Ley de impacto por especies exóticas
Resolución Nº 376/1997
Anexo I
Establece La Evaluación De Impacto Ambiental Previa A La Introducción De Nuevas Especies Exóticas
Bs. As., 14/05/97
B.O: 22/05/97
VISTO:
El Expediente Nº 1.001/97 del registro de esta Secretaría, la Ley 22.421 de Conservación de la Fauna, su Decreto Reglamentario Nº 691/81, la Ley 24.375 de ratificación del Convenio sobre Diversidad Biológica, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 5º de la Ley 22.421 establece que “la Autoridad Nacional de Aplicación podrá prohibir la importación, introducción y radicación de ejemplares vivos, semen, embriones huevos para incubar y larvas de cualquier especie que puedan alterar el equilibrio ecológico, afectar actividades económicas o perturbar el cumplimiento de los fines de esta ley”.
Que en el Decreto Reglamentario Nº 691/81, en su artículo 116, establece que la importación de animales vivos de la fauna silvestre requerirá de la autorización previa de la Autoridad de Aplicación.
Que el artículo 8 h) del Convenio sobre Diversidad Biológica establece que cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según proceda, impedirá que se introduzcan, controlará o erradicará las especies exóticas que amenacen a ecosistemas, hábitat o especies.
Que en las últimas reuniones del Ente Coordinador Interjurisdiccional de Fauna Silvestre (ECIF) y del Consejo Asesor Regional Patagónico para la Fauna Silvestre (CARPFS), se acordó la necesidad de generar medidas restrictivas y/o precautorias para la autorización, tanto a nivel provincial como nacional, del ingreso de especies exóticas.
Que las especies exóticas fueron identificadas como una seria amenaza global para la diversidad biológica y la economía mundial, siendo en algunos países la causa principal de extinción de especies silvestres.
Que estas especies amenazan los sistemas productivos y naturales y pueden causar alteración de los sistemas ecológicos, homogeneización de la biota y extinciones, como así también problemas económicos, sanitarios y sociales significativos.
Que los problemas originados por la introducción de especies exóticas han llegado a tal preocupación a nivel mundial que ha motivado la realización de una reunión internacional sobre este tema en el marco de las Naciones Unidas y ha llevado a un replanteo sobre la relación costo ambiental – beneficio económico.
Que la cría en cautiverio de especies exóticas conlleva innumerables riesgos de fuga accidental o intencional, no existiendo medidas de seguridad que los eliminen totalmente.
Que una vez liberadas al medio silvestre ejemplares de dichas especies exóticas, los daños producidos por ellas son frecuentemente irreparables, resultando sumamente difícil y costosa, e incluso inviable, su erradicación.
Que desde ya hace varias décadas existe consenso en la comunidad científica mundial que cualquier especie que se introduzca en una nueva región, sea ésta un microorganismo, una planta o un animal, tiene una probabilidad muy grande de transformarse en plaga para la agricultura, la ganadería, las comunidades naturales o para el hombre.
Que existen numerosos ejemplos en nuestro país de especies exóticas introducidas que han causado y causan un marcado impacto sobre el ambiente y las actividades productivas, sin que se hayan producido los beneficios esperados.
Que si bien hay ejemplos de la introducción de especies económicamente redituables, el estado actual de conocimiento no permite actuar desaprensivamente respecto de la multitud de casos de otras especies exóticas que aparentan tener valor para nuestro país y que hoy se pretende introducir.
Que de conformidad con lo expuesto, corresponde al gobierno federal proveer a la elaboración e implementación de planes de control de especies exóticas, teniendo en cuenta a todos los sectores involucrados.
Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS.
Que la suscripta está facultada para dictar el presente acto administrativo en virtud de la Ley 22.421, el Decreto 691/81 y los Decretos 177/92, 1381/96 y 1412/96.
Por ello,
LA SECRETARIO DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE RESUELVE:
Artículo 1º) Toda introducción de ejemplares de una nueva especie exótica al país, cualquiera fuera la causa o destino de la misma, deberá estar precedida por una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).
Artículo 2º) A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo precedente, el interesado en realizar dicha introducción deberá presentar ante la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable – Dirección de Fauna y Flora Silvestres – en forma previa a la presentación del formulario de solicitud de importación pertinente, un estudio de impacto ambiental. Deberá adjuntar, asimismo, la conformidad para el ingreso de la especie de que se trate, de la autoridad provincial competente en el lugar en el que se propone efectuar la radicación de los ejemplares.
Artículo 3º) Apruébese el Anexo I de la presente Resolución, por el cual se establecen los contenidos mínimos que deben integrar el Estudio de Impacto Ambiental y el procedimiento por el cual se llevará a cabo la Evaluación de Impacto Ambiental respectiva.
Artículo 4º) Todo traslado de ejemplares vivos de estas especies exóticas, requerirá la autorización previa de la autoridad nacional de aplicación. A tal fin, el destinatario del traslado deberá presentar un estudio de impacto ambiental y la conformidad de la autoridad competente en el lugar hacia el cual se concretará el traslado.
Artículo 5º) La autoridad nacional de aplicación podrá consultar sobre la introducción de especies exóticas en una provincia con las autoridades provinciales vecinas, que puedan verse afectadas por el eventual escape y dispersión de ejemplares de la especie en cuestión.
Artículo 6º) Tratándose de solicitudes de importación de especies exóticas que se encuentran actualmente en el país, la aprobación se restringirá a la instalación de criaderos en áreas donde la especie ya se encuentra establecida con probada antigüedad. Sin perjuicio de lo expuesto, la Autoridad de Aplicación podrá requerir la presentación de un estudio de impacto ambiental cuando las características o la cantidad de las especies que se pretende importar lo haga a su criterio aconsejable.
Artículo 7º) En toda solicitud de importación alcanzada por las disposiciones de los artículos 1º y 2º, se deberá dejar constancia del compromiso escrito del importador de consentir la aplicación de medidas que incluso pudieran importar el sacrificio de las especies en cuestión ante la existencia de riesgos, las cuales podrán llevarse a cabo aún en carácter de medidas cautelares. Los costos de estas medidas serán afrontadas por los importadores o responsables de la actividad, de conformidad con lo establecido por el artículo 46 del Decreto 691/81.
Artículo 8º) En caso de incumplimiento de lo estipulado por la presente Resolución, se aplicarán las sanciones previstas por el artículo 28 de la Ley 22.421.
Artículo 9º) Las sanciones previstas en el artículo anterior se harán extensivas a quienes se hayan desprendido a cualquier título de ejemplares de especies exóticas, con inobservancia de las disposiciones de la presente Resolución.
Artículo 10º) Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.