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Ley Nº 16.466
MEDIO AMBIENTE
DECLARASE DE INTERES GENERAL, LA PROTECCION DEL
MISMO,
CONTRA CUALQUIER TIPO DE DEPREDACION,
DESTRUCCION O CONTAMINACION
El Senado y la Cámara de Representantes de la
República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea
General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Declárase
de interés general y nacional la protección del
medio ambiente contra cualquier tipo de depredación,
destrucción o contaminación, así como la prevención
del impacto ambiental negativo o nocivo y, en
su caso, la recomposición del medio ambiente dañado
por actividades humanas.
Artículo 2º.- A los
efectos de la presente ley se considera impacto
ambiental negativo o nocivo toda alteración de
las propiedades físicas, químicas o biológicas
del medio ambiente causada por cualquier forma
de materia o energía resultante de las actividades
humanas que directa o indirectamente perjudiquen
o dañen:
| I. |
La
salud, seguridad o calidad de vida de la población.
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| II. |
Las
condiciones estéticas, culturales o sanitarias
del medio.
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| III. |
La
configuración, calidad y diversidad de los
recursos naturales. |
Artículo 3º.- Es deber
fundamental de toda persona, física o jurídica,
abstenerse de todo acto que cause impacto ambiental
que se traduzca en depredación, destrucción o
contaminación graves del medio ambiente.
Artículo 4º.- Sin
perjuicio de las sanciones administrativas y penales
que señale la ley, quien provoque depredación,
destrucción o contaminación del medio ambiente
en violación de lo establecido por los artículos
de la presente ley, será civilmente responsable
de todos los perjuicios que ocasione, debiendo
hacerse cargo, además, si materialmente ello fuere
posible, de las acciones conducentes a su recomposición.
Cuando los perjuicios ocasionados por dicha violación
sean irreversibles, el responsable de los mismos
deberá hacerse cargo de todas las medidas tendientes
a su máxima reducción o mitigación, sin perjuicio
de las responsabilidades administrativas, civiles
o penales que pudieran corresponder.
Artículo 5º.- Sin
perjuicio de los demás cometidos y facultades
que le asigna la presente ley u otras normas legales,
el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente llevará un registro de los estudios
de evaluación de impacto ambiental referidos a
todas las actividades, construcciones u obras
descriptos en el artículo siguiente, así como
aquellos otros no mencionados específicamente
y que, a juicio del citado Ministerio, puedan
ser susceptibles de provocar un impacto ambiental
de entidad.
Artículo 6º.- Quedan
sometidas a la realización previa de un estudio
de impacto ambiental las siguientes actividades,
construcciones u obras, públicas o privadas:
| A) |
Carreteras,
puentes, vías férreas y aeropuertos.
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| B) |
Puertos,
terminales de transvase de petróleo o productos
químicos.
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| C) |
Oleoductos,
gasoductos y emisarios de líquidos residuales.
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| D) |
Plantas
de tratamiento, equipos de transporte y disposición
final de residuos tóxicos o peligrosos.
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| E) |
Extracción
de minerales y de combustibles fósiles.
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| F) |
Usinas
de generación de electricidad de más de 10
MW, cualquiera sea su fuente primaria.
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| G) |
Usinas
de producción y transformación de energía
nuclear.
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| H) |
Líneas
de transmisión de energía eléctrica de 150
KW o más.
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| I) |
Obras
para explotación o regulación de recursos
hídricos.
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| J) |
Complejos
industriales, agroindustriales y turísticos,
o unidades que, por su naturaleza y magnitud,
puedan causar un impacto ambiental grave.
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| K) |
Proyectos
urbanísticos de más de cien hectáreas o en
áreas menores consideradas de relevante interés
ambiental a criterio del Poder Ejecutivo.
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| L) |
Las
que se proyectaren realizar en la faja de
defensa costera definida por el artículo 153 del Código de Aguas.
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| M) |
Aquellas
otras actividades, construcciones u obras
que, en forma análoga a las indicadas precedentemente,
puedan causar impacto ambiental negativo o
nocivo. El Poder Ejecutivo reglamentará esta
disposición.
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| N) |
El
Poder Ejecutivo reglamentará los criterios
mínimos de las actividades, construcciones
u obras, a partir de los cuales se deberán
realizar las evaluaciones de impacto ambiental. |
La enunciación precedente es sin
perjuicio de lo establecido por otras normas legales
específicas referidas a esta materia, que seguirán
vigentes.
Artículo 7º.- Para
iniciar la ejecución de las actividades, construcciones
u obras en las que estén involucradas cualesquiera
de las situaciones descriptas en el artículo anterior,
los interesados deberán obtener la autorización
previa del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente el que requerirá
el asesoramiento del o de los Ministerios o Gobiernos
Departamentales que tuvieran que ver con dichas
obras o trabajos. El Ministerio se expedirá dentro
del plazo que fije la reglamentación.
Artículo 8º.- En cualquier
momento durante la realización de una actividad,
construcción u obra de las mencionadas en el artículo 6º,
el Poder Ejecutivo podrá disponer, por resolución
fundada, la suspensión de las mismas.
Artículo 9º.- La solicitud
de autorización respectiva deberá ser realizada
por el titular del proyecto a ejecutar, quien
será responsable de dar cumplimiento a las exigencias
dispuestas por la presente ley. Deberá adjuntar
los estudios completos del proyecto, junto con
los elementos que estime convenientes para su
mejor análisis.
Artículo 10.- Los
requisitos mínimos que deberá contener la solicitud
de autorización serán los siguientes:
| A) |
La
identificación del o de los propietarios del
predio donde se ejecutará el proyecto, la
identificación precisa del o de los titulares
del mismo y de los técnicos responsables en
su elaboración y ejecución.
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| B) |
El
proyecto suscrito por el o los técnicos designados,
con la descripción detallada de su contenido,
del espacio físico y entorno donde el mismo
se emplazaría, junto con todos los detalles
que posibiliten su consideración integral.
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| C) |
La
evaluación del impacto ambiental suscrita
por el o los técnicos intervinientes.
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| D) |
Un
resumen del proyecto en términos fácilmente
comprensible que contenga las particularidades
esenciales del mismo, así como los efectos
que de su ejecución puedan derivarse.
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| E) |
Aquellos
otros requisitos que pueda determinar la reglamentación. |
Artículo 11.- Los
titulares de las actividades, construcciones u
obras a ejecutar y los técnicos y profesionales
intervinientes en su ejecución y dirección, serán
solidariamente responsables de los perjuicios
ocasionados por la realización de aquellas que
no hubieran obtenido la autorización prevista
en la presente ley, así como por el apartamiento
de las normas contenidas en los antecedentes que
hayan dado mérito su aprobación.
Artículo 12.- El
estudio de evaluación de impacto ambiental requerido
por la presente ley, deberá ser suscrito por los
técnicos intervinientes, uno de los cuales deberá
ser técnico profesional universitario con idoneidad
en la materia, que será responsable por los resultados
de los estudio presentados.
No podrán intervenir ni suscribir estos estudios
o evaluaciones de impacto ambiental a que se refiere
el literal C) del artículo 10 de la
presente ley los funcionarios del Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
ni aquellos otros funcionarios públicos que disponga
la reglamentación, por considerar que existe conflicto
de intereses.
Artículo 13.- El
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
Medio Ambiente pondrá de manifiesto en sus oficinas
el resumen del proyecto a que hace referencia
el literal D) del artículo 10 de la
presente ley, una vez que considere que el mismo
corresponde al proyecto presentado. A tal fin,
efectuará una comunicación mediante publicación
en el Diario Oficial y en otro diario de circulación
nacional, a partir de la cual correrá un plazo,
que determinará la reglamentación, para que cualquier
interesado pueda acceder a la vista del mismo
y formular las apreciaciones que considere convenientes.
Artículo 14.- El
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente podrá disponer la realización
de una audiencia pública, cuando considere que
el proyecto implica repercusiones graves de orden
cultural, social o ambiental, a cuyos efectos
determinará la forma de su convocatoria, así como
demás aspectos inherentes a su realización, y
en la que podrá intervenir cualquier interesado.
En todos los casos, la resolución final corresponderá
al Poder Ejecutivo.
Artículo 15.- Las
informaciones que puedan configurar secreto industrial
o comercial del responsable del proyecto serán
mantenidas en reserva por la Administración.
Artículo 16.- Si
el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente considerare que el proyecto provoca
un impacto ambiental negativo o nocivo superior
a los mínimos admisibles, deberá negar la autorización.
Artículo 17.- El
Poder Ejecutivo podrá declarar objeto de estudio
de impacto ambiental y disponer su realización
por los responsables a aquellas industrias, obras
o actividades, construcciones u obras existentes
que produzcan alteraciones o emisiones contaminantes
al medio ambiente, con la finalidad de aplicar
en ellas las medidas paliativas de los efectos
nocivos que pudieran ocasionar.
Artículo 18.- El
Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro
de los ciento ochenta días siguientes a su promulgación.
Dicha reglamentación deberá incluir especialmente
los criterios a aplicar por el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente relativos
a la procedencia de los estudios previos de evaluación
de impacto ambiental y los elementos básicos que
necesariamente deberán contener los mismos, su
forma de presentación, la tramitación y los plazos
correspondientes.
Sala de Sesiones de la
Cámara de Representantes, en Montevideo, a 3 de
enero de 1994.
LUIS A. HEBER,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
Montevideo, 19 de enero de 1994.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese
e insértese en el Registro Nacional de Leyes y
Decretos.
LACALLE HERRERA.
MANUEL ANTONIO ROMAY.
RAUL ITURRIA.
SERGIO ABREU.
IGNACIO DE POSADAS MONTERO.
DANIEL HUGO MARTINS.
ANTONIO MERCADER.
JUAN CARLOS RAFFO.
EDUARDO ACHE.
RICARDO REILLY.
GUILLERMO GARCIA COSTA.
PEDRO SARAVIA.
JOSE VILLAR GOMEZ.
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