para fines estadísticos y de información
en la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, quien establecerá el procedimiento
de certificación para prestadores de servicios
de declaración, informe, estudios, diagnósticos,
evaluaciones y auditorías ambientales.
Párrafo I.- La Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, sobre la base de
la nomenclatura de la actividad, obra, o proyecto,
emitirá las normas técnicas, estructura, contenido,
disposiciones y guías metodológicas necesarias
para la elaboración de los estudios de impacto
ambiental, el programa de manejo y adecuación
ambiental y los informes ambientales; así como
el tiempo de duración de la vigencia de los permisos
y licencias ambientales, los cuales se establecerán
según la magnitud de los impactos ambientales
producidos.
Párrafo II.- Las normas procedimentales para
la presentación, categorización, evaluación, publicación,
aprobación o rechazo, control, seguimiento y fiscalización
de los permisos y licencias ambientales, serán
establecidas en la reglamentación correspondiente.
Art. 43.- El proceso de permisos y licencias
ambientales será administrado por la Secretaría
de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
en coordinación con las instituciones que corresponda,
las cuales estarán obligadas a consultar los estudios
de impacto ambiental con los organismos sectoriales
competentes, así como con los ayuntamientos municipales,
garantizando la participación ciudadana y la difusión
correspondiente.
Art. 44.- En la licencia y el permiso ambiental
se incluirá el programa de manejo y adecuación
ambiental que deberá ejecutar el responsable de
la actividad, obra o proyecto, estableciendo la
forma de seguimiento y cumplimiento del mismo.
Párrafo.- El programa de manejo y adecuación
ambiental, establecido en el presente artículo,
deberá hacerse sobre la base de los parámetros
e indicadores ambientales a que se refieren los
artículos 78 y siguientes del capítulo I, del
título IV, de la presente ley. Hasta tanto estos
indicadores y parámetros no sean establecidos
definitivamente, será utilizados parámetros provisionales,
debiendo la Secretaría de Estado de Medio Ambiente
y Recursos Naturales, definir un porcentaje mínimo
de reducción del potencial contaminante, que deberá
ser establecido en todos los permisos y licencias
ambientales emitidos.
Art. 45.- El permiso y la licencia ambiental
obliga a quien se le otorga a:
- Asumir las responsabilidades administrativas,
civiles y penales de los daños que se causaren
al medio ambiente y a los recursos naturales.
Si estos daños son producto de la violación
a los términos establecidos en la licencia ambiental
y el permiso ambiental, deberá asumir las consecuencias
jurídicas y económicas pertinentes;
- Observar las disposiciones establecidas en
las normas y reglamentos especiales vigentes;
- Ejecutar el programa de manejo y adecuación
ambiental;
- Permitir la fiscalización ambiental por parte
de las autoridades competentes.
Art. 46.- Para asegurar que el responsable de
la actividad cumpla las condiciones fijadas en
la licencia ambiental y el permiso ambiental,
la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales realizará auditorías de evaluación ambiental
cuando lo considere conveniente, por sus propios
medios o utilizando los servicios de terceros.
Párrafo.- En el programa de manejo y adecuación
ambiental se establecerá un programa de automonitoreo,
que la persona responsable de la actividad, obra
o proyecto deberá cumplir e informar sobre él
periódicamente a la Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Recursos Naturales. Los resultados
del mismo serán cotejados con los informes externos
de auditoría ambiental.
Art. 47.- Para asegurar el cumplimiento de la
licencia ambiental y el permiso ambiental en cuanto
a la ejecución del programa de manejo y adecuación
ambiental, el responsable de la actividad, obra
o proyecto deberá rendir una fianza de cumplimiento
por un monto equivalente al diez por ciento (10%)
de los costos totales de las obras físicas o inversiones
que se requieran para cumplir con el programa
de manejo y adecuación ambiental.
Art. 48.- La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales hará de público conocimiento los permisos
y las licencias ambientales que otorgue, así como
las personas naturales o jurídicas que sean sancionadas
por vía administrativa o judicial.
CAPÍTULO V
DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE MEDIO
AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
Art. 49.- Se establece el Sistema Nacional de
Información de Medio Ambiente y Recursos Naturales
bajo la responsabilidad de la Secretaría de Estado
de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Dicho
sistema estará integrado por los organismos e
instituciones públicas y privadas dedicadas a
generar información técnica y científica sobre
el estado del medio ambiente y los recursos naturales.
Art. 50.- Los datos del sistema nacional de información
ambiental serán de libre acceso y se procurará
su periódica difusión, salvo los restringidos
por las leyes específicas y el reglamento correspondiente.
Art. 51.- Sin perjuicio de los derechos de propiedad
intelectual, todo aquel que realice una investigación
o trabajo sobre el medio ambiente y los recursos
naturales, entregará un ejemplar de la investigación
o estudio a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente
y Recursos Naturales.
Art. 52.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente
y Recursos Naturales elaborará y publicará, cada
dos años, un informe del estado del medio ambiente
y los recursos naturales, de acuerdo con el formato
y contenido que al efecto establezca el reglamento
de administración y acceso al sistema, tomando
como base las unidades de gerencia ambientales.
CAPÍTULO VI
DE LA VIGILANCIA E INSPECCIÓN AMBIENTALES
Art. 53.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente
y Recursos Naturales en coordinación con las autoridades
competentes, realizará la vigilancia, monitoreo
e inspección que considere necesarias para el
cumplimiento de la presente ley, las leyes sectoriales,
sus reglamentos y otras disposiciones administrativas.
Párrafo I.- Para dar cumplimiento al presente
artículo, el personal autorizado tendrá acceso
a los lugares o establecimientos objeto de dicha
vigilancia, monitoreo e inspección, debiendo los
propietarios, administradores o responsables de
los mismos, brindar las informaciones y facilidades
necesarias para la realización de dichas tareas.
Párrafo II.- La Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Recursos Naturales podrá requerir de
las personas naturales o jurídicas que entienda
necesarias, toda información que conduzca a la
verificación del cumplimiento de las normas prescritas
por esta ley y sus reglamentos. A su vez, éstos
estarán en la obligación de responder a los requerimientos.
Art. 54.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente
y Recursos Naturales, sobre la base de los resultados
de las inspecciones, dictará las medidas necesarias
para corregir las irregularidades encontradas,
notificándolas al interesado y otorgándole un
plazo prudente para su regularización.
Art. 55.- En situaciones de emergencia ambiental,
la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales y el ayuntamiento correspondiente, en
coordinación con la Secretaría de Estado de Salud
Pública y Asistencia Social y organismos afines,
establecerá de inmediato las medidas de seguridad
aprobadas en beneficio del bien común.
CAPÍTULO VII
DE LA EDUCACIÓN Y DIVULGACIÓN AMBIENTALES
Art. 56.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente
y Recursos Naturales, en coordinación con la Secretaría
de Estado de Educación, llevará a cabo programas
de educación ambiental –formal y no formal- con
la participación de instituciones públicas y privadas
que realizan actividades educativas.
Art. 57.- La Secretaría de Estado de Educación
incorporará como eje transversal, la educación
ambiental con enfoque interdisciplinario y carácter
obligatorio en los planes y programas de todos
los grados, niveles, ciclos y modalidades de enseñanza
del sistema educativo, así como de los institutos
técnicos, de formación, capacitación, y actualización
docente, de acuerdo con la política establecida
por el Estado para el sector.
Art. 58.- El Consejo Nacional de Educación Superior,
en coordinación con la Secretaría de Estado de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, garantizará
la incorporación de la dimensión ambiental en
los planes de estudios de pre y postgrado, curriculares
y extracurriculares, dirigidos a la formación
y el perfeccionamiento de los profesionales de
todas las ramas, en la perspectiva de contribuir
al uso sostenible de los recursos naturales y
la protección y mejoramiento del medio ambiente.
CAPÍTULO VIII
DE LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA
Art. 59.- El Estado Dominicano promoverá e incentivará
la investigación científica y tecnológica aplicada
en el área del medio ambiente y los recursos naturales
para el desarrollo sostenible.
Art. 60.- Dentro del año de la promulgación de
la presente ley, la Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación
con los organismos e instituciones pertinentes,
procederá a elaborar y poner en ejecución el programa
permanente de investigación científica y tecnológica
ambiental para el desarrollo sostenible.
Art. 61.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente
y Recursos Naturales promoverá una política de
investigación y extensión, acerca del estado general
y las potencialidades del medio ambiente y de
los recursos naturales; así mismo, estimulará
a las instituciones de educación superior y a
los centros de investigación para que ejecuten
programas de formación de especialistas e impulsen
la investigación científica y tecnológica sobre
la materia.
Art. 62.- Las personas naturales o jurídicas
que se dediquen a actividades de investigación
sobre el medio ambiente y los recursos naturales,
cuyos resultados sirvan de base para el mejoramiento
de la calidad ambiental y el uso sostenible de
los recursos naturales, podrán recibir incentivos
de acuerdo con el reglamento que se elaborará
para tal fin.
CAPÍTULO IX
DE LOS INCENTIVOS
Art. 63.- El Estado reconoce los servicios ambientales
que ofrecen los distintos recursos naturales y
establecerá un procedimiento para incluir en las
cuentas nacionales los valores establecidos.
Párrafo.- En caso de recursos naturales propiedad
de la nación, el valor de los servicios ambientales
que éstos ofrecen serán destinados a asegurar
su calidad y cantidad por medio de medidas de
conservación y uso sostenible.
Art. 64.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente
y Recursos Naturales creará los mecanismos necesarios,
y emitirá las normas para el reconocimiento de
los servicios ambientales. Cuando estos servicios
procedan de recursos de patrimonio de la Nación,
los beneficios generados deberán reinvertirse
en mejorar la calidad del ambiente y en reducir
la vulnerabilidad del territorio de donde provengan.
Art. 65.- Las inversiones para proteger o mejorar
el medio ambiente y hacer un uso sostenible de
los recursos naturales, serán objeto de incentivos
que consistirán en exoneración, parcial o tal,
de impuestos y tasas de importación, impuestos
al valor agregado, y períodos más cortos de depreciación,
de acuerdo con el reglamento.
Párrafo.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente
y Recursos Naturales calificará y certificará
las inversiones a que se refiere el presente artículo,
según el reglamento correspondiente, elaborado
por la Secretaría de Estado de Finanzas y aprobado
por el Poder Ejecutivo.
Art. 66.- Se establece el premio nacional ambiental,
que será otorgado periódicamente por el Poder
Ejecutivo, como reconocimiento a las personas
naturales o jurídicas y a instituciones que se
hayan destacado en la protección del medio ambiente
y manejo sostenible de los recursos naturales,
o en la ejecución de procesos ambientalmente sanos
en el país.
Art. 67.- Las empresas que implanten el sistema
de gestión ambiental dentro de los principios
de las normas ISO-14000 ó cualquier otro sistema
extra de protección y garantía ambiental, serán
beneficiadas de acuerdo al reglamento elaborado
para tales fines.
Art. 68.- Los medios de comunicación social que
concedan gratuitamente tiempo o espacios a la
divulgación de campañas de educación ambiental
debidamente autorizadas, podrán gozar de incentivos
fiscales, conforme a los reglamentos.
Art. 69.- El Estado fomentará las inversiones
para el reciclaje de desechos domésticos y comerciales,
para su industrialización y reutilización, acorde
con los procedimientos técnicos y sanitarios que
apruebe la Secretaría de Estado de Medio Ambiente
y Recursos Naturales.
Art. 70.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente
y Recursos Naturales, en coordinación con la Secretaría
de Estado de Finanzas, preparará una metodología
y los procedimientos pertinentes para el pago
de tasas por usos, emisiones de vertidos y contaminantes
en cuerpos receptores, dentro de los parámetros
y niveles establecidos en las normas de calidad
ambiental, sobre la base de los principios "usuario
pagador" y "quien contamina paga.
CAPÍTULO X
DE LOS FONDOS DE LA SECRETARÍA DE ESTADO DE
MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
Art. 71.- Se crea el Fondo Nacional para el Medio
Ambiente y Recursos Naturales, para desarrollar
y financiar programas y proyectos de protección,
conservación, investigación, educación, restauración
y uso sostenible, con personería jurídica, patrimonio
independiente y administración propia, y con jurisdicción
en todo el territorio nacional.
Art. 72.- Los recursos operativos de la Secretaría
de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales
y los del Fondo Nacional para el Medio Ambiente
y Recursos Naturales se integrarán con los recursos
provenientes del otorgamiento de licencias y permisos
ambientales, por el 25% de las regalías por concesiones
o contratos de exploración y explotación de recursos
naturales, pago de multas por infracciones ambientales,
pago de tasas por servicios ambientales, el producto
de la subasta o venta pública de bienes y productos
decomisados por haberse usado en ilícitos ambientales,
por las donaciones nacionales e internacionales
otorgadas para tal fin, por bienes y legados que
se le otorguen, por las partidas presupuestarias
que se le destinen en el presupuesto nacional.
Párrafo.- Al Fondo Nacional para el Medio Ambiente
y Recursos Naturales le corresponderá no menos
del 33% de los recursos captados que no correspondan
a la asignación presupuestaria de la Secretaría
de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Art. 73.- Los recursos provenientes del pago
de multas serán utilizados, prioritariamente,
para el financiamiento de proyectos de educación,
de recuperación y mejoramiento de la calidad ambiental.
Art. 74.- La dirección y administración del Fondo
Nacional para el Medio Ambiente y Recursos Naturales
estará a cargo de un consejo, compuesto por el
Secretario de Estado de la Secretaría de Estado
de Medio Ambiente y Recursos Naturales, o su representante,
quien lo presidirá; el Secretario de Estado de
Finanzas, o su representante; el director de la
Oficina Nacional de Planificación, o su representante;
el secretario general de la Liga Municipal Dominicana,
o su representante; un director ejecutivo, quien
actuará de secretario, nombrado por decreto del
Poder Ejecutivo, con voz, pero sin derecho a voto;
dos representantes de universidades (pública y
privada); un representante del sector empresarial;
cuatro representantes de organizaciones comunitarias
que trabajen en el área de medio ambiente y recursos
naturales, representando las regiones norte, sur,
este y oeste, de ternas presentadas por sus respectivas
organizaciones al Secretario de Estado de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, y designados mediante
decreto del Poder Ejecutivo.
Art. 75.- La Contraloría General de la República
deberá fiscalizar el manejo de los recursos del
Fondo Nacional para el Medio Ambiente y Recursos
Naturales.
CAPÍTULO XI
DE LAS EMERGENCIAS AMBIENTALES Y DECLARACIÓN
DE ÁREAS BAJO RIESGO AMBIENTAL
Art. 76.- Las consecuencias de desastres ambientales
originados por negligencia serán responsabilidad
exclusiva de las personas o entidades causantes
de los mismos, las cuales deberán reponer o restaurar
las áreas o recursos destruidos o afectados, si
ello fuese posible, y responder penal y civilmente
por los daños causados.
Art. 77.- Todos los organismos del Estado y las
instituciones privadas desarrollarán acciones
de capacitación para su personal acerca de los
planes de contingencia que se adoptarán en caso
de desastre ambiental, para lo cual se establecerá
la debida coordinación institucional, especialmente
con la Defensa Civil.
Art. 78.- El Poder Ejecutivo, a propuesta de
la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, podrá declarar como áreas de riesgo
ambiental en sus diversos niveles, las zonas cuyo
índice de contaminación sobrepase los límites
permisibles y que constituyan un peligro real
identificado para la salud y el ambiente. En las
mismas se aplicarán las medidas de control que
sean necesarias.
TÍTULO III
DE LA PROTECCIÓN Y CALIDAD DEL MEDIO AMBIENTE
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
Art. 79.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente
y Recursos Naturales, previo dictamen técnico:
- Emitirá normas y parámetros de calidad ambiental
y vigilará y controlará las fuentes fijas y
móviles de contaminación y los contaminantes;
- Emitirá estándares y normas de calidad de
los ecosistemas, los cuales servirán como pautas
para la gestión ambiental;
- Emitirá normas y parámetros de vertido de
desechos líquidos y sólidos, de emisiones a
la atmósfera, de ruido y de contaminación visual;
- Emitirá normas sobre la ubicación de actividades
contaminantes o riesgosas y sobre las zonas
de influencia de las mismas.
Párrafo.- Los ayuntamientos municipales podrán
emitir normas de los tipos mencionados en este
artículo con aplicación exclusiva en el ámbito
territorial de su competencia y para resolver
situaciones especiales, siempre que las mismas
garanticen un nivel de protección al medio ambiente,
la salud humana y los recursos naturales, mayor
que el provisto por las normas nacionales. El
monitoreo y control del cumplimiento de la normativa
ambiental municipal será de la exclusiva responsabilidad
del ayuntamiento correspondiente, sin perjuicio
de la competencia de la Secretaría de Estado de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, según lo
dispuesto por esta ley y sus reglamentos.
Art. 80.- Serán objeto de normativas y controles
por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, todos los procesos, las maquinarias
y equipos, insumos, productos y desechos, cuya
fabricación, importación, exportación, uso o manejo,
pueda deteriorar el medio ambiente, los recursos
naturales, o afectar la salud humana.
Art. 81.- Las disposiciones legales que establezcan
las normas de calidad ambiental deberán fijar
los cronogramas de cumplimiento, que incluirán
plazos pertinentes fijados por reglamentos específicos
para caracterizar los efluentes, emisiones o impactos
ambientales y para realizar las acciones o introducir
los cambios en los procesos o tecnologías para
ajustarse a las normas.
Art. 82.- Se prohibe el vertimiento de sustancias
o desechos contaminantes en suelos, ríos, lagos,
lagunas, arroyos, embalses, el mar y cualquier
otro cuerpo o curso de agua.
Párrafo.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente
y Recursos Naturales, en consulta con la Secretaría
de Estado de Salud Pública y Asistencia Social,
y cualquier otra dependencia oficial involucrada,
emitirá y aplicará directrices para la eliminación,
almacenamiento o depósito definitivo de desechos
tóxicos y peligrosos. Para ello emitirá el listado
de los mismos, el cual se actualizará de acuerdo
con el conocimiento científico, la información
disponible y los acuerdos internacionales sobre
la materia ratificados por el Estado Dominicano.
Art. 83.- Las personas naturales o jurídicas
responsables de una actividad que por acciones
propias o fortuitas hayan provocado una degradación
ambiental, tomarán de inmediato las medidas necesarias
para controlar su efecto y notificarán a la Secretaría
de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales
y a la de Salud Pública y Asistencia Social u
otras dependencias oficiales relacionadas.
Art. 84.- La importación de equipos, procesos
o sistemas y materiales que utilicen energía atómica
o cualquier material radiactivo, será reglamentada
por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, en coordinación con la autoridad competente.
Art. 85.- Las actividades industriales, comerciales
o de servicio, y los procesos y productos riesgosos
de acuerdo con lo establecido en esta ley y en
las listas que emita la Secretaría de Estado de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, se manejarán
de acuerdo con las directrices y procedimientos
que ésta emita. Estas directrices incluirán normas
sobre la ubicación, construcción, funcionamiento
y planes de rescate, para disminuir el riesgo
y el impacto de un posible accidente, según el
reglamento.
CAPÍTULO II
DE LA CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS
Art. 86.- Se prohibe ubicar todo tipo de instalaciones
en las zonas de influencia de fuentes de abasto
de agua a la población y a las industrias, cuyos
residuales, aún tratados, presenten riesgos potenciales
de contaminación de orden físico, químico, orgánico,
térmico, radioactivo o de cualquier otra naturaleza,
o presenten riesgos potenciales de contaminación.
Art. 87.- Se dispone la delimitación obligatoria
de zonas de protección alrededor de los cuerpos
de agua, de obras e instalaciones hidráulicas,
así como de cauces naturales y artificiales, con
la finalidad de evitar los peligros de contaminación,
asolvamiento u otras formas de degradación. Los
requisitos para las referidas zonas de protección
dependerán del uso a que estén destinadas las
aguas y de la naturaleza de las instalaciones.
Párrafo.- Las empresas o instituciones que gestionen
los servicios de manejo de aguas residuales en
una localidad, serán las responsables por el cumplimiento
de las normas y parámetros vigentes en lo que
respecta a las descargas de aguas residuales domésticas,
o de otros tipos descargados a través del alcantarillado
municipal.
Art. 88.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente
y Recursos Naturales, como autoridad competente
determinará, en consulta con los sectores involucrados,
el destino de las aguas residuales, las características
de los cuerpos receptores y el tratamiento previo
requerido, así como las cargas contaminantes permisibles.
Párrafo.- Las empresas o instituciones que gestionen
los servicios de manejo de aguas residuales en
una localidad, serán las responsables por el cumplimiento
de las normas y parámetros vigentes en lo que
respecta a las descargas de aguas residuales domésticas,
o de otros tipos descargados a través del alcantarillado
municipal.
Art. 89.- Las residuales sólo podrán ser utilizadas
después de haber sido sometidas a procesos de
tratamiento que garanticen el cumplimiento de
las normas vigentes en función del uso para el
cual vayan a ser destinadas, en consulta con la
Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia
Social.
CAPÍTULO III
DE LA CONTAMINACIÓN DEL SUELO
Art. 90.- Con el objeto de evitar la contaminación
de los suelos, se prohibe:
- Depositar, infiltrar o soterrar sustancias
contaminantes, sin previo cumplimiento de las
normas establecidas;
- Utilizar para riego las aguas contaminadas
con residuos orgánicos, químicos, plaguicidas
y fertilizantes minerales; así como las aguas
residuales de empresas pecuarias y albañales,
carentes de la calidad normada;
- Usar para riego las aguas mineralizadas, salvo
en la forma dispuesta por el organismo estatal
competente;
- Utilizar productos químicos para fines agrícolas
u otros, sin la previa autorización de los organismos
estatales competentes;
- Utilizar cualquier producto prohibido en su
país de origen.
Art. 91.- Se prohibe cualquier actividad que
produzca salinización, laterización, aridización,
desertificación, así como cualquier otra degradación
del suelo, fuera de los parámetros establecidos.
CAPÍTULO IV
DE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA
Art. 92.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente
y Recursos Naturales, coordinación con la Secretaría
de Estado de Salud Pública y Asistencia Social,
y los ayuntamientos, regulará las acciones, actividades
o factores que puedan causar deterioro y/o degradación
de la calidad del aire o de la atmósfera, en función
de lo establecido en esta ley, y en la ley sectorial
y los reglamentos que sobre la protección de la
atmósfera se elaboren.
Art. 93.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente
y Recursos Naturales, en coordinación con la Secretaría
de Estado de Obras Públicas y los ayuntamientos,
reglamentará el control de emisiones de gases
y ruidos dañinos y contaminantes provocados por
vehículos automotores, plantas eléctricas, otros
motores de combustión interna, calderas y actividades
industriales.
Art. 94.- Se prohibe fumar en lugares públicos
cerrados, a excepción de aquellas áreas establecidas
para ese fin.
Art. 95.- Se declara de interés nacional la protección
de la capa de ozono y la disminución paulatina,
hasta la eliminación total, del uso de las sustancias
y productos que causen deterioro, menoscabo, contaminación
u otros efectos nocivos a la atmósfera y la estratósfera.
Se ordena la elaboración y aplicación de un programa
nacional de sustitución del uso de sustancias
que agoten la capa de ozono.
Art. 96.- El Estado tomará todas las medidas
necesarias para impedir la elaboración, importación,
venta y el uso de gasolina que contenga tetraetilo
de plomo.
CAPÍTULO V
DE LOS ELEMENTOS, SUSTANCIAS Y PRODUCTOS PELIGROSOS
Art. 97.- El Estado Dominicano adoptará las normas
reguladoras para identificar, minimizar y racionalizar
el uso de elementos, combinaciones y sustancias
químicas, sintéticas o biológicas, que puedan
poner en peligro la vida o la salud de quienes
los manejan, así como la ocurrencia de accidentes
relacionados con su manipulación.
Párrafo.- Toda persona que maneje residuos peligrosos
deberá ser instruida en los conocimientos de las
propiedades físicas, químicas y biológicas de
estas sustancias y los riesgos que estas implican.
Art. 98.- El reglamento de la presente ley incluirá
el listado de las sustancias y productos peligrosos
y sus características, pudiendo actualizarse dicho
listado por resolución fundamentada de la Secretaría
de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
previa consulta con la Secretaría de Estado de
Salud Pública y Asistencia Social. Para asegurar
un manejo de dichas sustancias, la Secretaría
de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales
emitirá las normas y directrices pertinentes,
las cuales incluirán los procedimientos para el
etiquetado de las mismas, de acuerdo con normas
internacionales.
Art. 99.- Quien importe, fabrique, almacene o
distribuya sustancias o productos peligrosos,
deberá tener conocimientos básicos de las propiedades
físicas, químicas y biológicas de estas sustancias
o productos; así mismo deberá asegurarse que éstas
contengan la etiqueta correspondiente de acuerdo
con su clasificación en un lugar claro y en letras
legibles, en idioma español, con las especificaciones
para su manejo.
Art. 100.- Se prohibe importar residuos tóxicos
de acuerdo con la clasificación contenida en los
convenios internacionales sobre la materia aprobados
por la República Dominicana, o la que sea establecida
por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente
y Recursos Naturales, en consulta con la Secretaría
de Estado de Salud Pública y Asistencia Social,
así como se prohibe también la utilización del
territorio nacional como tránsito de estos residuos
y como depósito de los mismos.
Art. 101.- La importación, la fabricación, la
elaboración, el manejo, uso, acumulación, evacuación
y disposición final de substancias radiactivas
o combinaciones químicas o sintéticas, biológicas,
desechos y otras materias, que por su naturaleza
de alto riesgo puedan provocar daños a la salud
de seres humanos, al medio ambiente y a los recursos
naturales, serán regulados por la Secretaría de
Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Párrafo.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente
y Recursos Naturales reglamentará el manejo de
sustancias, basuras, y deshechos peligrosos, basado
en el principio de quien establece el riesgo debe
ser responsable del costo de todo el proceso de
su disposición o depósito definitivo en el sitio
autorizado por la Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Recursos Naturales.
Art. 102.- Todo accidente o acontecimiento extraordinario
con incidencia ambiental real o probable, pérdida
de vidas o lesiones, o el inminente riesgo de
su ocurrencia, que tenga lugar o existan probabilidades
de ocurrencia, en asentamientos humanos, industrias,
instalaciones o en lugares donde existan depósitos
de sustancias peligrosas, deberá ser notificado
de inmediato a la oficina de la Defensa Civil,
al Cuerpo de Bomberos, a la Secretaría de Estado
de Medio Ambiente y Recursos Naturales y a la
Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia
Social de la localidad, por los propietarios,
directivos o representantes de la comunidad, empresa
o instalación generadora del hecho, o por cualquier
ciudadano que se percate de ello.
Art. 103.- Cuando por razones atendibles, establecidas
por la autoridad competente, no fuese posible
devolver al país de origen los elementos nocivos
mencionados en los artículos 104 y 105 de la presente
ley, se procederá, previo el decomiso que realice
la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, a su neutralización y disposición definitiva
bajo condiciones de seguridad ambiental. Estas
operaciones se realizarán por cuenta de quienes
las hayan introducido al país y se obligará al
pago de una multa equivalente, por lo menos, a
cinco veces el costo en el mercado del producto,
más los costos de su inocuación.
Art. 104.- Los metales, artículos y sustancias
radiactivas o peligrosas y sus desechos, así como
los aparatos y equipos que utilicen tales materias,
serán procesados, manejados, poseídos, importados,
exportados, transportados, depositados, utilizados,
desechados, o dispuestos de acuerdo con las normas
y reglamentaciones que formule la Secretaría de
Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Art. 105.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente
y Recursos Naturales podrá autorizar la exportación
de residuos tóxicos cuando no existiese procedimiento
adecuado en el país para la desactivación o eliminación
de los mismos; para ello se requerirá del previo
y expreso consentimiento del país receptor para
eliminarlos en su territorio, según convenios
internacionales ratificados por el Estado.
CAPÍTULO VI
DE LAS BASURAS Y RESIDUOS DOMÉSTICOS Y MUNICIPALES
Art. 106.- Los ayuntamientos municipales operarán
sistemas de recolección, tratamiento, transporte
y disposición final de desechos sólidos no peligrosos
dentro del municipio, observando las normas oficiales
emitidas por la Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, conjuntamente con
la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia
Social, para la protección del medio ambiente
y la salud.
Art. 107.- Se prohibe la colocación, lanzamiento
y disposición final de desechos sólidos o líquidos,
tóxicos o no, en lugares no establecidos para
ello por la autoridad competente.
Párrafo I.- Bajo ninguna circunstancia se permitirá
la operatividad de vertederos municipales en cercanía
de lechos, fuentes, cuerpos de aguas, ni en aquellos
lugares donde la escorrentía y la infiltración
pueda contaminarla.
Párrafo II.- Será indispensable para poder establecer
y poner en funcionamiento un vertedero municipal,
realizar el estudio de evaluación ambiental pertinente,
conforme lo establecido en el artículo 38 y siguientes
de la presente ley.
Art. 108.- En todas las instituciones públicas
se implantarán sistemas de clasificación de los
desechos sólidos, previo a su envío a los sitios
de disposición final.
CAPÍTULO VII
DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS Y CONTAMINACIÓN
SÓNICA
Art. 109.- Es responsabilidad del Estado garantizar
que los asentamientos humanos sean objeto de una
planificación adecuada, que asegure una relación
equilibrada con los recursos naturales que les
sirven de soporte y entorno.
Párrafo.- Será responsabilidad de los ayuntamientos
municipales y del Distrito Nacional, exigir los
estudios ambientales correspondientes a los proponentes
de proyectos de desarrollo y expansión urbana
y suburbana, en su área de influencia, en coordinación
con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente
y Recursos Naturales, sin los cuales no podrán
otorgarse autorizaciones ni permisos a nuevas
obras civiles y de desarrollo, ni a modificaciones
de las existentes.
Art. 110.- Los asentamientos humanos no podrán
autorizarse:
- En lechos, cauces de ríos o zonas de deyección,
zona expuesta a variaciones marinas, terrenos
inundables, pantanosos o de relleno, cerca de
zonas industriales, bases militares, basureros,
vertederos municipales, depósitos o instalaciones
de sustancias peligrosas;
- En lugares donde existan probabilidades ciertas
de la ocurrencia de desbordamiento de aguadas,
deslizamientos de tierra y cualquier condición
que constituya peligro para la vida y la propiedad
de las personas.
Párrafo.- El Estado elaborará un plan de reubicación
para el traslado de los asentamientos humanos
que, al momento de la entrada en vigor de la presente
ley, estén ubicados en los lugares indicados en
parte anterior de este mismo artículo. Para tales
fines, identificará y consignará en el presupuesto
nacional las partidas correspondientes para su
ejecución dentro de un plazo prudente y razonable
y en la medida de las posibilidades.
Art. 111.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente
y Recursos Naturales, en coordinación con los
ayuntamientos municipales y otras autoridades
competentes, velarán porque los programas y reglamentos
de desarrollo urbano pongan especial cuidado en
la zonificación de los asentamientos humanos,
la delimitación de áreas industriales, servicios,
residenciales, de transición urbano-rurales, de
espacios verdes y de contacto con la naturaleza.
Art. 112.- Las obras de ingeniería civil y estructuras,
principalmente las viviendas y otros edificios
que alojen seres humanos, serán diseñadas y construidas
de acuerdo a normas antisísmicas y medidas preventivas
contra posibles incendios y con materiales que
puedan resistir terremotos y huracanes, además
de las previsiones necesarias para minimizar sus
daños.
Párrafo.- La Secretaría de Estado de Obras Públicas
y Comunicaciones, en coordinación con la Secretaría
de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
será la responsable de hacer cumplir el presente
artículo, para lo cual someterá a la aprobación
del Poder Ejecutivo el reglamento correspondiente.
Art. 113.- Las industrias, depósitos y otras
instalaciones que por su naturaleza pueden causar
deterioro ambiental, deberán situarse en zonas
apartadas de los asentamientos humanos.
Párrafo I.- Será responsabilidad de la Secretaría
de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
el Ayuntamiento del Distrito Nacional y los ayuntamientos
municipales, prohibir y controlar que en torno
a los sectores industriales se construyan viviendas,
proyectos habitacionales o similares, para lo
cual no se concederá ningún tipo de autorización.
Párrafo II.- Será responsabilidad de la Secretaría
de Estado del Medio Ambiente y Recursos Naturales,
del Ayuntamiento del Distrito Nacional y de los
ayuntamientos municipales, prohibir y controlar
que en torno a los sectores habitacionales se
establezcan industrias y empresas o similares,
para lo cual no se concederá ningún tipo de autorización.
Párrafo III.- Frente a los conflictos que se
presenten y con la finalidad de buscar soluciones
viables, en los casos establecidos con conflictos
al momento de entrar en vigencia la presente ley,
se efectuarán los estudios ambientales correspondientes,
sirviendo la Secretaría de Estado de Medio Ambiente
y Recursos Naturales de árbitro en el proceso
de mitigación.
Art. 114.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente
y Recursos Naturales, en coordinación con los
ayuntamientos municipales y la policía municipal,
regulará la emisión de ruidos y sonidos molestos
o dañinos al medio ambiente y la salud, en el
aire y en las zonas residenciales de las áreas
urbanas y rurales, así como el uso fijo o ambulatorio
de altoparlantes.
Art. 115.- Se prohibe la emisión de ruidos producidos
por la falta del silenciador de escape o su funcionamiento
defectuoso, de plantas eléctricas, vehículos de
motor, así como el uso en vehículos particulares
de sirenas o bocinas, que en razón de la naturaleza
de su utilidad corresponden a los servicios policiales,
de ambulancias, de carros de bomberos o de embarcaciones
marítimas necesarias.
TÍTULO IV
DE LOS RECURSOS NATURALES
CAPÍTULO I
DE LAS NORMAS COMUNES
Art. 116.- La conservación, el uso y aprovechamiento
de los recursos naturales será regulado por la
presente ley, las leyes sectoriales y/o especiales
y sus respectivos reglamentos, y por las disposiciones
y normas emitidas por la autoridad competente
conforme a esta ley. El Estado podrá otorgar derechos
para el aprovechamiento de los recursos naturales
por concesión, permisos, licencias y cuotas.
Art. 117.- Para lograr la conservación, uso y
aprovechamiento sostenible de los recursos naturales,
tanto terrestres como marinos, deben tomarse en
cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
- La función ecológica del recurso;
- La peculiaridad del mismo;
- La fragilidad;
- La sostenibilidad de los manejos propuestos;
- Los planes y prioridades del país, región
y provincia donde se encuentren los recursos.
Párrafo I.- Previo al otorgamiento de permisos,
concesiones y firmas de contratos de explotación
racional de recursos naturales, el Estado solicitará
y tomará en cuenta la opinión de los gobiernos
municipales y las organizaciones sociales representativas
de los municipios respectivos.
Párrafo II.- Cuando se trate de recursos naturales
no renovables, el o los municipios donde esté
ubicada dicha explotación, recibirán el cinco
por ciento (5%) de los beneficios netos generados.
Art. 118.- El Estado, por razones de interés
público, podrá limitar en forma total o parcial,
permanente o transitoria, el uso y aprovechamiento
de los recursos naturales. Esta materia se regulará
a través de las leyes sectoriales, reglamentos
o disposiciones administrativas o especiales para
cada recurso.
Art. 119.- Las leyes sectoriales y/o especiales
que regulen el dominio, la conservación, uso y
aprovechamiento de los recursos naturales deberán
enmarcarse en lo establecido en la presente ley.
CAPÍTULO II
DE LOS SUELOS
Art. 120.- Se ordena a la Secretaría de Estado
de Medio Ambiente y Recursos Naturales la elaboración
y aplicación de reglas y parámetros de zonificación
u ordenamiento del territorio, que determinen
y delimiten claramente el potencial y los usos
que deben o pueden darse a los suelos, de acuerdo
con su capacidad, sus potencialidades particulares
y sus condiciones ambientales específicas.
Art. 121.- Quienes realicen actividades agrícolas,
pecuarias o forestales deberán conservar, rehabilitar
o incrementar la capacidad productiva de los suelos,
utilizando técnicas y métodos de explotación y
conservación apropiados, previniendo su degradación
o esterilización.
Art. 122.- Se prohibe dar a los suelos montañosos
con pendientes igual o superior a sesenta por
ciento (60%) de inclinación el uso de laboreo
intensivo: arado, remoción, o cualquier otra labor
que incremente la erosión y esterilización de
los mismos, permitiendo solamente el establecimiento
de plantaciones permanentes de arbustos frutales
y árboles maderables.
Párrafo I.- Se dará preferencia al mantenimiento
de la cobertura boscosa nativa, el desarrollo
de combinaciones que incluyan cultivos perennes
y cobertura, y técnicas agoforestales que garanticen
su protección, la producción y el almacenamiento
natural de agua.
Párrafo II.- A los suelos con pendiente pronunciada
a que se refiere el presente artículo, no les
serán aplicadas las disposiciones de las leyes
sobre Reforma Agraria, ni podrán ser objeto, a
partir de la promulgación de la presente ley,
de asentamientos humanos, ni de actividades agrícolas
o de otra índole que hagan peligrar la estabilidad
edáfica y obras de infraestructura nacional.
Art. 123.- Preferentemente, se dará a los suelos
de capacidad agrícola productiva clases I, II
y III, un uso para la producción de alimentos.
Cualquier uso distinto deberá ser aprobado por
la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales.
Art. 124.- Toda persona natural o jurídica, privada
o pública, que realice explotaciones geológicas,
edafológicas, extracción de minerales o áridos,
así como construcción de carreteras, terraplenes,
presas o embalses, o que ejecute cualquier otra
actividad u obra que pueda afectar los suelos,
está obligada a adoptar las medidas necesarias
para evitar su degradación y para lograr su rehabilitación
inmediatamente concluya cada etapa de intervención.
Art. 125.- El costo de rehabilitación de los
suelos estará a cargo de los ejecutantes de la
intervención que causare su degradación o menoscabo.
CAPÍTULO III
DE LAS AGUAS
Art. 126.- Todas las aguas del país, sin excepción
alguna, son propiedad del Estado y su dominio
es inalienable, imprescriptible e inembargable.
No existe la propiedad privadas de las aguas ni
derechos adquiridos sobre ellas.
Art. 127.- Toda persona tiene derecho a utilizar
el agua para satisfacer sus necesidades vitales
de alimentación e higiene, la de su familia y
de sus animales, siempre que con ello no cause
perjuicio a otros usuarios ni implique derivaciones
o contenciones, ni empleo de máquinas o realización
de actividades que deterioren y/o menoscaben de
alguna manera, el cauce y sus márgenes, lo alteren,
contaminen o imposibiliten su aprovechamiento
por terceros.
Art. 128.- El uso del agua sólo puede ser otorgado
en armonía con el interés social y el desarrollo
del país.
Art. 129.- El Plan Nacional de Ordenamiento Territorial
establecerá la zonificación hidrológica, priorizando
las áreas para producción de agua, conservación
y aprovechamiento forestal, entre otros, y garantizando
una franja de protección obligatoria de treinta
(30) metros en ambas márgenes de las corrientes
fluviales, así como alrededor de los lagos, lagunas
y embalses.
Art. 130.- En la construcción de embalses, independientemente
de sus fines, es obligatorio, antes de proceder
al cierre de la presa, eliminar del cuerpo de
la presa la vegetación y todo aquello que pueda
afectar la calidad del agua y la posible explotación
pesquera.
Art. 131.- El uso de las aguas superficiales
y la extracción de las subterráneas se realizarán
de acuerdo con la capacidad de la cuenca y el
estado cualitativo de sus aguas, según las evaluaciones
y dictámenes emitidos por la Secretaría de Estado
de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Art. 132.- En las cuencas hidrográficas, cuyas
aguas sean utilizadas para el abastecimiento público,
la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales establecerá restricciones de uso para
garantizar, mantener e incrementar la calidad
y cantidad de las aguas.
Art. 133.- Se prohibe el vertimiento de escombros
o basuras en las zonas cársticas, cauces de ríos
y arroyos, cuevas, sumideros, depresiones de terreno
y drenes.
Art. 134.- Los efluentes de residuos líquidos
o aguas, provenientes de actividades humanas o
de índole económica, deberán ser tratados de conformidad
con las normas vigentes, antes de su descarga
final.
Art. 135.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente
y Recursos Naturales, previa evaluación resolverá
sobre las solicitudes de autorización, concesión
o permiso para la explotación, uso o aprovechamiento
de las aguas residuales, imponiendo en cada caso
las condiciones necesarias para que no se produzca
contaminación del medio ambiente ni afecte la
salud de los seres humanos.
CAPÍTULO IV
DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA
Art. 136.- Se declara de alto interés nacional:
- La conservación de las especies de flora y
fauna nativas y endémicas, el fomento de su
reproducción y multiplicación, así como la preservación
de los ecosistemas naturales que sirven de habitat
a aquellas especies de flora y fauna nativas
y endémicas cuya supervivencia dependa de los
mismos, los cuales serán objeto de rigurosos
mecanismos de protección in situ;
- La identificación, la clasificación, el inventario
y el estudio científico de los componentes y
los habitats de las especies que componen la
diversidad biológica nacional;
- Garantizar el mantenimiento del equilibrio
apropiado de los ecosistemas representativos
de las diversas regiones biogeográficas de la
República;
- Facilitar la continuidad de los procesos evolutivos;
- Promover la defensa colectiva de los componentes
ecológicos;
- Procurar la participación comunitaria en la
conservación la utilización racional de los
recursos genéticos, así como asegurar una justa
y equitativa distribución de los beneficios
que se deriven de su adecuado manejo y utilización.
Art. 137.- Es deber del Estado y de todos sus
habitantes velar por la conservación y aprovechamiento
sostenible de la diversidad biológica y del patrimonio
genético nacional, de acuerdo con los principios
y normas consignados en la legislación nacional
y en los tratados y convenios internacionales
aprobados por el Estado Dominicano.
Art. 138.- Se prohibe la destrucción, degradación,
menoscabo o disminución de los ecosistemas naturales
y de las especies de flora y fauna silvestres,
así como la colecta de especímenes de flora y
fauna sin contar con la debida autorización de
la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales.
Art. 139.- Las instancias competentes de la Secretaría
de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales
elaborarán la lista de las especies en peligro
de extinción, amenazadas o protegidas, las cuales
serán objeto de un riguroso control y de mecanismos
de protección in situ y ex situ, que garanticen
su recuperación y conservación de acuerdo con
las leyes especiales y convenios internacionales
aprobados por el Estado Dominicano.
Art. 140.- En relación a las especies de flora
y fauna declaradas como amenazadas, en peligro
o en vías de extinción por el Estado Dominicano
o por cualquier otro país, de acuerdo con los
tratados internacionales suscritos por el Estado
Dominicano, se prohibe la caza, pesca, captura,
hostigamiento, maltrato, muerte, tráfico, importación,
exportación, comercio, manufactura, o elaboración
de artesanías, así como la exhibición y posesión
ilegal.
Art. 141.- Con el fin de normar el resguardo
y preservación de la diversidad biológica del
país, se establece un plazo máximo de un (1) año,
a partir de la vigencia de esta ley, para que
la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales presente un proyecto de ley de biodiversidad
que deberá reflejar, entre otros aspectos, lo
referente a:
- Áreas naturales protegidas;
- Recursos genéticos;
- Especies animales y vegetales;
- Conservación de las especies in situ y ex
situ;
- Uso y aprovechamiento sostenible de los recursos
de biodiversidad.
Art. 142.- A efecto de resguardar la diversidad
biológica, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente
y Recursos Naturales podrá:
- Establecer sistemas de veda;
- Fijar cuotas de caza y captura de especies
de fauna;
3) Retener embarques de productos de la vida
silvestre, tanto los originados en el país como
en tránsito, en cualquier fase de su envío o traslado,
cuando presuma que se trata de comercio ilegal
o se infrinjan las disposiciones de esta ley y
sus reglamentos y los convenios internacionales
aprobados por el Estado, quedando exenta de cualquier
tipo de responsabilidad.
Art. 143.- La captura o caza de ejemplares de
la fauna silvestre con fines económicos, deportivos
o de cualquier otro tipo, sólo puede realizarse
bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones
establecidas en las leyes vigentes.
Art. 144.- Se prohibe la introducción al país
de especies o ejemplares de fauna y flora exóticas
que:
- Puedan perjudicar los ecosistemas naturales
o a la fauna y la flora endémicas y nativas;
- Puedan constituirse en plaga;
- Puedan poner en peligro la vida o la salud
de seres humanos o de otras especies vivas;
y
- Puedan servir como objeto o como participantes
activos en actividades de caza, de competencias
violentas, apuestas de cualquier tipo, torneos
o carreras, que impliquen o tiendan a la eliminación,
el sacrificio, el maltrato, el hostigamiento
o la tortura de los ejemplares únicos involucrados
o de sus crías.
Párrafo.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente
y Recursos Naturales, en lo relativo al inciso
4, podrá autorizarlos cuando lo estime pertinente,
por razones especiales.
CAPÍTULO V
DE LOS RECURSOS COSTEROS Y MARINOS
Art. 145.- Los bienes de dominio público marítimo-terrestre
o costas pertenecen al Estado Dominicano y, por
tanto, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Todo ciudadano tiene el derecho a su pleno disfrute,
salvo las limitaciones que impone la seguridad
nacional, lo cual será objeto de reglamentación.
Art. 146.- El Estado Dominicano asegurará la
protección de los espacios que comprenden los
bienes de dominio público marítimo-terrestre o
costas y garantizará que los recursos acuáticos,
geológicos y biológicos, incluyendo flora y fauna
comprendidos en ellos, no sean objeto de destrucción,
degradación, menoscabo, perturbación, contaminación,
modificación inadecuada, disminución o drenaje.
Art. 147.- Los bienes de dominio público marítimo-terrestre
son:
- Las riberas del mar y de las rías, que incluye:
- La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido
entre la línea de bajamar, escorada o máxima
vival equinoccial y el límite hasta donde
alcanzan las olas en los mayores temporales
conocidos o, cuando lo supere, el de la
línea de pleamar máxima viva equinoccial.
Esta zona se extiende también por las márgenes
de los ríos hasta el sitio en donde se haga
sensible el efecto de las mareas;
- La franja marítima de sesenta (60) metros
de ancho a partir de la pleamar, según lo
prescribe la ley 305, de fecha 30 de abril
de 1968;
- Las marismas, albuferas, marjales, esteros;
- Los terrenos bajos que se inundan como
consecuencia del flujo y reflujo de las
mareas, de las olas o de la filtración del
agua del mar;
- Las playas o zonas de depósito de materiales
sueltos tales como, arenas, gravas y guijarros,
incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan
o no vegetación, formadas por la acción
del mar o del viento marino, u otras causas
naturales o artificiales;
- El mar territorial y las aguas interiores,
con su lecho y subsuelo;
- Los recursos naturales de la zona económica
y la plataforma continental;
- Las accesiones a la ribera del mar por depósito
de materiales o por retirada del mar, cualesquiera
que sean las causas;
- Los terrenos ganados al mar como consecuencia
directa o indirecta de obras, y los desecados
en su ribera;
- Los terrenos invadidos por el mar que pasan
a ormar parte de su lecho por cualquier causa;
- Los acantilados sensiblemente verticales que
están en contacto con el mar o con espacios
de dominio marítimo-terrestre hasta su coronación;
- Los terrenos deslindados como dominio público
que, por cualquier causa, han perdido sus características
naturales de playa, acantilado o zona marimo-terrestre;
- Los islotes y cayos en aguas interiores y
mar territorial, o aquellos que estén formados
o se formen por causas naturales;
- Los terrenos incorporados por los concesionarios
para completar la superficie de una concesión
de dominio público marítimo-terrestre;
- Los terrenos colindantes con la ribera del
mar que se adquieran para su incorporación al
dominio público marítimo-terrestre;
- Las obras e instalaciones construidas por
el Estado en dicho dominio;
- Las obras e instalaciones de costas y señalización
marítima;
- Los puertos y las instalaciones portuarias.
Art. 148.- El otorgamiento a particulares de
permisos y concesiones para el usufructo y explotación
del espacio costero-marino y sus recursos, se
hará siempre y cuando la valuación ambiental determine
la adecuación con la conservación y protección
de los mismos.
Art. 149.- El Estado Dominicano regulará, mediante
ley especial, la actividad pesquera de subsistencia,
comercial e industrial. Determinará los métodos
y prácticas de pesca, la introducción, transplante,
cultivo y cría, los lugares y las fechas, las
especies que puedan capturarse, su tamaño, su
sexo y el número de ejemplares que sea permitido
capturar.
Art. 150.- Los propietarios de los terrenos amenazados
por la invasión del mar o de las arenas de las
playas, por causas naturales o artificiales, podrán
construir obras de defensa, bajo autorización
otorgada por la autoridad competente, previa realización
del estudio de impacto ambiental.
Art. 151.- Las sustancias residuales originadas
por la actividad económica y social, inclusive
las de los buques de cualquier tipo y nacionalidad,
deberán recibir el tratamiento adecuado antes
de ser vertidas en las aguas jurisdiccionales
o en la zona económica de aguas suprayacentes
inmediatas a las costas, fuera del mar territorial,
en la extensión que fija la ley, según las normas
nacionales y las contenidos en acuerdos internacionales
relativos a la protección del medio marino, aprobados
por el Estado. Estos vertimientos se realizarán
previa aprobación de la Secretaría de Estado de
Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Art. 152.- Con el fin de prevenir la contaminación
del medio marino y costero por hidrocarburos y
otras sustancias nocivas y peligrosas, se prohibe
el vertimiento de:
- Aguas de sentina, de lastre o de lavado de
tanques, a una distancia menor que la establecida
en las disposiciones vigentes;
- Residuales producidos por la prospección y
explotación de pozos petroleros ubicados en
lugares en que pueden afectar la zona costera;
- Residuales industriales, cuyo contenido en
hidrocarburos y otras sustancias nocivas y peligrosas
sobrepase la norma establecida.
Art. 153.- Queda prohibido el vertimiento de
basuras o desperdicios de cualquier índole sobre
las costas, cayos, arenas de las playas o en las
aguas que circundan las mismas.
CAPÍTULO VI
DE LOS BOSQUES
Art. 154.- El manejo y uso de los bosques y suelos
forestales debe ser sostenible. Una ley especial
normará el manejo forestal integral y el uso sostenible
de los recursos del bosque para los fines de su
conservación, explotación, producción, industrialización
y comercialización, así como la preservación de
otros recursos naturales que forman parte de su
ecosistema y del medio ambiente en general.
Art. 155.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente
y Recursos Naturales clasificará los bosques de
acuerdo con su finalidad, considerando los aspectos
de conservación, protección y producción.
Art. 156.- Se prohibe la destrucción de los bosques
nativos.
Art. 157.- Se permitirá el aprovechamiento de
las plantaciones forestales hechas con fines comerciales
en las cuencas medias y bajas, así como en los
suelos llanos que se dediquen a la producción
comercial de especies arbóreas y maderables.
Párrafo I.- Las normativas forestales estarán
regidas por la ley sectorial, y, hasta tanto no
se ejecute el inventario forestal nacional del
bosque nativo, queda prohibido el corte, aprovechamiento,
aserrío e industrialización de árboles nativos.
Párrafo II.- Con el fin de actualizar la existencia
de la reserva forestal nacional de los bosques
nativos y de plantaciones artificiales con fines
comerciales, se establece un plazo máximo de un
(1) año, a partir de la vigencia de esta ley,
para que la Secretaría de Estado de Medio Ambiente
y Recursos Naturales planifique y ejecute un inventario
nacional, el cual deberá reflejar, entre otros
aspectos, lo referente a:
- Bosques nativos de áreas nativas protegidas;
- Bosques nativos correspondientes a categoría
de protección;
- Bosques nativos correspondientes a categoría
de protección y producción;
- Bosques nativos correspondientes a categoría
de producción;
- Bosques artificiales correspondientes a categoría
de protección y producción;
- Bosques artificiales correspondientes a categoría
de producción.
Art. 158.- Todos los propietarios de la zona
rural deberán mantener o recuperar un porcentaje
mínimo de la cobertura forestal, que será definido
por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente
y Recursos Naturales para cada una de las Unidades
de Gerencia Ambiental.
Art. 159.- Se incentivará y favorecerá el establecimiento
de plantaciones forestales comerciales con fines
de aprovechamiento maderable, energético, industrial,
alimenticio y ornamental.
Párrafo.- Todo proyecto de aprovechamiento forestal
deberá ser ejecutado de acuerdo con el plan de
manejo correspondiente, los cuales deberán ser
formulados por prestadores de servicios forestales,
semejantes a los que estipula la presente ley
en su artículo 42.
CAPÍTULO VII
DE LAS CUEVAS, CAVERNAS Y EL AMBIENTE SUBTERRÁNEO
Art. 160.- Se declaran patrimonio natural de
la nación las cuevas, cavernas y demás cavidades
subterráneas naturales del territorio nacional.
Se prohibe toda alteración física de sus características
naturales y culturales, así como la extracción
de sus formaciones secundarias, materiales paleontológicos,
arqueológicos o de cualquier clase, naturales
o culturales de su interior, y la introducción
de desechos y objetos de cualquier tipo que puedan
alterar las condiciones del equilibrio ecológico
existente.
Art. 161.- Se pondrá especial énfasis en la protección
de los acuíferos subterráneos, evitándose cualquier
tipo de contaminación o uso contrario al interés
de esta ley.
Párrafo.- Las cavidades que, por razones justificadas,
deban ser modificadas deberán notificarse a la
Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, la que podrá expedir una certificación,
previo levantamiento espeleológico que determinará
si la cavidad reviste o no tanta importancia como
para ser preservada de toda modificación.
CAPÍTULO VIII
DE LOS RECURSOS MINEROS
Art. 162.- En el aprovechamiento de los recursos
mineros, incluyendo su extracción, concentración,
beneficio y refinación, los concesionarios estarán
obligados a:
- La disposición o eliminación adecuada de los
materiales de desecho, tóxicos o no, de acuerdo
con el plan operacional y de cierre del proyecto;
- Rehabilitar las áreas degradadas por su actividad,
así como las áreas y ecosistemas vinculados
a éstas que puedan resultar dañados o, en su
defecto, realizar otras actividades destinadas
a la protección del medio ambiente, en los términos
y condiciones que establezca la Secretaría de
Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Párrafo.- Para garantizar lo previsto en el presente
artículo, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente
y Recursos Naturales exigirá a las empresas mineras
concesionarias un seguro o fianza en favor del
Estado Dominicano.
Art. 163.- Los concesionarios, una vez iniciadas
las labores, deberán informar periódicamente a
la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos
Naturales sobre la marcha de los trabajos y del
efecto de los mismos al medio ambiente y los recursos
naturales. La Secretaría de Estado de Medio Ambiente
y Recursos Naturales deberá confrontar tales informes
con los resultados del monitoreo, la supervisión,
tomando como base la licencia o el permiso ambiental
correspondiente.
Art. 164.- La extracción de roca, arena, grava
y gravilla, la industrialización de sal y cal
y la fabricación de cemento, se sujetarán a las
normas técnicas que establezca la ley específica
y su reglamento, a efecto de evitar el impacto
negativo que dichas actividades puedan producir
en el medio ambiente y la salud humana.
TÍTULO V
DE LAS COMPETENCIAS RESPONSABILIDAD Y SANCIONES
EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL
CAPÍTULO I
DE LA PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DEL MEDIO
AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES
Art. 165.- Se crea la Procuraduría para la Defensa
del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, como
rama especializada de la Procuraduría General
de la República. La Procuraduría para la Defensa
del Medio Ambiente y los Recursos Naturales ejercerá
la representación y defensa de los intereses del
Estado y la sociedad en esta materia.
Art. 166.- La Procuraduría para la Defensa del
Medio Ambiente y los Recursos Naturales tendrá
las siguientes atribuciones:
- Ejercer las acciones y representación del
interés público, con carácter de parte procesal,
en todos aquellos juicios por infracción a la
presente ley y demás disposiciones legales complementarias;
- Ejercer las acciones en representación del
estado que se deriven de daños al ambiente,
independientemente de las que promuevan los
individuos que hayan sufrido daños en su persona
o patrimonio. Asimismo, ejercerá las demás acciones
previstas en esta ley, en la ley de Organización
Judicial de la República y en las demás leyes
pertinentes.
CAPÍTULO II
DE LAS COMPETENCIAS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Art. 167.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente
y Recursos Naturales queda facultada para disponer
las siguientes medidas:
- Multa desde medio (1/2) salario mínimo hasta
tres mil (3,000) salarios mínimos vigentes,
en la fecha en que se cometió la infracción,
en función de la dimensión económica de la persona
física o jurídica que causó el daño y de la
magnitud de los daños causados;
- Limitación o restricción de las actividades
que provocan el daño o riesgo al medio ambiente,
o si fuere el caso, sujeción de las mismas a
las modalidades o procedimientos que hagan desaparecer
dicho perjuicio o riesgo;
- Decomiso y/o incautación de los objetos, instrumentos,
artefactos, vehículos, materias primas, productos
o artículos, terminados o no, empleados para
provocar el daño; y
- Prohibición o suspensión temporal o provisional
de las actividades que general el daño o riesgo
ambiental que se trata de evitar y, en caso
extremo, clausura parcial o total del local
o establecimiento donde se lleva a cabo la actividad
que haya generado la violación a la presente
ley y otras relacionadas.
Párrafo I.- Las personas o entidades jurídicas
que no cumplan con las órdenes, emplazamientos
y recomendaciones emanadas de la Secretaría de
Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
serán objeto del retiro temporal o definitivo
de la autorización para ejercer o efectuar las
actividades que los causaren, sin perjuicio de
otras sanciones que pueda dictar el tribunal competente.
Párrafo II.- Las medidas a que se refiere el
presente artículo, se adoptarán y aplicarán conforme
al proceso administrativo correspondiente mediante
resolución motivada y hecha por escrito, la cual
deberá ser notificada mediante acto de alguacil
y podrá ser recurrida conforme al procedimiento
administrativo.
Art. 168.- Las resoluciones administrativas dictadas
por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente
y Recursos Naturales son independientes de la
responsabilidad civil o penal que pudiera derivarse
de las violaciones a la presente ley.
CAPÍTULO III
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Art. 169.- Sin perjuicio de las sanciones que
señale la ley, todo el que cause daño al medio
ambiente o a los recursos naturales, tendrá responsabilidad
objetiva por los daños que pueda ocasionar, de
conformidad con la presente ley y las disposiciones
legales complementarias. Asimismo estará obligado
a repararlo materialmente, a su costo, si ello
fuere posible, e indemnizarlo conforme a la ley.
Párrafo.- La reparación del daño consiste en
el restablecimiento de la situación anterior al
hecho, en los casos que sea posible, en la compensación
económica del daño y los perjuicios ocasionados
al medio ambiente o a los recursos naturales,
a las comunidades o a los particulares.
Art. 170.- Para determinar la magnitud o la cuantía
de los daños incurridos, el tribunal tomará en
cuenta las actas levantadas por los técnicos e
inspectores y los informes de carácter formal
evacuados de la Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Recursos Naturales y otros organismos
ambientales del Estado, sin perjuicio de los experticios
y peritajes que el propio juez de la causa requiera,
de oficio o a petición de parte.
Art. 171.- El funcionario que, por acción u omisión
autorice la realización de acciones, actividades
o instalaciones, que causen daños y perjuicios
a los recursos ambientales, al equilibrio del
ecosistema, a la salud y calidad de vida de la
población, será solidariamente responsable con
quien las haya ejecutado.
Art. 172.- Cuando en la comisión del hecho participasen
dos o más personas, éstas serán responsables solidariamente
de la totalidad de los daños y perjuicios económicos
causados. En el caso de personas jurídicas, la
responsabilidad prevista en este artículo se establecerá
cuando los órganos de dirección o administración
de la misma hayan autorizado las acciones que
causaron el daño.
Art. 173.- La Secretaría de Estado de Finanzas,
a propuesta de la Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, tomará las disposiciones
necesarias para el establecimiento de un seguro
obligatorio de responsabilidad civil, para cubrir
daños al medio ambiente y a los recursos naturales
causados accidentalmente.
CAPÍTULO IV
DE LOS DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE Y LOS
RECURSOS NATURALES
Art. 174.- Todo el que culposa o dolosamente,
por acción u omisión, transgreda o viole la presente
ley y demás disposiciones que la complementen,
incurre en delito contra el medio ambiente y los
recursos naturales y, por tanto, responderá de
conformidad a las mismas. Así, de toda agresión
o delito contra el medio ambiente y los recursos
naturales nace una acción contra el culpable o
responsable.
Art. 175.- Incurren en delitos contra el medio
ambiente y los recursos naturales:
- Quien violare la presente ley, las leyes complementarias,
reglamentos y normas, y realizare actividades
que dañen de forma considerable o permanente
los recursos naturales;
- Quien produzca alteraciones, daños o perjuicios
dentro del sistema nacional de áreas protegidas
y quien corte o destruya árboles en áreas forestales
de protección y en zonas frágiles, declaradas
legalmente como tales;
- Quien cace, capture o provoque la muerte de
especies declaradas en peligro de extinción
o protegidas legalmente;
- Quien use explosivos, venenos, trampas u otros
instrumentos o artes que dañen o causen sufrimiento
a especies de fauna terrestre o acuáticas, sean
éstas endémicas, nativas, residentes o migratorias;
- Quien violare las normas, parámetros y límites
permisibles de vertidos o disposición final
de sustancias tóxicas y peligrosas definidas
legalmente, y las descargue en cuerpos de agua,
las libere al aire o las deposite en sitios
no autorizados para ello, o en sitios autorizados
sin permiso o clandestinamente;
- Quien violare las normas, parámetros y límites
permisibles, y vierta aguas servidas no tratadas
a cuerpos de aguas o sistemas de alcantarillado,
disponga de desechos sólidos industriales no
peligrosos en sitios no autorizados para ello
o emita al aire sustancias contaminantes, escapes
de gases, agentes biológicos y bioquímicos;
- Quien violare las normas técnicas pertinentes
y genere o maneje sustancias tóxicas o peligrosas,
transforme desechos tóxicos o peligrosos trasladando
la contaminación a otro medio receptor, o quien
los opere, almacene o descargue en sitios no
autorizados;
- Quien violare las regulaciones contenidas
en las licencias o permisos ambientales, o las
haya obtenido usando datos falsos o alteren
las bitácoras ambientales sobre emisiones y
vertidos, o el funcionario público que otorgue
tales licencias o permisos, sin cumplir con
los requisitos del proceso de evaluación de
impacto ambiental, cuando la ley así lo exija.
Art. 176.- Cuando cualquiera de los hechos punibles
anteriormente descritos se hubieren cometidos
por decisión de los órganos directivos de una
persona jurídica, dentro de la actividad que dicha
persona normalmente realiza y con sus propios
fondos, en búsqueda de una ganancia o en su propio
interés, independientemente de las sanciones a
que se haga acreedor el autor inmediato del delito,
la persona jurídica será sancionada con multa
de cinco mil (5,000) a veinte mil (20,000) salarios
mínimos, y de acuerdo con la gravedad del daño
causado, la prohibición de realizar la actividad
que originó el ilícito (o delito) por un período
de un (1) mes a tres (3) años. En caso de daños
de gravedad mayor que conllevaren intoxicación
de grupos humanos, destrucción de habitats o contaminación
irreversible extensa, se prohibirá la actividad
o se clausurará el establecimiento de forma definitiva,
a discreción del juez.
Párrafo.- La acción judicial derivada de los
delitos previstos por la presente ley y leyes
complementarias es de orden público y se ejerce
de oficio, por querella o por denuncia.
CAPÍTULO V
DE LA COMPETENCIA JUDICIAL
Art. 177.- Los tribunales de primera instancia
de la correspondiente jurisdicción serán los competentes
para juzgar en primer grado, las violaciones a
la presente ley.
Art. 178.- Toda persona o asociación de ciudadanos
tiene legitimidad procesal activa para enunciar
y querellarse por todo hecho, acción, factor,
proceso, o la omisión u obstaculización de ellos,
que haya causado, esté causando o pueda causar
daño, degradación, menoscabo, contaminación y/o
deterioro del medio ambiente y los recursos naturales.
Párrafo.- Igualmente podrán exigir ante la Secretaría
de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales
y cualquier otra autoridad competente establecida
por esta ley y la legislación vigente, o ante
la Procuraduría del Medio Ambiente y Recursos
Naturales, el cumplimiento de las obligaciones
establecidas por la presente ley y demás leyes
ambientales, normas de calidad ambiental, reglamentos,
demandando el cese, la corrección, o la reparación
de la situación anómala que la impulsa o causa,
y las sanciones estipuladas para los infractores.
Art. 179. Son titulares de la acción ambiental,
con el solo objeto de detener el daño y obtener
la restauración, las personas naturales o jurídicas
que hay sufrido el daño o perjuicio, el Estado
Dominicano, por intermedio de la Secretaría de
Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales
y otros organismos del Estado con atribuciones
ambientales.
Art. 180.- Toda persona natural o jurídica que
tenga el interés legítimo en la adopción de las
medidas que la presente ley ordena, podrá intervenir
aportando pruebas que sean pertinentes al caso.
Art. 181.= El magistrado procurador fiscal, para
la defensa del medio ambiente y los recursos naturales
de la jurisdicción correspondiente, actuando como
juez de la querella, está obligado, si considera
que el caso tiene visos de gravedad, a dar curso
expedito, de oficio o ante las querellas, denuncias
o referimientos previstos en la presente ley,
en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles,
con el propósito de que las anomalías o daños
ambientales sean corregidos a la mayor brevedad
y las infracciones a las leyes ambientales sean
conocidas por el tribunal correspondiente.
Art. 182.- El ejercicio de la acción judicial
ambiental no implica renuncia a la acción por
daños y perjuicios.
CAPÍTULO VI
DE LAS SANCIONES PENALES
Art. 183.- El tribunal de primera instancia de
la jurisdicción correspondiente podrá dictar contra
las personas naturales o jurídicas que hayan violado
la presente ley, las siguientes sanciones u obligaciones:
- Prisión correccional de seis (6) días a tres
(3) años y, si hubiesen fallecido personas a
causa de la violación, se aplicará lo establecido
en el Código Penal Dominicano; y/o
- Multa de una cuarta (1/4) parte del salario
mínimo hasta diez mil (10,000) salarios mínimos
vigentes en el sector público en la fecha en
que se pronuncie la sentencia; y/o
- El decomiso de materias primas, herramientas,
equipos, instrumentos, maquinarias, vehículos
de transporte, así como productos o artículos,
si los hubiere, que provengan de la violación
cometida, o fueron utilizados en la perpetración
del hecho delictuoso, o puedan de por sí constituirse
en peligro para los recursos naturales y el
medio ambiente, o a la salud de seres humanos;
y/o
- La obligación de indemnizar económicamente
a las personas que hayan sufrido daños y perjuicios;
y/o
- Retiro temporal o definitivo de la autorización,
licencia o permiso para ejercer o efectuar las
actividades que hayan causado, o puedan causar
daño o perjuicio; y/o
- Destruir, neutralizar o disponer, de acuerdo
con los procedimientos señalados por la presente
ley y la autoridad competente, las sustancias
elaboradas, fabricadas, manufacturadas, procesadas
u ofrecidas en venta, susceptibles de causar
daños a la salud humana y al medio ambiente;
y/o
- La obligación de modificar o demoler las construcciones
violatorias de disposiciones sobre protección,
conservación y defensa del medio ambiente y
los seres humanos; y/o
- La obligación de devolver a su país de origen
las sustancias y elementos o combinaciones peligrosas
o dañinas que se hayan importado en violación
a la ley; y/o
- Instalar los dispositivos necesarios para
detener o evitar la contaminación, menoscabo,
disminución o degradación del medio ambiente;
y/o
- La obligación de devolver los elementos al
medio natural de donde fueron sustraídos; y/o
- La obligación de reparar, reponer, resarcir,
restituir, restaurar o rehabilitar a su estado
original, en la medida de lo posible, el recurso
natural eliminado, destruido, menoscabado, disminuido,
deteriorado o modificado negativamente.
Párrafo.- Los objetos, materias primas, maquinarias,
instrumentos, vehículos, productos o artículos
decomisados por orden del tribunal correspondiente,
de acuerdo con el presente artículo, o que hayan
sido decomisados o incautados por la Secretaría
de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales
y que el tribunal ratifique, que no conlleven
peligro para las personas, los recursos naturales
o el medio ambiente y que posean valor comercial,
serán vendidos en pública subasta, y el cincuenta
por ciento (50%) del importe de su venta será
utilizado para reparar los daños ambientales y
el cincuenta por ciento (50%) restante, para resarcir
los daños en favor de las personas perjudicadas
por sus acciones, si hubiere. De lo contrario,
pasarán al fondo operativo de la Secretaría de
Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales
creado en esta ley, previo descuento de los gastos
judiciales y de venta.
Art. 184.- Los funcionarios del Estado que hayan
permitido expresamente o por descuido e indiferencia,
la violación a la presente ley, serán pasibles
de la aplicación de las penas indicadas en los
numerales 1 y2 del artículo precedente, independientemente
de las sanciones de índole administrativa que
puedan ejercerse sobre ellos, incluyendo la separación
temporal o definitiva de sus funciones.
Art. 185.- Las sanciones que establece la presente
ley serán aplicadas por analogía en los casos
de violaciones a las disposiciones contenidas
en las demás leyes o decretos que complementan
la presente ley, y quedan derogadas cualesquiera
otras sanciones existentes en esas materias.
Art. 186.- En la aplicación de sanciones por
violación a la presente ley y otras disposiciones
legales complementarias, el juez tomará en cuenta:
- La gravedad y la trascendencia de la violación,
principalmente el criterio del impacto a la
salud de seres humanos y los daños o desequilibrios
ocasionados al medio ambiente y los recursos
naturales;
- La intención dolosa del (de los) culpable(s);
- La reincidencia, si la hubiere; y
- La condición socioeconómica del (los) causante(s)
del daño.
Art. 187.- Se reconocerán como circunstancias
agravantes en la aplicación de las sanciones que
se impongan:
- A quienes intencionalmente hayan causado desastres
ambientales, incluyendo contaminación generalizada
e incendios, donde haya habido pérdidas de vida,
lesiones, enfermedades, epidemias, destrucción,
degradación de ecosistemas, eliminación de ejemplares
de fauna y flora únicos, en peligro, o en vías
de extinción;
- A quienes hayan obstaculizado las labores
emprendidas para la corrección de desastres
ambientales;
- A quienes se nieguen a transmitir con carácter
de emergencia, las noticias, llamados e informaciones
de las autoridades sobre desastres ambientales;
- A quienes ordenen, autoricen, insinúen o permitan
a sus subalternos o dependientes, asalariados
o no, la comisión de hechos expresamente prohibidos
por la presente ley y otras relacionadas;
- A los funcionarios del Estado que ordene,
permitan, insinúen, alienten o autoricen a sus
subalternos o a particulares, aún sea verbalmente,
la ejecución de acciones u omisiones que violen
la presente ley y otras relacionadas, perjudicando
así el patrimonio natural de la nación o la
salud de seres humanos;
- A quienes impidan o dificulten las inspecciones
o comprobaciones, o recurran a medios de cualquier
índole para inducirlas a error, o presenten
a las autoridades competentes informes o datos
total o parcialmente falsos.
Párrafo.- Asimismo, se considerarán circunstancias
agravantes:
- Si los daños causados alcanzaren proporciones
catastróficas;
- Si las violaciones han sido realizadas en
poblaciones o en sus inmediaciones, y han afectado
gravemente los recursos naturales que constituyen
la base de la actividad económica o del desarrollo
de la región.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 188.- Además de las otras funciones que
le asigna la ley los reglamentos, la Secretaría
de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales
ejercerá, en lo relacionado con el medio ambiente
y los recursos naturales, las funciones que no
hayan sido expresamente atribuidas por la ley
a otra institución.
Art. 189.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente
y Recursos Naturales ejercerá en lo adelante las
demás funciones que, en materia de protección
del medio ambiente y los recursos naturales venían
desempeñando las instituciones que le han sido
transferidas.
Art. 190.- Todos los programas y proyectos que
la Oficina Nacional de Planificación y cualquier
otra entidad pública coordine, ejecute o esté
en proceso de preparación o formulación en materia
de medio ambiente y recursos naturales, tanto
con recursos internos como recursos del crédito
internacional, serán transferidos a la Secretaría
de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
de acuerdo con las competencias definidas en esta
ley.
Art. 191.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente
y Recursos Naturales coordinará con la Secretaría
de Estado de las Fuerzas Armadas, con la Policía
Nacional y con los ayuntamientos, la aplicación
de la política sobre medio ambiente y recursos
naturales del Estado.
Art. 192.- Las leyes sectoriales o especiales,
decretos y demás disposiciones legales, relativas
al medio ambiente y los recursos naturales, deberán
enmarcarse dentro de los principios y disposiciones
de la presente ley y se considerarán como complementarias
de la misma.
Párrafo I.- La Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación
la institución que corresponda, presentará al
Congreso Nacional, vía el Poder Ejecutivo, los
proyectos para la modificación, actualización
y modernización de las siguientes leyes:
- No. 5852, del 29 de marzo de 1962, sobre Dominio
de Aguas Terrestres y Distribución de Aguas
Públicas, y las leyes que la modifican y complementan;
- No. 5856, del 2 de abril de 1962, sobre Conservación
Forestal y Árboles Frutales;
- De Pesca No. 5914, del 22 de mayo de 1962,
y sus modificaciones;
- No. 311, del 24 de mayo de 1968, que regula
la fabricación, elaboración, envase, almacenamiento,
importación, expendio y comercio en cualquier
forma de insecticidas, zoocidas, fitocidas,
pesticidas, hierbicidas y productos similares;
- No. 123, del 10 de mayo de 1971, que prohibe
la extracción de los componentes de la corteza
terrestre llamados arena, grava, gravillas y
piedra;
- No. 67, del 29 de octubre de 1974, que crea
la Dirección Nacional de Parques;
- No. 85, del 4 de febrero de 1931, sobre Caza,
y sus modificaciones;
- No. 218, del 28 de mayo de 1984, que prohibe
la introducción al país, por cualquier vía,
de excrementos humanos o animales, basuras domiciliarias
o municipales y sus derivados, cienos o lodos
cloacales, tratados o no, así como desechos
tóxicos provenientes de procesos industriales;
- No. 290, del 28 de agosto de 1985, sobre Incentivo
al Desarrollo Forestal y sus modificaciones;
- No. 300, del 31 de julio de 1998, que dispone
la enseñanza obligatoria en todas las escuelas
y colegios del país, de la asignatura "Medio
Ambiente y Recursos Naturales".
Párrafo II.- La Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Recursos Naturales impulsará, junto
a las instituciones que correspondan, la actualización
y modernización conforme lo establecido en la
presente ley, de las siguientes disposiciones
legales:
Leyes Nos.:
- 3003, del 12 de julio de 1951, sobre Policía
de Puertos y Costas y sus modificaciones;
- 4990, del 29 de agosto de 1958, sobre Sanidad
Vegetal y sus modificaciones;
- 146, del 4 de junio de 1971, Ley Minera de
la República Dominicana y sus modificaciones;
- 186, del 13 de septiembre de 1967, sobre la
zona del que fija los límites del Mar Territorial
de la República Dominicana.
CAPÍTULO II
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Art. 193.- Quedan derogados los incisos f) y
o) del artículo 1, el inciso b) del artículo 4
y el artículo 7 de la ley No. 8, del 8 de septiembre
de 1965, que determina las funciones del Ministerio
de Agricultura.
Art. 194.- Se transfieren a la Secretaría de
Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales
las atribuciones conferidas a la Secretaría de
Estado de Agricultura por la ley de Pesca No.
5914, del 22 de mayo de 1962.
Art. 195.- Se modifican el artículo 4 y los incisos
g) y h) del artículo 5 de la ley No. 6, del 8
de septiembre de 1965, que crea el Instituto Nacional
de Recursos Hidráulicos (INDRHI), para que en
lo adelante digan:
"Art. 4.- El INDRHI será la máxima autoridad
nacional en relación al control, aprovechamiento
y construcción de obras fluviales (regulación
o encauzamiento de los ríos y protección contra
avenidas); de hidráulica agrícola (saneamiento
natural por zanjas abiertas, evaluación artificial
y drenaje); de riego por infiltración, riego por
canales, riego subterráneo y riego por aspersión,
de azudes y presas; y de centrales hidroeléctricas;"
"Art. 5.- g) Intervenir, previa aprobación
de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente
y Recursos Naturales, en la conservación de
las corrientes de agua, lagos y lagunas; en
la protección de cuencas alimentadoras y en
las obras de corrección torrencial, con la cooperación
de la Secretaría de Estado de Agricultura y
el Instituto Agrario Dominicano;"
"h) Realizar, en coordinación con la Secretaría
de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
el reconocimiento y evaluación de los recursos
hidráulicas de todas las cuencas nacionales."
Art. 196.- Se modifica el artículo 4 de la ley
No. 5852, del 29 de marzo de 1962, sobre Dominio
de Aguas Terrestres y Distribución de Aguas Públicas,
para que donde dice Secretaría de Estado de Agricultura,
diga Secretaría de Estado de Recursos Naturales
y Medio Ambiente, y los capítulos I, II, III y
IV de la mencionada ley, en las partes que sean
necesarias, para que en lo adelante, el manejo
y otorgamiento de concesiones y permisos para
la explotación y uso de las aguas subterráneas
contemplados en los mismos pase a la Secretaría
de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Art. 197.- Se modifica la ley No. 487, del 15
de octubre de 1969, y su reglamento No. 2889,
del 20 de mayo de 1977, de Control de la Explotación
y Conservación de las Aguas Subterráneas, para
que donde dice INDHRI, diga Secretaría de Estado
de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Art. 198.- Se modifica el artículo 2 de la ley
No. 123, del 10 de mayo de 1971, que se refiere
a la comisión encargada de depurar las solicitudes
de concesiones y permisos, para incluir al Secretario
de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales
como miembro de la misma, y se establece que éste
pase a presidir dicha comisión. Además, se modifican
los artículos 3, 9, 10, 11 (párrafo I), 12 y 20
del reglamento No. 1315, del 29 de julio de 1971,
para la aplicación de la ley No. 123, de fecha
10 de mayo de 1971, para que donde dice Secretaría
de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones,
en lo adelante diga Secretaría de Estado de Medio
Ambiente y Recursos Naturales.
Art. 199.- Se modifican las leyes Nos. 290, del
28 de agosto de 1985, sobre Incentivo al Desarrollo
Forestal; la No. 291, del 28 de agosto de 1985,
que modifica las leyes Nos. 211 y 705 de 1967
y 1982, respectivamente; la No. 55, del 15 de
junio de 1988, que modifica los artículos 6, 8,
y 10 de la ley 290, del 28 de agosto de 1985,
sobre Incentivo al Desarrollo Forestal, y sus
reglamentos, para que donde dice Comisión Nacional
Técnica Forestal (CONATEF), diga Secretaría de
Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Art. 200.- Se derogan los decretos No. 3278,
del 27 de enero de 1978, que crea e integra el
Consejo Nacional de Fauna Silvestre; el No. 2596,
del 4 de septiembre de 1972, que crea e integra
una Comisión que se encargará de estudiar los
problemas que ocasiona la contaminación de nuestro
medio ambiente; el No. 301, del 11 de octubre
de 1978, que dispone que la Dirección General
de Foresta y la Dirección Nacional de Parques
deberán en lo adelante coordinar sus actividades
de común acuerdo con la Secretaría de Estado de
Agricultura, y dicta otras disposiciones; el No.
39, del 7 de septiembre de 1965, que integra una
Comisión para el estudio del Problema de la deforestación
del país; el decreto No. 1824, del 23 de febrero
de 1984, que crea e integra una Comisión encargada
de realizar un estudio tendente a establecer reglamentaciones
que permitan el desarrollo de la acuacultura y
la pesca; el No. 531, de 1990, que obliga a la
realización de estudios de impacto ambiental en
todos los proyectos de desarrollo que se realicen
en la zona costera; el decreto No. 152-98, del
29 de abril de 1998, que crea e integra la Comisión
Coordinadora del Sector Recursos Naturales y Medio
Ambiente; los artículos 2 y 3 del decreto No.
136-99, que restablece los límites del Santuario
de Mamíferos Marinos creado por el artículo 22
del decreto No. 233-96 y crea una Comisión Nacional
para la Protección de los Mamíferos Marinos.
Art. 201.- Se transfieren a la Secretaría de
Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales
las atribuciones conferidas en el artículo 18
del decreto No. 1142, del 28 de abril de 1966,
que aprueba el reglamento Orgánico del Ministerio
de Agricultura.
Art. 202.- Todas las normas de calidad, órdenes,
reglas, permisos, contratos, licencias y autorizaciones
que se hubieren expedido, efectuado, concedido
o adoptado por organismos gubernamentales, quedan
en vigor siempre que no contradigan la letra y
el espíritu de la presente ley, en cuyo caso serán
modificadas de acuerdo con lo dispuesto por ella.
Art. 203 (Transitorio).- En tanto se apruebe
el próximo proyecto de Presupuesto de Ingresos
y ley de Gastos Públicos, la Secretaría de Estado
de Medio Ambiente y Recursos Naturales funcionará
con los respectivos fondos de los presupuestos
vigentes de las instituciones que se le transfieren.
Art. 204.- La presente ley deroga y sustituye
cualquier otra disposición legal o parte de ella
que le sea contraria.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados,
Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo
de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los dieciocho días del mes de julio
del año dos mil; años 157º de la Independencia
y 136º de la Restauración.
Rafaela Alburquerque
Presidenta
Ambrosina Saviñón Cáceres
Secretaria |
Rafael Ángel Franjul Troncoso
Secretario |
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio
del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán,
Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana,
a los veinticinco (25) días del mes de julio del
año dos mil (2000); años 157 de la Independencia
y 136 de la Restauración de la República.
Ramón Alburquerque Ramírez
Presidente
Ginette Bournigal de Jiménez
Secretaria |
Ángel Dinócrate Pérez Pérez
Secretario |
Hipólito Mejía
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones que me confiere
el artículo 55 de la Constitución de la República,
Promulgo la presente Ley y mando que sea publicada
en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional,
Capital de la República Dominicana, a los dieciocho
(18) días del mes de agosto del año dos mil (2000);
años 157 de la Independencia y 136 de la Restauración
de la República.
Hipólito Mejía
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