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Bolivia
Ley 1333 - Ley del Medio Ambiente
27 abril, 1992
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
OBJETO DE LA LEY
ARTICULO 1º.- La presente
Ley tiene por objeto la protección y conservación
del medio ambiente y los recursos naturales, regulando
las acciones del hombre con relación a la naturaleza
y promoviendo el desarrollo sostenible con la finalidad
de mejorar la calidad de vida de la población.
ARTICULO 2º.- Para los
fines de la presente Ley, se entiende por desarrollo
sostenible el proceso mediante el cual se satisfacen
las necesidades de la actual generación, sin
poner en riesgo la satisfacción de necesidades
de las generaciones futuras. La concepción de
desarrollo sostenible implica una tarea global de carácter
permanente.
ARTICULO 3º.- El medio
ambiente y los recursos naturales constituyen patrimonio
de la Nación, su protección y aprovechamiento
se encuentran regidos por Ley y son de orden público.
ARTICULO 4º.- La presente
Ley es de orden público, interés social,
económico y cultural.
TITULO II
DE LA GESTION AMBIENTAL
CAPITULO I
DE LA POLITICA AMBIENTAL
ARTICULO 5º.- La política
nacional del medio ambiente debe contribuir a mejorar
la calidad de vida de la población, sobre las
siguientes bases:
1.- Definición de
acciones gubernamentales que garanticen la preservación,
conservación, mejoramiento y restauración
de la calidad ambiental urbana y rural.
2.- Promoción del
desarrollo sostenible con equidad y justicia social
tomando en cuenta la diversidad cultural del país.
3.- Promoción de la
conservación de la diversidad biológica
garantizando el mantenimiento y la permanencia de los
diversos ecosistemas del país.
4.- Optimización y
racionalización el uso e aguas, aire suelos y
otros recursos naturales renovables garantizando su
disponibilidad a largo plazo.
5.- Incorporación
de la dimensión ambiental en los procesos del
desarrollo nacional.
6.- Incorporación
de la educación ambiental para beneficio de la
población en su conjunto.
7.- Promoción y fomento
de la investigación científica y tecnológica
relacionada con el medio ambiente y los recursos naturales.
8.- Establecimiento del ordenamiento
territorial, a través de la zonificación
ecológica, económica, social y cultural.
El ordenamiento territorial no implica una alteración
de la división política nacional establecida.
9.- Creación y fortalecimiento
de los medios, instrumentos y metodologías necesarias
para el desarrollo de planes y estrategias ambientales
del país priorizando la elaboración y
mantenimiento de cuentas patrimoniales con la finalidad
de medir las variaciones del patrimonio natural nacional,
10.- Compatibilización
de las políticas nacionales con las tendencias
de la política internacional en los temas relacionados
con el medio ambiente precautelando la soberanía
y los intereses nacionales.
CAPITULO II
DEL MARCO INSTITUCIONAL
ARTICULO 6º.- Créase
la Secretaría Nacional del Medio Ambiente (SENMA)
dependiente de la Presidencia de la República
como organismo encargado de la gestión ambiental.
El Secretario Nacional del Medio Ambiente tendrá
el Rango de Ministro de Estado, será designado
por el Presidente de la República y concurrirá
al Consejo de Ministros,
ARTICULO 7º.- La Secretaría
Nacional del Medio Ambiente, tiene las siguientes funciones
básicas:
1.- Formular y dirigir la
política nacional del Medio Ambiente en concordancia
con la política general y los planes nacionales
de desarrollo y cultural.
2.- Incorporar la dimensión
ambiental al Sistema Nacional de Planificación.
Al efecto, el Secretario Nacional del Medio ambiente
participará como miembro titular del Consejo
Nacional de Economía y Planificación (CONEPLAN).
3.- Planificar, coordinar,
evaluar y controlar las actividades de la gestión
ambiental.
4.- Promover el desarrollo
sostenible en el país.
5.- Normar, regular y fiscalizar
las actividades de su competencia en coordinación
con las entidades públicas sectoriales y departamentales.
6.- Aprobar o chazar y supervisar
los Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental
e carácter nacional, en coordinación con
los Ministerios Sectoriales respectivos y las Secretarías
Departamentales del Medio Ambiente.
7.- Promover el establecimiento
del ordenamiento territorial, en coordinación
con las entidades públicas y privadas, sectoriales
y departamentales.
8.- Cumplir y hacer cumplir
las disposiciones emanadas de la presente Ley.
ARTICULO 8º.- Créanse
los Consejos Departamentales del Medio Ambiente (CODEMA)
en cada uno de los Departamentos del país como
organismos de máxima decisión y consulta
a nivel departamental, en el marco de la política
nacional del medio ambiente establecida con las siguientes
funciones y atribuciones:
a) Definir la política
departamental del medio ambiente.
b) Priorizar y aprobar los
planes, programas y proyectos de carácter ambiental
elevados a su consideración a través de
las Secretarías Departamentales.
c) Aprobar normas y reglamentos
de ámbito departamental relacionados con el medio
ambiente.
d) Supervisar y controlar
las actividades encargadas a las Secretarías
Departamentales.
e) Elevar ternas ante el
Secretario Nacional del Medio Ambiente para la designación
del Secretario Departamental del Medio Ambiente.
f) Cumplir y hacer cumplir
la presente Ley y las resoluciones emitidas por los
mismos.
Corresponde a los Gobiernos Departamentales
convocar a las Instituciones regionales públicas
privadas, cívicas, empresariales, laborales y
otras para la conformación de los Consejos Departamentales
del Medio Ambiente, estarán compuestos por siete
representantes de acuerdo a lo dispuesto por la reglamentación
respectiva.
ARTICULO 9º.- Créanse
las Secretarías Departamentales del Medio Ambiente
como entidades descentralizadas de la Secretaría
Nacional del Medio Ambiente, cuyas atribuciones principales,
serán las de ejecutar las políticas departamentales
emanadas de los Consejos Departamentales del Medio Ambiente,
velando porque las mismas se encuentren enmarcadas en
la política nacional del medio ambiente.
Asimismo, tendrán las funciones
encargadas a la Secretaría Nacional que correspondan
al ámbito departamental, de acuerdo a reglamentación.
ARTICULO 10º.- Los Ministerios,
organismos e instituciones públicas de carácter
nacional, departamental, municipal y local, relacionados
con la problemática ambiental, deben adecuar
sus estructuras de organización a fin de disponer
de una instancia para los asuntos referidos al medio
ambiente.
Asimismo, en coordinación
con la Secretaría del Medio Ambiente correspondiente
apoyarán la ejecución de programas y proyectos
que tengan el propósito de preservar y conservar
el medio ambiente y los recursos naturales.
CAPITULO III
DE LA PLANIFICACION AMBIENTAL
ARTICULO 11º.- La planificación
del desarrollo nacional y regional del país deberá
incorporar la dimensión ambiental a través
de un proceso dinámico permanente y concertado
entre las diferentes entidades involucradas en la problemática
ambiental.
ARTICULO 12º.- Son instrumentos
básicos de la planificación ambiental.
a) La formulación
de planes, programas y proyectos a corto, mediano y
largo plazo, a nivel nacional, departamental y local.
b) El ordenamiento territorial
sobre la base de la capacidad de uso de los ecosistemas,
la localización de asentamientos humanos y las
necesidades de la conservación del medio ambiente
y los recursos naturales.
c) El manejo integral y sostenible
de los recursos a nivel de cuenca y otra unidad geográfica.
d) Los Estudios de Evaluación
de Impacto Ambiental.
e) Los mecanismos de coordinación
y concertación intersectorial interinstitucional
e interregional.
f) Los inventarios, diagnósticos,
estudios y otras fuentes de información.
g) Los medios de evaluación,
control y seguimiento de la calidad ambiental.
ARTICULO 13º.- La Secretaría
Nacional del Medio Ambiente queda encargada de la conformación
de la Comisión para el Ordenamiento Territorial,
responsable de su establecimiento en el país.
ARTICULO 14º.- El Ministerio
de Planeamiento y Coordinación con el apoyo del
Ministerio de Finanzas, la Secretaría Nacional
del Medio Ambiente y los organismos competentes, son
responsables de la elaboración y mantenimiento
de las cuentas patrimoniales con la finalidad de disponer
de un adecuado sistema de evaluación del patrimonio
natural nacional.
CAPITULO IV
DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACION AMBIENTAL
ARTICULO 15º.- La Secretaría
Nacional y las Secretarías Departamentales del
Medio Ambiente quedan encargadas de la organización
el Sistema Nacional de Información Ambiental,
cuyas funciones y atribuciones serán: registrar,
organizar, actualizar y difundir la información
ambiental nacional.
ARTICULO 16º.- Todos
los informes y documentos resultantes de las actividades
científicas y trabajos técnicos y de otra
índole realizados en el país por personas
naturales o colectivas, nacionales y/o internacionales,
vinculadas a la temática el medio ambiente y
recursos naturales, serán remitidos al Sistema
Nacional de Información Ambiental.
TITULO III
DE LOS ASPECTOS AMBIENTALES
CAPITULO I
DE LA CALIDAD AMBIENTAL
ARTICULO 17º.- Es deber
del Estado y la sociedad, garantizar el derecho que
tiene toda persona y ser viviente a disfrutar de un
ambiente sano y agradable en el desarrollo y ejercicio
de sus actividades.
ARTICULO 18º.- El control
de la calidad ambiental es de necesidad y utilidad pública
e interés social. La Secretaría nacional
y las Secretarías Departamentales del Medio Ambiente
promoverán y ejecutarán acciones para
hacer cumplir con los objetivos del control de la calidad
ambiental.
ARTICULO 19º.- Son objetivos
del control de la calidad ambiental:
1.- Preservar, conservar,
mejorar y restaurar el medio ambiente y los recursos
naturales a fin de elevar la calidad de vida de la población.
2. Normar y regular la utilización
del medio ambiente y los recursos naturales en beneficio
de la sociedad en su conjunto.
3.- Prevenir, controlar,
restringir y evitar actividades que conlleven efectos
nocivos o peligrosos para la salud y/o deterioren el
medio ambiente y los recursos naturales.
4.- Normas y orientar las
actividades del Estado y la Sociedad en lo referente
a la protección del medio ambiente y al aprovechamiento
sostenible de los recursos naturales a objeto de garantizar
la satisfacción de las necesidades de la presente
y futuras generaciones.
CAPITULO II
DE LAS ACTIVIDADES Y FACTORES SUSCEPTIBLES DE DEGRADAR
EL MEDIO AMBIENTE
ARTICULO 20º.- Se consideran
actividades y/o factores susceptibles de degradar el
medio ambiente; cuando excedan los límites permisibles
a establecerse en reglamentación expresa, los
que a continuación se enumeran:
a) Los que contaminan el
aire, las aguas en todos sus estados, el suelo y el
subsuelo.
b) Los que producen alteraciones
nocivas de las condiciones hidrológicas, edafológicas,
geomorfológicas y climáticas.
c) Los que alteran el patrimonio
cultural, el paisaje y los bienes colectivos o individuales,
protegidos por Ley.
d) Los que alteran el patrimonio
natural constituido por la diversidad biológica,
genética y ecológica, sus interpelaciones
y procesos.
e) Las acciones directas
o indirectas que producen o pueden producir el deterioro
ambiental en forma temporal o permanente, incidiendo
sobre la salud de la población.
ARTICULO 21º.- Es deber
de todas las personas naturales o colectivas que desarrollen
actividades susceptibles de degradar el medio ambiente,
tomar las medidas preventivas correspondientes, informar
a la autoridad competente y a los posibles afectados,
con el fin de evitar daños a la salud de la población,
el medio ambiente y los bienes.
CAPITULO III
DE LOS PROBLEMAS AMBIENTALES DERIVADOS DE DESASTRES
NACIONALES
ARTICULO 22º.- Es deber
del Estado y la sociedad la prevención y control
de los problemas ambientales derivados de desastres
naturales o de las actividades humanas.
El Estado promoverá y fomentará
la investigación referente a los efectos de los
desastres naturales sobre la salud, el medio ambiente
y la economía nacional.
ARTICULO 23º.- El Ministerio
de Defensa Nacional en coordinación con los sectores
público y privado, deberán elaborar y
ejecutar planes de prevención y contingencia
destinados a la atención de la población
y e recuperación de las áreas afectadas
por desastres naturales.
CAPITULO IV
DE LA EVALUACION DE IMPACTOS AMBIENTALES
ARTICULO 24º.- Para
los efectos de la presente Ley, se entiende por Evaluación
de Impacto Ambiental (EIA) al conjunto de procedimientos
administrativos, estudios y sistemas técnicos
que permiten estimar los efectos que la ejecución
de una determinada obra, actividad o proyecto puedan
causar sobre el medio ambiente.
ARTICULO 25.- Todas las obras,
actividades públicas o privadas, con carácter
previo a su fase de inversión, deben contar obligatoriamente
con la identificación de la categoría
de evaluación de impacto ambiental que deberá
ser realizada de acuerdo a los siguientes niveles:
1.- Requiere de EIA analítica
integral.
2.- Requiere de EIA analítica
específica
3.- No requiere de EIA analítica
específica pero puede ser aconsejable su revisión
conceptual.
4.- No requiere de EIA
ARTICULO 26º.- Las obras,
proyectos o actividades que por sus características
requieran del Estudio de Evaluación de Impacto
Ambiental según lo prescrito en el artículo
anterior, con carácter previo a su ejecución,
deberán contar obligatoriamente con la Declaratoria
de Impacto Ambiental (DIA), procesada por los organismos
sectoriales competentes, expedida por las Secretarías
Departamentales del Medio Ambiente y homologada por
la Secretaría Nacional. La homologación
deberá verificarse en el plazo perentorio de
veinte días, caso contrario, quedará la
DIA consolidada sin la respectiva homologación.
En el caso de Proyectos de alcance
nacional, la DIA debería ser tramitada directamente
ante la Secretaría Nacional del Medio Ambiente.
La Declaratoria de Impacto Ambiental
incluirá los estudios, recomendaciones técnicas,
normas y límites, dentro de los cuales deberán
desarrollarse las obras, proyectos de actividades evaluados
y registrados en las Secretarías Departamentales
y/o Secretaría Nacional del Medio Ambiente. La
Declaratoria de Impacto Ambiental, se constituirá
en la referencia técnico legal para la calificación
periódica del desempeño y ejecución
de dichas obras, proyectos o actividades.
ARTICULO 27º.- La Secretaría
Nacional del Medio Ambiente determinará mediante
reglamentación expresa, aquellos tipos de obras
o actividades, públicas o privadas, que requieran
en todos los casos el correspondiente Estudio de Evaluación
de Impacto Ambiental.
ARTICULO 28º.- La Secretaría
Nacional y las Secretarías Departamentales del
medio ambiente, en coordinación con los organismos
sectoriales correspondientes, quedan encargados del
control, seguimiento y fiscalización de los Impactos
Ambientales, planos de protección y mitigación,
derivados de los respectivos estudios y declaratorias.
Las normas procedimentales para
la presentación, categorización, evaluación,
aprobación o rechazo, control, seguimiento y
fiscalización de los Estudios de Evaluación
de Impacto ambiental serán establecidas en la
reglamentación correspondiente.
CAPITULO V
DE LOS ASUNTOS DEL MEDIO AMBIENTE EN EL CONTEXTO INTERNACIONAL
ARTICULO 29º.- El Estado
promoverá tratados y acciones internacionales
de preservación, conservación y control
de fauna y flora, de áreas protegidas, de cuencas
y/o ecosistemas compartidos con uno o más países.
ARTICULO 30º.- El Estado
regulará y controlará la producción,
introducción y comercialización de productos
farmacéuticos, agrotóxicos y otras sustancias
peligrosas y/o nocivas para la salud y/o del medio ambiente.
Se reconocen como tales, aquellos productos y sustancias
establecidas por los organismos nacionales e internacionales
correspondientes, como también las prohibidas
en los países de fabricación o de origen.
ARTICULO 31º.- Queda
prohibida la introducción, depósito y
tránsito por territorio nacional de desechos
tóxicos, peligrosos, radioactivos u otros de
origen interno y/o externo que por sus características
constituyan un peligro para la salud de la población
y el medio ambiente.
El tráfico ilícito
de desechos peligrosos será sancionado e conformidad
a las penalidades establecidas por Ley.
TITULO IV
DE LOS RECURSOS NATURALES EN GENERAL
CAPITULO I
DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES
ARTICULO 32º.- Es deber
del Estado y la sociedad preservar, conservar, restaurar
y promover el aprovechamiento de los recursos naturales
renovables, entendidos para los fines de esta Ley, como
recursos bióticos, flora y fauna, y los abióticos
como el agua, aire y suelo con una dinámica propia
que les permite renovarse en el tiempo.
ARTICULO 33º.- Se garantiza
el derecho de uso de los particulares sobre los recursos
naturales renovables, siempre que cumplan lo dispuesto
en el artículo 34 de la presente Ley.
ARTICULO 34º.- Las leyes
especiales que se dicten para cada recurso natural,
deberán establecer las normas que regulen los
distintos modos, condiciones y prioridades de adquirir
el derecho de uso de los recursos naturales renovables
de dominio público, de acuerdo a características
propias de los mismos, potencialidades regionales y
aspectos sociales, económicos y culturales.
ARTICULO 35º.- Los departamentos
o regiones donde se aprovechen recursos naturales deben
participar directa o indirectamente de los beneficios
de la conservación y/o la utilización
de los mismos, de acuerdo a lo establecido por Ley,
beneficios que serán destinados a propiciar el
desarrollo sostenible de los departamentos o regiones
donde se encuentren.
CAPITULO II
DEL RECURSO AGUA
ARTICULO 36º.- Las aguas
en todos sus estados son de dominio originario del Estado
y constituyen un recurso natural básico para
todos los procesos vitales. Su utilización tiene
relación e impacto en todos los sectores vinculados
al desarrollo, por lo que su protección y conservación
es tarea fundamental del Estado y la sociedad.
ARTICULO 37º.- Constituye
prioridad nacional la planificación, protección
y conservación de las aguas en todos sus estados
y el manejo integral y control de las cuencas donde
nacen o se encuentran las mismas.
ARTICULO 38º.- El Estado
promoverá la planificación, el uso y aprovechamiento
integral de las aguas, para beneficio de la comunidad
nacional con el propósito de asegurar su disponibilidad
permanente, priorizando acciones a fin de garantizar
agua de consumo para toda la población.
ARTICULO 39º.- El Estado
normará y controlará el vertido de cualquier
sustancia o residuo líquido, sólido y
gaseoso que cause o pueda causar la contaminación
de las aguas o la degradación de su entorno.
Los organismos correspondientes
reglamentarán el aprovechamiento integral, uso
racional, protección y conservación de
las aguas.
CAPITULO III
DEL AIRE Y LA ATMOSFERA
ARTICULO 40º.- Es deber
del Estado y la sociedad mantener la atmósfera
en condiciones tales que permita la vida y su desarrollo
en forma óptima y saludable.
ARTICULO 41º.- El Estado
a través de los organismos correspondientes normará
y controlará la descarga en la atmósfera
de cualquier sustancia en la forma de gases, vapores,
humos y polvos que puedan causar daños a la salud,
al medio ambiente, molestias a la comunidad o sus habitantes
y efectos nocivos a la propiedad pública o privada.
Se establece como daño premeditado,
el fumar tabaco en locales escolares y de salud, por
ser estos recintos donde están más expuestos
menores de edad y personas con baja resistencia a los
efectos contaminantes el aire.
Se prohibe el fumar en locales públicos
cerrados y en medios de movilización y transporte
colectivo. Los locales públicos cerrados deberán
contar con ambientes separados especiales para fumar.
ARTICULO 42º.- El Estado,
a través de sus organismos competentes, establecerá,
regulará y controlará los niveles de ruidos
originados en actividades comerciales, industriales,
domésticas, de transporte u otras a fin de preservar
y mantener la salud y el bienestar de la población.
CAPITULO IV
DEL RECURSO SUELO
ARTICULO 43º.- El uso
de los suelos para actividades agropecuarias forestales
deberá efectuarse manteniendo su capacidad productiva,
aplicándose técnicas de manejo que eviten
la pérdida o degradación de los mismos,
asegurando de esta manera su conservación y recuperación.
Las personas y empresas públicas
o privadas que realicen actividades de uso de suelos
que alteren su capacidad productiva, están obligados
a cumplir con las normas y prácticas de conservación
y recuperación.
ARTICULO 44º.- La Secretaría
Nacional del medio ambiente, en coordinación
con los organismos sectoriales y departamentales, promoverá
el establecimiento del ordenamiento territorial con
la finalidad de armonizar el uso del espacio físico
y los objetivos del desarrollo sostenible.
ARTICULO 45º.- Es deber
del Estado normar y controlar la conservación
y manejo adecuado de los suelos.
El Ministerio de Asuntos Campesinos
y Agropecuarios en coordinación con la Secretaría
Nacional del Medio Ambiente, establecerá los
reglamentos pertinentes que regulen el uso, manejo y
conservación de los suelos y sus mecanismos de
control de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento
territorial.
CAPITULO V
DE LOS BOSQUES Y TIERRAS FORESTALES
ARTICULO 46º.- Los bosques
naturales y tierras forestales son de dominio originario
del Estado, su manejo y uso debe ser sostenible. La
autoridad competente establecida por Ley especial, en
coordinación con sus organismos departamentales
descentralizados, normará el manejo integral
y el uso sostenible de los recursos del bosque para
los fines de su conservación, producción,
industrialización y comercialización,
así como también y en coordinación
con los organismos competentes, la preservación
de otros recursos naturales que forman parte de su ecosistema
y del medio ambiente en general.
ARTICULO 47º.- La autoridad
competente establecida por Ley especial, clasificará
los bosques de acuerdo a su finalidad considerando los
aspectos de conservación, protección y
producción, asimismo valorizará los bosques
y sus resultados servirán de base para la ejecución
de planes de manejo y conservación de recursos
coordinando con las instituciones afines del sector.
ARTICULO 48º.- Las entidades
de derecho público fomentarán las actividades
de investigación a través de un programa
de investigación forestal, orientado a fortalecer
los proyectos de forestación, métodos
de manejo e industrialización de los productos
forestales. Para la ejecución de los mismos,
se asignarán los recursos necesarios.
ARTICULO 49º.- La industria
forestal deberá estar orientada a favorecer los
intereses nacionales, potenciando la capacidad de transformación,
comercialización y aprovechamiento adecuado de
los recursos forestales, aumentando el valor agregado
de las especies aprovechadas, diversificando la producción
y garantizando el uso sostenible de los mismos.
ARTICULO 50º.- Las empresas
madereras deberán reponer los recursos maderables
extraídos del bosque natural mediante programas
de forestación industrial, además del
cumplimiento de las obligaciones contempladas en los
planes de manejo. Para los programas de forestación
industrial en lugares diferentes al del origen del recurso
extraído, el Estado otorgará los mecanismos
de incentivo necesarios.
ARTICULO 51º.- Declárase
de necesidad pública la ejecución de los
planes de forestación y agroforestación
en el territorio nacional, con fines de recuperación
de sueldos, protección de cuencas, producción
de leña, carbón vegetal, uso comercial
e industrial y otras actividades específicas.
CAPITULO VI
DE LA FLORA Y LA FAUNA SILVESTRE
ARTICULO 52º.- El Estado
y la sociedad deben velar por la protección,
conservación y restauración de la fauna
y flora silvestre, tanto acuática como terrestre,
consideradas patrimonio del Estado, en particular de
las especies endémicas, de distribución
restringida, amenazadas y en peligro de extinción.
ARTICULO 53º.- Las universidades,
entidades científicas y organismos competentes
públicos y privados, deberán fomentar
y ejecutar programas de investigación y evaluación
de la fauna y flora silvestre, con el objeto de conocer
su valor científico, ecológico, económico
y estratégico para la nación.
ARTICULO 54º.- El Estado
debe promover y apoyar el manejo de la fauna y flora
silvestres, en base a información técnica,
científica y económica, con el objeto
de hacer un uso sostenible de las especies autorizadas
para su aprovechamiento.
ARTICULO 55º.- Es deber
del Estado preservar la biodiversificación y
la integridad del patrimonio genético de la flora
y fauna tanto silvestre como de especies nativas domesticadas,
sí como normar las actividades de las entidades
públicas y privadas, nacionales o internacionales,
dedicadas a la investigación, manejo y ejecución
de proyectos del sector.
ARTICULO 56º.- El Estado
promoverá programas de desarrollo en favor de
las comunidades que tradicionalmente aprovechan los
recursos de flora y fauna silvestre con fines de subsistencia,
a modo de evitar su depredación y alcanzar su
uso sostenible.
ARTICULO 57º.- Los organismos
competentes normarán, fiscalizarán y aplicarán
los procedimientos y requerimientos para permisos de
caza, recolección, extracción y comercialización
de especies de fauna, flora, de sus productos, así
como el establecimiento de vedas.
CAPITULO VII
DE LOS RECURSOS HIDROBIOLOGICOS
ARTICULO 58º.- El Estado
a través del organismo competente fomentará
el uso sostenible de los recursos hidrobiológicos
aplicando técnicas de manejo adecuadas que eviten
la pérdida o degradación de los mismos.
ARTICULO 59º.- La extracción,
captura y cultivo de especies hidrobiológicas
que se realizan mediante la actividad pesquera otras,
serán normadas mediante legislación especial.
CAPITULO VIII
DE LAS AREAS PROTEGIDAS
ARTICULO 60º.- Las áreas
protegidas constituyen áreas naturales con o
sin intervención humana, declaradas bajo protección
del Estado mediante disposiciones legales, con el propósito
de proteger y conservar la flora y fauna silvestre,
recursos genéticos, ecosistemas naturales, cuencas
hidrográficas y valores de interés científico,
estético, histórico, económico
y social, con la finalidad de conservar y preservar
el patrimonio natural y cultural del país.
ARTICULO 61º.- Las áreas
protegidas son patrimonio del Estado y de interés
público y social, debiendo ser administradas
según sus categorías, zonificación
y reglamentación en base a planes de manejo,
con fines de protección y conservación
de sus recursos naturales, investigación científica,
así como para la recreación, educación
y promoción del turismo ecológico.
ARTICULO 62º.- La Secretaría
Nacional y las Secretarías Departamentales del
Medio Ambiente son los organismos responsables de normar
y fiscalizar el manejo integral de las Areas Protegidas.
En la administración de las
áreas protegidas podrán participar entidades
públicas y privadas sin fines de lucro, sociales,
comunidades tradicionales establecidas y pueblos indígenas.
ARTICULO 63º.- La Secretaría
Nacional y las Secretarías Departamentales del
Medio Ambiente quedan encargadas de la organización
del Sistema Nacional de Areas protegidas.
El Sistema Nacional de Areas protegidas
(SNAP) comprende las áreas protegidas existentes
en el territorio nacional, como un conjunto de áreas
de diferentes categorías que ordenadamente relacionadas
entre si, y a través de su protección
y manejo contribuyen al logro de los objetivos de la
conservación.
ARTICULO 64º.- La declaratoria
de Areas Protegidas es compatible con la existencia
de comunidades tradicionales y pueblos indígenas,
considerando los objetivos de la conservación
y sus planes de manejo.
ARTICULO 65º.- La definición
de categorías de áreas protegidas así
como las normas para su creación, manejo y conservación,
serán establecidas en la legislación especial.
CAPITULO IX
DE LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA
ARTICULO 66º.- La producción
agropecuaria debe ser desarrollada de tal manera que
se pueda lograr sistemas de producción y uso
sostenible, considerando los siguientes aspectos:
1.- La utilización
de los suelos para uso agropecuario deberá someterse
a normas prácticas que aseguren la conservación
de los agroecosistemas.
2.- El Ministerio de Asuntos
Campesinos y Agropecuarios fomentará la ejecución
de planes de restauración de suelos de uso agrícola
en las distintas regiones del país.
Asimismo, la actividad pecuaria
deberá estar de acuerdo a normas técnicas
relacionada al uso del suelo y de praderas.
3.- Las pasturas naturales
situadas en las alturas y zonas inundadizas, utilizadas
con fines de pastoreo deberán ser aprovechadas
conforme a su capacidad de producción de biomasa
y carga animal.
4.- El Ministerio de Asuntos
Campesinos y Agropecuarios establecerá en la
reglamentación correspondiente, normas técnicas
y de control para chaqueos, desmontes, labranzas, empleo
de maquinaria agrícola, uso de agroquímicos,
rotaciones, prácticas de cultivo y uso de praderas.
ARTICULO 67º.- Las instituciones
de investigación agropecuaria encargadas de la
generación y transferencia de tecnologías,
deberán orientar sus actividades a objeto de
elevar los índices de productividad a largo plazo.
CAPITULO X
DE LOS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES
ARTICULO 68º.- Pertenecen
al dominio originario del Estado todos los recursos
naturales no renovables, cualquiera sea su origen o
forma de yacimiento, se encuentren en el subsuelo o
suelo.
ARTICULO 69º.- Para
los fines de la presente Ley, se entiende por recursos
naturales no renovables, aquellas sustancias que encontrándose
en su estado natural originario no se renuevan y son
susceptibles de agotarse cuantitativamente por efecto
de la acción del hombre o e fenómenos
naturales.
Corresponden a la categoría
de recursos naturales no renovables, los minerales metálicos
y no metálicos, así como los hidrocarburos
en sus diferentes estados.
CAPITULO XI
DE LOS RECURSOS MINERALES
ARTICULO 70º.- La explotación
de los recursos minerales debe desarrollarse considerando
el aprovechamiento integral de las materias primas,
el tratamiento de materiales de desecho, la disposición
segura de colas, relaves y desmontes, el uso eficiente
de energía y el aprovechamiento nacional de los
yacimientos.
ARTICULO 71º.- Las operaciones
extractivas mineras, durante y una vez concluidas su
actividad deberán contemplar la recuperación
de las áreas aprovechadas con el fin de reducir
y controlar la erosión estabilizar los terrenos
y proteger las aguas, corrientes y termales.
ARTICULO 72º.- El Ministerio
de Minería y Metalurgia, en coordinación
con la Secretaría Nacional del Medio Ambiente,
establecerá las normas técnicas correspondientes
que determinarán los límites permisibles
para las diferentes acciones y efectos de las actividades
mineras.
CAPITULO XII
DE LOS RECURSOS ENERGETICOS
ARTICULO 73º.- Los recursos
energéticos constituyen factores esenciales para
el desarrollo sostenible del país, debiendo su
aprovechamiento realizarse eficientemente, bajo las
normas de protección y conservación del
medio ambiente.
Las actividades hidrocarburíferas,
realizadas por YPFB y otras empresas, en todas sus fases,
deberán contemplar medidas ambientales de prevención
y control de contaminación, deforestación,
erosión y sedimentación así como
de protección de flora y de fauna silvestre,
paisaje natural y áreas protegidas.
Asimismo, deberán implementarse
planes de contingencias para evitar derrames de hidrocarburos
y otros productos contaminantes.
ARTICULO 74º.- El Ministerio
de Energía e Hidrocarburos, en coordinación
con la Secretaría Nacional del Medio ambiente,
elaborará las normas específicas pertinentes.
Asimismo, promoverá la investigación,
aplicación y uso de energía alternativas
no contaminantes.
TITULO V
DE LA POBLACION Y EL MEDIO AMBIENTE
CAPITULO I
DE LA POBLACION Y EL MEDIO AMBIENTE
ARTICULO 75º.- La política
nacional de población contemplará una
adecuada política de migración en el territorio
de acuerdo al ordenamiento territorial y a los objetivos
de protección y conservación del medio
ambiente y los recursos naturales.
ARTICULO 76º.- Corresponde
a los Gobiernos Municipales, en el marco de sus atribuciones
y competencias, promover, formular y ejecutar planes
de ordenamiento urbano y crear los mecanismos necesarios
que permitan el acceso de la población a zonas
en condiciones urbanizables, dando preferencia a los
sectores de bajos ingresos económicos.
ARTICULO 77º.- La planificación
de la expansión territorial y espacial de las
ciudades, dentro del ordenamiento territorial regional,
deberá incorporar la variable ambiental.
ARTICULO 78º.- El Estado
creará los mecanismos y procedimientos necesarios
para garantizar:
1.- La participación
de comunidades tradicionales y pueblos indígenas
en los procesos del desarrollo sostenible y uso racional
de los recursos naturales renovables, considerando sus
particularidades sociales, económicas y culturales,
en el medio donde desenvuelven sus actividades.
2.- El rescate, difusión
y utilización de los conocimientos sobre uso
y manejo de recursos naturales con la participación
directa de las comunidades tradicionales y pueblos indígenas.
TITULO VI
DE LA SALUD Y EL MEDIO AMBIENTE
CAPITULO I
DE LA SALUD Y EL MEDIO AMBIENTE
ARTICULO 79º.- El Estado
a través de sus organismos competentes ejecutará
acciones de prevención, control y evaluación
de la degradación del medio ambiente que en forma
directa o indirecta atente contra la salud humana, vida
animal y vegetal. Igualmente velará por la restauración
de las zonas afectadas.
Es de prioridad nacional, la promoción
de acciones de saneamiento ambiental, garantizando los
servicios básicos y otros a la población
urbana y rural en general.
ARTICULO 80º.- Para
los fines del artículo anterior el Ministerio
de Previsión Social y Salud pública, el
Ministerio de Asuntos Urbanos, el Ministerio de Asuntos
Campesinos y Agropecuarios y la Secretaría Nacional
del Medio Ambiente en coordinación con los sectores
responsables a nivel departamental y local, establecerán
las normas, procedimientos y reglamentos respectivos.
TITULO VII
DE LA EDUCACION AMBIENTAL
CAPITULO I
DE LA EDUCACION AMBIENTAL
ARTICULO 81º.- El Ministerio
de Educación y Cultura, las Universidades de
Bolivia, la Secretaría Nacional y los Consejos
Departamentales del Medio Ambiente, definirán
políticas y estrategias para fomentar, planificar
y desarrollar programas de educación ambiental
formal y no formal, en coordinación con instituciones
públicas y privadas que realizan actividades
educativas.
ARTICULO 82º.- El Ministerio
de Educación y Cultura incorporará la
temática ambiental con enfoque interdisciplinario
y carácter obligatorio en los planes y programas
en todos los grados niveles ciclos y modalidades de
enseñanza del sistema educativo, así como
de los Institutos Técnicos de formación,
capacitación, y actualización docente,
de acuerdo con la diversidad cultural y las necesidades
de conservación del país.
ARTICULO 83º.- Las universidades
autónomas y privadas orientarán sus programas
de estudio y de formación técnica y profesional
en la perspectiva de contribuir al logro del desarrollo
sostenible y la protección del medio ambiente.
ARTICULO 84º.- Los medios
de comunicación social, públicos o privados,
deben fomentar y facilitar acciones para la educación
e información sobre el medio ambiente y su conservación,
de conformidad a reglamentación a ser establecida
por el Poder Ejecutivo.
TITULO VIII
DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA
CAPITULO I
DE LA CIENCIA Y TECNOLOGIA
ARTICULO 85º.- Corresponde
al Estado y a las instituciones técnicas especializadas;
a) Promover y fomentar la
investigación y el desarrollo científico
y tecnológico en materia ambiental.
b) apoyar el rescate, uso
y mejoramiento de las tecnologías tradicionales
adecuadas.
c) Controlar la introducción
o generación de tecnologías que atenten
contra el medio ambiente.
d) Fomentar la formación
de recursos humanos y la actividad científica
en la niñez y la juventud.
e) Administrar y controlar
la transferencia de tecnología de beneficio para
el país.
ARTICULO 86º. El Estado
dará prioridad y ejecutará acciones de
investigaciones científica y tecnológica
en los campos de la biotecnología, agroecología,
conservación de recursos genéticos, uso
de energías, control de la calidad ambiental
y el conocimiento de los ecosistemas del país.
TITULO IX
DEL FOMENTO E INCENTIVOS A LAS ACTIVIDADES DEL MEDIO
AMBIENTE
CAPITULO I
DEL FONDO NACIONAL PARA EL MEDIO AMBIENTE
ARTICULO 87º.- Créase
el Fondo Nacional para el Medio Ambiente (FONAMA) dependiente
de la Presidencia de la República, como organismo
de Administración descentralizada, con personería
jurídica propia y autonomía de gestión,
cuyo objetivo principal será la captación
interna o externa de recursos dirigidos al financiamiento
de planes, programas, proyectos, investigación
científica y actividades de conservación
del medio ambiente y de los recursos naturales.
ARTICULO 88º.- El Fondo
Nacional para el Medio Ambiente, contará con
un Directorio como organismo de decisión presidido
por el Secretario Nacional del Medio Ambiente, constituido
por tres representantes del Poder Ejecutivo, tres de
los Consejos Departamentales del Medio Ambiente y uno
designado por las Instituciones bolivianas no públicas
sin fines de lucro, vinculadas a la problemática
ambiental de acuerdo a reglamentación.
ARTICULO 89º.- Las prioridades
para la recaudación de fondos así como
los programas, planes y proyectos aprobados y financiados
por el Fondo Nacional para el Medio Ambiente, deben
estar enmarcados dentro de las políticas nacionales,
departamentales y locales establecidas por los organismos
pertinentes. La Contraloría General de la República
deberá verificar el manejo de recursos del Fondo
Nacional para el Medio Ambiente.
CAPITULO II
DE LOS INCENTIVOS Y LAS ACTIVIDADES PRODUCTIVAS VINCULADAS
AL MEDIO AMBIENTE
ARTICULO 90º.- El Estado
a través de sus organismos competentes establecerá
mecanismos de fomento e incentivo para todas aquellas
actividades públicas y/o privadas de protección
industrial, agropecuaria, minera, forestal y de otra
índole, que incorporen tecnologías y procesos
orientados a lograr la protección del medio ambiente
y el desarrollo sostenible.
ARTICULO 91º.- Los programas,
planes y proyectos de participación a realizarse
por organismos nacionales, públicos y/o privados,
deben ser objeto de incentivos arancelarios, fiscales
o de otra índole creados por Leyes especiales.
TITULO X
DE LA PARTICIPACION CIUDADANA
CAPITULO I
ARTICULO 92º.- Toda
persona natural o colectiva tiene derecho a participar
en la gestión ambiental, en los términos
de esta ley, y el deber de intervenir activamente en
la comunidad para la defensa y/o conservación
del medio ambiente y en caso necesario hacer uso de
los derechos que la presente Ley le confiere.
ARTICULO 93º.- Toda
persona tiene derecho a ser informada veraz, oportuna
y suficientemente sobre las cuestiones vinculadas con
la protección del medio ambiente, así
como a formular peticiones y promover iniciativas de
carácter individual o colectivo, ante las autoridades
competentes que se relacionen con dicha protección.
ARTICULO 94º.- Las peticiones
e iniciativas que se promuevan ante autoridad competente,
se efectuarán con copia a la Secretaría
Departamental del Medio Ambiente, se resolverán
previa audiencia pública dentro de los 15 días
perentorios siguientes a su presentación. Las
resoluciones que se dicten podrán ser objeto
de apelación con carácter suspensivo,
ante la Secretaría Departamental y/o Nacional
del Medio Ambiente, sin perjuicio de recurrir a otras
instancias legales.
En caso de negativa o de no realización
de la audiencia a que se refiere el párrafo anterior,
él o los afectados harán conocer este
hecho a la Secretaría Departamental y/o Nacional
el Medio Ambiente, para que ésta, siga la acción
en contra de la Autoridad Denunciada por violación
a los derechos constitucionales y los señalados
en la presente Ley.
TITULO XI
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
Y DE LOS DELITOS AMBIENTALES
CAPITULO I
DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA
ARTICULO 95º.- La Secretaría
Nacional del Medio Ambiente y/o las Secretarías
Departamentales con la cooperación de las autoridades
competentes realizarán la vigilancia e inspección
que consideren necesarias para el cumplimiento de la
presente Ley y su reglamentación respectiva.
Para efectos de esta disposición
el personal autorizado tendrá acceso a lugares
o establecimientos objeto de dicha vigilancia e inspección.
ARTICULO 96º.- Las autoridades
a que se hace referencia en el artículo anterior
estarán facultadas para requerir de las personas
naturales o colectivas, toda información que
conduzca a la verificación del cumplimiento de
las normas prescritas por esta ley y sus reglamentos.
CAPITULO II
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD AMBIENTAL
ARTICULO 97º.- La Secretaría
Nacional del Medio Ambiente y/o las Secretarías
Departamentales, en base a los resultados de las inspecciones,
dictarán las medidas necesarias para corregir
las irregularidades encontradas, notificándolas
al interesado y otorgándole un plazo adecuado
para su regularización.
ARTICULO 98º.- En caso
de peligro inminente para la salud pública y
el medio ambiente, la Secretaría Nacional el
Medio ambiente y/o las Secretarías Departamentales
ordenarán, de inmediato, las medidas de seguridad
aprobadas en beneficio del bien común.
CAPITULO III
DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y SUS PROCEDIMIENTOS
ARTICULO 99º.- Las contravenciones
a los preceptos de esta Ley y las disposiciones que
de ella deriven serán consideradas como infracciones
administrativas, cuando ellas no configuren un delito.
Estas violaciones serán sancionadas
por la autoridad administrativa competente y de conformidad
con el reglamento correspondiente.
ARTICULO 100º.- Cualquier
persona natural o colectiva, al igual que los funcionarios
públicos tienen la obligación de denunciar
ante la autoridad competente, la infracción de
normas que protejan el medio ambiente.
ARTICULO 101º.- Para
los fines del artículo 100º deberá
aplicarse el procedimiento siguiente:
a) Presentada la denuncia escrita,
la autoridad receptora en el término perentorio
de 24 horas señalará día y hora
para la inspección, la misma que se efectuará
dentro de las 72 horas siguientes debiendo en su caso,
aplicarse el término de la distancia. La Inspección
se efectuará en el lugar donde se hubiere cometido
la supuesta infracción, debiendo levantarse acta
circunstanciada de la misma e inmediatamente iniciarse
el término de prueba de 6 días a partir
del día y hora establecido en el cargo.
Vencido el término de prueba,
en las 48 horas siguientes impostergablemente se dictará
la correspondiente Resolución, bajo responsabilidad.
b) La Resolución a
dictarse será fundamentada y determinará
la sanción correspondiente, más el resarcimiento
del daño causado. La mencionada Resolución,
será fundamentada técnicamente y en caso
de verificarse contravenciones o existencia de daños,
la Secretaría del Medio Ambiente solicitará
ante el Juez competente la imposición de las
sanciones respectivas y resarcimiento de daños.
La persona que se creyere afectada
con esa Resolución podrá hacer uso el
recurso de apelación en el término fatal
de tres días computables desde su notificación.
Recurso que será debidamente fundamentado para
ser resuelto por la autoridad jerárquicamente
superior. Para efectos de este procedimiento, se señala
como domicilio legal obligatorio de las partes, la Secretaría
de la autoridad que conoce la infracción.
c) Si del trámite
se infiriese la existencia de delito, los obrados serán
remitidos al Ministerio Público para el procesamiento
penal correspondiente.
CAPITULO IV
DE LA ACCION CIVIL
ARTICULO 102º.- La acción
civil derivada de los daños cometidos contra
el medio ambiente podrá ser ejercida por cualquier
persona legalmente calificada como un representante
apropiado de los intereses de la colectividad afectada.
Los informes elaborados por los
organismos del Estado sobre los daños causados,
serán considerados como prueba pericial preconstituida.
En los autos y sentencias se determinará
la parte que corresponde de la indemnización
y resarcimiento en beneficio de las personas afectadas
y de la nación. El resarcimiento al Estado ingresará
al Fondo Nacional para el Medio Ambiente y se destinará
preferentemente a la restauración del medio ambiente
dañado por los hechos que dieron lugar a la acción.
CAPITULO V
DE LOS DELITOS AMBIENTALES
ARTICULO 103º.- Todo
el que realice acciones que lesionen deterioren, degraden,
destruyan el medio ambiente o realice actos descritos
en el artículo 20º, según la gravedad
del hecho comete una contravención o falta, que
merecerá la sanción que fija la Ley.
ARTICULO 104º.- Comete
delito contra el medio ambiente quien infrinja el Art.
206º del Código Penal cuando una persona,
al quemar campos de labranza o pastoreo, dentro de los
límites que la reglamentación establece,
ocasione incendio en propiedad ajena, por negligencia
o con intencionalidad, incurrirá en privación
de libertad de dos a cuatro años.
ARTICULO 105º.- Comete
delito contra el medio ambiente quien infrinja los incisos
2) y 7) del Art. 216) del Código Penal Específicamente
cuando una persona:
a) Envenena, contamina o
adultera aguas destinadas al consumo público,
al uso industrial agropecuario o piscícola, por
encima de los límites permisibles a establecerse
en la reglamentación respectiva.
b) Quebrante normas de sanidad
pecuaria o propague epizootias y plagas vegetales.
Se aplicará pena de privación
de libertad de uno diez años.
ARTICULO 106º.- Comete
delito contra el medio ambiente quien infrinja el Art.
223º del Código Penal, cuando destruya,
deteriore, sustraiga o exporte bienes pertinentes al
dominio público, fuentes de riqueza, monumentos
u objetos del patrimonio arqueológico, histórico
o artístico nacional, incurriendo en privación
de libertad de uno a seis años.
ARTICULO 107º.-El que
vierta o arroje aguas residuales no tratadas, líquidos
químicos o bioquímicos, objetos o desechos
de cualquier naturaleza, en los cauces de aguas, en
las riberas, acuíferos, cuencas, ríos,
lagos, lagunas, estanques de aguas, capaces de contaminar
o degradar las aguas que excedan los límites
a establecerse en la reglamentación, será
sancionado con la pena de privación de libertad
de uno a cuatro años y con la multa de cien por
ciento del daño causado.
ARTICULO 108º.- El que
ilegal o arbitrariamente interrumpa o suspenda el servicio
de aprovisionamiento de agua para el consumo de las
poblaciones o las destinadas al regadío, será
sancionado con privación de libertad de hasta
dos años, más treinta días de multa
equivalente al salario básico diario.
ARTICULO 109º.- Todo
el que tale bosques sin autorización para fines
distintos al uso doméstico del propietario de
la tierra amparado por título de propiedad, causando
daño y degradación del medio ambiente
será sancionado con dos o cuatro años
de pena de privación de libertad y multa equivalente
al cien por ciento del valor del bosque talado.
Si la tala se produce en áreas
protegidas o en zonas de reserva, con daño o
degradación del medio ambiente, la pena privativa
de libertad y la pecuniaria se agravarán en un
tercio.
Si la tala se hace contraviniendo
normas expresas de producción y conservación
de los bosques, la pena será agravada en el cien
por ciento, tanto la privación de libertad como
la pecuniaria.
ARTICULO 110º.- Todo
el que con o sin autorización cace, pesque o
capture, utilizando medios prohibidos como explosivos,
sustancias venenosas y las prohibidas por normas especiales,
causando daño, degradación del medio ambiente
o amenace la extinción de las especies, será
sancionado con la privación de libertad de uno
a tres años y multa equivalente al cien por ciento
del valor de los animales pescados, capturados o cazados.
Si esa caza, pesca o captura se
efectúa en áreas protegidas o zonas de
reserva o en períodos de veda causando daño
o degradación del medio ambiente, la pena será
agravada en un tercio y multa equivalente al cien por
ciento del valor de las especies.
ARTICULO 111º.- El que
incite, promueva, capture y/o comercialice el producto
de la cacería, tenencia, acopio, transporte de
especies animales y vegetales, o de sus derivados sin
autorización o que estén declaradas en
veda o reserva, poniendo en riesgo de extinción
a las mismas, sufrirá la pena de privación
de libertad de hasta dos años perdiendo las especies,
las que serán devueltas a su habitat natural,
si fuere aconsejable, más la multa equivalente
al cien por ciento del valor de estas.
ARTICULO 112º.- El que
deposite, vierta o comercialice desechos industriales
líquidos sólidos o gaseosos poniendo en
peligro la vida humana y/o siendo no asimilables por
el medio ambiente, o no cumpla las normas sanitarias
y de protección ambiental, sufrirá la
pena de privación de libertad de hasta dos años.
ARTICULO 113º.- El que
autorice, permita, coopere o coadyuve al depósito,
introducción o transporte en territorio nacional
de desechos tóxicos peligrosos radioactivos y
otros de origen externo, que por sus características
constituyan un peligro para la salud de la población
y el medio ambiente, transfiera e introduzca tecnología
contaminante no aceptada en el país de origen
así como el que realice el tránsito ilícito
de desechos peligrosos, será sancionado con la
pena de privación de libertad de hasta diez años.
ARTICULO 114º.- Los
delitos tipificados en la presente Ley son de orden
público y serán procesados por la justicia
ordinaria con sujeción al Código Penal
y al Código de Procedimiento Penal.
Las infracciones serán procesadas
de conformidad a esta ley y sancionadas por la autoridad
administrativa competente.
ARTICULO 115º.- Cuando
el funcionario o servidor público sea autor,
encubridor o cómplice de contravenciones o faltas
tipificadas por la presente Ley y disposiciones afines,
sufrirá el doble de la pena fijada para la correspondiente
conducta.
TITULO XII
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 116º.- Las
actividades a desarrollarse que se encuentren comprendidas
dentro del ámbito de la presente Ley, deberán
ajustarse a los términos de la misma, a partir
de su vigencia para las actividades establecidas antes
de la vigencia de esta Ley se les otorgará plazo
perentorio para su adecuación, mediante una disposición
legal que clasificará estas actividades y se
otorgará un plazo perentorio adecuado a las mismas.
Este plazo en ningún caso será superior
a los cinco años.
ARTICULO 117º.- La Secretaría
Nacional del Medio ambiente queda encargada de presentar
en el plazo de 180 días su Estatuto Orgánico
y la Reglamentación de la presente Ley.
El Fondo Nacional para el Medio
Ambiente, en el mismo plazo presentará sus estatutos,
reglamentos internos, estructura administrativa y manual
de funciones.
ARTICULO 118º.- Quedan
abrogadas y derogadas todas las disposiciones legales
contrarias a la presente Ley.
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